Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBelkis Cottoni Dieppa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003226.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GHEYSON E.M.S., J.D.M.A., J.G.M.B., J.J.O., L.W.P.R., R.J.P.O., D.C. PERERA RAMOS, L.A.P., C.A.P. y O.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16,762.950, V-18.271.689, V-7.660.416, V-8.694.043, V-9.432.888, V-14.087.132, V-13.502.259, V-12.511.469, V-7.376.142 y V-11.180.541, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.L.V., abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 36.899.

PARTE DEMANDADA: “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de octubre de 2000, inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.F.A. y J.D.L.R., abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 118.243 y 185.900, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el abogado en ejercicio J.R.L.V., IPSA N° 36.899, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GHEYSON E.M.S., J.D.M.A., J.G.M.B., J.J.O., L.W.P.R., R.J.P.O., D.C. PERERA RAMOS, L.A.P., C.A.P. y O.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16,762.950, V-18.271.689, V-7.660.416, V-8.694.043, V-9.432.888, V-14.087.132, V-13.502.259, V-12.511.469, V-7.376.142 y V-11.180.541, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo “MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de octubre de 2000, inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A Pro. Correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.015 dio por recibido el presente asunto, el cual por medio de auto de fecha dos (02) de noviembre de 2.015, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.

Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.015, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha quince (15) de marzo de 2.016, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha siete (07) de abril de 2.016, dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha veinte (20) de abril de 2.016, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo por medio de auto dictado en la misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día Lunes trece (13) de junio de 2.016, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo para el día Lunes veinte (20) de Junio de 2.016, fecha en la cual fue suspendido el despacho mediante Resolución N° 0014/2016, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la restauración del Sistema Juris 2000, siendo reprogramada en consecuencia la lectura del dispositivo del fallo para el día Viernes primero (01) de julio de 2.016, mediante el cual este Tribunal declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos GHEYSON E.M.S., J.D.M.A., J.G.M.B., J.J.O., L.W.P.R., R.J.P.O., D.C. PERERA RAMOS, L.A.P., C.A.P. y O.D.B.R., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar, que sus representados en fechas: 25-09-2006, 15-03-2010, 15-01-2001, 01-07-2003, 07-04-2003, 16-07-2001, 27-12-1999, 01-08-2006, 15-10-2007, 19-03-2004, antes citados, ingresaron a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., para desempeñarse en los cargos de: operario de procesos metalúrgicos I y II, mecánicos de planta I, operario de máquinas pesadas, técnicos de Optimización de proceso, mecánicos de planta II, respectivamente, con horario rotativo de 7:00 A.M. a 7:00 P.M. (12 HORAS DIARIAS), devengando sus últimos salarios mensuales promedios, según se desprende de sus liquidaciones anexas, efectuadas por la misma empresa hasta el 10 de noviembre de 2012, como siguen:

  1. MEJÍAS S.G.E.:

    Sueldo Promedio: Bs. 7.208,70, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos realizados por la empresa demandada, se le debe a sus representado una hora de descanso diaria en trabajo y turno rotativo, con recargo del 50% durante 6 años y un mes, ya que comían presto para cualquier emergencia.

    Asimismo, alega el representante judicial de los accionantes, que no tenían hora de descanso en almuerzo, el cual es calculado de la siguiente manera: Bs. 7.208,70 /30 d / 8 horas, por 1.50= 45.04, que representaría la hora en trabajo rotativo.

    Sostienen los accionantes que trabajaban 15 por cada mes, indicando que si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 6 años se tendría: 1 año tiene 12 meses y seis años, ¿cuántos meses tienen? 6 x 12 m= 72 meses x 15 días al mes = 1080 días x 45.04, cada hora de descanso en trabajos rotativos = Bs. 48.643,20 que se le adeuda a este trabajador, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012 en que terminó la relación laboral, la cual se calculará subsiguientemente.

