Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de enero de dos mil catorce

203º y 154º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2011-000025

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: GIACOMINA PLACENTI, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.926.

DEMANDADOS: COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979; y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., debidamente inscrita en por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 2000.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y J.A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 102.958 y 46.050 respectivamente.

DE LA PARTE ACCIONADA: abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de beneficio de alimentación, interpuesta por la ciudadana GIACOMINA PLACENTI, contra COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., la cual fue presentada en fecha 27/01/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 31/01/2011 (f.14 al 15 primera pieza); luego en fecha 01/03/2011 fue presentada reforma de la demanda (f. 27 al 40 primera pieza), siendo admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en la misma fecha (f. 44 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• A continuación me permito referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que me vincularon con la empresa demandada, así: a) Lugar de trabajo: “COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN, C.A. TORO EXTENSIÓN GUANARE”, ubicado en avenida los Próceres, al lado de radio estelar Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba: DOCENTE CONTRATADA, en calidad de agregada. c) Fecha de ingreso: ocho (08) de abril de 1996. d) Fecha de egreso: dos (02) de agosto de 2010, fecha en la cual se me efectúo el último cálculo de prestaciones sociales y no me fue asignada carga horaria alguna. e) Duración de relación laboral: Catorce (14) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días. f) Ultimo Salario devengado: Doscientos sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 263,31/ mensual), equivalente a Ocho Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8,78/diario). g) Último Salario Integral devengado: 8,78 + incidencia de bono vacacional (13,26 * 90/360 = 2,19) + incidencia de utilidades (13,26 * 120/360 = 2,93) total: Bs. 13,90.

• Ingresé en esta Institución Educativa en fecha 08 de abril de 1996, en calidad de docente contratada, habiéndose renovado mi contrato por periodos sucesivos hasta que en fecha 02 de agosto 2010, me fue efectuada la última liquidación de prestaciones sociales por parte del Colegio Universitario F.T., sin que posterior a esa fecha, me fuera asignada carga horaria alguna para el nuevo semestre del periodo académico que iba de septiembre-octubre a febrero de 2011, siendo que desde el inicio de mi relación laboral me fue asignada una carga horaria de 18 horas de clase semanales, horas estas que eran pagadas al mismo monto y de la misma forma que a cualquier otro docente fijo (regular) o contratado adscrito a la institución; en este sentido debo señalar que al inicio de cada periodo académico, me hacían suscribir contratos de trabajo por tiempo determinado, dichos lapsos o periodos académicos coincidían con las actividades académicas de la institución, de donde se infiere que el lapso de interrupción, corresponde al mismo lapso en que alumnos y el resto del personal docente y administrativo, de igual manera se encontraban de vacaciones intersemestrales, vale decir, disfrutaba de las mismas condiciones de trabajo que el resto del personal docente, administrativo y obrero del Colegio Universitario F.T. con sede en Guanare, respecto al pago de las horas pactadas y las realmente cumplidas, de manera quincenal, y mi disfrute de vacaciones era durante el mismo periodo intersemestral del disfrute de vacaciones de los docentes “fijos o regulares” que laboran para esta colegio universitario (dicho periodo vacacional o intersemestral varia semestre a semestre entre los días y meses que van de febrero a marzo y agosto a septiembre). Está distinción discriminatoria y sin asidero legal alguno (no asignarme carga horaria alguna para el nuevo semestre del periodo académico), configura indiscutiblemente un despido indirecto, y es lo que me motiva a realizar la reclamación contenida en este escrito, el cual no tiene otro objeto que reclamar los derechos laborales que me corresponden en el ejercicio de mis funciones como docente por más de catorce (14) años, relación de trabajo ininterrumpida y continua que nunca fue reconocida como una relación de trabajo por tiempo indeterminado. Adicionalmente a las horas que eran pactadas en el contrato de trabajo, se deben sumar las dos (2) horas de consulta que semanalmente me eran asignadas. Para un total y máximo de veinte (20) horas académicas semanales que en algunos semestres llegue a laborar.

• Así las cosas, debo señalar, que la relación de trabajo que unió a mi representada con Servicios Educativos F.T. C.A. hoy Asociación Colegio Universitario F.T. y lo que es lo mismo Colegio Universitario F.T., C.A., extensión Guanare, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ya que la prestación de servicios en dicho Colegio Universitario no se configura en forma alguna en ninguna de las excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que se me contratara a tiempo determinado, además su actividad laboral o la prestación de servicios en el plantel, era exactamente igual a la actividad o prestación de servicios del resto de los docentes, es decir; laboraba en los mismos periodos, bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia, dicha actividad se realizaba a cambio de un pago equivalente a el valor de una hora de clase en la institución, salario que como se desprende de las sucesivas liquidaciones de prestaciones sociales, eran realizadas de manera errónea al final de cada semestre, ese salario mensual era el salario base para el calculo de los conceptos que allí aparecían reflejados, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin embargo; al momento del despido injustificado, y ultima liquidación semestral realizada en agosto de 2010, la institución no me reconoció toda la antigüedad correspondiente a los catorce (14) años de labores, imputando como anticipo las liquidaciones que eran realizadas al final de cada semestre desde el inicio de la relación laboral.

• Como se expuso anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 67, 73, 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debo ser considerada trabajadora a tiempo indeterminado; puesto que era lo que en la realidad de los hechos ocurría, además dichas disposiciones constitucionales y legales dejan clara que la intención del legislador es favorecer o proteger la continuidad de la relación laboral, es decir, la contratación por tiempo indeterminado o indefinido, permitiendo de manera excepcional y en los casos previstos en la Ley los contratos a tiempo determinado, y siendo que existió una continuidad de contratos a lo largo de 14 años, situación ésta que refleja que la intención del CUFT realmente era vincularme por tiempo indeterminado a ella, y mal podría alegar el demandado como lapso de interrupción de la relación laboral, el periodo de interrupción entre uno y otro contrato, puesto que dicho lapso, es propio del receso académico que media entre cada semestre, o lapso académico, es decir; que solamente me desligue de la Universidad, en los momentos de cese de la actividad académica.

• De la misma forma, debo señalar que desde el inicio de la relación laboral, se me hacían suscribir contratos con la denominada Asociación Colegio Universitario F.T., sin embargo; a quien verdaderamente preste mis servicios de manera personal y subordinada era al Colegio Universitario F.T., extensión Guanare, Colegio cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sede ésta en la que si se reconocen beneficios no reconocidos a la extensión Guanare, como lo es primordialmente el reconocimiento de docentes fijos o regulares a los contratados de manera ininterrumpida durante sucesivos contratos y el más importante, como lo es el reconocimiento de la aplicación del Contrato Colectivo, que fuere discutido y depositado en el Estado Lara, y que se entiende no es de aplicación territorial sino que es extensiva a todos los trabajadores que presten sus servicios de manera ininterrumpida para dicho Colegio, y así lo prevé el mismo contrato colectivo, cuando señala en una de sus cláusulas que dicho contrato es aplicable a todas las extensiones del Colegio; beneficios éstos que al no ser reconocidos por la patronal durante la vigencia de la relación laboral, deben ser acordados por este Tribunal y pagados por la empresa demandada.

• Como se expuso anteriormente de conformidad a lo pautado en el artículo 65 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso en particular existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado entre la demandante y la Asociación Colegio Universitario F.T. y/o Colegio Universitario F.T., desempeñándose como docente por horas con un promedio de horas o la carga horaria asignadas en cada semestre entre tres (03) a veinte (20) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en G.O No. 30.320 de fecha 2 de febrero de 1974, en sus artículos 6, 7, 8 y 11 que pauta: (…)

• De los artículos antes transcritos resulta claro que el personal ordinario docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios puede prestar sus servicios en cuatro modalidades distintas, a saber: dedicación exclusiva (treinta y seis horas de servicio semanales), tiempo completo (treinta horas semanales de servicio), medio tiempo (dieciocho horas semanales de servicio) y a tiempo convencional (máximo doce horas de servicio semanal), no existiendo ninguna regulación acerca del carácter provisional o definitivo de la permanencia en cada una de las referidas modalidades (Sentencia Nº 2685 del 29 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa), es decir, de acuerdo a la norma transcrita y a la interpretación que de ella realiza la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debo ser considerada personal docente a medio tiempo del Colegio Universitario F.T. y en consecuencia, se me debió reconocer todos los beneficios socioeconómicos de los cuales disfrutan los docentes adscritos a la institución, de igual forma, al momento de mi despido se debió considerar mi fecha de ingreso, la cual es el 08 de abril de 1996 y calcularse el pago correspondiente a la antigüedad durante todo ese periodo, y tomarse como anticipo de prestaciones sociales cualquier pago que se hubiere realizado a efecto de liquidación de los contratos suscritos.

• En virtud de las consideraciones antes expuestas ciudadana Juez, es por lo que de conformidad con los más elementales principios que rigen la relación de trabajo como lo es el principio de conservación de la relación laboral y del principio de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, debe considerarse mi relación como indeterminada para el CUFT y como consecuencia de ello debe ser aplicada la Convención Colectiva que rige para los docentes del CUFT.

• De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 89 el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, de manera que sobre los innumerables contratos celebrados, necesario es ahondar sobre lo que la doctrina ha denominado, el contrato-realidad, en la que debe considerarse la realidad de la prestación del servicio, más que el acuerdo de voluntades, el hecho mismo del trabajo. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

• Los innumerables contratos suscritos a lo largo de los 14 años de servicio como contratada, reflejan que nuestra verdadera intención siempre fue la de vincularnos a tiempo indeterminado, y los únicos periodos de receso, como lo señale anteriormente coincidan con los periodos inter semestrales o de receso académico de cada año.

• Debo señalar, que las empresas Asociación Civil Colegio Universitario F.T. y Colegio Universitario F.T., tienen una composición accionaria y administración común de todos sus accionistas, por lo que las empresas demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, habida cuenta que durante la prestación de sus servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es el cumplimiento de la Contratación Colectiva que rige para todos los trabajadores del Colegio Universitario F.T., configurándose dicha conducta en una situación de simulación o fraude a la ley, para desconocer la aplicación de mejores beneficios a los docentes; lo que se configura en una evidente discriminación con los trabajadores de la extensión Guanare del Colegio Universitario F.T. o Asociación Colegio Universitario F.T., aplicación esta que deviene del hecho cierto que se trata de la prestación de un servicio para la sede principal del Colegio Universitario F.T. con sede en Barquisimeto, ya que tanto administrativa como funcionalmente la extensión Guanare, como su nombre lo indica siempre dependía de las instrucciones, ordenes, cronograma de actividades establecidos por la misma, a cargo de la Lcda. A.G.R.M., quien a lo largo de la prestación de mis servicios ha ocupado el cargo de Jefe de Personal a nivel central y de todas las extensiones.

• Asimismo, debo necesariamente señalar que la sede de la creada Asociación Colegio Universitario F.T. no era otra que la misma sede del Colegio Universitario F.T., extensión Guanare, empresas estas que han venido funcionando como una sola y desde siempre en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar.

• Consecuencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, solicito la aplicación del contrato colectivo de los profesores del CUFT, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como derecho humano fundamental, el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a la Obligatoriedad de las estipulaciones de la Convención Colectiva y a que las mismas formen parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

• De la misma forma se establece respecto a este principio, que las estipulaciones de la convención colectiva, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Dentro de la convención colectiva las partes podrán exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza. Sin embargo; en caso de exclusión, el Reglamento de la Ley, estipula que en estos casos, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo. El ámbito espacial de validez de la convención colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.

• Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados, y los sindicatos serán responsables de su cumplimiento frente a los trabajadores y el patrón respectivamente.

• De lo antes expuesto, y con ocasión de la prestación de mis servicios de manera continua e ininterrumpida, no existe justificación ni fundamento legal alguno para que no se aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), toda vez si se tiene en cuenta que en el mismo encabezado de la Convención se establece lo siguiente: (…)

• De manera que del análisis de lo establecido en la Constitución, la ley y en la Convención Colectiva, se evidencia que además de ser considerada como personal docente permanente, se me debe aplicar la convención colectiva en referencia, ya que de conformidad con la ley, las convenciones colectivas, tienen como consecuencia un efecto automático, es decir que el contenido del convenio se aplica automáticamente a las relaciones individuales de trabajo sin necesidad de su incorporación expresa o tácita a los contratos de trabajo y en su ámbito; y un efecto imperativo, por cuanto se impone a la voluntad individual de trabajadores y empresarios, de la misma forma los convenios colectivos tienen una eficacia general o Erga Omnes, ya que conforme lo establece el artículo 508, 509 y 513 de la LOT, el convenio se aplica a la totalidad de trabajadores, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, estén o no afiliados al Sindicato que lo suscribió, se encuentren en otras sedes o sucursales distintas.

• De tal manera que con fundamento al derecho que me corresponde según lo expuesto en los párrafos anteriores, acudo a reclamar ante esta institución la aplicación del contrato colectivo y su incidencia en los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, días adicionales a la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, incrementos salariales, estimulo por años de servicio, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, como de seguida se describen y que me corresponden por haber prestado mis servicios como docente para el Colegio Universitario F.T. desde el ocho (08) de abril de 1996 hasta el dos (02) de agosto de 2010, tomando en cuenta para los cálculos que se realizan los salarios mensuales (normal y base) especificados en las distintas planillas de liquidación que eran realizadas al final de cada semestre, y considerando a los efectos del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (sueldo normal o integral), los días de bono vacacional y utilidades establecidos en la contratación colectiva.

• Respecto a este último punto, debo necesariamente señalar que a lo largo de mi relación laboral me eran efectuadas dos (2) liquidaciones cada año, al finalizar cada semestre, dichas liquidaciones eran contentivas de los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad a razón de 15 días en cada pago, generalmente me pagaban 25 días de bono vacacional a razón de 12,50 días en cada pago, 15 días de vacaciones y en ocasiones hasta menos en cada pago y 25 días de utilidades en cada pago, que en algunas ocasiones era descontado en la siguiente liquidación; sin embargo, desconozco los motivos del por que en las últimas liquidaciones, me fueron pagados menos días que los años anteriores, sin motivo ni justificación alguna, configurándose ello en una situación irregular y sin asidero jurídico alguno, al mismo tiempo que se estaba configurando una evidente desmejora del pago de mis beneficios laborales, todo lo cual me legitima para reclamar de igual manera la diferencia del pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los años que mantuve mi relación laboral con la demandada, de conformidad con los días que establece la contratación colectiva que se deben pagar, valga decir 45 días de vacaciones, 90 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, INTERESES Y DIAS ADICIONALES DE LA ANTIGÜEDAD: En atención a este concepto, establece el ARTÍCULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Después del tercer mes de servicio ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes....”. Sobre la base de estas consideraciones, vale resaltar que se me adeudan los días de antigüedad, los días adicionales a la antigüedad y los intereses de la misma, los cuales serán calculados según lo establece el mismo artículo antes indicado concordado con el artículo 146, sobre la base de el “Salario Integral”, adeudándome por estos conceptos la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.041,00), menos los anticipos recibidos que totalizan la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.798,71), arroja la cantidad a pagar de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 26.242,29).

• DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES. CLAUSULA 06 CC: Por este concepto, mi patrono me efectuaba pagos anuales de 15 días, distribuidos en las dos liquidaciones que año a año me pagaban, manteniéndose este número de días año a año e incluso en algunas oportunidades me era pagado menos, obviando el hecho cierto de considerarme como trabajadora a tiempo indeterminado así como la omisión de la aplicación de la cláusula 06 referida al periodo vacacional. Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto debo ser considerada como una trabajadora de la Asociación Colegio Universitario F.T. o lo que es lo mismo Colegio Universitario F.T., extensión Guanare, solicito el cálculo y pago de los 45 días de vacaciones remuneradas establecidos en la cláusula 6 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), ya que al no haber disfrutado no haberse hecho efectivo este pago en la oportunidad correspondiente, debe el patrono pagar dicha cantidad al termino de la relación laboral. Ahora bien; me adeuda el empleador lo correspondiente a mis vacaciones, en los años que más adelante se especifican, y que corresponden a todos los periodos que van desde el año 1997 hasta la fracción del año 2010, calculados sobre la base del último salario devengado en el mes en que termino la relación laboral, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SIETE CON DOCE (4.107,12).

