Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEve Corvo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 19 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO GP01-S-2004-001090

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la causa signada GP01-S-2004-001090, siendo presentado como detenido el ciudadano: G.C.M., quien se identificó en Audiencia como natural de Comarca de Brescia, Italia, nacionalizado venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1938, titular de la cédula de identidad 7.257.389, de profesión u oficio Ingeniero metalúrgico, hijo de P.C. y B.M., domiciliado en Urbanización La Trigaleña, Edificio El Pórtico, piso 06, Apto 01, Valencia, Estado Carabobo; a los fines de tomar decisión respecto de la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE TOPOGRAFIA y EMISION DE GASES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 44 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 12, todos de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado venezolano y la salud y vida de las personas.

El representante del Ministerio Público expuso de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, conforme a las actas policiales acompañadas y a lo referido oralmente, las cuales expresan que en fecha 13-07-04 el imputado al ser abordado por la Comisión Policial del Comando Rural de las Fuerzas Armadas Nacionales se encontraba en el interior de las empresas CEGASA S.A. y G.C.P. Inversiones C.A. ubicadas en la carretera nacional San Joaquín en sentido Valencia-Mariara frente a la Urbanización Las Camacheras al violar las Medidas Preventivas para evitar la contaminación y degradación del ambiente que se encontraban en Clausura Temporal de las referidas empresas y Prohibición temporal de las actividades susceptibles de degradar el ambiente según Oficio s/n de fecha 12-07-04 emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia nacional en defensa ambiental que expresa que en fecha 06-07-04 en operativo conjunto realizado por ese Despacho Fiscal y la Guardia Nacional se efectuó visita de Inspección en las empresas atendiendo denuncias por afectación ambiental formuladas por la Asociación de Vecinos Urbanización La Camachera (ASOVECA) por no contar con la permisología necesaria para realizar el tipo de actividades; señalando que los citados funcionarios constataron que el acceso de entrada al galpón (portón de color a.c.) se encontraba abierto por lo que procedieron a entrar a los fines de realizar inspección a los fines de verificar el cumplimiento de las medidas dictadas, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal encontrando que las referidas empresas se hallaban en pleno funcionamiento, tomando fotografías de los hallazgos, trasladando a los testigos y al imputado; y solicitó la aplicación de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, autorización para continuar la investigación por el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda con competencia nacional en materia de ambiente del Ministerio Público.

El imputado, suficientemente identificado, impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y NO QUERER DECLARAR. La Defensa invocó el artículo 44 de la Constitución, por no existir en las actuaciones un auto de apertura por el Ministerio Público, por existir una privación ilegítima de libertad, no existir orden de aprehensión ni flagrancia; solicitó L.P. por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución en relación a los hechos señalados, existe una orden de clausura es decir, una medida precautelativa que ordena el cierre de una empresa no existe la notificación al representante de la empresa que la misma está clausurada, no se puede imponer una sanción sino ha sido notificado; debe haber una experticia que determine que tipo de gases hay, en virtud de los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se otorgue una medida cautelar; es un caso que amerita una investigación, reiteró la solicitud de L.P. de su defendido.

Oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Estima el Tribunal que para pronunciarse en torno a las solicitudes de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o de L.P. hechas en ese orden por el Ministerio Público y la Defensa, debe comenzar atendiendo al principio de proporcionalidad que debe existir entre la magnitud del daño causado, las circunstancias concretas del caso, la pena que eventualmente podría imponerse y la medida de coerción solicitada y, como quiera que en su criterio, vistas las actuaciones acompañadas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que en el presente caso afectan bienes jurídicos de primer orden de acción pública cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Público, tal y como lo son el derecho a la vida y a la salud, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con la presunta comisión de los mismos, consistentes en las declaraciones de trabajadores de las empresas que señalan las actividades comerciales e industriales realizadas en las mismas así como de vecinos del sector que indican la existencia de desechos tóxicos o contaminantes del ambiente.

Observa asimismo el Tribunal que en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga exigida como uno de los requisitos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso y en su criterio, en razón a la pena que eventualmente pudiera corresponder por la comisión de los delitos imputados no se configura la presunción legal de peligro de fuga, ni la misma ha sido acreditada por el Ministerio Público, requiriéndose por el contrario, la práctica de las experticias técnicas correspondientes, razones éstas que hacen que resulte procedente la imposición de una medida menos gravosa para el imputado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure los fines procesales de aseguramiento del mismo y de búsqueda de la verdad en la investigación de los hechos, así como de prevención de los daños causados a la vida y a la salud de la colectividad del sector.

Por las anteriores consideraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios de Presunción de Inocencia y L.A. al imputado G.C.M., quien se identificó en Audiencia como natural de Comarca de Brescia, Italia, nacionalizado venezolano, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1938, titular de la cédula de identidad 7.257.389, de profesión u oficio Ingeniero metalúrgico, hijo de P.C. y B.M., domiciliado en Urbanización La Trigaleña, Edificio El Pórtico, piso 06, Apto 01, Valencia, Estado Carabobo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones períódicas ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país, de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal y el cierre temporal de las empresas CEGASA S.A. y GPC Inversiones cuya sede social se encuentra en la carretera nacional San Joaquín en sentido Valencia-Mariara sector as Camacheras hasta tanto consten los informes técnicos correspondientes que acrediten el grado de la afectación ambiental denunciada por la Asociación de Vecinos Urbanización La Camachera, medida ésta que acuerda el Tribunal por estimarlo involucrado en la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE TOPOGRAFIA y EMISION DE GASES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 44 en concordancia con la agravante prevista en el artículo 12, todos de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado venezolano y la salud y vida de las personas.

Como quiera que la presente causa es investigada por la Fiscalía Segunda con competencia plena a nivel nacional en materia de Defensa Ambiental, se INSTO al imputado a presentar ante ese Despacho Fiscal la permisología correspondiente para la realización de las actividades industriales y comerciales.

Se autorizó la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda con competencia plena a nivel nacional en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Líbrense Oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia informando que en esta fecha este Tribunal prohibió la salida del país al ciudadano G.C.M. titular de la cédula de identidad 7.257.389, así como al Director de la División Nacional de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que imparta las órdenes correspondientes a todos los Puertos y Aeropuertos del país. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Tercera (S) en funciones de Control,

Abog. E.C.R.

La Secretaria,

Abog. Dorlimar Galeno

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