  2. MONTILLA AZUAJE J.D.:

    Sueldo promedio: Bs. 7.634,10. Según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora por trabajo rotativo, ya que trabajaban bajo la presión del patrono incluyendo la hora de su almuerzo, trabajaban una semana si y otra no, con recargo del 50% durante 2 años, 7 meses y 25 días, calculado de la siguiente manera: Bs. 7.364,10 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 46.02, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 2 años se tendría que 1 año tiene 12 meses y 2 años, ¿cuántos meses tienen? 2 años x 12 m= 24 meses x 15 días al mes = 360 días x 46.02, cada hora de descanso en trabajos rotativos = Bs. 16.567,20, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 7 meses x 15 días = 105 días x 46.02 cada hora = Bs. 4.832,10 más Bs. 16.567,20 = Total: Bs. 21.399,30, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  3. M.B.J.G.:

    Sueldo promedio: Bs. 6.771,30, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora por trabajo rotativo, ya que trabajaban bajo la presión del patrono incluyendo la hora de su almuerzo, trabajaban una semana si y otra no, con recargo del 50% durante 11 años, 9 meses y 25 días, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.771.10 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 42.31, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 11 años se tendría que 1 año tiene 12 meses y 11 años, ¿cuántos meses tienen? 11 años x 12 m= 132 meses x 15 días al mes = 1980 días x 42.31, cada hora de descanso en trabajos rotativos = Bs. 83.773,80, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 9 meses x 15 días = 135 días x 42.31 cada hora = Bs. 5.711,80 más 7 días de los 25 = Bs. 296.17 = Total: Bs. 89.781,82, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  4. OCOPIO J.J.:

    Salario promedio: Bs. 6.793,80. Según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 9 años, 7 meses y tres días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.793, 80 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 42.46, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 9 años, 7 meses y 3 días se tendría que 1 año tiene 12 meses y 9 años, ¿cuántos meses tienen? 9 años x 12 m= 108 meses x 15 días al mes = 1620 días x 42.46, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 68.785,20, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 7 meses x 15 días = 105 días x 42.46 cada hora = Bs. 4.458,30 = Bs. 296.17 = 68.785,20 más 4.458,30 = Total: Bs. 73.243,50, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  5. L.W.P.R.:

    Salario promedio: Bs. 6.788.10, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 9 años, 7 meses y tres días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.788.10 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 42.42, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 9 años, 7 meses y 3 días se tendría que 1 año tiene 12 meses y 9 años, ¿cuántos meses tienen? 9 años x 12 m= 108 meses x 15 días al mes = 1620 días x 42.42, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 68.720,04, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 7 meses x 15 días = 105 días x 42.42 cada hora = Bs. 4.454,10: Bs. 73.174,14, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  6. PEÑA OCHOA R.J.:

    Salario promedio: Bs. 6.641.10, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 5 años, 3 meses y 3 días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.641.10/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 41.50, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 5 años, 3 meses y 3 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 5 años, ¿cuántos meses tienen? 5 años x 12 m= 60 meses x 15 días al mes = 900 días x 41.50, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 37.350.00, que se le adeuda a este trabajador, más los 3 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en 3 meses = 3 meses x 15 días = 45 días x 41.50 cada hora = Bs. 1.867.50: Bs. 39.217.75, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  7. D.C. PERERA RAMOS:

    Salario promedio: Bs. 8.808.00, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 11 años, 11 meses y 14 días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 8.808.00/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 55.05, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 11 años, 3 meses y 3 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 5 años, ¿cuántos meses tienen? 11 años x 12 m= 132 meses x 15 días al mes = 1980 días x 55.05, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 108.999.00, que se le adeuda a este trabajador, más los 11 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en 3 meses = 11 meses x 15 días = 165 días x 55.05 cada hora = Bs. 9.083.25: Bs. 117.082.25, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  8. P.L.A.:

    Salario promedio: Bs. 6.504.00, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 6 años, 3 meses y 9 días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.504.00/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 40.65, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 6 años, 3 meses y 9 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 6 años, ¿cuántos meses tienen? 11 años x 12 m= 72 meses x 15 días al mes = 1080 días x 40.65, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 43.902.00, que se le adeuda a este trabajador, más los 3 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en 3 meses = 3 meses x 15 días = 165 días x 40.65 cada hora = Bs. 1.829.25: Bs. 45.731.25, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  9. PINEDA C.A.:

    Salario promedio: Bs. 6.881.10, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 4 años, 25 días, bajo presión, dirección y disposición inmediata del patrono, en horas de almuerzos; para las emergencias, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.881.10/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 43.00, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 4 años, 25 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 4 años, ¿cuántos meses tienen? 4 años x 12 m= 48 meses x 15 días al mes = 720 días x 43 en cada hora del almuerzo, en jornadas rotativas = Bs. 30.960.00, que se le adeuda a este trabajador, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

  10. BARRETO R.O.D.:

    Salario promedio: Bs. 4.461.00, según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 8 años, 7 meses, bajo presión, dirección y disposición inmediata del patrono, en horas de almuerzos; para las emergencias, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 4.461.00/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 27.88, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, presto a recibir órdenes y atender emergencias, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 8 años, 7 meses se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 8 años, ¿cuántos meses tienen? 8 años x 12 m= 96 meses x 15 días al mes = 1.440 días x 27.88 en cada hora del almuerzo, en jornadas rotativas = Bs. 40.147.20, que se le adeuda a este trabajador, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral. Fecha ésta en que ocurrió el despido por la nombrada empresa LOMA DE NIQUEL, C.A. teniendo para ese entonces:

  11. El primero SEIS (06) AÑOS, 1 MES Y 10 DIAS.

  12. El segundo DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.

  13. El tercero ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO DIAS.

  14. El cuarto NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DIAS.

  15. El quinto NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES y TRES (3) DIAS.

  16. El sexto CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.

  17. El séptimo ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS.

  18. El octavo SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES y NUEVE (9) DIAS.

  19. El noveno CUATRO (4) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS.

  20. El décimo OCHO (8) AÑOS y SIETE (7) MESES; consecutivamente.

    Arguye la representación judicial del accionante, que para la fecha del egreso de sus representados, éstos fueron liquidados conforme el salario promedio, calculado por la demandada según la copia anexa, por lo que solicitan a la misma la exhibición de su original.

    Igualmente expone, que la relación entre sus mandantes y LOMA DE NIQUEL, C.A., conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se rige por un contrato laboral de naturaleza indeterminado en el tiempo que, conforme al artículo 56 ejusdem, obliga no solamente a las previsiones del Contrato de Trabajo, entre ellos a la estabilidad, antigüedad, indexación por corrección monetaria y otros rubros que se vieron mutilados por la conducta patronal. Al no cumplir el patrono en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el salario establecido en infra libelo, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor en perjuicio del patrimonio que representan y que por el estado de mora en que incurrió al no ser oportuno el pago o cumplimiento en la entrega de la cantidad exigible por la terminación de la contraprestación laboral, le hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1.271 del Código Civil, que señala, que el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución de la misma.

    En ese orden de ideas, es lógico y determinante concluir que cuando el patrono no pago con el salario verdadero y dentro de la respectiva oportunidad de la terminación de la relación obrero-patrono, las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, le fue generando a sus representados un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a su favor, por la desvalorización del poder adquisitivo del Bolívar de ayer con el Bolívar que se pretenda hoy pagar, desvalorización ésta debida a la inflación de los bienes y servicios que debe cubrir el patrono como consecuencia del estado de mora por el pago de aquellas indemnizaciones laborales.