• DIFERENCIA POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL. CLAUSULA 07 CC: De conformidad con lo establecido en la LOT, que establece que el patrono debe pagar a su trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de un mínimo de siete (7) días de salario mas un día adicional por cada año. Por este concepto, mi patrono me efectuaba pagos anuales que si bien superaban el limite establecido en la ley, no se correspondía con lo establecido en la convención colectiva, y en algunos casos, mi situación se encontraba en desventaja puesto que en algunos años llego a pagarme menos que lo pagado en años anteriores, obviando el hecho cierto de considerarme como trabajadora a tiempo indeterminado así como la omisión de la aplicación de la cláusula 07 referida al bono vacacional. Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto debo ser considerada como una trabajadora de la Asociación Colegio Universitario F.T. o lo que es lo mismo Colegio Universitario F.T., extensión Guanare, solicito el cálculo y pago de los 90 días de salario por concepto de bono vacacional establecidos en la cláusula 7 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), ya que al no haber disfrutado nunca de este beneficio en la oportunidad correspondiente, debe el patrono pagar dicha cantidad al termino de la relación laboral. Ahora bien; me adeuda el empleador lo correspondiente a mi bono vacacional, en los años que más adelante se especifican, y que corresponden a todos los periodos que van desde el año 1997 hasta la fracción del año 2010, calculados sobre la base del último salario devengado en el mes en que termino la relación laboral, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (8.518,29).

• DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES. CLAUSULA 09 CC: Por este concepto, durante la duración de la relación laboral y con ocasión de los contratos y liquidaciones suscritas a lo largo de la misma, el patrono, tenia como costumbre liquidar al personal contratado anualmente y efectuar dos liquidaciones al final de cada semestre, sin embargo; para cada una de las liquidaciones, variaba el pago de los días, desconociendo totalmente esta representación, el método de cálculo que utilizaban para efectuar las mismas, ya que en una liquidación llegaban a pagar 25, 18 y en años sucesivos hasta 6 días; configurándose en algunos años en una situación de desmejora respecto al pago recibido por este concepto, y lo que es peor aún, nunca me hicieron efectivo el pago de los días que de conformidad con la Convención Colectiva se establecían. Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto debo ser considerada como una trabajadora de la Asociación Colegio Universitario F.T. o lo que es lo mismo Colegio Universitario F.T., extensión Guanare, solicito el cálculo y pago de los 120 días de salario de utilidades establecidos en la cláusula 9 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), ya que al no haberse hecho efectivo este pago en la oportunidad correspondiente, debe el patrono pagar dicha cantidad al termino de la relación laboral. Ahora bien; me adeuda el empleador lo correspondiente al pago de utilidades, en los años que más adelante se especifican, y que corresponden a todos los periodos que van desde el año 1997 hasta la fracción del año 2010, calculados sobre la base del último salario devengado en el mes en que termino la relación laboral, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (11.645,24).

• ANTIGÜEDAD ADICIONAL. CLAUSULA 30 CC: En virtud de que la relación de trabajo que me vinculaba con el Colegio Universitario F.T. era una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y al no haber sido otorgada por la Institución las horas académicas y horas de clase para el siguiente semestre, es por lo que considero que fui despedida de manera injustificada y conforme lo establecido en la cláusula 30 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), debe aplicarse y hacerse efectivo el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la LOT. Por este concepto Ciudadano (a) Juez, al haber sido despedida injustificadamente se reclama la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.085,00), resultante de hacer la siguiente operación: 150 días a razón de 13,90 = Bs. 2.085,00.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LOT: Por este concepto Ciudadano (a) Juez, al haber sido despedida injustificadamente se reclama la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.251,00), resultante de la siguiente operación: 90 días a razón de 13,90 = Bs. 1.251,00.

• BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: De conformidad con lo establecido en la contratación colectiva en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el empleador que tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores, debe otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. No obstante, al no haberse hecho efectivo este beneficio bajo ninguna de las modalidades, establecidas en la ley, reclamo el pago de lo correspondiente al periodo que va desde enero de 1999 hasta la fecha de mi despido, el cual de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. 25/04/2006), debe ser calculado con el valor de la unidad tributaria vigente para el período en que se haga efectivo el pago, que totaliza la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.869,88).

• Por las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, recurro a su noble oficio para demandar como en efecto y formalmente lo hago a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G.; debidamente registrada en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya extensión en Guanare fue creada el 5 de enero de 1994 bajo resolución N° 61 Gaceta Oficial Nº 36.583 y se encuentra ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar y al COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. extensión Guanare; debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979, ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar; representada ambas por el ciudadano Elys Rivas (suscribía, firmaba los contratos de trabajo, y ejecutaba en está extensión todos los actos de representación de la Asociación Colegio Universitario F.T. y Colegio Universitario F.T., con el respectivo sello del Colegio Universitario F.T., Extensión Guanare), en su carácter de Coordinador de la Extensión Guanare, para que convenga en pagarme lo que me adeuda por diferencia de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, bien sea de manera voluntaria o en caso contrario que el Tribunal lo obligue a ello lo que refiero en lo siguiente:

o PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 100.718,82) por concepto de pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

o SEGUNDO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que resulten después de una Experticia Complementaria del Fallo, calculado según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

o TERCERO: Solicito se sirva de aplicar la indexación o corrección monetaria a todas las cantidades dejadas de percibir, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación, calculados según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela.

o CUARTO: Las costas y costos del Proceso, incluyendo los honorarios del abogado interventor dentro del mismo, calculados sobre la base del porcentaje previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 22/03/2011 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la citada norma, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 122 al 124 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 10/07/2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de treinta y dos (32) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary L.H.E. y A.C.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Asociación Colegio Universitario F.T., en el cual consignan contestación de la demanda (f. 397 al 428 primera pieza), en los siguientes términos:

• Como punto inicial de nuestra contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana GIACOMINA PLACENTI PATERNO, hemos de señalare en forma expresa, que en el libelo la actora se refiere indistintamente a las codemandadas como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., siendo lo correcto, que las demandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, la primera, nuestra representada en este escrito, la cual se trata de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., asociación civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que está constituida bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, que de conformidad a las leyes venezolanas se trata de una persona jurídica en este caso, diferente de la segunda codemandada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. Ciudadana Juez, la actora pretende hacer creer que las codemandadas ejecutan sus actividades en una misma sede, específicamente en el Sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, lo cual es completamente falso, porque tal y como se promovió en la etapa procesal correspondiente se comprobará en esta causa, que en dicha dirección sólo ha funcionado desde el año 2001 hasta el año 2010 nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y no cualquier otra persona jurídica o empresa diferente a ella. Así pues, a lo largo de la narrativa hecha en su libelo, la actora se refiere a las codemandadas en forma indistinta como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, motivo por el que hemos querido hacer la presente aclaratoria a los fines de ilustrar a esta magistratura sobre dicho punto. Así pues la actora narra a lo largo de su libelo:

• Primero: Señala la actora en su libelo ...que me adeudan las siguientes personas jurídicas de manera solidaría puesto que legalmente y conforme a los registros mercantiles actúan como si estuviesen desvinculadas, cuando lo verdaderamente cierto es que se trata de una figura única en donde el patrono es el Colegio Universitario F.T. en consecuencia demando a la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G.. y a la sociedad COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. EXTENSIÓN GUANARE... (Reforma del libelo de demanda, folio 26 fte. de este expediente, líneas 13 a 19 y 25 y 26). Los alegatos de la actora son completamente falsos, y acá debemos expresamente referirnos al hecho que la actora pretende hacer creer de que nuestra representada es una sociedad mercantil, pues expresamente señala en su libelo (Reforma del libelo de demanda folio 26 línea 14) codemandadas ...conforme a los registros mercantiles...; ciudadana Juez, nuestra representada está constituida bajo la figura de una Asociación Civil y no bajo una figura mercantil, por lo cual mal puede señalar la actora que exista solidaridad entre las codemandadas ...puesto que legítimamente y conforme a sus registros mercantiles..., pues la Asociación Civil, como lo es el caso de nuestra representada, no posee ni tiene registro mercantil alguno.

• Segundo: Señala la actora en su libelo ...las cuales están agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran unidas ambas empresa en el Sector los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar... (Reforma del libelo de demanda folio 26 fte. línea 28 y folio 26 vto. líneas 1 a la 3). Ciudadana Juez, este dicho de la actora es completamente falso pues en dicha dirección siempre ha funcionado solamente la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., jamás ha funcionado otra persona jurídica distinta a ella, motivo por el cual es falso que la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., haya estado ubicada en la dirección referida, sector los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar en esta ciudad de Guanare.

• Tercero: Señala la actora en su libelo ...Así las cosas, debo señalar, que la relación de trabajo que unió a mi representada con Servicios Educativos F.T., C.A., hoy Asociación Colegio Universitario F.T. y lo que es lo mismo Colegio Universitario F.T., C.A. extensión Guanare... (Reforma del libelo de demanda folio 27 vto. líneas 1 a la 4). Ciudadana Juez, la actora señala como patronales de la supuesta relación de trabajo en base a la cual formula su demanda indistintamente a cuatro (4) personas jurídicas, la primera, SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A., la segunda, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., la tercera. COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y la cuarta, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., la tercera, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.. A lo cual podemos responder solamente en lo que respecta nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. de la siguiente manera: que entre las referidas persona jurídicas no hay grupo alguno y que resulta vago y sin fundamento jurídico alguno el señalar ...con SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A. hoy, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.... (negritas y subrayado nuestro). La actora señala o nombra de forma muy ligera y sin fundamento jurídico alguno a una sociedad denominada SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A. expresando hoy ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. tal y como si se tratara o queriendo hacer creer que es la misma empresa habiendo tenido una transformación en su figura jurídica, al menos eso es que lo que interpretamos de la lectura de su libelo, lo cual es completamente falso, y en forma categórica lo desconocemos, rechazamos y contradecimos.

• Cuarto: Señala la actora en su libelo ...De la misma forma debo señalar, que desde el inicio de la relación de trabajo, se me hacían suscribir contratos con la denominada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., sin embargo, a quien verdaderamente presté mis servicios de manera personal y subordinada era al Colegio Universitario F.T., extensión Guanare. Colegio cuya sede principal está se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lora... (Reforma del libelo de demanda folio 28 fte. líneas 8 a la 12). Ciudadana Juez, la actora, a lo largo de su libelo de demanda y su posterior reforma señala indistintamente a varias personas para quienes supuestamente prestó sus servicios personales o laborales desde el año 1996 hasta el año 2010, señalando expresamente, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A. y también COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., sin embargo, es en esta última señalización que en este momento tratamos, que refiere realmente su prestación de servicios a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., a lo que queremos ratificar que entre la actora y nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. existieron contrataciones para la prestación de servicios como PROFESORA durante los años 2001 hasta el año 2010, contrataciones las cuales no fueron ininterrumpidas, puesto que entre cada una de ellas existieron períodos que excedían los dos (2) meses, entre la terminación de uno y el comienzo de otro, además de que cada uno de ellos tenía características distintas, tales como materias, cargas horarias y salarios.

• La actora señala en su libelo la existencia de un grupo de empresas entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., se realización que una vez más negaos, rechazamos y contradecimos por ser un hecho completamente falso, sin embargo, estamos conscientes sobre el criterio que al respecto ha venido pronunciando nuestro m.T.d.J. el cual acatamos en todas sus partes y esperamos que asimismo sea pronunciado por esta instancia, específicamente sobre el punto relativo a la aplicación del principio general y fundamental del Derecho del Trabajo denominado "de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las formas", en el entendido de que en el supuesto negado de que se pronunciara que entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., efectivamente existe grupo de empresas, repetimos, en base a la realidad de los hechos sobre las formas, lo verdaderamente cierto es que la actora laboró o prestó sus servicios laborales fue para nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., quien jamás ha suscrito, ni se ha adherido o acordado aplicar Contrato Colectivo alguno con trabajadores bajo su dependencia, ni en esta ciudad de Guanare, ni en la ciudad de Barquisimeto, de manera que tal y como lo señala en su libelo la actora, ella laboró en esta ciudad de Guanare, de manera que su prestación de servicios fue, tal y como lo hemos reconocido para la Asociación Colegio Universitario F.T.; siendo falso que ella haya trabajado en esta ciudad de Guanare para la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., cuyo domicilio y sede se encuentra en la ciudad e Barquisimeto, quien supuestamente si suscribió Contrato Colectivo de conformidad a lo narra por la actora en su libelo, no pudiéndosele aplicar dichos beneficios de la referida Contratación Colectiva a los trabajadores de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. en base al principio de la Realidad de los hechos. De manera que para que fuese procedente la aplicación, repetimos siempre en el supuesto negado de que se considere que existe grupo de empresas entre las codemandadas, la parte actora debe probar que su prestación de servicios efectivamente fue para la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

• Tal criterio ha sido pronunciado en forma reiterada, constante y pacífica por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., señalando a título de ejemplo, y mutatis mutandi, tomando lo que haya que tomar de dicha decisión lo expuesto en la ponencia del O.A.M.D. en la causa R.C. N° AA60-S-2005-000888 de juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano DIRIMO ROMERO, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN) con decisión de fecha 1 de noviembre de 2005. (…Omissis…)

• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora por ser completamente falso, sobre el dicho de que nuestra representada y la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., sean solidariamente responsables de los pasivos laborales demandados, y que tengan una figura única en donde el patrono es el Colegio Universitario F.T. con sede principal en la ciudad de Barquisimeto y diversas extensiones (Guanare, Acarigua, Caracas). Esta negación la sustentamos en el hecho cierto de que se trata de dos instituciones completamente diferentes, pudiendo en este caso esta defensa solo pronunciarse sobre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., la cual se trata de una asociación civil cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el Protocolo Primero, Tomo N5 10, de fecha con el N? 1, de fecha 14 de agosto del año 2000, y que efectivamente tuvo una sede en esta ciudad de Guanare específicamente en el Sector los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, para la cual laboró la demandante en dicha dirección. Sin embargo, la codemandada, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., se trata de una compañía anónima, con la cual no existe solidaridad alguna ni tiene fusión u otra figura nuestra representada que haga que la represente nuestra mandante ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. como una figura única, de manera que es falso lo dicho por la actora de que las codemandadas formen o constituyan un grupo de empresas, lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso.

• Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el hecho narrado por la actora en su libelo de demanda, de que las codemandadas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar. Ciudadana Juez, en la señala dirección ha funcionado la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., pero jamás ha operado, funcionado o prestado servicios cualquier otra institución, llámese con cualquier figura jurídica tales como compañías, asociación, empresa, etc. Nuestra representada es la única que ha prestado sus servicios como institución que imparte o impartió educación superior en la referida sede ubicada como lo señaló la actora en el Sector Los Proceres, Avenida Río medro, al lado de Radio Estelar de esta ciudad de Guanare; de manera que es completamente falso que la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, y que se encuentran ubicadas ambas empresas en el Sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como Lugar de Trabajo: "COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.", ubicado en avenida los Proceres, al lado de radio estelar Guanare municipio Guanare estado Portuguesa (subrayado nuestro), en virtud de que esa es la dirección en la cual prestó sus servicios como Institución de Educación Superior nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y no la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como Tarea que desempeñaba: DOCENTE CONTRATADA, (en calidad de agregada) subrayado nuestro. Efectivamente la actora laboró para nuestra mandante ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. como PROFESORA CONTRATADA pero jamás bajo la figura que señalan en su libelo como "en calidad de agregada", simplemente la misma prestó sus servicios como CONTRATADA tal y como se compruebe de los contratos que promovimos en la oportunidad legal correspondiente en este proceso.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como fecha de ingreso: ocho (8) de abril de 1996, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo, probaremos con los contratos oportunamente promovidos, el primer contrato de trabajo que suscribió la actora con nuestra representada y que dio inicio a la primera relación de trabajo que existió entre ambos fue para prestar sus servicios desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 6 de febrero de 2002, por lo cual rechazamos, negamos y contradecimos que la actora haya prestado sus servicios para nuestra representada entre las fechas 8 de abril de 1996 y 16 de septiembre de 2001. Es de hacer notar además que para la fecha que señala la actora como de inicio de su relación de trabajo con nuestra representada, a saber, 8 de abril de 1996, nuestra representada no existía, no estaba constituida y su acta constitutiva aún no estaba protocolizada, ya que la misma fue constituida y protocolizada en 14 de agosto del año 2000, por lo cual rechazamos, negamos y contradecimos que la actora haya laborado para nuestra representada desde el 8 de abril de 1996.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como fecha de egreso: dos (2) de agosto de 2010, pues la verdad verdadera es que según el último contrato de trabajo suscrito con nuestra representada su relación de trabajo terminó en fecha treinta (30) de julio de 2010 y no como falsamente lo señala la actora en fecha dos (2) de agosto de 2010.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como Duración de relación laboral: catorce (14) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, debido a que si bien es cierto la actora tuvo relaciones de trabajo con la demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., dichas relaciones no constituyeron una sola relación en forma continua e ininterrumpida, pues las relaciones que existieron entre ambas fueron bajo las figuras de contratos de trabajo a tiempo determinado que se realizaban para cada período escolar en el cual trabajaría la docente contratada, siempre dependiendo de su disponibilidad y arbitrio, vale explicar, antes del comienzo de cada período escolar, nuestra representada hacía la correspondiente convocatoria a los profesores o docentes que estuviesen interesados y dispuestos a prestar sus servicios como docentes para dicho período, así pues con los optantes interesados se abría un concurso o análisis de credenciales, del cual se escogían los profesores que laborarían para los períodos correspondientes. De manera que de conformidad a la disponibilidad de los docentes y dependiendo de los resultados de su escogencia, éstos laborarían en los correspondientes períodos, así que la nueva contratación siempre dependía de su escogencia. Asimismo, es importante señalar que entre los contratos que suscribió la actora con nuestra representada hubo interrupción entre cada uno de ellos, muchas veces por más de dos (2) meses entre uno y otro, motivo que adicionalmente al antes expuesto, nos permite señalar en forma expresa que entre la demandante y nuestra representada no existió relación de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el año 2001 hasta el año 2010.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya tenido como último salario devengado en su prestación de servicios para nuestra representada la cantidad de Bs. 263,31 MENSUALES, a razón de Bs. 8,78 DIARIOS.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya tenido como último salario integral devengado en su prestación de servicios para nuestra representada la cantidad de Bs. 13,90. Durante los períodos que la actora mantuvo relaciones de trabajo con nuestra representada, desde el año 2001 al año 2010, devengó diversos salarios los cuales se fijaron en base a las horas en que esta prestó sus servicios como PROFESORA, los cuales señalamos de seguidas:

a) Según contrato que inició el 17 de septiembre de 2001 y finalizó el 6 de febrero de 2002, el salario de la demandante era de Bs. 3,46 la hora, trabajando seis (6) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 83,04.

b) Según contrato que inició el 1 de abril de 2002 y finalizó el 31 de julio de 2002, el salario de la demandante era de Bs. 3,46 la hora, trabajando doce (12) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 166,08.

c) Según contrato que inició el 16 de septiembre de 2002 y finalizó el 4 de febrero de 2003, el salario de la demandante era de Bs. 4,82 la hora, trabajando diez (10) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 192,80.

d) Según contrato que inició el 7 de abril de 2003 y finalizó el 31 de julio de 2003, el salario de la demandante era de Bs. 4,82 la hora, trabajando dieciocho (18) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 347,04.

e) Según contrato que inició el 15 de septiembre de 2003 y finalizó el 30 de enero de 2004, el salario de la demandante era de Bs. 6,34 la hora, trabajando dieciséis (16) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de (Bs 405,76.

f) Según contrato que inició el 22 de marzo de 2004 y finalizó el 23 de julio de 2004, el salario de la demandante era de Bs. 6,34 la hora, trabajando seis (6) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 152,16.

g) Según contrato que inició el 20 de septiembre de 2004 y finalizó el 4 de febrero de 2005, el salario de la demandante era de Bs. 7,93 la hora, trabajando once (11) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 348,92.

h) Según contrato que inició el 28 de marzo de 2005 y finalizó el 22 de julio de 2005, el salario de la demandante era de Bs. 8,81 la hora, trabajando ocho (8) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 281,92.

i) Según contrato que inició el 19 de septiembre de 2005 y finalizó el 3 de febrero de 2006, el salario de la demandante era de Bs. 11,02 la hora, trabajando tres (3) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 132,24.

j) Según contrato que inició el 3 de abril de 2006 y finalizó el 28 de julio de 2006, el salario de la demandante era de Bs. 11,02 la hora, trabajando tres (3) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 132,24.

k) Según contrato que inició el 2 de octubre de 2006 y finalizó el 2 de febrero de 2007, el salario de la demandante era de Bs. 11,02 la hora, trabajando tres (3) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 132,24.

l) Según contrato que inició el 9 de abril de 2007 y finalizó el 27 de julio de 2007, el salario de la demandante era de Bs. 12,32 la hora, trabajando tres (3) horas, semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 147,84.

m) Según contrato que inició el 24 de septiembre de 2007 y finalizó el 1 de febrero de 2008, el salario de la demandante era de Bs. 12,32 la hora, trabajando seis (6) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs.295,68.

n) Según contrato que inició el 7 de abril de 2008 y finalizó el 25 de julio de 2008, el salario de la demandante era de Bs. 14,29 la hora, trabajando seis (6) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 342,96.

o) Según contrato que inició el 10 de octubre de 2008 y finalizó el 6 de febrero de 2009, el salario de la demandante era de Bs. 14,29 la hora, trabajando tres (3) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 171,48.

p) Según contrato que inició el 17 de abril de 2009 y finalizó el 31 de julio de 2009, el salario de la demandante era de Bs. 14,29 la hora, trabajando tres (3) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 171,48.

q) Según contrato que inició el 6 de octubre de octubre de 2009 y finalizó el 12 de febrero de 2010, el salario de la demandante era de Bs. 14,29 la hora, trabajando siete (7) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 400,12. Y;

r) Según contrato que inició el 14 de abril de 2010 y finalizó el 30 de julio de 2010, el salario de la demandante era de Bs. 14,29 la hora, trabajando cuatro (4) horas semanales, por lo cual su salario mensual fue de Bs. 228,64.

• En este punto es importante señalar sobre los salarios que devengó la actora durante las relaciones de trabajo que mantuvo con la demandada desde el año 2001 hasta el año 2010, que los mismos constituyen salarios que ni siquiera deberían llamarse variables, puesto que hubo interrupción entre las terminaciones y el inicio de los referidos contratos de trabajo, tal y como ha querido hacerlo ver la parte actora, por ello cada período fue debidamente calculado y pagado de conformidad al salario que se estableció previamente según las horas de prestación de servicios para cada período contratado, quedando los mismos debidamente liquidados, tal y como lo probamos con las promociones de las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas de esta parte demandada.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya tenido como último salario diario integral devengado en su prestación de servicios para nuestra representada la cantidad de Bs. 13,90 obtenido de la sumatoria de una supuesta incidencia por Bono Vacacional de Bs. 2,19 y de una supuesta incidencia de Utilidades de Bs.2,93 a razón de Bs.8,78 DIARIOS.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelo de demanda en cuanto al hecho falso de que se le había asignado, desde el inicio de su relación laboral con la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., una carga horaria de dieciocho (18) horas de clases semanales, puesto que las horas que la actora tuvo como carga horaria de impartición de clases siempre fue variable, nunca fue la misma, dependía de su disposición.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelo de demanda sobre el hecho de que supuestamente se le hacían suscribir contratos de trabajo por tiempo determinado, que dichos lapsos o períodos académicos coincidían con lasactividades académicas de la institución, ...de donde se infiere que el lapso de interrupción, corresponde al mismo lapso en que alumnos y el resto del personal docente y administrativo, de igual manera se encontraban de vacaciones intersemestrales... (subrayado nuestro de la cita textual). Ciudadana Juez, efectivamente tal y como lo explicamos anteriormente, cada nuevo semestre de clases, los profesores que darían clases, a su criterio suscribían los contratos por las materias que les correspondía educar, por las horas que tuviesen dispuestos a impartir sus enseñanzas, inclusive en los horarios que convenientemente escogieran. De manera que es falso que a la actora se le ...hacían suscribir contratos de trabajo... queriéndosele dar un matiz de carácter imperativo, impositivo y de mala fe por parte de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. según lo narrado en el libelo de demanda, la verdad verdadera es que siempre han sido los educadores, en este caso la actora, quien de conformidad a sus capacidades (conocimiento, tiempo e intereses) escogían tanto los períodos en los cuales laborarían para la demandada, así como las materias y horarios de impartición de clases, de las cuales pues se originaba la contraprestación variable que les correspondía por la prestación de sus servicios, y efectivamente entre dichos períodos (el de terminación de un contrato y el inicio de otro), no existió jamás relación de trabajo, incluso, había interrupción entre dichos contratos por períodos mayores a uno y medio mes en su mayoría, y en el resto de los casos mayor a dos (2) meses, lo cual se comprueba de los correspondientes contratos de trabajo promovidos como prueba documental en nuestro escrito de promoción de pruebas.

• Así pues analizamos los contratos promovidos en el Capítulo Primero de nuestro escrito de Promoción de Pruebas:

a) Entre el contrato Nº 1 (cuya duración fue de 4 meses y 20 días) y el contrato Nº 2 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 25 días.

b) Entre el contrato Nº 2 (cuya duración fue de 4 meses) y el contrato Nº 3 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 16 días.

c) Entre el contrato Nº 3 (cuya duración fue de 4 meses y 19 días) y el contrato Nº 4 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses y 3 días.

d) Entre el contrato N9 4 (cuya duración fue de 3 meses y 24 días) y el contrato Nº 5existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 15 días.

e) Entre el contrato Nº 5 (cuya duración fue de 3 meses y 15 días) y el contrato Nº 6 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 22 días.

f) Entre el contrato Nº 6 (cuya duración fue de 4 meses y 1 día) y el contrato Nº 7 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 27 días.

g) Entre el contrato N9 7 (cuya duración fue de 4 meses y 15 días) y el contrato Nº 8 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses y 24 días.

h) Entre el contrato N9 8 (cuya duración fue de 3 meses y 24 días) y el contrato N9 9 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 28 días.

i) Entre el contrato N9 9 (cuya duración fue de 4 meses y 15 días) y el contrato N9 10 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses.

j) Entre el contrato Nº 10 (cuya duración fue de 3 meses y 25 días) y el contrato Nº 11 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 meses y 5 días.

k) Entre el contrato Nº 11 (cuya duración fue de 4 meses) y el contrato Nº 12 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses y 7 días.

l) Entre el contrato N9 12 (cuya duración fue de 3 meses y 18 días) y el contrato Nº 13 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 27 días.

m) Entre el contrato Nº 13 (cuya duración fue de 4 meses y 8 días) y el contrato Nº 14 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 1 mes y 23 días.

n) Entre el contrato Nº 14 (cuya duración fue de 3 meses y 18 día) y el contrato Nº 15 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses y 15 días.

o) Entre el contrato Nº 15 (cuya duración fue de 3 meses y 27 días) y el contrato Nº 16 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses y 15 días.

p) Entre el contrato Nº 16 (cuya duración fue de 3 meses y 14 días) y el contrato Nº 17 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses y 6 días. Y;

q) Entre el contrato Nº 17 (cuya duración fue de 4 meses y 6 días) y el contrato Nº 18 existió un período de interrupción de la prestación de servicios de exactamente 2 meses y 2 días.

• De manera que se puede apreciar del anterior resumen, sobre los contratos de trabajo que se encuentran debida y oportunamente promovidos como prueba documental por esta parte demandada, que no hubo la continuidad laboral entre la parte demandante y la parte codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., en los términos alegados por la actora en su libelo de demanda, pues evidentemente entre todas las contrataciones que existieron entre ellas desde el año 2001 hasta el año 2010 hubo interrupciones entre uno y otro contrato en su mayoría por más de uno y medio (11/2 ) mes y en los demás casos por más de dos (2) meses, hecho al cual hay que adicionarles que cada contrato era diferente en cuanto al tiempo, como ya señalamos y detallamos, materia, carga horaria y por supuesto salario. Ciudadana Juez, repetimos que entre nuestra representada y la demandante no existió continuidad de relación de trabajo alguna entre los años 2001 y 2010, y así esperamos sea pronunciado en la definitiva.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelo de demanda sobre el hecho de que supuestamente la última relación que mantuvieron basado en el último contrato de trabajo suscrito, anexo a nuestro escrito de promoción de pruebas como "anexo N9 18", y el cual tuvo una duración de 3 meses y 16 días, con fecha de inicio del 14 de abril de 2010 y fecha de término de 30 de julio de 2010, haya terminado por un despido indirecto que según narra la actora en su libelo: ...Esta distinción discriminatoria y sin asidero legal alguno (no asignarme carga horaria alguna para el nuevo semestre del período académico) configura indiscutiblemente un despido indirecto... Alegato de la actora que, repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente por ser completamente falso, habiendo realmente ocurrido entre las partes una terminación de un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado de manera consensual entre las partes, de manera que jamás operó despido alguno, y mucho menos indirecto.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora en su libelo de demanda sobre que adicionalmente a las horas que eran pactadas en el contrato de trabajo se deben sumar dos (2) supuestas horas de consulta que semanalmente le eran asignadas para un total de veinte (20) horas académicas semanales.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora en su libelo de demanda de que nuestra representada deba haber pagado las prestaciones sociales correspondientes para cada período o contrato en que laboró como PROFESORA en base o con aplicación de un Contrato Colectivo, el cual fuere discutido y depositado en el estado Lara, el cual supuestamente si es reconocido por el Colegio Universitario F.T., Extensión Guanare, el cual no sabemos a quién se refiere la actora, si a una sociedad mercantil o a nuestra representada, sin embargo, y sin ánimo de convalidar argumento alguno, porque entendemos que el mismo es falso, desconocemos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes.

• Sin ánimo de convalidar o reconocer figura jurídica alguna distinta a nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., y puesto que consideramos que ésta ha sido la orientación de la actora de conformidad al análisis que le hemos venido haciendo a su libelo, cuando ha pretendido englobar una pluralidad de personas en una sola, tales como las nombradas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., SERVICIOS UNIVERSITARIOS F.T., C.A., y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. (último caso de este nombramiento o señalización establecido en la reforma del libelo de demanda en el folio 28 vto. páginas 21 y 22), pues de manera expresa negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora sobre que la demandante deba ser considerada como personal docente a medio tiempo de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., puesto que entre ellas, entre los años 2001 y 2010 lo que existieron fueron diferentes contratos de trabajo por tiempo determinado al término de los cuales se realizaron los correspondientes pagos por concepto de prestaciones sociales causadas u originadas en esos períodos, y que los mismos tuvieron interrupciones entre unos y otros por períodos mayores de un y medio mes en la mayoría de los casos, y de dos (2) meses en el resto de los casos.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelar al señalar que nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERISTARIO F.T. y una empresa que denomina la actora como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., no sabiendo esta defensa a quien se refiere cuando nombra esta última, pues no aporta datos de identificación, no señalando de qué figura jurídica se trata, ni cuáles son sus datos de registro, tal y como se desprende de la lectura del Capítulo III de su escrito de Reforma del libelo de demanda (folio 29 fte.) cuando señala en su línea ...Ciudadano Juez, debo señalar, que las empresas Asociación Civil Colegio Universitario F.T. y Colegio Universitario F.T., tienen una composición accionaria y administración común de todos sus accionistas, por lo que las empresas demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas...

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante prestaciones sociales algunas, y que por tal motivo deba pagarle los conceptos de antigüedad, días adicionales a la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, incrementos salariales, estímulo por años de servicio así como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y mucho menos que los mismos deban ser pagados en base a un Contrato Colectivo, pues repetimos, nuestra representada no ha suscrito jamás Contrato Colectivo con trabajadores con quienes haya mantenido relaciones de trabajo.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle prestación social alguna a la demandante en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT).

