Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San Antonio del Tàchira, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000919

ASUNTO : SP11-P-2010-000919

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la ciudadana GEYMAR ARELLANO DE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.037.695, mediante el cual solicita la entrega y la devolución de los documentos de propiedad del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS SE 1.5 SI ,AÑO 2002, COLOR LBNACO, PLACAS F0233T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B728659, SERIAL DE MOTOR A15SMS416651B, a tal efecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de Ley previamente observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Juicio, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha, 04 de mayo de 2010, siendo las Once horas (11:00) de la noche, compareció el funcionario: Agente de Investigación J.G., adscrito a la Sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura I-455.188, seguida por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), Conoce la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, según causa Nro. 20F8-0306-10, se deja constancia que siendo las TRES HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (03:50) DE LA TARDE, el Funcionario Inspector Jefe J.C., Jefe de Investigaciones de esta Subdelegación, efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado C.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, del Estado Táchira, a fin de que tramite ante el Juez de Guardia Competente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San A.d.T., la Privación de Libertad vía Excepcional de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos C.E.R.J., titular de la cédula de identidad Número V- 17.863.711, apodado el (TOTO) y YHON J.R.B., titular de la cédula de identidad Número V- 15.958.190, apodado el (FOSFORO), por cuando los mismos aparecen mencionados por los testigos como las personas que le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.M.M., el día 24-04-2010, cortando dicha comunicación. Luego de una breve espera y siendo las CUATRO HORAS Y QUINCE MINUTOS (04:15) DE LA TARDE, del día de hoy martes 04-05-2010, se recibió llamada telefónica del ciudadano Abogado C.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, del Estado Táchira, informando que a las CUATRO HORAS Y DIEZ MINUTOS (04:10) DE LA TARDE, fue decretada vía Excepcional la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos C.E.R.J., titular de la cédula de identidad Número V- 17.863.711, apodado el (TOTO) y YHON J.R.B., titular de la cédula de identidad Número V- 15.958.190, apodado el (FOSFORO), dicha Solicitud fue Decretada vía telefónica ordenada por el Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con Sede en San A.d.T., Abogado C.J.C.. En vista de tal situación y siendo las DIEZ HORAS DE LA NOCHE (10:00), me trasladé a bordo de la unidad P-253, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe J.E.C., Detective E.P., J.G., hacia el sector los bloques, calle principal, R.M.J., Estado Táchira, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos arriba mencionados, una vez estando presentes en el mencionado lugar, logramos avistar al ciudadano C.E.R.J., apodado el (TOTO), a quien le dimos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle una Inspección de Personas, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, posteriormente se identificó de la siguiente manera: C.E.R.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-86, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector los Bloques, calle 20 con avenida F6, casa N° 77-54, R.M.J., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 17.863.711 y siendo las DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS (10:30) DE LA NOCHE, se procedió a informarle al mencionado ciudadano que quedaría detenido según Solicitud Decretada vía telefónica ordenada por el Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con Sede en San A.d.T., Abogado C.J.C., vía Excepcional de conformidad con el Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndosele sus Derechos Consagrados en el Artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado dicho ciudadano a la sede de este Despacho, posteriormente se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado C.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial, del Estado Tàchira, a quien se le informó de la detención del ciudadano antes mencionado y que el mismo sería enviado a la comandancia de la Policía del Estado Tàchira, con sede en San Antonio del Tàchira, quedando a la orden del Juez Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Tàchira, con Sede en San Antonio del Tàchira, Abogado C.J.C.. Aunado al caso procedí en verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles Registros que pudiera presentar el ciudadano, C.E.R.J., titular de la cédula de identidad V- 17.863.711, donde luego de una breve espera me informó la Funcionaria Y.V., que el ciudadano mencionado no presenta Registros por el precitado sistema; no obstante me trasladé hacia la Sala de Substanciación de esta oficina, a fin de verificar por ante los archivos de esa oficina, la posible relación en casos llevados por esta Subdelegación, siendo atendido por la Funcionaria R.D., quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano C.E.R.J., apodado el TOTO, es mencionado en la averiguación penal número I-017.440 y causa Fiscal 20-F25-0212-09, llevada por esta oficina y por la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Tàchira, a quien se le fue retenido el vehículo Clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5 SI, año 2002, color blanco, placas FO233T, serial de carrocería KLATF69YE2B728659, serial de motor A15SMS416651B, siendo este el medio de transporte de los ciudadanos llamados los PARACOS de esta ciudad, mencionados como JONATHAN, FOSFORO, MANCHAS, CHOCHECO y otros. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS SE 1.5 SI ,AÑO 2002, COLOR LBNACO, PLACAS F0233T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B728659, SERIAL DE MOTOR A15SMS416651B, y el conductor presentó los siguientes documentos: Documento notariado de fecha 07 de diciembre del 2006, donde el ciudadano S.A.S.C. le vende el vehiculo a la ciudadana GENIMAR ARELLANO DE TORRES, un documento notariado de fecha 13 de noviembre del 2006, donde el ciudadano P.L.C.F., le vende al ciudadano S.A.S.C., un certificado de registro de vehiculo numero 22557216, de fecha 29 de Enero del 2004 a nombre del ciudadano P.L.C.F., un factura de Remotriz Zulia numero 2080 de fecha 17 de septiembre del 2002, a nombre del ciudadano P.C.F., así como registro de vehículos de Daewoo Motor de Venezuela a nombre del precitado ciudadano de fecha 17-09-2002, Constancia de revisión de vehículos numero 1535192 de fecha 06 de febrero del 2009.