    Argumentan los accionantes, que como consecuencia de la presunción legal probatoria a favor de sus mandantes, según la normativa señalada, la carga probatoria corresponde al patrono para demostrar, que ni la inflación afecto a la moneda nacional y demostrar además, que pagó las indemnizaciones laborales con el verdadero salario, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y dentro de su debida oportunidad, que será difícil para ella demostrarlo porque además de la presunción legal a favor de su representado, no ha pagado los conceptos indemnizatorios laborales en la debida forma y en la oportunidad legal que motivan esta demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.297 del Código Civil, el patrono a consecuencia de esa morosidad en el pago de las horas de descanso y alimentación trabajadas, es decir, la hora del almuerzo en semanas no fijas, no horas fijas, bien una semana diurna y la otra nocturna, debe responder por los gatos y horas por los rubros que le reclaman en el presente procedimiento.

    Finalmente, aducen que vista la imposibilidad de que el patrono les pague una hora con un 50% de recargo por cada día durante los años laborados, con su respectiva indexación y los intereses moratorios, demandan la cantidad de Bolívares UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 16 CTS. (Bs. 1.037.643,16 U.T. 6.694,47), por horas trabajadas en horario rotativo y de pagar los intereses que vayan suscitando conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, hasta sentencia definitiva, incluyendo el 30% de honorarios Profesionales de Abogados sobre el valor de la demanda, con la respectiva indemnización de los mismos.

    Alegatos de la parte demandada.

    La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos:

    • Que el ciudadano GHEYSON E.M.S., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 25 de septiembre de 2006, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Mejías. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Mejías todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “F”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Mejías en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Mejías fue como “Técnico de Optimización de Procesos y Aseguramiento de Calidad” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 7.208, 70.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Mejías recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “H”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Mejías por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano J.D.M.A., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 15 de marzo de 2010, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Montilla. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Montilla todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “I”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Montilla. en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Montilla fue como “Técnico de Optimización de Procesos y Aseguramiento de Calidad” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 7.364,10.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Montilla recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “K”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Montilla por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano J.G.M.B., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 15 de enero de 2001, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Moreno. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Moreno todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “L”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Moreno en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Moreno fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos II” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.771,30.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Moreno recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “M”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Moreno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano J.J.O., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 1° de Julio de 2013, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Ocopio. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Ocopio todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “O”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Ocopio en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Ocopio fue como “Operario de Maquinaria Pesada” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.793,80.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Ocopio recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “M”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Ocopio por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano L.W.P.R., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 7 de abril de 2003, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Parada. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Parada todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “Q”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Parada en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Parada fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos II” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.788,10.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Parada recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “S”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Parada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano R.J.P.O., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 16 de julio de 2001, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Perdomo. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Perdomo todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “T”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Perdomo en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Perdomo fue como “Operario de Laboratorio” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.641,10.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Perdomo recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “U”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Perdomo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que la ciudadana D.P.R., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 27 de diciembre de 1999, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios de la Sra. Perera. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente a la Sra. Perera todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “V”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Perdomo en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por la Sra. Perera fue como “Ingeniero de Procesos” y que el último salario mensual promedio devengado por ésta fue por la cantidad de Bs. 8.808.00.

    • Que durante toda la relación de trabajo la Sra. Perera recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “X”, por lo cual MLDN nada adeuda a la Sra. Perera por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano L.A.P., inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 1° de agosto de 2006, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Pérez. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Pérez todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “Y”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Pérez en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Pérez fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.504,60.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Pérez recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “AB”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Pérez por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano C.A.P. inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 15 de octubre de 2007, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Pineda. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Pineda todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “AC”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Pineda en señal de cobro y aceptación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Pineda fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos II” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.881,10.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Pineda recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “AF”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Pineda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    • Que el ciudadano O.B.R. inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 19 de marzo de 2004, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Niquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Barreto. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Barreto todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación.

    • Que el último cargo desempeñado por el Sr. Barreto fue como “Mecánico de Planta I” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 4.461,10.

    • Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Barreto recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “AH”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Barreto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

    No obstante, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

    • Que los Demandantes no tuviesen el tiempo de descanso de una (1) hora correspondiente a una jornada de trabajo diaria.