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad Acumulada, Intereses y Días Adicionales de la Antigüedad a la demandante la cantidad de Bs. 26.242,29.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante como diferencia por concepto de Vacaciones (según una Cláusula 06 CC) la cantidad de Bs. 4.107,12.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia de Bono Vacacional (según una Cláusula 07 CC) la cantidad de Bs. 8.518,29.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia de Utilidades (según una Cláusula 09 CC) la cantidad de Bs. 11.645,24.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad adicional (según una Cláusula 30 CC) la cantidad de Bs. 2.085,00.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.251,00.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs. 46.869,88. Si bien es cierto, que tal y como lo hemos reconocido desde el inicio de nuestra defensa, entre la demandante y nuestra representada existieron dieciocho (18) contrataciones que conformaron dieciocho (18) relaciones de trabajo entre los años 2001 y 2010, también es cierto que las mismas se trataron de relaciones de trabajo a tiempo determinado, y al final de cada una de ellas se realizaron los correspondientes pagos de prestaciones sociales causadas, y es de suma importancia señalar, que en caso de que procediera algún pago con ocasión de alguna posible diferencia en cuanto a cálculo y pago de las mismas, siempre en base a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y no a Contrato Colectivo alguno, pues nuestra representada jamás ha sido parte de Contrato Colectivo con Trabajadores que le hayan prestados sus servicios profesionales, dichos cálculos deben imperativamente estar basados a las horas de trabajo durante las cuales prestó sus servicios la demandante a nuestra representada, los cuales están debidamente establecidos en los contratos de trabajo aludidos, por supuesto, posibles diferencias que en caso de que pudieses existir no estén prescritas para la fecha de la interposición de la demanda que dio origen a este proceso. En este sentido, vale señalar que para el caso de la solicitud de pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por la actora, ésta calcula lo reclamado como si la relación de trabajo, la cual señaló que era por períodos de horas semanales, y las que ya habiéndolas negado, desconocido y rechazado esta defensa, sin embargo, en atención a lo expresado por la actora, ésta termina calculándolas como si la relación de trabajo objeto de discusión se hubiese prestado por períodos normales de ocho (8) horas de trabajo diario, es decir, considera que debe pagársele una jornada completa, cuando en realidad, en el supuesto negado de que fuese procedente dicho pago, éste debería ser prorrateado en base a las horas realmente efectivas de trabajo semanales por ella laboradas.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto Prestaciones Sociales y demás concepto laborales la cantidad de Bs. 100.718,82.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

• Tal y como responsablemente hemos reconocido la existencia de relaciones de trabajo que se establecieron mediante contratos a tiempo determinado entre la demandante y nuestra representada, las cuales fueron un número de dieciocho (18), desde el año 2001 hasta el año 2010, y habiendo sido ellas convenidas con determinación al tiempo de duración de cada una, puesto que dependían, de la disposición de la demandante en cuanto a materias, horarios, horas de trabajo y convenimiento sobre el pago de las referidas horas, además de que entre las duraciones entre uno y otro contrato transcurrieron en su mayoría un y medio (1 Vi) mes y en el resto de los casos más de dos (2) meses, lo cual se resume en que no hubo continuidad laboral desde el año 2001 hasta el año 2010, y es por lo cual, EXPRESAMENTE ALEGAMOS LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES que haya podido tener la demandante para reclamar cualquier tipo de diferencia en cuanto al pago de las prestaciones sociales producidas con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales como PROFESORA en los detallados contratos de trabajo que le vinculó laboralmente con la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. desde el año 2001 hasta el año 2010.

• De manera que detallamos a continuación los referidos contratos de trabajo de la forma siguiente:

a) Según contrato que inició el 17 de septiembre de 2001 y finalizó el 6 de febrero de 2002, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 6 de febrero de 2003.

b) Según contrato que inició el 1 de abril de 2002 y finalizó el 31 de julio de 2002, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 31 de julio de 2003.

c) Según contrato que inició el 16 de septiembre de 2002 y finalizó el 4 de febrero de 2003, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 4 de febrero de 2004.

d) Según contrato que inició el 7 de abril de 2003 y finalizó el 31 de julio de 2003, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 31 de julio de 2004.

e) Según contrato que inició el 15 de septiembre de 2003 y finalizó el 30 de enero de 2004, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 30 de enero de 2005.

f) Según contrato que inició el 22 de marzo de 2004 y finalizó el 23 de julio de 2004, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 23 de julio de 2005.

g) Según contrato que inició el 20 de septiembre de 2004 y finalizó el 4 de febrero de 2005, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 4 de febrero de 2006.

h) Según contrato que inició el 28 de marzo de 2005 y finalizó el 22 de julio de 2005, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 22 de julio de 2006.

i) Según contrato que inició el 19 de septiembre de 2005 y finalizó el 3 de febrero de 2006, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 3 de febrero de 2007.

j) Según contrato que inició el 3 de abril de 2006 y finalizó el 28 de julio de 2006, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 28 de julio de 2007.

k) Según contrato que inició el 2 de octubre de 2006 y finalizó el 2 de febrero de 2007, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 2 de febrero de 2008.

l) Según contrato que inició el 9 de abril de 2007 y finalizó el 27 de julio de 2007, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 27 de julio de 2008.

m) Según contrato que inició el 24 de septiembre de 2007 y finalizó el 1 de febrero de 2008, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 1 de febrero de 2009.

n) Según contrato que inició el 7 de abril de 2008 y finalizó el 25 de julio de 2008, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 25 de julio de 2009.

o) Según contrato que inició el 10 de octubre de 2008 y finalizó el 6 de febrero de 2009, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 6 de febrero de 2010. Y;

p) Según contrato que inició el 17 de abril de 2009 y finalizó el 31 de julio de 2009, a la demandante le prescribió su acción laboral en fecha 31 de julio de 2010.

• Habiendo introducido su demanda la accionante en fecha 31 de enero de de 2011 es por lo cual, la única acción procedente para el reclamo de diferencia de pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. sería por lo que respecta al período contratado y trabajado desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010, ello de conformidad a la norma del artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente en la misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de once (11) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary L.H.E. y A.C.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Colegio Universitario F.T. C.A., en el cual consignan contestación de la demanda (f. 430 al 440 primera pieza), en los siguientes términos:

• Ante todo hemos de expresar que entre la demandante GIACOMINA PLACENTI y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que consideramos ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda, lo cual ya anticipadamente habíamos alegado, y en este momento nueva, expresa y categóricamente lo alegamos, en cuanto a que nuestra representada carece de cualidad para ser demandada por dicha razón en la presenta causa, ilegitimidad que fundamentamos en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con gran asombro nuestra mandante recibió la notificación de haber sido demandada por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana GIACOMINA PLACENTI, quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para la demandada, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

• Asimismo, hemos de señalar el hecho de que en el libelo de demanda, la actora se refiere indistintamente a las codemandadas como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., siendo lo correcto, que las codemandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, la primera, que se trata de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., asociación civil distinta a nuestra representada, y que está constituida bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, que de conformidad a las leyes venezolanas se trata de una persona jurídica en este caso, diferente de la segunda codemandada en este caso nuestra representada la cual se trata de una sociedad anónima denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde está inserta en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979.

• La actora pretende hacer creer que las codemandadas ejecutan sus actividades en una misma sede, específicamente en el sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, lo cual es completamente falso, porque nuestra representada jamás ha ejercido actividades en esta ciudad de Guanare, ni en forma directa, ni a través de interpuestas personas, así como tampoco ha contratado personal docente alguno para prestar sus servicios en esta ciudad. Así pues a lo largo de la narrativa hecha en su libelo, la actora se refiere a las codemandadas en forma indistinta como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., por lo cual hemos querido hacer la presente aclaratoria a los fines de ilustrar a esta magistratura sobre dicho punto, narrativa de la actora que rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho. Así pues la actora narra a lo largo de su libelo:

• Primero: ...las cuales están agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran unidas ambas empresas en el sector los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar... (Reforma del libelo de demanda folio 26 fte. línea 28 y folio 26 vto. líneas 1 a la 3). Ciudadana Juez, este dicho de la actora es completamente falso pues en dicha dirección jamás ha funcionado nuestra representada ni en forma directa, ni por intermedio de otra persona, y jamás ha contratado personas que ejerzan actividades laborales bajo su relación de dependencia en esta ciudad de Guanare, menos aún en la referida dirección.

• Segundo: ...Así las cosas, debo señalar, que la relación de trabajo que unió a mi representada con Servicios Educativos F.T., C.A., hoy Asociación Colegio Universitario F.T. y lo que es lo mismo Colegio Universitario F.T., C.A. extensión Guanare... (Reforma del libelo de demanda folio 27 vto. líneas 1 a la 4). Ciudadana Juez, la actora señala como patronales de la supuesta relación de trabajo en base a la cual formula su demanda indistintamente a tres (3) personas jurídicas, la primera, SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A., la segunda, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., y la tercera, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. A lo cual podemos responder solamente en lo que respecta nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. de la siguiente manera: que nuestra representada se encuentra registrada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde tiene su domicilio y que en esta ciudad de Guanare no se encuentra representada en forma alguna por cualquier otra persona, que no tiene sucursales ni agencias en esta ciudad de Guanare, que jamás ha prestado sus servicios en esta ciudad, y menos aún ha tenido trabajadores o gente contratada bajo su responsabilidad como patrono para laborar en esta ciudad de Guanare; por todo ello, una vez más en forma categórica lo desconocemos, rechazamos y contradecimos. Tercero: ...De la misma forma debo señalar, que desde el inicio de la relación de trabajo, se me hacían suscribir contratos con la denominada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., sin embargo, a quien verdaderamente presté mis servicios de manera personal y subordinada era al Colegio Universitario F.T., extensión Guanare, Colegio cuya sede principal está se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara... (Reforma del libelo de demanda folio 28 fte. líneas 8 a la 12). Ciudadana Juez, la actora, a lo largo de su libelo de demanda y su reforma habla indistintamente de varias personas para quienes supuestamente prestó sus servicios personales desde el año 1996 hasta el año 2010, señalando, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., SERVICIOS EDUCATIVOS F.T., C.A. y también COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., sin embargo, es en esta última señalización que en este momento tratamos, que refiere realmente su prestación de servicios a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., a lo que queremos ratificar que entre la actora y nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. jamás ha existido relación de trabajo alguna entre los años 1996 y 2010.

• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora por ser completamente falso, sobre el dicho de que nuestra representada y la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., sean solidariamente responsables de los pasivos laborales demandados, y que tengan una figura única en donde el patrono es el Colegio Universitario F.T. con sede principal en la ciudad de Barquisimeto y diversas extensiones (Guanare, Acarigua, Caracas). Esta negación la sustentamos en el hecho cierto de que se trata de dos (2) personas jurídicas completamente diferentes, pudiendo en este caso esta defensa solo pronunciarse sobre nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. la cual es una sociedad mercantil cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual está inserta en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979 y que tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien jamás ha tenido relación de trabajo alguna con la demandante. Sin embargo, la codemandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. se trata de una asociación civil, con la cual no existe solidaridad alguna ni tiene fusión u otra figura que haga que la represente nuestra mandante COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. como una figura única, de manera que es falso lo dicho por la actora de que las codemandadas formen o constituyan un grupo de empresas, lo cual repetimos, negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso.

• Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el hecho narrado por la actora en su libelo de demanda de que las codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar. Ciudadana Juez, en la señala dirección jamás ha funcionado la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., de manera que es completamente falso que el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. estén agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero se encuentran ubicadas ambas empresas en el Sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, por lo cual, dicha narrativa la rechazamos, negamos y contradecimos por ser completamente falsa.

• Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso, el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como Lugar de Trabajo: "COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.", ubicado en avenida los Proceres, al lado de radio estelar Guanare municipio Guanare estado Portuguesa (subrayado nuestro), en virtud de que jamás nuestra representada ha prestado sus servicios como Institución de Educación Superior en esa dirección, ni siquiera en esta ciudad de Guanare.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como Tarea que desempeñaba: DOCENTE CONTRATADA, (en calidad de agregada) subrayado nuestro. Ciudadana Juez, repetimos, la actora jamás ha prestado sus servicios para nuestra representada, menos como DOCENTE CONTRATADA, ni en esta ciudad de Guanare, ni en la ciudad de Barquisimeto.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como fecha de ingreso: ocho (8) de abril de 1996, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo 1 de su libelar al señalar como fecha de egreso: dos (2) de agosto de 2010, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en el Capítulo I de su libelar al señalar como Duración de relación laboral: catorce (14) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya tenido como último salario devengado en su prestación de servicios para nuestra representada la cantidad de Bs. 263,31 MENSUALES, a razón de Bs. 8,78 DIARIOS, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya tenido como último salario integral devengado en su prestación de servicios para nuestra representada la cantidad Bs.13,90 puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya tenido como último salario diario integral la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS Bs. 13,90 obtenido de la supuesta sumatoria de una supuesta incidencia por Bono Vacacional de Bs. 2,19 y de una supuesta incidencia de Utilidades de Bs. 2,93 a razón de Bs. 8,78 DIARIOS, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelo de demanda en cuanto al hecho falso de que se le había asignado, desde el inicio de su relación laboral una carga horaria de dieciocho (18) horas de clases semanales, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelo de demanda sobre el hecho de que supuestamente se le hacían suscribir contratos de trabajo por tiempo determinado, que dichos lapsos o períodos académicos coincidían con las actividades académicas de la institución, ...de donde se infiere que el lapso de interrupción, corresponde al mismo lapso en que alumnos y el resto del personal docente y administrativo, de igual manera se encontraban de vacaciones intersemestrales... (subrayado nuestro de la cita textual), puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelo de demanda sobre el hecho de que supuestamente la última relación que mantuvieron basado en el último contrato de trabajo suscrito, haya terminado por un despido indirecto que según narra la actora en su libelo: ...Esta distinción discriminatoria y sin asidero legal alguno (no asignarme carga horaria alguna para el nuevo semestre del período académico) configura indiscutiblemente un despido indirecto..., puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora en su libelo de que adicionalmente a las horas que eran pactadas en el contrato de trabajo se deben sumar dos (2) supuestas horas de consulta que semanalmente le eran asignadas para un total de veinte (20) horas académicas semanales, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora en su libelo de demanda de que nuestra representada deba haber pagado las prestaciones sociales correspondientes para cada período o contrato en que laboró como PROFESORA en base o con aplicación de un Contrato Colectivo, el cual fuere discutido y depositado en el estado Lara, el cual supuestamente si es reconocido por el Colegio Universitario F.T., Extensión Guanare, el cual no sabemos a quién se refiere la actora, sin embargo, y sin ánimo de convalidar argumento alguno, porque entendemos que el mismo es falso, desconocemos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Sin ánimo de convalidar o reconocer figura jurídica alguna distinta a nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y puesto que consideramos que ésta ha sido la orientación de la actora de conformidad al análisis que le hemos venido haciendo a su libelo, cuando ha pretendido englobar una pluralidad de personas en una sola, tales como las nombradas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., SERVICIOS UNIVERSITARIOS F.T., C.A., y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. (último caso de este nombramiento o señalización establecido en la reforma del libelo de demanda en el folio 28 vto. páginas 21 y 22), pues de manera expresa negamos, rechazamos y contradecimos, el dicho de la actora sobre que la demandante deba ser considerada como personal docente, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la actora en su libelar al señalar que nuestra representada COLEGIO UNIVERISTARIO F.T., C.A. y una empresa que denomina la actora como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., no sabiendo esta defensa a quien se refiere pues no aporta datos de identificación, ni identifica de qué figura jurídica se trata, ni cuáles son sus datos de registro, tal y como se desprende de la lectura del Capítulo III de su escrito de Reforma del libelo de demanda (folio 29 fte.) cuando señala en su línea ...Ciudadano Juez, debo señalar, que las empresas Asociación Civil Colegio Universitario F.T. y Colegio Universitario F.T., tienen una composición accionaria y administración común de todos sus accionistas, por lo que las empresa demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas..., puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante prestaciones sociales algunas, y que por tal motivo deba pagarle los conceptos de antigüedad, días adicionales a la antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios dejados de percibir, incrementos salariales, estímulo por años de servicio así como el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y mucho menos que los mismo deban ser pagados en base a un Contrato Colectivo, pues repetimos, que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle prestación social alguna a la demandante en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad Acumulada, Intereses y Días Adicionales de la Antigüedad a la demandante la cantidad de Bs. 26.242,29, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante como diferencia por concepto de Vacaciones (según una Cláusula 06 CC) la cantidad de Bs. 4.107,12, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia de Bono Vacacional (según una Cláusula 07 CC) la cantidad de Bs. 8.518,29, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Diferencia de Utilidades (según una Cláusula 09 CC) la cantidad de Bs. 11.645,24, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Antigüedad adicional (según una Cláusula 30 CC) la cantidad de Bs. 2.085,00, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.251,00, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs. 46.869,88, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto Prestaciones Sociales y demás concepto laborales la cantidad de Bs.100.718,82, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, puesto que tal y como lo manifestamos en nuestro escrito de Promoción de Pruebas y asimismo en esta contestación, entre la demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

Seguidamente en fecha 19/09/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes codemandadas constantes de treinta y dos (32) y once (11) folios útiles respectivamente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 446 primera pieza).