- Al folio setenta de las actas (70) de fecha 04 de mayo del 2010, de las actuaciones consta experticia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación La Fría, Estado Táchira realizada al vehículo en comento donde los expertos concluyen lo siguiente:

1- El serial de chasis y el serial de motor se encuentran originales de la planta ensambladora.

2- La placa Vin de carrocería es original.

3- No se encuentra solicitado por los por los Cuerpos de Seguridad del Estado.

4- El serial de motor es A15SMS416651B, se encuentra original.

En fecha 27 de agosto de 2010, este Tribunal negó la entrega y ordeno verificar las siguientes diligencias de investigación: Verificar los documentos notariados que rielan en las actas y realizar la experticia al Certificado de Registro de Vehiculo, vale decir, los siguientes documentos:

a.- Documento Notariado por el cual el ciudadano S.A.S.C. le vende el vehículo en cuestión al ciudadano GENIMAR ARELLANO DE TORRES (riela en original de los folios (55 al 56).

b.- Documento Notariado por el cual el ciudadano P.E.C.F. le vende el vehículo en cuestión a S.A.S.C. (riela en original de los folios (58 al 59).

c.- Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 22557216 de fecha 29 de Enero del 2004.

d.- Registro de Vehículos de Daewoo Motor de Venezuela S.A. numero 87947 del vehiculo de autos.

En fecha 20 de Octubre de 2010, fueron recibidos a través de la oficina de alguacilazgo de este recinto judicial los documentos antes mencionados con las siguientes resultas:

Respecto al Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 22557216 de fecha 29 de Enero del 2004 y al Registro de Vehículos de Daewoo Motor de Venezuela S.A. numero 87947 del vehiculo de autos, concluyen los expertos que son AUTÉNTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

En cuanto a los documentos Notariados y suscritos por los ciudadanos S.A.S.C. donde este le vende el vehículo en cuestión al ciudadano GENIMAR ARELLANO DE TORRES (folios 55 al 56) y el documento Notariado donde el ciudadano P.E.C.F. le vende el vehículo a S.A.S.C.

( folios 58 al 59 ), y que se observa que no fueron verificados en consecuencia se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la subdelegación de San Antonio, estado Táchira que ordenen lo conducente para verificar la licitud de los mismos.

Este Tribunal de Juicio en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

No existe el esclarecimiento de quien es el verdadero propietario, toda vez que en el caso in comento faltan diligencias de investigación por efectuarse, específicamente las antes mencionadas como lo son las correspondientes experticias de autenticidad o falsedad a las documentación del automotor aquí reclamado.

Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como la falta profundizar en la investigación que se bien es cierto, el Ministerio Público debe investigar no es menos cierto que le faltan diligencias de investigación como las experticias por lo que se insta a que realice las mismas así como cualquier otra que considere necesaria para un mayor esclarecimiento de los hechos.

El automóvil que hoy se pretende reclamar, sin que exista seguridad jurídica para proceder a su entrega debido a la falta de certeza en la propiedad debido a que faltan experticias la documentación consignada por el reclamante por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo que le faltan diligencias de investigación este Juzgador y mal podría acordar la solicitud de entrega del vehículo y sin tener la seguridad jurídica de quien es el propietario.

En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional, que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de los documentos ni del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS SE 1.5 SI ,AÑO 2002, COLOR LBNACO, PLACAS F0233T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B728659, SERIAL DE MOTOR A15SMS416651B, a la ciudadana GEYMAR ARELLANO DE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.037.695, por cuanto faltan diligencias propias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR por cuanto no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega de los documentos ni del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS SE 1.5 SI ,AÑO 2002, COLOR LBNACO, PLACAS F0233T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE2B728659, SERIAL DE MOTOR A15SMS416651B, a la ciudadana GEYMAR ARELLANO DE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.037.695, por cuanto faltan diligencias propias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13 ejusdem, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Se ordena el desglose de los documentos Notariados y dejando en su lugar copia certificada de los mismos, y se ordena remitir los originales al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de San Antonio estado Táchira a fines de que estos sean verificados y una vez que conste en autos las resultas se decidirá en definitiva a cerca del pedimento aquí planteado Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del Tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Cúmplase, déjese copia para los archivos de este Tribunal.

Abg. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: SP11-P-2010-000919

MAOPA/25/10/2010.

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