    • Que no tuviesen el tiempo libre para tomar sus comidas durante el almuerzo, en las oportunidades que prestaron servicios durante el turno diurno.

    • Que durante el tiempo de descanso correspondiente al almuerzo, los Demandantes estuviesen bajo la supuesta “presión y dirección de su patrono”.

    • Que supuestamente no tenían un disfrute efectivo de su hora de descanso diaria, o respecto a que supuestamente se encontraban bajo la supuesta “presión y dirección de su patrono” durante el tiempo de descanso y comida para su almuerzo.

    • Que el ciudadano GHEYSON E.M.S., “comía presto para cualquier emergencia”, que supuestamente “no tenía horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Mejías le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Mejías, la cantidad de Bs. 48.643,20 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 48.643,20.

    • Que el ciudadano J.D.M.A., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Montilla le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Montilla, la cantidad de Bs. 21.399,30 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 21.399,30.

    • Que el ciudadano J.G.M.B., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Moreno le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Moreno, la cantidad de Bs. 89.781,82 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 89.781,82.

    • Que el ciudadano J.J.O., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Ocopio le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Ocopio, la cantidad de Bs. 73.243,50 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 73.243,50.

    • Que el ciudadano L.W.P.R., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Parada le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Parada, la cantidad de Bs. 73.174,14 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 73.174,14.

    • Que el ciudadano R.J.P.O., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Perdomo le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Perdomo, la cantidad de Bs. 39.217,75 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 39.217,75.

    • Que la ciudadana D.P.R., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda a la Sra. Perera le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude a la Sra. Perera, la cantidad de Bs. 118.082,25 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 118.082,25.

    • Que el ciudadano L.A.P., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Pérez le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Pérez, la cantidad de Bs. 45.731,25 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 45.731,25.

    • Que el ciudadano C.A.P., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Pineda le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Pineda, la cantidad de Bs. 30.960,00 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 30.960,00.

    • Que el ciudadano O.B.R., supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Barreto le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Barreto, la cantidad de Bs. 40.147,20 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 40.147,20.

    -III-

    ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

    PARTE ACTORA:

    La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que el patrono de la empresa para el cual ellos laboraban requería de su presencia en el sitio de trabajo, lo hacía a través de antenas de radio para controlarlos en sus horas de descanso y de alimentación, resulta que cuando fueron liquidados la empresa obvió este pago, que estaban cobrando una hora más el recargo, que no estaban cobrándoles por ahora las horas extras ya que ellos laboraban de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana, que las emergencias eran constantes y esto lo hacían todo lo largo del tiempo, y que aun lo siguen haciendo y es que están reclamando una hora de descanso y que por todos ellos. Igualmente, les consigno los contenidos en autos, el escrito del libelo en cada una de sus partes para que sea estudiado y valorado como lo manda la norma.

    PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte accionada aduce que estamos en una demanda donde la parte actora como se desprende del libelo pretende con este grupo de diez trabajadores una hora diaria supuestamente por el periodo de descanso. Aunque el colega de la parte actora no lo señaló expresamente en su exposición oral pero en el libelo de demanda lo que se señala, lo que se pretende y lo que se alega es que este grupo de personas, de trabajadores durante la relación de trabajo no tuvieron jamás su hora de descanso en cada jornada diaria en la cual prestaron servicio.

    Asimismo aduce, que en cuanto a los hechos alegados, algunos hechos han sido reconocidos por esta representación, por ejemplo la fecha de ingreso, la fecha de egreso con cada uno de los trabajadores, no es un punto controvertido, el cargo que cada uno de ellos desempeñaba no es un punto controvertido en el presente juicio y el salario mensual que se alega en el escrito libelar, que debe señalarse que aunque tampoco es un punto que se está demandando en el libelo son las indemnizaciones por despido injustificado, la causa de terminación de la relación, es que a su representada se le cesó una concesión que tenía para la explotación minera que realizaba.