Posteriormente, es recibido en fecha 22/11/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 448 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 28/11/2011 (f. 2 al 12 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 17/01/2011 (f. 21 segunda pieza); misma que fue diferida en varias oportunidades, siendo efectivamente iniciada su celebración el 13/01/2014, ameritando por lo extenso del material probatorio a evacuar, el ser continuada los días 14 y 15 de enero de 2014, siendo que todos estos días se certificó la presencia de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de exponer su argumentos y defensas, así como el controlar las probanzas de su adversario tal como consta en la actas y la reproducción audiovisual (f. 97 al 84, 85 al 91, 92 al 100, 101 103 cuarta pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la coapoderada judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Se inicia la relación de trabajo el 8 de abril de 1996, en calidad de docente contratada para el Colegio Universitario F.T., y se tiene como fecha de finalización por considerar que se trató de un despido indirecto el 2 de agosto de 2010, ello debido a que todos los años se le llamaba para que impartiera clases y es hasta esta fecha que no se le volvió a llamar y suscribir algún otro contrato, y por ello se demanda este concepto.

• Se señala como último salario devengado, la cantidad de Bs. 8,78 diarios pues la capacidad horaria fue mermando con el tiempo.

• Se trató de una relación a tiempo indeterminado, pues desde el principio esta fue la voluntad de las partes; ya que se le suscribían contratos al inicio de cada semestre y se le liquidaba al finalizarlos; y los lapsos en que no habían contratos coinciden con los periodos de vacaciones.

• Mi representada durante estos catorce años inicio con una carga académica de 20 horas semanales, misma que fue mermando hasta su última liquidación, pues el colegio empezó su proceso de cierre.

• La demandante inició a prestar servicios con la denominada Servicios Educativos F.T., que también es una de las empresas de este grupo.

• Consideramos que se hacía de manera errónea liquidaciones, pues no había un rompimiento de la relación laboral, pues las suspensiones de contratos eran impuestas por el mismo patrono con las vacaciones intersemestrales.

• Se invoca el principio de que todos los contratos son a tiempo indeterminado, pues esta es la regla y los a tiempo determinados son la excepción.

• Consideramos que la demandante prestaba servicios de manera indistinta para el Colegio Universitario F.T. C.A. y para la Asociación Colegio F.T., pues estas trataron de darle una ficción jurídica al establecer distintas personalidades jurídicas, cuando en realidad se trata de un mismo patrono, pues se trata de un grupo de empresas, pues mi representada prestaba servicios en beneficio del Colegio F.T. en general, llámese asociación o compañía anónima, de echo la jefe de recursos humanos de ambas instituciones es la misma, quedando así evidenciado que la primera no es más que una extensión de la segunda.

• El contrato colectivo se hace extensible no solo a los trabajadores que presten servicios al momento de ser suscrito, sino que este es extensible a todos los que ingresan con posterioridad, así como a los que trabajan en sucursales o extensiones.

• Por todo lo antes expuesto es por lo que se reclama los conceptos contenidos en el escrito libelar, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, beneficio de alimentación.

• Los cálculos de la presente causas, se hicieron sobre la base de un proyecto de contratación colectiva, que fue a lo que se tuvo acceso. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte codemandada (Asociación Colegio Universitario F.T.), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Se ratifica en todas y cada una de sus partes, lo contenido en la contestación de la demanda.

• Insistimos en negar que exista un grupo de empresas entre la Asociación Colegio F.T. y el Colegio F.T. C.A., siendo falso que la trabajadora prestó servicios de manera indistinta para ambas empresas, pues del propio libelo se desprende que laboró en la ciudad de Guanare, siendo que del cumulo probatorio se desprende cuáles son los domicilios de ambas instituciones.

• En el supuesto negado de dictaminarse la existencia de un grupo de empresas, y nace de allí una solidaridad, misma que se abarca sólo los pasivos laborales, no pudiendo aplicarse los benéficos de contrataciones colectivas sobre la base de este principio de solidaridad.

• La accionante, desde el año 2001 al año 2010, jamás prestó servicios para una institución distinta que no fuera la Asociación Colegio F.T., siento que esta institución jamás a suscrito contrato colectivo alguno con los empleados.

• Insistimos que en la sede del Colegio F.T., no ha funcionado otra institución que no sea la de la Asociación Colegio Universitario F.T..

• Señala la accionante que hay un inicio desde el año 1996, sin embargo la Asociación Colegio Universitario F.T., fue registrada en el año 2000, y los contratos traídos a los autos van desde esta fecha, por lo que reconocemos la relación desde el año 2001 al año 2010, es así como también desconchemos la fecha de la culminación de la relación de trabajo, toda vez que esta fue en julio de 2010, y no en agosto como se indica en el libelo.

• Se ha querido hacer ver que hay un solo periodo de trabajo desde 1996 al 2010, y siendo que no reconocemos la relación de trabajo desde 1996 al 2000, negamos que sea un solo periodo de trabajo, pues las disposiciones de trabajar depende de los profesores por tener diversas ofertas de trabajo, y allí pesa la libre manifestación de voluntad para contrata entre las partes, por lo que al haber liquidaciones las partes entienden que había término de la relación de trabajo; más aún indica la ley que cuando los contratos de trabajo se tendrán por celebrados a tiempo indeterminado cuando existan dos o más prorrogas o y se celebren dentro del mes siguiente, y de los contratos celebrados en la presente causa se tiene que lo mas mínimo entre uno y otro es de mes y medio.

• Es falso que hubo un despido indirecto, pues le terminación de la relación de trabajo obedeció a la terminación del contrato el 31 de julio de 2010.

• Que hubo una prescripción al no haber demandado al término de cada contrato las diferencias que considerara que existiera, solo quedado el último de los contratos culminado en el 2010. Es todo.

Luego la representación judicial de la parte codemandada (Colegio Universitario F.T. C.A.), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• En la oportunidad de dar constelación a la demanda se alegó el desconocimiento de la relación de trabajo y la falta de cualidad para ser parte del presente proceso, por lo que es importante expresar que entre el demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, fundamentando esta falta de cualidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Al plantear la demanda se refieren al Colegio Universitario F.T. C.A. y a la Asociación Colegio Universitario F.T. de forma indistinta, siendo que estas son personas jurídicas distintas una de la otra, pues una es una asociación civil y la otra una compañía anónima.

• Por otra parte en la demanda se pretende hacer creer que ambas personas jurídicas desarrollan actividad económica en un mismo sitio, siendo este ubicado en la avenida Rio Medero sector Los Próceres al lado de Radio Estelar, hecho este que negamos, por cuanto el Colegio Universitario F.T. C.A, nunca ha ejecutado actividades en esta ciudad de Guanare, de manera directa ni por intermedio de tercero, o contratado personal docente alguno en esta ciudad.

• En el libelo se nombran tres personas jurídicas distintas (Servicios Educativos F.T., Colegio Universitario F.T. C.A. y Asociación Colegio Universitario F.T.) sólo constando en actas los registros de dos, esto es el de Colegio Universitario F.T. C.A. y Asociación Colegio Universitario F.T.).

• En igual modo se pretende hacer ver que el Colegio Universitario F.T. C.A., tiene una extensión en esta ciudad de Guanare, lo cual es completamente falso, pues su único y principal domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

• Se ratifica cada una de las negaciones hechas en el escrito de contestación de demanda. Es por todo lo expuesto que se solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Es todo.

De seguido el coapoderado judicial del accionante, hace uso la réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Si la Asociación Colegio Universitario F.T., fue registrada en el año 2000, para quien prestó servicios la accionante los años anteriores a ello, pues para nadie es un secreto que esta institución inició sus actividades mucho antes del 2000; y es la empresa Servicios Educativos F.T., la dueña del terreno donde funciona la institución, ello en conjunto con la compañía anónima, y por ello se consigna copia del este registro.

• Existe la presunción a favor de la trabajadora de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, más aun cuando en la causa hay constancias de trabajo que señalan cual es la fecha de inicio de la relación de trabajo, emitida por representantes de patrono.

De seguido la represtatación judicial de la parte codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., indica lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Mal puede en este estado la parte demandante traer a los autos a una empresa que no fue demandada al inicio, más aun queriendo incorporar documentales que no fueron promovidas en su oportunidad.

iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones de los accionantes contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de los accionados en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

• La prescripción de la acción opuesta por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T..

• La falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A.

• La fecha de inicio de la relación laboral.

• La forma de culminación de la relación laboral.

• El salario devengado durante la existencia del vínculo laboral.

• La procedencia de los conceptos indicados en el libelar.

iv. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que las partes codemandadas tiene la gabela de probar la prescripción de la acción opuesta por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T.; la falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado durante la existencia del vínculo laboral, y la no procedencia de los conceptos indicados en el libelar; siendo que por su parte la accionante debe demostrar que la relación laboral culminó por despido no justificado.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

Promueve y opone la parte demandante marcada con las letras C y D, constancias de trabajo, de fecha 09/10/2011 y 22/01/2010, que riela a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente. Documentales atacadas por una de las contrapartes con impugnación y por la otra con desconocimiento, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio toda vez que son originales y por cuanto quien desconoce alega su falta de cualidad; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que se trata de documentales en las que se hace constar que la hoy demandante, ciudadana Giacomina Placenti, prestó servicios como docente contratada para el Colegio F.T. desde el 08/04/1996, siendo el caso que si bien esto se lee de las documentales bajo análisis, que las mismas están firmadas una S.P. y otra por Elys Rivas, mismos que suscriben estas en su condición como coordinadores académicos de la extensión Guanare, más sin embargo no es claro si se trata de una extensión del Colegio Universitario F.T. C.A., o de la Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandante marcada con la letra E, copias de recibos de pagos de salario y de utilidades durante el periodo que se desempeño como docente contratada, que cursa desde los folios 152 al folio 207 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se constata que si bien en estos recibos de pagos quincenales realizados a la hoy accionante, se l.C.U.F.T., no se distingue si los efectúa la Asociación Colegio Universitario F.T. o el Colegio Universitario F.T. C.A. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandante marcada con la letra F, Liquidaciones, que cursa desde los folios 208 al folio 218 del presente expediente. Documentales desconocidas por la contraparte (Colegio F.T. C.A.), mismo que no es tomado en consideración al no ser emanadas de esta institución. Es así como esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se constata que los pagos realizados a la hoy accionante denominaos como liquidaciones de prestaciones sociales, son efectuados por la Asociación Colegio Universitario F.T. y no para Colegio Universitario F.T. C.A. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandante marcada con la letra G, contratos suscritos entre la accionada y el accionante, que cursa desde los folios 220 al folio 226 del presente expediente. Documentales desconocidas por la representación judicial del Colegio Universitario F.T. C.A.; ataque éste que no es tomado en consideración al no ser estos contratos suscritos por esta institución. Es así como esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se constata que la accionante prestó servicios efectivos para la Asociación Colegio Universitario F.T. y no para Colegio Universitario F.T. C.A. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandante marcada con la letra H e I, copias fotostáticas simples de los Registros de Comercio del Colegio Universitario F.T. C.A., y de la Asociación Colegio Universitario F.T., que cursa desde los folios 227 al folio 240 del presente expediente. Documentales no atacas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se tiene que en esta actas constitutivas de las codemandadas, son accionistas de la Asociación Colegio Universitario F.T., los siguientes: el ciudadano R.Q.S., Promotora Fertove C.A. representada por su presidente, ciudadano T.V.E., e Inversiones Farima, representada por su presidente ciudadano A.R.F.; siendo el patrimonio de esta asociación cuenta con trescientas participaciones; en igual forma se observa que la Asociación será administrada por un C.D. correspondiendo cien de esta a cada uno de los socios que esta entidad mercantil. Por otro lado se tiene del acta constitutiva del Colegio Universitario F.T. C.A., son sus accionistas los siguientes ciudadanos: E.R.P.M., J.P.P.M., A.R.F., I.V. y P.T.V.. De seguido pudo evidenciarse un acta de asamblea de accionista del Colegio Universitario F.T. C.A., en la que constan como accionistas los ciudadanos R.Q.S., A.R.F. y P.T.V.A.. Así, resulta claro para esta administradora de justicia que en ambas personas jurídicas, la configuración accionaría esta compuesta por el R.Q.S., Promotora Fertove C.A. representada por T.V.E. y, A.R.F., siendo que este último es quien ostenta el carácter de representante legal de ambas entidades mercantiles con facultades para otorgar poder a los apoderados judiciales que representan judicialmente a amabas codemandadas. Así se aprecia.

Promueve y opone la parte demandante marcada con las letras K, L, LL Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fechas 10/11/2005, 17/04/2007, 07/03/2008 que cursa desde los folios 246 al folio 264 del presente expediente. Documentales atacadas por la contraparte mediante impugnación, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que esta probanza es reafirmada mediante prueba de informe que riela a los autos, pudiendo observarse en las mismas que las inspecciones que se realizan, son realizadas a la Asociación Colegio Universitario F.T. y no al Colegio F.T. C.A., así también se evidencia que la patronal no lleva libro de vacaciones entre otras más observaciones que le son hechas. Así se aprecian.

Promueve y opone la parte demandante marcada con la letra M, Memorandum emitido por el Colegio Universitario F.T. y distinguido con el Nº 1804, de fecha 25 de octubre de 2005, que cursa desde los folios 265 al folio 301 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse en esta documental que esta suscrita por Elys Rivas, en su condición de coordinador de extensión; sin embargo si bien la misma se realiza en nombre del Colegio Universitario F.T., no distingue si es del Colegio Universitario F.T. C.A. o de la Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante, este Tribunal la admite de conformidad y acuerda fijar la oportunidad para practicar la misma en la sede de la empresa Colegio Universitario F.T., extensión Guanare, ubicada e el sector os Próceres, avenida Rió Medero al lado de Radio Estelar, el día JUEVES 12 DE ENERO DEL 2012, A LAS 09:00 a.m., con el fin de verificar:

• De todo el personal docente contratado, fijo y regular que ha tenido a cargo la empresa demandada desde el año 1996 de todas las cantidades y los conceptos que son cancelados tanto al personal fijo como al personal contraído.

• De a programación académica desde el año 1996 hasta el año 2010.

• De las fechas en las cuales la empresa demandada suspende sus actividades con motivo de vacaciones intersemestrales.

Probanza admitida, y habiéndose fijado oportunidad para el traslado del tribunal para la practica de la respectiva probanza, siendo el caso que llegado el día y hora fijada para le realización de la misma, este acto quedo desierto tal como consta en auto que cursa al folios 132 de la pieza Nº 2, motivo por el cual no se evacua esta probanza, y en tal sentido esta administradora de justicia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de las ciudadanas A.B., N.P. y Johary Lucena, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.052.092, 9.227.573 y 13.039.445 respectivamente. De las cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración las ciudadanas A.B. y Johary Lucena.

Testigo A.G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.092, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Los periodos en los que se impartía clases eran dos, el primero de septiembre a febrero, y otro de marzo a julio. Ello me consta por haber trabajado allí por un periodo de tres años.

• La sede del Colegio Universitario F.T. esta frete a la urbanización Los Próceres, y dependíamos de la sede de Barquisimeto.

Acto seguido la representación judicial de la parte codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• En la dirección que indique, funcionaba el Colegio Universitario F.T..

• No puedo indicar cuales periodos trabajo la ciudadana Giacomina Plecenti, pues cuando ingresé, ya ella era centrada en el colegio.

Acto seguido la representación judicial de la parte codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Mis contratos eran con el Colegio Universitario F.T., y nunca escucho nombrar a la asociación de profesores.

• Era contratada por el lapso del semestre.

Deposición a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que los periodos de clases de la institución iban de septiembre a febrero y de marzo a julio. Así se establece.