    Asevera que si bien no se pretende el cobro de las indemnizaciones por supuesto despido injustificado, en alguna parte del libelo se señala que la relación culminó por despido injustificado, que en cuanto a los hechos controvertidos, resulta completamente falso que cada uno de los demandantes no tuviese una hora de descanso diaria, tanto de las convenciones colectivas que se aportan a los autos que es ley entre las partes y que en los contratos colectivos de trabajo, se pacta y se le garantizó a cada uno de los trabajadores su hora de descanso que tenían por cada hora trabajada. Agrega, que el escrito libelar del apoderado de la actora señala que estaban a disposición del patrono durante lo que era el tiempo de su jornada, pero cuando le correspondía el descanso podían disponer del tiempo como mejor le pareciera.

    Indica, que su representada desarrolla una explotación de la minería que es una actividad continua, de 12 horas con una hora de descanso, establecida en la convención colectiva que la rige, que el apoderado de la parte actora ha iniciado demandas anteriores a esta donde una vez iniciada la audiencia, desistía de las demandas, que si los trabajadores consideran que prestaban servicios de forma extraordinaria por no haber disfrutado de su hora de descanso, la Sala de Casación Social respecto a los conceptos extraordinarios ha mantenido criterios pacíficos y reiterados en las Sentencias Nros. 797 del año 2013, caso T.G. viuda de Avendaño y un caso más reciente del 17 de abril de 2015, caso A.C. contra Pepsico Alimentos y que en estos casos a los trabajadores que alegasen que trabajaron bajo condiciones extraordinarias, les corresponde la carga de la prueba y que no existe prueba alguna en el expediente que han sucedido estos hechos alegados, que los cálculos son totalmente improcedentes, que no se señala en forma precisa en que días los trabajadores no pudieron disfrutar de la hora de descanso. De la misma forma solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y niegan todos y cada uno de los conceptos alegados.

    - IV-

    LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, la procedencia o no de los conceptos laborales en el presente procedimiento. Así se Establece.

    Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    -V-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, fecha de ingreso, la fecha de egreso con cada uno de los trabajadores, el cargo que cada uno de ellos desempeñaba, el salario mensual, la forma de la terminación de la relación de trabajo quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar si se le adeuda o no a cada uno de los accionantes una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo más los intereses e indexación, alegadas en el escrito libelar, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), en cabeza de la parte accionada. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por concepto de la hora extra diurna durante toda la relación laboral que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala: “De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo más los intereses e indexación, pero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, ya que la única prueba alegada por la parte actora fue la prueba de testigos y los mismos fueron desechados del proceso, por ser testigos referenciales que no le ofrecen a esta jurisdicente la plena certeza de que el testigo pudo apreciar los hechos que aducen .y no existen los medios de prueba que sustenten tal determinación. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama horas extras, de tal manera, que se pueda establecer cuáles son las horas extras trabajadas, para determinar el quantum de los conceptos reclamados. Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE ACTORA:

    TESTIMONIALES:

    La representación judicial de la demandada promovió a los ciudadanos: J.B., J.G.P.S. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.457.116, V-10.364.238 y V-10.357.419, respectivamente

    En cuanto a las testimoniales rendidas tenemos:

    DECLARACION DE J.B.. Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia la desecha del proceso, por ser un testigo referencial que no le ofrece a esta jurisdicente la plena certeza de que el testigo pudo apreciar los hechos que aduce. Y así se establece.

    DECLARACION DE J.G.P.S.. Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia la desecha del proceso, por ser un testigo referencial que no le ofrece a esta jurisdicente la plena certeza de que el testigo pudo apreciar los hechos que aduce. Y así se establece.