Testigo Johary Y.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.039.445, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Las clases se iniciaban marzo a julio, luego inicia en septiembre hasta febrero, y los periodos vacacionales eran de febrero a marzo, y de agosto a parte de septiembre, cosa que me costa por haber estudiado en la institución.

• Todos los lineamientos venían de Barquisimeto, y el coordinado era el Dr. Elys Rivas y el profesor Soasoa, los títulos veían de Barquisimeto.

Acto seguido la representación judicial de la parte codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• En la sede donde estudio era la del Colegio Universitario F.T..

• Mi título es del Colegio Universitario F.T. y viene de Barquisimeto.

• Conozco a la señora Giacomina Plencenti pues fue mi profesora, en el 2009 y el 2010.

Acto seguido la representación judicial de la parte codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).

• Sé que los lineamientos venían de Barquisimeto, pues cuando pedimos un transporte se nos dijo que presupuesto no había sino lo aprobaba Barquisimeto, y esto nos los dijo los profesores Elys Rivas y Soasoa que eran los coordinadores para ese entonces.

Deposición a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, en cuanto a que los periodos de clases de la institución iban de septiembre a febrero y de marzo a julio. Así se establece.

Testigo N.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.227.573, de quien se certificó su inasistencia a rendir declaración, siendo esta la razón por la que no fue posible evacuar esta probanza y por lo que no se tiene materia sobre la cual referirse. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• De la quinta y sexta Contratación Colectiva que han sido suscrita por la demandada Colegio Universitario F.T. C.A., que fueron incorporadas al presente escrito según anexos marcados con la letra A y B.

• De todos los recibos de pagos quincenales y de utilidades, incorporadas como anexos marcados con la letra E.

• De todas las liquidaciones parciales de prestaciones sociales, incorporadas como anexos marcados con la letra F.

• De todos los Contratos suscrita entre su representada y la accionante incorporadas como anexos marcados con la letra G.

• Del Registro de Comercio del Colegio del F.T. C.A., de fecha 16 de octubre de 1979 y del Acta de Asamblea Ordinaria de accionista de dicha sociedad de fecha 22 de enero de 2010, incorporadas como anexos marcados con la letra H.

• Del Registro de Comercio de la Asociación del Colegio del F.T. C.A., de fecha 14 de agosto de 2000 y del Acta de Asamblea General Ordinaria de miembros de la Asociación del Colegio del F.T., de fecha 07 de febrero de 2008, incorporadas como anexos marcados con la letra I.

• Del Memorandum emitido por el Colegio Universitario F.T., distinguido con le Nº 1804, de fecha 25 de octubre de 2005, incorporadas como anexos marcados con la letra M.

Probanza admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, y solicitada a las contrapartes en audiencia oral y pública, siendo que no exhibe la quinta y sexta Contratación Colectiva que han sido suscrita por la demandada Colegio Universitario F.T. C.A., que fueron incorporadas al presente escrito según anexos marcados con la letra A y B; no exhibe los recibos de pagos quincenales y de utilidades, incorporadas como anexos marcados con la letra E; no exhiben las liquidaciones parciales de prestaciones sociales, incorporadas como anexos marcados con la letra F, pues estas están promovidas en el expediente; no exhibe el Registro de Comercio del Colegio del F.T. C.A., de fecha 16 de octubre de 1979 y del Acta de Asamblea Ordinaria de accionista de dicha sociedad de fecha 22 de enero de 2010, incorporadas como anexos marcados con la letra H, porque están promovidos en el expediente; no exhibe el Registro de la Asociación del Colegio del F.T., de fecha 14 de agosto de 2000, incorporadas como anexos marcados con la letra I, porque consta en las actas procesales; y no exhibe el memorandum emitido por el Colegio Universitario F.T., distinguido con le Nº 1804, de fecha 25 de octubre de 2005, incorporadas como anexos marcados con la letra M; por cuanto esta presentado en fotocopia. De modo tal, que al estar todos los documentos requeridos en autos, estos se tiene por exhibidos. Así se establece. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante ese Juzgado cursa o curso expediente administrativo distinguido con el Nº KP02-N-2007-000035 cuyas recurrentes es la Asociación Colegio Universitario F.T., inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 10 Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 2000 y si el motivo de ésta causa es con ocasión de la Solicitud de Nulidad de Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

• De ser cierto, lo antes señalado, remita a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copias certificadas de todo el expediente distinguido con el Nº KP02-N-2007-000035.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 33 de la pieza 3, mediante Oficio Nº 83-2012 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 17/01/2012, con el cual remite copia certificada del expediente KP02-N.2007-000035, en el que se declara con lugar la causa; ello por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en falso supuesto al sancionarle por supuesto desacato a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SALA DE CONTRATO, CONCILIACION Y CONFLICTOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 2, edificio P.T. frente a periódico el Informador de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante esa sala existe suscrita y firmada la sexta contratación colectiva entre el Colegio Universitario F.T. C.A. y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. C.A. (SINPROCUFT).

• De ser cierto, lo antes señalado, remita a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copias certificadas de todo el expediente administrativo llevado por ante ese despacho con ocasión de las negociaciones, discusiones y deposito definitivo de dicha Contratación Colectiva.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que no consta las resultas en autos, motivo por el cual no es posible evacuar esta probanza, siendo por ello que no se tiene materia probatoria sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

De igual forma promueve la parte demandante prueba de informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO CON SEDE EN GUANARE, ubicada en la carrera 5ta, calle 16 frente a la Plaza Bolívar, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si cursa por ante dicha sala expediente administrativo distinguido con el Nº 02-2005-07-00138 empresa ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÓN TORO, y si en dicho expediente reposan las inspecciones realizadas al COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G., donde constan las siguientes inspecciones: acta de inspección realizada por la unidad resupervisión de Ministerio del Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2005, por la funcionaria M.G. (folios 10 al 18); acta de inspección realizada por la Unidad resupervisión del Ministerio del Trabajo de fecha 17 de abril de 2007, por el funcionario J.S. (folio 367 al 372); y el acta de Inspección realizada por la Unidad de supervisión del Ministerio de Trabajo de fecha 07 de marzo de 2008, por la funcionaria M.G. ( folios 420 al 423).

• De las actuaciones remitidas por el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. esa Unidad de supervisión y que corren insertas a los folios que van desde al 24 al 60.

• Así mismo se sirva enviar a este Tribunal copia certificadas de todas a inspecciones realizadas a dicha Institución educativa.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 34 y 63 de la pieza 2, mediante oficio Nº 0904-2011 de fecha 14/12/2011, indicando que por ante esa Unidad de supervisión cursa expediente Nº 029-2005-07-00138 correspondiente a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÓN TORO, y en el mismo se encuentran varias inspecciones realizas a ese institución. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T..

DOCUMENTALES:

La parte demandada promueve marcados Anexos Nº 1 al Anexo 18, Contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y la ciudadana GIACOMINA PLACENTI, que cursa desde el folio 313 al 330. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la existencia del vínculo laboral entre las partes, las fechas o los periodos para los que era contratada, las materias a impartir y el salario a devengar, siendo esto ultimo que coincide a los expresado por la accionante en su declaración de parte, respecto a que su salario dependía de la carga horaria asignada en el semestre. Por otro lado de los contratos se tienen la carga horaria; mismos que al adminicularlos con las liquidaciones traídas al proceso, se tiene que son emanadas de la Asociación Colegio F.T., y en las cuales se indican el pago de vacaciones, más en los contratos ni en ningún otro medio probatorio consta su disfrute, mas aun cuando de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo se tiene que no llevan libro de disfrute de vacaciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcados Anexos Nº 19 al Anexo 36, recibos de pagos de liquidaciones de prestaciones sociales recibidas por la ciudadana Giacomina Placenti, que riela a los folios 331 al 354. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se atisba que corresponde a unas liquidaciones realizadas por la Asociación Colegio F.T., en los que se lee el pago de concepto de vacaciones y bono vacacional, sin embargo el disfrute de vacaciones no se observa de ningún otro medio probatorio aportado a los autos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado anexo Nº 37, copia de la sexta Convención Colectiva, suscritas por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. (CUFT) y el SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. (SINPROCUFT), que cursan desde el folio 355 al 367. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).” (Fin de la cita.)

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte codemandada, marcado anexo 38 copia del Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31 de enero de 2011, y auto de apertura Nº DHM-AA-03-2011, que riela a los folios 368 al 377. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se atisba que la Asociación Colegio F.T., según acta de la Dirección de Hacienda Municipal, del municipio Guanare, no declaró los ingresos obtenidos durante el 2006-2010. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, marcados anexos 39, 40 y 41 copia de PLANILLA DE DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., que rielan a los folios 378 al 389. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se atisba que la Asociación Colegio F.T., realizó declaración de impuesto sobre la renta, de los ejercicios gravables 2008, 2009 y 2010, según certificados Nros. 202010000082600024635, 202001000010600050854, 020010000112600022842, en su orden. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORME

De igual forma promueve la parte co-demandada prueba de Informes, y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.P. TAMAYO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25 edificio P.T. frente al periódico el Informador de la ciudad de Barquisimeto esta Lara, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si en esa Institución existe depositada la sexta Contratación Colectiva del Trabajo entre el Colegio Universitario F.T. C.A. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT).

• De ser afirmativa, la respuesta al particular anterior, que señale quienes son los participantes suscribientes (parte suscribiente de la misma).

• Asimismo en caso de ser afirmativo el particular primero remita a este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copias certificadas de la misma.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 76 de la pieza 4, suscrita por O.A.Á. en su carácter de Inspector Jefe, sede P.T., mediante oficio Nº 006 de fecha 02/01/2014, en el que indica que no existe una si bien existe una Convención Colectiva del Trabajo entre la denominada Asociación Colegio Universitario F.T. y Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT); y por otro lado indica que existe depositada la sexta Contratación Colectiva del Trabajo entre el Colegio Universitario F.T. C.A. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), signada con el expediente Nº 005-2007-04-00034, homologada el 11/08/2008. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte co-demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en los archivos reposa Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31/01/2011, y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-2011, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, licenciada Luz Carrero, dirigida a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T..

• De ser afirmativo la respuesta al particular anterior, remita al Tribunal copia Certificada de las mismas.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta a los folios 38 al 55 de la pieza 2, mediante oficio de fecha 19/12/2011, del que se tiene que la Asociación Colegio F.T., es contribuyente de la hacienda municipal, y en la actualidad se encuentra solvente tras haber pagado oportunamente mediante convenio de pago. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

PRUEBA DE INFORMES:

De igual forma promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Torre David, Nivel Semi-Sótano 7, teléfonos (0251) 231.88.91/232.04.94, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en esa oficina de registro se encuentra inscrita la denominada Colegio Universitario F.T. C.A. en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, 16 fecha de Octubre de 1979, expediente Nº 8429.

• De ser afirmativa, la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal si su correspondiente expediente de dicha compañía aparece inscrita alguna acta de asamblea (sea ordinaria o extraordinaria) en la cual se haya acordado el cambio de domicilio de la misma para esta ciudad de Guanare, ó la apertura o establecimiento de sucursal, agencia o extensión de la misma en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• Asimismo en caso de ser afirmativo la respuesta del particular segundo se remite al Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, copias certificadas de acta correspondiente.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta en el expediente PP01-L-2011-000041, mediante oficio 2012/020 de fecha 12 de marzo de 2012, y con la cual se remite copia del acta constitutiva del Colegio Universitario F.T. C.A., así como de un acta de asamblea ordinaria de socios, siendo sus accionistas los siguientes ciudadanos: E.R.P.M., J.P.P.M., A.R.F., I.V. y P.T.V.. De seguido pudo evidenciarse un acta de asamblea de accionista del Colegio Universitario F.T. C.A., en la que constan como accionistas los ciudadanos R.Q.S., A.R.F. y P.T.V.A.. Así se aprecia.

Asimismo, promueve la co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ubicada en la carrera 6, entre carreras 17 y 18, edificio Ruvenga, primer piso, teléfono (0257) 251.37.11, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en esa oficina de Registro se encuentra inscrita como sociedad principal, agencia, sucursal o extensión la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979, Expediente Nº 8.429.

• En caso de ser afirmativa la respuesta del particular anterior, se sirva remitir a este Tribunal, copia certificada del acta correspondiente.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 36 de la pieza 2, suscrita por el ciudadano G.P., en su carácter de Registrador Mercantil del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 180-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, en el que informa que de la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., no se encuentra registrada ni firma mercantil, ni sucursal, por lo que sugiere oficiar a otras oficinas de registro. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si dicho departamento ha otorgado Licencia sobre Industrias y Comercio de conformidad con la Ordenanza sobre patente, Industria y Comercio a la sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha de 16 Octubre de 1979, expediente Nº 8.429.

• Si dicha sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8.429, aparece inscrita en dicho departamento como contribuyente.

• De ser afirmativas las respuestas a los particulares anteriores, se sirva remitir a este Tribunal, copia Certificada de la referida licencia.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y si bien al revisar las actas procesales se observa que no consta la respuesta, esta sentenciadora por notoriedad judicial tiene conocimiento que esta respuesta conta en el expediente PP01-L-2012-000116, a los folios 151 al 152, pieza 2, mediante oficio Nº 333/2013 de fecha 01/08/2013, en el que hacen saber que al Colegio Universitario F.T., la municipalidad no le ha otorgado licencia de actividad económica (patente de industria y comercio); sin embargo si aparece como contribuyente por pago de impuesto de propiedad inmobiliaria, según certificado de registro de contribuyente municipal. Así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, oficina Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en ese organismo aparece inscrita como contribuyente la sociedad, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8.429, Registro de Información Fiscal Nº J-08506612-8.

• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que señale cual es la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil

• Que informe a este tribunal si aparece registrada en dicho organismo alguna sucursal, agencia o extensión de la referida sociedad COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.

• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal, dicha dirección fiscal.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 30 de la pieza 2, mediante oficio 000695, de fecha 14 de diciembre de 2011, en la que indica que el número de registro de información fiscal del contribuyente Colegio Universitario F.T. C.A., es J-08506612-8, y su domicilio fiscal está en la carrera 29 entre calles 20 y 21, local 20-27, zona Centro Barquisimeto estado Lara, y cuyo representante legal es A.M.R.F.. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes a la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Comenzó a trabajar para el Colegio Universitario F.T. en abril de 1996, como docente contratada, e impartía materias en la educación integral y luego en educación preescolar, fueron muchas materias en los 14 años, eso dependía de la disponibilidad.

• La materia asignadas coincidían siempre que fueran los mismos semestres se me ofertaban las materias.

• El primer período de clases se comenzó en abril del 1996 ello hasta julio, luego en septiembre nos llamaban a todos los profesores para iniciar nuevas actividades, y a una reunión con el coordinador, que el principio era el profesor Manrique y luego el profesor E.R. hasta el último contrato, en la primera reunión se nos entregaban la carpeta con la materias y horarios ofertados, y allí era que decíamos si teníamos o no inconveniente en impartir la materia, por lo general todos decían que si pues lo horarios se hacían basados en nuestra disponibilidad, pues particularmente no se ofertaban materias en la mañana ya que era personal docente del Ministerio de Educación, por lo cual solo se me asignaban materias en la tarde y en la noche, y esto dependía si abría el semestre en la tarde o en la noche.

• Los períodos eran de septiembre a febrero, donde entrábamos de vacaciones el personal docente, el personal administrativo se mantenía, y reiniciábamos actividades en abril al julio, y en el perdió de vacaciones se daban los intersemestrales, más yo no fui nunca contratada para ellos, pues las materias que dictaba normalmente no se dictaban en ellos, esto siempre fue así durante los 14 años de servicio.

• Cuando necesitaba una constancia o tramite administrativo, lo solicitaba ante el coordinador de la extensión, que al principio era el profesor S.P., luego el profesor Elys Rivas y eran ellos los que las hacían, e incluso las hacían por todos los lapsos.

• Dependían de Barquisimeto, pues los lineamientos y contratos venían de allá, si terminábamos en julio, la liquidación no la entregaba en ese mes, sino la primera semana de agosto, pues las liquidaciones y los cheques venían de Barquisimeto.

• En los 14 años de servicio nunca me pagaron cesta ticket, y no puedo precisar si al personal obrero y administrativo se lo pagaban.

• Deje de trabajar cuando no me llamaron para comenzar un nuevo período, pues el colegio fue disminuyendo su matricula al punto de no apertura nuevos semestres.