    DECLARACION DE J.G.. Cuya testimonial fue rendida en la audiencia de juicio, quien sentencia la desecha del proceso, por ser un testigo referencial que no le ofrece a esta jurisdicente la plena certeza de que el testigo pudo apreciar los hechos que aduce. Y así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    • Marcada con las letras “B1” y “B2”, cursante del folio dos (02) al cien (100) del CR N°1, copias fotostáticas simples de convenciones colectivas de trabajo períodos 2005-2007 y 2011-2013 celebradas entre Minera Loma de Níquel, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Minera Loma de Níquel, C.A. (SITRANIQUEL) y el Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel, C.A. (SINPROTRASNIQUEL), respectivamente. En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a los fines de demostrar que la Minera Loma de Níquel, C.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se Establece.

    • Marcado con las letras “C” y “D”, cursante al folio dos (02) al doscientos cuarenta y dos (242) del CR N°2, copias certificadas de expedientes que cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, identificados con las nomenclaturas AP21-L-2013-003489 y AP21-L-002502, respectivamente, contentivas de demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales y por cobro de diferencias en horas extras rotativas, incoadas en ambas oportunidades por los ciudadanos: 1.) A.E. ZAVALA SERRANO, 2.) A.A. MOTABAN, 3.) W.J.R. FREITES, 4.) L.P.P.L., 5.) RANDOR J.F. NARANJO, 6.) A.W.R., 7.) J.A. AZUAJE FUENMAYOR, 8.) YERFÁN E.B. NAVAS, 9.) J.R. GIRÓN ECHENIQUE, 10.) L.A.P. y 11) E.A.V.L., en fecha 29 de octubre de 2013 y 7 de agosto de 2015, también respectivamente, en contra de su representada. En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se Establece.

    • Cursante a los folios dos (02) al doscientos veintiuno (221) del CR N° 3, originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, contratos de trabajo, oferta de empleo, recibos de pago históricos, órdenes de solicitud de pago suscritos por los co-demandantes, ciudadanos: C.P., J.G.M., R.P. y J.M.. En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se Establece.

    • Cursante a los folios dos (02) al doscientos treinta y cinco (235) del CR N° 4, originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, contratos de trabajo, oferta de empleo, recibos de pago históricos, órdenes de solicitud de pago suscritos por los co-demandantes, ciudadanos: L.P. y Jonson Ocopio. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

    • Cursante a los folios tres (03) al doscientos treinta y seis (236) del CR N° 5, originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, contratos de trabajo, oferta de empleo, recibos de pago históricos, órdenes de solicitud de pago suscritos por los co-demandantes, ciudadanos: L.P., D.P., O.B. y Gheyson Mejías. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

    -VI-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano J.D.M.A., quien manifestó que era trabajador del área de proceso, que trabajaba en el turno rotativo en una línea A, B, C o D, eso dependiendo de los cambios que le hacían, que los grupos A, B, C y D eran grupos de trabajo para mantener las operaciones continuas durante los 365 días del año, que entonces trabajando en el turno A, ejemplo comenzaba el día lunes de día, de siete de la mañana a siete de la noche, luego se retiraba hacia su hogar a las siete de la noche, a las siete y quince cuando salía el transporte y volvía otra vez en la mañana del martes de siete de la mañana a siete de la noche, se retiraba hasta su hogar y volvía el miércoles en la noche, de siete de la noche a siete de la mañana, salía a las siete de la mañana del jueves y volvía a las siete de la noche de ese jueves para librar a las siete de la mañana, trabajaba lunes, martes, miércoles y jueves y terminaba el viernes a las siete de la mañana, que laboraba cuatro días a la semana y en la otra semana ya no comenzaba el lunes, trabajaba cuatro días sino que rotaba, que trabajaba dos días diurnos y dos días nocturnos, que ese viernes en que salía a las siete de la mañana se contaba como su primer día libre y retornaba el martes, en esa semana del martes trabajaba igual siempre cuatro días a la semana, hacía martes y miércoles de día, jueves y viernes de noche y salía el sábado en la mañana y de allí comenzaba el miércoles y así ya no libraba sábado, sino domingo, y así iba siempre rodando el día.