• Mi salario era fluctúate pues en principio llegue a tener hasta 20 horas semanales, y termine con entre cuatro y ocho horas semanales.

Declaración de parte que al adminicularla con otras probanzas que rielan a los autos se tiene, que la accionante prestó servicios en el Colegio Universitario F.T. desde el año 1996, como docente contratada, impartido diversas materias durante 14 años de contracciones sucesivas; la institución era coordinada en principio por el profesor Manrique, luego por el profesor Piñero, y al ultimo contrato el profesor Rivas. En reunión se les asignaban las materias y horarios ofertados, siendo que a ella nunca se le ofertó en las mañana carga académica por cuanto trabajaba como personal docente del Ministerio de Educación. Los períodos eran de septiembre a febrero, y de abril a julio, siendo las vacaciones en los periodos intersemestrales. Nunca se le contrato para dar clases en un intersemestral. Las constancias de trabajo le eran dadas pro el coordinador de la institución. Los lineamientos y contratos dependían de Barquisimeto, así como los cheques por las liquidaciones. Dejó de trabajar cuando no la llamaron para iniciar un nuevo periodo, pues el colegio fue disminuyendo su matricula al punto de no apertura nuevos semestres. Su larario y dependía de la carga horaria. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) La prescripción de la acción opuesta por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T.. b) La falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A. c) La forma de culminación de la relación de trabajo (despido no justificado). d) La procedencia de los conceptos indicados en el libelar.

Para resolver el primer punto que se encuentra como controvertido, esto es, la prescripción de la acción de los contratos que fueron suscritos por las partes hasta febrero de 2010, siendo aceptado o como no prescrito el que va de abril a julio de 2010; es necesario el observar la continuidad de estos contratos toda vez que la alega la accionante que su relación laboral se desarrollo bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado sustentado bajo la continuidad de la relación laboral, por lo que esta administradora de justicia trae a colación lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a saber se tiene:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga as prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

En este orden de ideas, el legislador define que el contrato de trabajo es aquel que se obliga a prestar un servicio a otra bajo su dependencia a razón de una remuneración, de allí se derivan los elementos que lo caracterizan al contrato como: Prestación personal de servicios, pago de remuneración y dependencia o subordinación. El contrato de trabajo corresponde a un contrato individual de trabajo, esto es, al que se celebra entre un trabajador y un patrono para establecer las condiciones bajo las cuales dicho trabajador prestara el servicio convenido y cuales serán las obligaciones a cargo de cada una de las partes que suscriben el contrato.

En tal sentido, por cuanto este Tribunal atisba que en la presente causa se refiere a una trabajadora que suscribió varios contratos con el accionado, es por lo que considera este hacer mención a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

De los preceptos precedentemente citados, se desprende que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos (02) o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

De lo antes expuesto, y al aplicarlo al caso bajo estudio así como lo invocado por la parte accionante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio durante la cual indicó que la relación laboral perduró por catorce (14) años de manera ininterrumpida y continua, existiendo sólo suspensión intersemestral por vacaciones, pero con una continuidad en los contratos de trabajo (principio de la continuidad de la relación de trabajo).

Con relación a lo anterior considera de preeminente importancia esta administradora de justicia que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales. De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Por su parte, la misma Ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

a. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

b. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

c. En el caso previsto en el artículo 78 de esta ley.

Ahora bien, el contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato celebrado por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país.

Por los motivos expuestos se colige con fundamento a las normas citadas, que la intención del legislador es favorecer o proteger la continuidad de la relación laboral, es decir, la contratación por tiempo indeterminado o indefinido, permitiendo de manera excepcional y en los casos previstos en la Ley los contratos a tiempo determinado.

Así bien, siendo que el la presente causa se admite la existencia de una prestación de servicio por contratos a tiempo determinado, por parte de la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., ello activa de manera inmediata la presunción de existencia de la relación de trabajo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

De igual manera, es de suma importancia destacar que al presumirse la existencia del contrato, existen principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, norma vigente durante algunos de los contratos de trabajo suscritos, a saber:

“Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…Omissis…)

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la cita).

Ciertamente, la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de él, crean y regulan una relación jurídica, (e instrumentan una finalidad económica) cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden público y las buenas costumbres, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Civil.

Es por ello, que se afirma, que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.

Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse a tiempo determinado a lo largo de sucesivos contratos entre los cuales hubo interrupciones, se efectuó conforme la normativa de orden público conforme al artículo 10 Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo; razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.

Ahora bien, por cuanto la presente relación laboral se realizó bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, los cuales fueron renovados sucesivamente en el tiempo durante 14 años, siendo que de los 18 contratos que rielan a los autos, evidenciándose de estos de que manera fue ejecutada la labor por parte de la trabajadora a favor de la Asociación Colegio Universitario F.T.. De tales contratos, se desprende la intención de ambas partes de vincularse para cada periodo académico, las cuales se conciben como el período comprendido entre el inicio y un final de cada semestre académico, por lo que, en un principio pudiere pensarse que dichos contratos fueron pactados por tiempo determinado.

Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo estatuido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla.

En ese orden, es necesario hacer referencia a lo que la doctrina ha denominado respeto al contrato de trabajo “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

Atendiendo a lo anterior, producto de la continuidad en que los contratos fueron suscritos, colige esta juzgadora, que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta, ya que entre los contratos mediaba un lapso de interrupción propio del receso académico que media entre cada semestre, o lapso académico, interrupciones intersemestrales dentro de los cuales se realiza la actividad administrativa propia de toda universidad, o se conceden vacaciones colectivas razón por la cual emerge que la trabajadora se desligaba de la institución, sólo en los momentos de cese de la actividad académica de la codemandada, y por tanto existe coincidencia entre las interrupciones de las labores desplegadas por la actora y las interrupciones de labores académicas del colegio universitario accionado.

Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el caso in examine específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos en donde las partes se vincularon a través de varios semestres sucesivos, y si existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de un semestre y el comienzo de otro, a veces transcurrían aproximadamente escasos cuarenta (40) días, mientras que en otras oportunidades transcurrían dos (2) meses aproximadamente entre contratos.

En este orden de ideas la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, Sentencia Nº 1535 de fecha 16/10/2.006 (Caso F.R. contra Inversiones Berloli, S.A., en lo cual expuso criterio emblemático, a saber:

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos. (Resaltado propio).

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

(Fin de la cita)

Del anterior razonamiento jurisprudencial al aplicarlo al caso de marras se colige que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante catorce (14) años, convierte a la relación de trabajo a una relación a tiempo indeterminado, es decir, a razón de esa reiteración y concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, (periodo inter-semestral) no podría deformarse la realidad laboral que se presenta en el caso bajo estudio, es por ello, que al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de tiempo determinado, razón por la cual esta juzgadora considera que la relación laboral que vinculó a la accionante con la Asociación Colegio Universitario F.T., es a tiempo indeterminado y no como alego la codemandada a tiempo determinado, ello sobre la base del principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.

Establecida como ha sido que la relación laboral que vinculó a la accionante con la Asociación Colegio Universitario F.T., es a tiempo indeterminado y no lo argumento la codemandada a tiempo determinado, tiene este administradora de justicia, indefectiblemente que declarar de seguido IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la codemanda Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado de Juicio del Trabajo por razones didácticas considera necesario el abordar defensa de falta de cualidad alegada por la parte de la codemanda Colegio Universitario F.T. C.A., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y de seguido el argumento de la solidaridad expuesto por la demandante en el libelar. Así, para resolver lo si existe cualidad o no por parte de la codemanda Colegio Universitario F.T. C.A. para responder de manera solidaria por los conceptos demandados por la ciudadana Giacomina Placenti.

Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión de la accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes, se tiene que de los contratos sucritos por la accionante y la Asociación Colegio Universitario F.T., cuentan marca de agua y sello húmedo del Colegio Universitario F.T. C.A., esto es, el logo que utiliza la denominada compañía anónima, aunado a ello se tiene que las directrices eran giradas desde la sede Barquisimeto, por lo que aun y cuando la institución en la que presto servicios la accionante no era una extensión, si hay vinculación administrativa entre ambas, tal como lo manifiestan los testigos y la misma accionante en su declaración de parte; razones estas que llevan a concluir a este Tribunal que hay una de cualidad tanto activa como pasiva entre las partes en litigio, lo que indefectiblemente lleva a declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario F.T. C.A., y como consecuencia de ello existe responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo la accionante con la Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se decide.

Ahora bien, solicita la accionante los beneficios contenidos en la contratación colectiva suscrita ente el Colegio Universitario F.T. C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), ello devenido de la solidaridad que se arguye en el libelar; es así como declarada la ut supra sin lugar la falta de cualidad y con ello la solidaridad de la codemandad Colegio Universitario F.T. C.A., es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar que pese a que los trabajadores de la compañía anónima se encuentran amparados por una convención colectiva de trabajo, en virtud de las labores allí desempeñadas, ello no significa que la solidaridad declarada tenga efectos de expansión en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en una contratación de carácter colectivo.

En consecuencia, el alegato de la demandante de apoyarse en la solidaridad para que le sean extendidos los beneficios contenidos en la contratación colectiva a suscrita ente el Colegio Universitario F.T. C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), se declara IMPROCEDENTE toda vez que la solidaridad sólo contempla el responder por el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, en el límite de sus relaciones de trabajadores, pues lo contrario sería extralimitar su alcance ya que se trata de personas jurídicas distintas y no de una extensión de la compañía anónima, aun y cuando se trate de empresas que son responsables solidariamente del pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo de la demandante, toda vez que la prestación efectiva del servicio se dio la para la Asociación Colegio Universitario F.T., y no para la Colegio Universitario F.T. C.A. Así se decide.

Por otro lado, se tiene lo atiente a la fecha de inicio de la relación laboral que unió a la accionante, ciudadana Giacomina Placenti, con la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., siendo el caso que la codemandada asociación reconoce la misma desde el año 2001 y no desde la fecha en que lo expone en el libelo la parte accionante, esto es el ocho (8) de abril de 1996, así las cosas si bien a los autos se traen como medio de prueba un cúmulo de contratos de los cuales se tienen fechas ciertas, no es menos cierto que cursan en el expediente dos constancias de trabajo dadas a la demandante ciudadana Giacomina Placenti, como docente contratada desde el 08/04/1996, y ello lo hacen cada quien es su periodo los ciudadanos S.P. y Elys Rivas, en su condición de coordinadores de la institución educativa accionada.

Es así como, ante tal evidencia se tiene que la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Giacomina Placenti con la Asociación Colegio Universitario F.T., es la que arguye en su escrito libelar y que es conformada en las constancias de trabajo que le fueron otorgadas por representares de la patronal, esto es el 08/04/1996. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente al salario devengado por la trabajadora durante el vínculo laboral que le unió a la Asociación Colegio Universitario F.T., se tiene que la accionante expone en su declaración de parte que su salario era fluctuante debido a que era acorde con la carga horaria para la que fuera contratada, siendo que la demandante no explana esta carga horaria de manera detallada en el libelar; sin embargo de los contratos se tiene cual era esa carga horaria, razón por la cual para determinar el salario devengado se promediaran las mismas, y para aquellos periodos donde no se tengan contratos que ayuden a verificar la carga horaria, se dispone el pago conforme al salario mínimo nacional para la época en que laboro la accionante. Así se decide.

En lo relativo a la forma de culminación de la relación laboral, señala la demandante que esta fue por despido injustificado, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional, por lo que esta sentenciadora considera oportuno hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), en el que se indica:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Así bien, siendo que corresponde probar a la accionante el demostrar lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, y por cuanto en el caso como el de autos, su ocurrencia fue negada por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., y en tal sentido nada probo la demandante respecto a que fue despedida sin justa causa, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:

• Resulto improcedente la prescripción de la acción alegada por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., y como consecuencia de ello se declaro la continuidad de la relación laboral por contratación sucesiva.

• Resulto Improcedente la falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., y en consecuencia se declaro su solidaridad para con los pasivos laborales adeudados a la accionante.

• La fecha de inicio de la relación laboral es el 08/04/1996.

• Resulto improcedente la indemnización por despido no justificado.

• El salario es el resultado de lo evidenciado en los contratos y su carga horaria, y para los períodos en los que no se tienen contratos, se acuerda el pago conforme al salario nomino nacional.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante, a los fines de determinar su procedencia:

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

08/04/1996 31/07/2010 14 3 23

Prestación de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jul-97 75,00 2,50 0,52 0,06 3,08 5 15,42 15,42 19,43 31 0,25