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

    En consecuencia, a las deposiciones de la parte Actora, esta Juzgadora observa que el Demandante se contradice en las supuestas actividades que realizaba con lo expuesto en el escrito libelar y lo dicho en su Declaración, por cuanto señaló en el libelo que su “Sueldo promedio: Bs. 7.634,10. Según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, realizados por la empresa demandada, se le debe a su representado una hora por trabajo rotativo, ya que trabajaban bajo la presión del patrono incluyendo la hora de su almuerzo, trabajaban una semana si y otra no, con recargo del 50% durante 2 años, 7 meses y 25 días, calculado de la siguiente manera: Bs. 7.364,10 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 46.02, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

    Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 2 años se tendría que 1 año tiene 12 meses y 2 años, ¿cuántos meses tienen? 2 años x 12 m= 24 meses x 15 días al mes = 360 días x 46.02, cada hora de descanso en trabajos rotativos = Bs. 16.567,20, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 7 meses x 15 días = 105 días x 46.02 cada hora = Bs. 4.832,10 más Bs. 16.567,20 = Total: Bs. 21.399,30, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.”, Esta Juzgadora valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, de la misma no puede extraer elementos de convicción para poder determinar si se le adeuda o no a cada uno de los accionantes una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo más los intereses e indexación. Así se establece.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.

    Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa esta Jurisdicente, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A”, la misma logró demostrar que el actor no laboró las horas extras que aduce en el petitum, así pues, queda suficientemente establecido que los conceptos que debieron ser pagados a los trabajadores se calcularán con arreglo al salario con que fue liquidado sin incluir las horas extras reclamadas.

    Sobre el particular de las horas extras demandadas y/o conceptos extralegales, es de vieja data la doctrina casacional que ha establecido claramente los parámetros a tomar en cuenta en la condena de estos conceptos laborales, así tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de diciembre de 2003 (caso T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, contra TELEPLASTIC, C.A.) donde se deja establecido: “(…)Para decidir la Sala observa: Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple (…).”

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente se le adeude una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo más los intereses e indexación”.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo de cada uno de los actores, más los intereses e indexación, correspondía a la parte demandante probar que los ciudadanos GHEYSON E.M.S., J.D.M.A., J.G.M.B., J.J.O., L.W.P.R., R.J.P.O., D.C. PERERA RAMOS, L.A.P., C.A.P. y O.D.B.R. laboraron ciertamente la hora de descanso, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple. En el caso de especie, tenemos que la parte actora no probó de manera indubitable con el auxilio de los medios probatorios que promovió en proceso que hayan trabajado las horas extra que alegan en el escrito libelar y en las circunstancias que fueron alegadas, pues los testigos promovidos no aportaron tal convencimiento a esta jurisdicente, por tanto, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora desechar esta pretensión procesal de la parte actora. Y así se decide.

    En cuanto al punto de las costas procesales demandadas, es criterio de este Tribunal resolver que la parte demandante ha sido vencida en el proceso, por tanto, con arreglo a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso. Y así finalmente se resuelve.

    Por todas estas consideraciones legales y doctrinarias, considera este jurisdicente que no procede en derecho la diferencia de prestaciones sociales reclamada con base a las horas extras reclamadas por el actor, por no haber sido probadas las mismas. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos GHEYSON E.M.S., J.D.M.A., J.G.M.B., J.J.O., L.W.P.R., R.J.P.O., D.C. PERERA RAMOS, L.A.P., C.A.P. y O.D.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16,762.950, V-18.271.689, V-7.660.416, V-8.694.043, V-9.432.888, V-14.087.132, V-13.502.259, V-12.511.469, V-7.376.142 y V-11.180.541, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de octubre de 2000, inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A Pro.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la publicación in extenso del presente fallo se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

En la misma fecha a los 11 días de julio de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

BGCD/bgcd/mari*

Expediente AP21-L-2015-003226

Una (01) pieza principal.

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