Ago-97 75,00 2,50 0,52 0,06 3,08 5 15,42 30,83 19,86 31 0,52

Sep-97 75,00 2,50 0,52 0,06 3,08 5 15,42 46,25 18,73 30 0,71

Oct-97 75,00 2,50 0,52 0,07 3,09 5 15,45 61,70 18,34 31 0,96

Nov-97 75,00 2,50 0,52 0,07 3,09 5 15,45 77,15 18,72 30 1,19

Dic-97 75,00 2,50 0,52 0,07 3,09 5 15,45 92,60 21,14 31 1,66

Ene-98 75,00 2,50 0,52 0,07 3,09 5 15,45 108,06 21,51 31 1,97

Feb-98 75,00 2,50 0,52 0,07 3,09 5 15,45 123,51 29,46 28 2,79

Mar-98 75,00 2,50 0,52 0,07 3,09 5 15,45 138,96 30,84 31 3,64

Abr-98 75,00 2,50 0,52 0,07 3,09 5 15,45 154,41 32,27 30 4,10

May-98 100,00 3,33 0,69 0,09 4,12 5 20,60 175,01 38,18 31 5,68

Jun-98 100,00 3,33 0,69 0,09 4,12 5 20,60 195,61 38,79 30 6,24

Jul-98 100,00 3,33 0,69 0,09 4,12 5 20,60 216,22 53,25 31 9,78

Ago-98 100,00 3,33 0,69 0,09 4,12 5 20,60 236,82 51,28 31 10,31

Sep-98 100,00 3,33 0,69 0,09 4,12 5 20,60 257,42 63,84 30 13,51

Oct-98 100,00 3,33 0,69 0,10 4,13 5 20,65 278,07 47,07 31 11,12

Nov-98 100,00 3,33 0,69 0,10 4,13 5 20,65 298,72 42,71 30 10,49

Dic-98 100,00 3,33 0,69 0,10 4,13 5 20,65 319,36 39,72 31 10,77

Ene-99 100,00 3,33 0,69 0,10 4,13 5 20,65 340,01 36,73 31 10,61

Feb-99 100,00 3,33 0,69 0,10 4,13 5 20,65 360,66 35,07 28 9,70

Mar-99 100,00 3,33 0,69 0,10 4,13 5 20,65 381,31 30,55 31 9,89

Abr-99 100,00 3,33 0,69 0,10 4,13 5 20,65 401,96 27,26 30 9,01

May-99 120,00 4,00 0,83 0,12 4,96 5 24,78 426,73 24,80 31 8,99

Jun-99 120,00 4,00 0,83 0,12 4,96 7 34,69 461,42 24,84 30 9,42

Jul-99 120,00 4,00 0,83 0,12 4,96 5 24,78 486,20 23,00 31 9,50

Ago-99 120,00 4,00 0,83 0,12 4,96 5 24,78 510,98 21,03 31 9,13

Sep-99 120,00 4,00 0,83 0,12 4,96 5 24,78 535,76 21,12 30 9,30

Oct-99 120,00 4,00 0,83 0,13 4,97 5 24,83 560,59 21,74 31 10,35

Nov-99 120,00 4,00 0,83 0,13 4,97 5 24,83 585,42 22,95 30 11,04

Dic-99 120,00 4,00 0,83 0,13 4,97 5 24,83 610,26 22,69 31 11,76

Ene-00 120,00 4,00 0,83 0,13 4,97 5 24,83 635,09 23,76 31 12,82

Feb-00 120,00 4,00 0,83 0,13 4,97 5 24,83 659,92 22,10 28 11,19

Mar-00 120,00 4,00 0,83 0,13 4,97 5 24,83 684,76 19,78 31 11,50

Abr-00 120,00 4,00 0,83 0,13 4,97 5 24,83 709,59 20,49 30 11,95

May-00 144,00 4,80 1,00 0,16 5,96 5 29,80 739,39 19,04 31 11,96

Jun-00 144,00 4,80 1,00 0,16 5,96 9 53,64 793,03 21,31 30 13,89

Jul-00 144,00 4,80 1,00 0,16 5,96 5 29,80 822,83 18,81 31 13,15

Ago-00 144,00 4,80 1,00 0,16 5,96 5 29,80 852,63 19,28 31 13,96

Sep-00 144,00 4,80 1,00 0,16 5,96 5 29,80 882,43 18,84 30 13,66

Oct-00 144,00 4,80 1,00 0,17 5,97 5 29,87 912,30 17,43 31 13,51

Nov-00 144,00 4,80 1,00 0,17 5,97 5 29,87 942,16 17,70 30 13,71

Dic-00 144,00 4,80 1,00 0,17 5,97 5 29,87 972,03 17,76 31 14,66

Ene-01 144,00 4,80 1,00 0,17 5,97 5 29,87 1.001,90 17,34 31 14,76

Feb-01 144,00 4,80 1,00 0,17 5,97 5 29,87 1.031,76 16,17 28 12,80

Mar-01 144,00 4,80 1,00 0,17 5,97 5 29,87 1.061,63 16,17 31 14,58

Abr-01 144,00 4,80 1,00 0,17 5,97 5 29,87 1.091,50 16,05 30 14,40

May-01 158,00 5,27 1,10 0,19 6,55 5 32,77 1.124,27 16,56 31 15,81

Jun-01 158,00 5,27 1,10 0,19 6,55 11 72,09 1.196,36 18,50 30 18,19

Jul-01 158,00 5,27 1,10 0,19 6,55 5 32,77 1.229,13 18,54 31 19,35

Ago-01 158,00 5,27 1,10 0,19 6,55 5 32,77 1.261,90 19,69 31 21,10

Sep-01 83,28 2,78 0,58 0,10 3,45 5 17,27 1.279,17 27,62 30 29,04

Oct-01 83,28 2,78 0,58 0,11 3,46 5 17,31 1.296,49 25,59 31 28,18

Nov-01 83,28 2,78 0,58 0,11 3,46 5 17,31 1.313,80 21,51 30 23,23

Dic-01 83,28 2,78 0,58 0,11 3,46 5 17,31 1.331,11 23,57 31 26,65

Ene-02 83,28 2,78 0,58 0,11 3,46 5 17,31 1.348,42 28,91 31 33,11

Feb-02 83,28 2,78 0,58 0,11 3,46 5 17,31 1.365,73 39,10 28 40,96

Mar-02 83,28 2,78 0,58 0,11 3,46 5 17,31 1.383,04 50,10 31 58,85

Abr-02 166,56 5,55 1,16 0,22 6,92 5 34,62 1.417,67 43,59 30 50,79

May-02 166,56 5,55 1,16 0,22 6,92 5 34,62 1.452,29 36,20 31 44,65

Jun-02 166,56 5,55 1,16 0,22 6,92 13 90,02 1.542,31 31,64 30 40,11

Jul-02 166,56 5,55 1,16 0,22 6,92 5 34,62 1.412,74 164,19 29,90 31 35,88

Ago-02 166,56 5,55 1,16 0,22 6,92 5 34,62 1.447,36 26,92 31 33,09

Sep-02 193,20 6,44 1,34 0,25 8,03 5 40,16 1.487,53 26,92 30 32,91

Oct-02 193,20 6,44 1,34 0,27 8,05 5 40,25 1.527,78 29,44 31 38,20

Nov-02 193,20 6,44 1,34 0,27 8,05 5 40,25 1.568,03 30,47 30 39,27

Dic-02 193,20 6,44 1,34 0,27 8,05 5 40,25 1.608,28 29,99 31 40,96

Ene-03 193,20 6,44 1,34 0,27 8,05 5 40,25 1.648,53 31,63 31 44,29

Feb-03 193,20 6,44 1,34 0,27 8,05 5 40,25 1.543,83 144,95 29,12 28 34,49

Mar-03 193,20 6,44 1,34 0,27 8,05 5 40,25 1.584,08 25,05 31 33,70

Abr-03 347,76 11,59 2,42 0,48 14,49 5 72,45 1.656,53 24,52 30 33,38

May-03 347,76 11,59 2,42 0,48 14,49 5 72,45 1.728,98 20,12 31 29,55

Jun-03 347,76 11,59 2,42 0,48 14,49 15 217,35 1.946,33 18,33 30 29,32

Jul-03 347,76 11,59 2,42 0,48 14,49 5 72,45 1.756,39 262,39 18,49 31 27,58

Ago-03 347,76 11,59 2,42 0,48 14,49 5 72,45 1.828,84 18,74 31 29,11

Sep-03 406,40 13,55 2,82 0,56 16,93 5 84,67 1.913,50 19,99 30 31,44

Oct-03 406,40 13,55 2,82 0,60 16,97 5 84,85 1.998,36 16,87 31 28,63

Nov-03 406,40 13,55 2,82 0,60 16,97 5 84,85 2.083,21 17,67 30 30,26

Dic-03 406,40 13,55 2,82 0,60 16,97 5 84,85 2.168,07 16,83 31 30,99

Ene-04 406,40 13,55 2,82 0,60 16,97 5 84,85 2.252,92 15,09 31 28,87

Feb-04 406,40 13,55 2,82 0,60 16,97 5 84,85 2.337,78 14,46 29 26,86

Mar-04 347,76 11,59 2,42 0,52 14,52 5 72,61 2.410,39 15,20 31 31,12

Abr-04 347,76 11,59 2,42 0,52 14,52 5 72,61 2.483,00 15,22 30 31,06

May-04 347,76 11,59 2,42 0,52 14,52 5 72,61 2.555,61 15,40 31 33,43

Jun-04 347,76 11,59 2,42 0,52 14,52 17 246,88 2.802,49 14,92 30 34,37

Jul-04 347,76 11,59 2,42 0,52 14,52 5 72,61 2.875,10 14,45 31 35,28

Ago-04 347,76 11,59 2,42 0,52 14,52 5 72,61 2.947,71 15,01 31 37,58

Sep-04 406,40 13,55 2,82 0,60 16,97 5 84,85 3.032,56 15,20 30 37,89

Oct-04 406,40 13,55 2,82 0,64 17,01 5 85,04 3.117,61 15,02 31 39,77

Nov-04 406,40 13,55 2,82 0,64 17,01 5 85,04 3.202,65 14,51 30 38,19

Dic-04 406,40 13,55 2,82 0,64 17,01 5 85,04 3.287,69 15,25 31 42,58

Ene-05 406,40 13,55 2,82 0,64 17,01 5 85,04 3.372,73 14,93 31 42,77

Feb-05 406,40 13,55 2,82 0,64 17,01 5 85,04 3.457,78 14,21 28 37,69

Mar-05 152,40 5,08 1,06 0,24 6,38 5 31,89 3.489,67 14,44 31 42,80

Abr-05 152,40 5,08 1,06 0,24 6,38 5 31,89 3.521,56 13,96 30 40,41

May-05 152,40 5,08 1,06 0,24 6,38 5 31,89 3.553,45 14,02 31 42,31

Jun-05 152,40 5,08 1,06 0,24 6,38 19 121,19 3.674,64 13,47 30 40,68

Jul-05 152,40 5,08 1,06 0,24 6,38 5 31,89 3.706,53 13,53 31 42,59

Ago-05 152,40 5,08 1,06 0,24 6,38 5 31,89 3.738,42 13,33 31 42,32

Sep-05 349,36 11,65 2,43 0,55 14,62 5 73,11 3.811,53 12,71 30 39,82

Oct-05 349,36 11,65 2,43 0,58 14,65 5 73,27 3.884,80 13,18 31 43,49

Nov-05 349,36 11,65 2,43 0,58 14,65 5 73,27 3.958,06 12,95 30 42,13

Dic-05 349,36 11,65 2,43 0,58 14,65 5 73,27 4.031,33 12,79 31 43,79

Ene-06 349,36 11,65 2,43 0,58 14,65 5 73,27 4.104,60 12,71 31 44,31

Feb-06 349,36 11,65 2,43 0,58 14,65 5 73,27 4.066,49 111,38 12,76 28 39,80

Mar-06 282,24 9,41 1,96 0,47 11,84 5 59,19 4.125,68 12,31 31 43,13

Abr-06 282,24 9,41 1,96 0,47 11,84 5 59,19 4.184,87 12,11 30 41,65

May-06 282,24 9,41 1,96 0,47 11,84 5 59,19 4.244,07 12,15 31 43,80

Jun-06 282,24 9,41 1,96 0,47 11,84 21 248,61 4.492,67 11,94 30 44,09

Jul-06 282,24 9,41 1,96 0,47 11,84 5 59,19 4.551,86 12,29 31 47,51

Ago-06 282,24 9,41 1,96 0,47 11,84 5 59,19 4.611,06 12,43 31 48,68

Sep-06 132,24 4,41 0,92 0,22 5,55 5 27,73 4.638,79 12,32 30 46,97

Oct-06 132,24 4,41 0,92 0,23 5,56 5 27,79 4.666,58 12,46 31 49,38

Nov-06 132,24 4,41 0,92 0,23 5,56 5 27,79 4.694,38 12,63 30 48,73

Dic-06 132,24 4,41 0,92 0,23 5,56 5 27,79 4.722,17 12,64 31 50,69

Ene-07 132,24 4,41 0,92 0,23 5,56 5 27,79 4.749,97 12,92 31 52,12

Feb-07 132,24 4,41 0,92 0,23 5,56 5 27,79 4.777,76 12,82 28 46,99

Mar-07 132,24 4,41 0,92 0,23 5,56 5 27,79 4.805,56 12,92 31 52,73

Abr-07 147,84 4,93 1,03 0,26 6,21 5 31,07 4.670,64 165,99 12,53 30 48,10

May-07 147,84 4,93 1,03 0,26 6,21 5 31,07 4.701,72 13,05 31 52,11

Jun-07 147,84 4,93 1,03 0,26 6,21 23 142,94 4.844,66 13,03 30 51,88

Jul-07 147,84 4,93 1,03 0,26 6,21 5 31,07 4.875,73 12,53 31 51,89

Ago-07 147,84 4,93 1,03 0,26 6,21 5 31,07 4.906,80 13,51 31 56,30

Sep-07 295,68 9,86 2,05 0,52 12,43 5 62,15 4.968,95 13,86 30 56,61

Oct-07 295,68 9,86 2,05 0,55 12,46 5 62,28 5.031,24 13,79 31 58,93

Nov-07 295,68 9,86 2,05 0,55 12,46 5 62,28 5.093,52 14,00 30 58,61

Dic-07 295,68 9,86 2,05 0,55 12,46 5 62,28 5.155,80 15,75 31 68,97

Ene-08 295,68 9,86 2,05 0,55 12,46 5 62,28 5.218,09 16,44 31 72,86

Feb-08 295,68 9,86 2,05 0,55 12,46 5 62,28 5.280,37 18,53 28 75,06

Mar-08 295,68 9,86 2,05 0,55 12,46 5 62,28 5.342,66 17,56 31 79,68

Abr-08 342,96 11,43 2,38 0,64 14,45 5 72,24 5.414,90 18,17 30 80,87

May-08 342,96 11,43 2,38 0,64 14,45 5 72,24 5.487,15 18,35 31 85,52

Jun-08 342,96 11,43 2,38 0,64 14,45 25 361,22 5.848,36 20,85 30 100,22

Jul-08 342,96 11,43 2,38 0,64 14,45 5 72,24 5.647,84 272,77 20,09 31 96,37

Ago-08 342,96 11,43 2,38 0,67 14,48 5 72,40 5.720,24 19,68 31 95,61

Sep-08 342,96 11,43 2,38 0,67 14,48 5 72,40 5.792,64 19,82 30 94,36

Oct-08 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.828,85 20,24 31 100,20

Nov-08 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.865,05 19,65 30 94,72

Dic-08 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.901,25 19,76 31 99,04

Ene-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.937,45 19,98 31 100,75

Feb-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.862,65 111,00 19,74 28 88,78

Mar-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.898,85 18,77 31 94,04

Abr-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.935,05 18,77 30 91,56

May-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.971,25 17,56 31 89,06

Jun-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 6.007,46 17,26 30 85,22

Jul-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.932,66 111,00 17,04 31 85,86

Ago-09 171,48 5,72 1,19 0,33 7,24 5 36,20 5.968,86 16,58 31 84,05

Sep-09 171,48 5,72 1,19 0,35 7,26 5 36,28 6.005,14 17,62 30 86,97

Oct-09 400,12 13,34 2,78 0,82 16,93 5 84,66 6.089,79 17,05 31 88,19

Nov-09 400,12 13,34 2,78 0,82 16,93 5 84,66 6.174,45 16,97 30 86,12

Dic-09 400,12 13,34 2,78 0,82 16,93 5 84,66 6.259,10 16,74 31 88,99

Ene-10 400,12 13,34 2,78 0,82 16,93 5 84,66 6.343,76 16,65 31 89,71

Feb-10 400,12 13,34 2,78 0,82 16,93 5 84,66 6.132,41 296,00 16,44 28 77,34

Mar-10 400,12 13,34 2,78 0,82 16,93 5 84,66 6.217,07 16,23 31 85,70

Abr-10 228,64 7,62 1,59 0,47 9,67 5 48,37 6.265,44 16,4 30 84,45

May-10 228,64 7,62 1,59 0,47 9,67 5 48,37 6.313,82 16,1 31 86,33

Jun-10 228,64 7,62 1,59 0,47 9,67 5 48,37 6.362,19 16,34 30 85,45

Jul-10 228,64 7,62 1,59 0,47 9,67 5 48,37 6.251,49 159,08 16,28 31 86,44

Ago-10 75,00 2,50 0,52 0,06 3,08 5 15,42 15,42 19,43 31 0,25

Total 895 8.050,24 6.251,49 1.798,75 6.341,25

Corresponde a la accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, en la cantidad de Bs. 8.050,24, cantidad a la cual se deducen 1.798,75, quedando una diferencia de Bs. 6.251,49. Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 6.341,25.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde a la trabajadora el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado, en la cantidad de Bs. 1.876,54, por vacaciones cantidad a la cual se deducen Bs. 1.490,91, recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo, resultando una diferencia de Bs. 385,63; así mismos, le corresponde por bono vacacional, en la cantidad de Bs. 1.182,41, por vacaciones cantidad a la cual se deducen Bs. 1.700,36, es decir, una cantidad superior a la calculada, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1998 2,50 15,00 37,50 7 17,50

1999 3,33 16,00 53,33 8 26,67

2000 4,00 17,00 68,00 9 36,00

2001 4,80 18,00 86,40 10 48,00

2002 5,55 19,00 105,49 11 61,07

2003 11,59 20,00 231,84 12 139,10

2004 11,59 21,00 243,43 13 150,70

2005 5,08 22,00 111,76 14 71,12

2006 9,41 23,00 216,38 15 141,12

2007 9,86 24,00 236,54 16 157,70

2008 11,43 25,00 285,80 17 194,34

2009 5,72 26,00 148,62 18 102,89

fracc MESES 7,62 6,75 51,44 4,75 36,20

Total 252,75 1.876,54 154,75 1.182,41

Anticipos 1.490,91 1.700,36

Diferencia 385,63 -517,95

De las Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago, en la cantidad de Bs. 7.462,68, cantidad a la cual se deducen Bs. 1.700,36, recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo, resultando una diferencia de Bs. 5.762,32; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

1998 2,50 75 187,50

1999 3,33 75 250,00

2000 4,00 75 300,00

2001 4,80 75 360,00

2002 6,44 75 483,00

2003 13,55 75 1.016,00

2004 13,55 75 1.016,00

2005 11,65 75 873,40

2006 4,41 75 330,60

2007 9,86 80 788,48

2008 5,72 80 457,28

2009 13,34 80 1.066,99

fracc 3 MESES 7,62 43,75 333,43

Total 958,75 7.462,68

Anticipos 1.700,36

Diferencia 5.762,32

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 46.869,88.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de las codemandas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.610,56), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 6.251,49

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 6.341,25

Vacaciones 385,63

Utilidades 5.762,32

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 46.869,88

Total 65.610,56

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta cualidad alegada por la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, coapoderada judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana GIACOMINA R.P.D.R. contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague a la demandante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.610,56), por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de enero de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR