Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2004

ASUNTO Nº KP01-P-2001-000799

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TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

SECRETARIA: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT G.S..)

PARTES

IMPUTADO(A)(S): G.F.B. C.I.7.413.962, nacido en Italia el 16-02-1929, de 75 años de edad, casado, nacionalizado en Venezuela, jubilado, 6to grado de Educación Primaria, hijo de G.F. (F) y D.B. (F), residenciado en Colinas de S.R., carrera 4 entre 1 y 2, Quinta DINA, de esta ciudad.

DEFENSA: ABG. A.P.

FISCALÍA No. 02: ABG. M.A.

VÍCTIMA(S): ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

QUERELLANTES: 1.- L.R. NAVAS CI. 7.395.639, 2.- F.E.R. COLMENÁREZ CI. 7.334.017, 3.- A.J. TORREALBA ANGULO CI. 7.383.429., 4.- I.D.C.G. ROJAS CI. 7.392.378., 5.- A.J. GIMÉNEZ CI. 3.537.041, 6.- J.C. CASTAÑEDA CI. 7.313.764., 7.- J.E. CARRASCO CI.7.460.516., 8.- R.A.M. SUÁREZ CI. 2.875.489., 9.- A.J.G. PEROZO CI. 6.980.649, 10.- H.J.L.M. CI. 13.787.258, 11.- BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ CI. 4.739.811, 12.- J.M.P. CI. 1.228.191, 13.- J.A. SALAS PARRA CI. 3.876.702, 14.- J.B. PALACIOS PEÑA CI. 3.877.220, 15.-J.A.V.R. CI. 7.376.370. 16.- L.O.P.M. CI. 10.123.747.

ABG. APODERADO: ABG. A.V.

DELITO: DESACATO DE AMPARO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha24 de enero de 2001 ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano G.F.B. con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la adhesión de la parte a quien se le dio el carácter de querellante, por el delito de DESACATO DE AMPARO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 27 de Julio de 2004, continuándose la misma el día 28 de Julio de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Segundo del Estado Lara, de la parte querellante, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano G.F.B., el delito de DESACATO DE AMPARO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que según sus alegatos, los ciudadanos M.V., J.A.V., J.P., H.L., J.A.C., A.R., I.d.C.G., C.A.Á., F.R., J.P., R.M., Brixon Conde, Javitt Camejo, F.V., J.C., J.s., Á.T., L.O.P., A.G., E.Q., J.C., A.J., S.R., L.N. y M.Q., en fecha 28 de junio del año 2000 fueron despedidos injustificadamente por los propietarios de la Empresa Frío Box C.A., aún cuando gozaban los mismos de inamovilidad laboral, prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 458 y 506 eiusdem. Posteriormente el sindicato de trabajadores profesionales de la industria fabricantes de cavas, introduce pliego conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche de los ciudadanos mencionados y su respectivo pago, el cual en fecha 11 de agosto de 2000, fue declarado con lugar, sin embargo la empresa en cuestión no acata la solicitud, constituyendo una omisión que viola de manera flagrante y grave los derechos y garantías constitucionales, incumpliendo el deber jurídico que lo impone, decisión esta dictada por la Inspectoría del trabajo, violando el derecho a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral. Por lo cual los ciudadanos agraviados en el presente caso, en fecha 23 de octubre de 2000, interponen acción de amparo de conformidad con los Artículos 01, 02, 07, 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, en el cual el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declara con lugar la Acción de A.C. contra la Empresa Frío Box C.A., por la violación de las garantías contenidas en el Artículo 89 y 93 de la Carta Fundamental que consagra el derecho a la estabilidad laboral y en el cual ordena a los propietarios de la empresa la reincorporación de los agraviados a su centro de trabajo y pago de salarios caídos, asimismo, el Juzgado ordena que ese mandamiento sea acatado por la parte querellada.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones insistió en los términos de la acusación presentada contra el acusado por el delito de Desacato de A.C., previsto y sancionado en el artículo 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Haciendo un resumen de los medios de prueba incorporados por su lectura, particularmente en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto durante la audiencia preliminar. Observando que se incumplió con el acuerdo reparatorio, por lo cual se ordenó la reanudación del juicio. Hizo mención a los elementos de convicción que le sirvieron para presentar la acusación. Indicando que los documentos en ningún momento fueron impugnados por la defensa. Consideró demostrado el delito por lo que solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicando los términos mediante los cuales se expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales se adhirió a la acusación fiscal. Haciendo su exposición sobre los hechos objeto de la presente causa, insistiendo que ante el incumplimiento manifiesto por parte del imputado de acatar la sentencia laboral la cual quedó firme. Y habiéndose ejercido recurso de amparo, el cual quedó acordado y firme el a.c.; no obstante la postura contumaz del imputado ante la magistratura del Tribunal al desacatar la decisión correspondiente. Aunado a ello, que incluso con el acuerdo reparatorio celebrado, se incumplió de manera manifiesta con cláusulas del mismo. Considerando que la prueba complementaria solicitada por el Ministerio Público, es necesaria, lícita y pertinente, para la demostración del tipo penal de desacato de amparo, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y como clara evidencia de la postura contumaz del imputado. Solicitó la admisión de las pruebas complementarias ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, lícitas y necesarias.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó que entre otras cosas que la defensa no llegó a demostrar, como lo ofreció, que su defendido no era el Presidente de la Empresa Frío Box C.A., Que de los elementos traídos al proceso, no quedaron desvirtuadas en el debate. Consideró que la defensa no planteó ese alegato durante la Audiencia Preliminar. Que el imputado suscribe una transacción con efecto de acuerdo reparatorio, en su condición de Presidente; por lo cual esa cualidad de Presidente no presenta duda razonable, porque lo indica en el propio documento incorporado al debate. En cuanto al alegato de la defensa, de que la sentencia de amparo no se dirige a él, personalmente, no debe ser esa la interpretación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a los requisitos. Citó el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Consideró que la Empresa como tal no puede ser materialmente la que iba responder en cuanto al cumplimiento del mandato de amparo, en este caso era el Presidente de la Empresa, y la persona que estaba obligada a cumplir el mandamiento del Juzgado superior del Trabajo. Por lo que consideró demostrado el tipo penal, así como la responsabilidad penal del acusado. Igualmente, indicó que la Querella es un modo de proceder, y que no podía ser usado por las víctimas, porque el proceso tenía un modo de proceder que ya había sido iniciado por el Ministerio Público. Que la cualidad de la parte querellante, está establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal para la época vigente, mediante la adhesión de la acusación fiscal. Que el Legislador lo que pretende es darle cualidad de parte en el presente proceso. Por lo que intentar desvirtuar la cualidad que ostentan los querellantes sería contrario a derecho. Considerando que se demostró el incumplimiento con el mandato de amparo. Solicitando el enjuiciamiento y en consecuencia la sentencia condenatoria por estar plenamente demostrada la comisión del delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que rechazó las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en contra de su asistido. Consideró que la presente causa penal surgió para obligar a que el imputado cumpliera algo a lo cual no se encontraba obligado. Que el Vicepresidente era el órgano representativo de esa empresa Frío Box, porque era el encargado de resolver las situaciones laborales en la empresa. Que para el momento en que surgen las situaciones laborales, su representado ya no era el Presidente de la Empresa, sino que desempeñaba la función el Vicepresidente. Que cuando se produce la decisión de tipo judicial, el a.c. está dirigido en contra de la Empresa Frío Box. Invocando que dentro de los requisitos exigidos se debe indicar contra quién se ejerce el A.C., conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en ningún momento se dirige contra su asistido; sino que se señala que es contra la Empresa (persona jurídica). Considerando que no se puede obligar por una decisión a su defendido, cuando él no está obligado a cumplirlo, por cuanto contra su persona no se ejerció el amparo. Por cuanto la empresa tiene un representante legal contra el que puede ejercerse la acción de amparo, y su defendido no tenía tal condición. Insistió en indicar en el presente caso el Ministerio Público no tenía persona específica a la cual dirigía la citación, creando un estado de indefensión. Violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa a su asistido, por cuanto el Ministerio Público lo que hizo fue acusar sin culminar la fase de investigación, no se llamó al imputado. De haber sido así, su defendido hubiera demostrado durante la investigación con los respectivos libros de la compañía que para el momento no era el representante de la empresa Frío Box. Por lo que conduce la nulidad del proceso, por haberse mutilado la fase de investigación. Que durante la fase de intermedia se le instó al imputado a objeto de suscribir un acuerdo reparatorio, no estándose en presencia de bienes de carácter disponible, por lo que no prosperaba ese tipo de medidas. Que el acuerdo reparatorio no lo hace responsable del delito de desacato. Que el acuerdo reparatorio lo debería cumplir la empresa Frío Box, porque su asistido no estaba de ningún modo obligado. Que el Código Orgánico Procesal Penal establece que pueden volverse a proponer cuestiones tales como lo que solicita: Solicita se pronuncie sobre la nulidad del proceso en virtud de las razones ya señaladas. Por otra parte, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, no existe escrito de Querella, por lo que se ignora de dónde se produce la decisión de la Juez de control de Admitir la Querella. Que sí existe un escrito en el cual el abogado de los ciudadanos, se adhirió a la acusación fiscal, no obstante el mismo es extemporáneo. Solicitó la nulidad del auto en el cual se ordena la apertura a juicio, por cuanto tal decisión de ordenar la apertura a juicio oral y público, lo hizo el Juez de control mediante un auto separado y no en presencia de las partes. Considerando que el pronunciamiento más importante de aperturar a juicio, por parte del Juez de Control debe efectuarse al momento de celebrarse la audiencia preliminar; lo cual conculca el derecho constitucional de defensa de su asistido, por no haber tenido conocimiento de que iba a celebrarse el juicio; que ni siquiera se le notificó de este auto. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicitó se pronuncie el Tribunal negativamente, todo ello en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal, indica cuál es la oportunidad de producir elementos de pruebas. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, son excepcionales las pruebas si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Por lo cual consideró que no se llenan los extremos del artículo, además son extemporáneas, por lo que no deben ser admitidas. Además indicó que el Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad de la prueba, por lo que coloca a su defendido en un estado de indefensión. Rechazando la acusación fiscal, solicitó la nulidad del proceso por las razones señaladas. Solicitó se tome en consideración que la sentencia de amparo nunca fue dirigida en contra de su defendido con el nombre del Sr. G.F.B., por cuanto él no fue el Representante de la Empresa Frío Box, para esa oportunidad.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones que resaltó que el presente proceso ha sido una especia de trampa jurídica que se ha intentado revertir contra su defendido. Consideró que el grupo de trabajadores son testigos de que el imputado ha sido socio de la Empresa, y no ha sido el propietario de la Empresa Frío Box. Siendo el fundador de la misma entre otras empresas de esta ciudad. Que por razones económicas la empresa se vino a la bancarrota en la actualidad. Que no se ha negado la condición de Presidente del imputado, pero que dejó de serlo. Que estando dentro del conflicto con los trabajadores, no ejercía las funciones de Presidente, y que la carga de probar no es de la defensa sobre ese hecho, sino del Ministerio Público. Que el imputado por una ausencia temporal de su cargo, le entrega la empresa a P.C., en su condición de Vicepresidente. Que consideró que a los trabajadores han sido engañados, por haber sido despedidos injustificadamente de la empresa y se le deben sus prestaciones sociales, pero se les engañó porque no podrán pretender satisfacer sus derechos con esta acción penal. Considerando que el sujeto pasivo en el presente caso es la Administración Pública de Justicia, y no los trabajadores. Que en el presente caso no se discuten las prestaciones sociales de los trabajadores. Que en la sentencia del Tribunal Superior, no se señala la persona natural responsable de la empresa Frío Box C.A., para el momento, lo cual no excusa para el cumplimiento de las obligaciones a los trabajadores. Pero a los efectos penales debió señalarse la persona natural obligada, lo cual no se cumplió allí ni se investigó. Solicitando la nulidad de este proceso, en virtud de que en el presente caso, se incurrió en violación a la defensa y al debido proceso, por lo que se estableció la excepción de inconstitucionalidad, lo cual es un acto de defensa, por lo cual, no necesariamente deben estar consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino planteadas como una incidencia constitucional. Que este caso, la nulidad no puede ser saneada ni convalidables. Que se saltó del proceso la fase de investigación, con violación del derecho a la defensa y violación al debido proceso, en virtud de que al ser dictado el auto de proceder por el Fiscal no se individualizó al imputado, ni señalado como el responsable de los hechos investigados. Que luego se le cita el Representante de la Empresa Frío Box C.A., sin mención de quién era. Que la individualización conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no existió para el presente caso. Que no existe un acto de procedimiento o citación donde se individualice o se le impute, para que el imputado pueda ejercer el derecho a la defensa en esa fase. Que cuando el proceso está en fase intermedia es cuando le designan a un abogado defensor público. Al celebrarse la Audiencia Preliminar comparecen dos personas o dos presuntos imputados: G.F.B. y Prieto Crudelli. Que para la fase intermedia no había dos personas citadas. Por lo que como Juez de Juicio, solicitó se tomen en consideraciones estas situaciones. Consideró que en todo caso, es preferible sacrificar todo lo dicho, más no los derechos fundamentales de las personas. Indicó que luego de haberse celebrado la audiencia preliminar donde asisten dos presuntos imputados quienes no fueron nunca individualizados en ningún acto de procedimiento. Con respecto al acuerdo reparatorio, debe comenzarse a señalar que la materia objeto de un a.c. no es disponible por los particulares, porque en un proceso penal por un delito de desacato, jamás podrá ser disponible mediante un acuerdo reparatorio. Siendo que el acuerdo reparatorio conforme al Código Orgánico Procesal Penal son procedentes cuando el hecho jurídico recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, considerando que para el presente caso, tales bienes jurídicos no son de carácter disponible. Que la transacción es un contrato bilateral, que no puede ser convertida en acuerdo reparatorio, que la transacción ni siquiera tiene fecha. Y que con posterioridad a su concepción es cuando se le lleva al Juez de control, donde se aprueba un acuerdo reparatorio. Que se cometen errores judiciales, al admitir una presunta querella que nunca se interpuso, y que si bien es cierto que apoderado dice adherirse a la acusación fiscal, lo hizo en forma extemporánea, fuera del lapso en el que tenía que hacerlo. Que no se adhirió oportunamente a la acusación fiscal, por lo que el carácter de querellante no lo tiene. Que la Juez de Control cometió el error de admitir una supuesta querella, que no fue presentada, y que en todo caso fue una adhesión extemporánea. Considerando que no tiene cualidad de querellante ni de acusador, por lo que serían nulos todos los actos como consecuencia de su participación. Solicitó se declare la nulidad del proceso, no obstante la acusación fue admitida, el auto de orden de apertura se dictó por auto separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó en el acto. Consideró inconcebible que el pronunciamiento de apertura a juicio oral, más importante para las partes en la Audiencia Preliminar, se haga en un auto aparte. Solicitando la nulidad de tales actuaciones, por tratarse de nulidades absolutas por lo que puedes solicitarse en cualquier estado y grado de la causa. Que los medios probatorios presentados por el Ministerio Público son insuficientes para declarar la culpabilidad de su asistido, porque ninguno de los elementos de prueba, son suficientes, para demostrar que su asistido es el responsable de un desacato. Que con respecto al documento leído de acuerdo Reparatorio, el cual no es más que una transacción entre los trabajadores y la empresa. Observó que el mandato constitucional señala se le ordenó al reenganche con todas sus consecuencias, más en la transacción no se trata del reenganche sino de cantidades de dinero, y que es sobre ese aspecto del reenganche que debía versar exclusivamente sobre el reenganche que ordenó el Juez Constitucional. Citó tres sentencias de la Corte de Apelaciones y del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las nulidades absolutas. Que el imputado no fue notificado por ninguna vía de que se le estaba imputando en el presente asunto. Reiterando la nulidad de las actuaciones indicadas y en el supuesto de que no fuera declarada la nulidad, solicita sea declarada la absolutoria. Se le concedió a las partes el derecho a la réplica, el cual consideraron innecesaria.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano G.F.B., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate no tuvo nada que agregar.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación:

  1. - Copia simple del auto de fecha 11-05-200, por la Inspectoría del Trabajo, en el Estado Lara, cursante al folio 5.

    Por ser un documento presentado en copia simple, debió ser rechazado por la defensa para que el mismo careciera de validez, no obstante al no estar ratificado en juicio, se tiene como indicio ya que el mismo fue tomado como fundamento para emitir la decisión que se presentara en copia certificada y decidir con lugar la acción de amparo, por lo tanto debe haber sido valorado en su oportunidad por el Juez que actuara en sede Constitucional.

    Con este medio probatorio se prueba que los empleados de la empresa FRIO BOX C.A., gozaban de inamovilidad.

  2. - Recurso de Amparo en copias simples de fecha 04-09-2000. Cursante al Folio 9-11 y vuelto del asunto.

    Por ser un documento presentado en copia simple, debió ser rechazado por la defensa para que el mismo careciera de validez, no obstante al no estar ratificado en juicio, se tiene como indicio ya que el mismo fue el que dio inicio a la acción de amparo que fuera declarada con lugar en contra de la empresa FRIO BOX C.A.

    Con el carácter de indicio concatenado con la sentencia que declarara con lugar la acción de amparo, demuestra que se ejerció dicha recurso constitucional.

  3. - Sentencia de Alzada en copias certificadas de fecha 23-10-00. Cursante al Folio 12 al 18 del asunto

    Por ser un documento presentado en copia certificada y ser emanado de un ente capaz de dar fe pública de los actos celebrados en su presencia, tiene pleno valor probatorio.

    Con este medio probatorio se tiene como probado que hubo violación de garantías constitucionales contenidas en los Artículo 89 y 93 de la Constitución que consagran el derecho a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral y fuero sindical (Artículo 507 e la Ley Orgánica del Trabajo) de los ciudadanos recurrentes J.C., F.R., Javitt Camejo, J.C., A.J.G., Brixon Conde, H.L., J.S., J.P., F.V., A.R., M.V., R.M., J.P., I.G.. Evidenciando además, que la parte querellada y perdidosa fue la empresa Frío Box C..A.

    Con dicha decisión se acuerda el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole a la parte agraviante en primer lugar le reincorporación de los querellados a sus puestos de trabajo (con todos los efectos salariales) y ordena al querellado el cumplimiento del mandato so pena de incurrir en desacato.

    En consecuencia, el mandato de amparo implica la reincorporación de los querellados a sus puestos de trabajo.

  4. - Acuerdo Reparatorio de fecha 24-04-01. Cursante al Folio 51 al 52 del asunto en original y Admisión del Acuerdo reparatorio por parte del Juez de Control.

    Este acuerdo fue celebrado entre los ciudadanos G.F.B. y P.C. como representantes de la empresa Frío Box C.A. y los ciudadanos M.V., J.A.V., J.P., H.L., J.A.C., A.R., I.d.C.G., C.A.A., F.R., J.P., R.M., Brixon Conde, Javitt Camejo, F.V., J.C., J.s., Á.T., L.O.P., A.G., E.Q., J.C., A.J., S.R., L.N. y M.Q..

    De dicho documento, se desprende que hay un reconocimiento de deuda por parte de la empresa Frío Box C.A. y los ciudadanos antes mencionados, y un compromiso de pago fraccionado de la suma de Doscientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.225.000.000,00).

    Con esta declaración judicial, se demuestra que un Juez de Control aceptó el documento anterior como acuerdo reparatorio entre el imputado y las personas a quienes les dio el carácter de querellantes en el presente asunto, y en consecuencia, lo pagado no puede ser restituido en atención a lo previsto en el Artículo 36 del Código orgánico Procesal Penal derogado por el cual fue aprobado el acuerdo mencionado

  5. - Auto de Apertura a Juicio de fecha 10-04-2002. Cursante al Folio 61 al 66 del asunto.

    Con dicho documento, se demuestra que un Juez de Control admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, las pruebas y que al admitir la adhesión de las personas que según él tenían el carácter de víctimas a la acusación fiscal, les otorgó el carácter de parte querellante. También se evidencia que el juez de Control no emitió pronunciamiento sobre las peticiones de la defensa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito Desacato de Amparo, esta previsto en el Artículo 31 del Código Penal, el que textualmente expresa:

    Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses

    Para demostrar la existencia del hecho y de la autoría del mismo, el Ministerio Público ofreció, los medios probatorios descritos en el capítulo anterior, sin embargo, considera quien juzga, una vez concatenados los mismos, que en el presente asunto quedó demostrado que:

  6. - Existió una relación laboral entre los recurrentes en a.c. y la empresa Frío Box C.A.

  7. - Que hubo un pliego conflictivo en el que los trabajadores estaban amparados por inamovilidad laboral.

  8. - Que fueron despedidos injustamente y por ello un Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional declaró con lugar el amparo incoado por ellos en contra de la parte querellada, y ordenó el reintegro de los querellados a sus puestos de trabajo (con todos los efectos salariales.

  9. - Que hubo un reconocimiento de deuda por parte de los representantes de la empresa Frio Box C.A. por motivo de prestaciones sociales, más no por falta de reenganche.

    Ahora bien, siendo el mandamiento de amparo una orden de reintegro de los querellados a sus puestos de trabajo, el desacato de tal mandamiento necesariamente debe versar sobre la no reincorporación de los mismos a sus puestos de trabajo. Es decir, para demostrar el desacato se necesitaba probar que la empresa Frío Box C.A. no reintegró a sus puestos de trabajo a los ciudadanos J.C., F.R., Javitt Camejo, J.C., A.J.G., Brixon Conde, H.L., J.S., J.P., F.V., A.R., M.V., R.M., J.P., I.G., que fueron quienes recurrieron en amparo.

    Estima quien juzga que las pruebas incorporadas al debate probatorio no demuestran que la empresa Frío Box C.A., representada laboralmente (según la Ley Orgánica del trabajo) por su presidente G.F.B. (según lo admite en el documento privado que fue aprobado como acuerdo reparatorio), no reincorporó a esas quince personas que recurrieran en amparo a sus puestos de trabajo. Por otra parte, bajo la vigencia del código derogado bajo el cual se aprobó el acuerdo reparatorio, no se exigía como presupuesto para su aprobación que la parte imputada admitiera los hechos objeto de la acusación.

    Lo único que existe es un reconocimiento de deuda por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, a través de un documento privado, llamado por las partes “transacción”, que tiene plena validez entre sus signatarios, firmado entre los representantes de la empresa Frío Box C.A., y las personas a quien el tribunal de control les otorgó el carácter de querellantes en el presente asunto que riela a los folios 51 y 52 de la pieza 1 de la causa, según el cual, los pagos que se hubieren hecho con ocasión de tal “acuerdo reparatorio” aprobado por el tribunal de control no serán restituidos en atención a lo previsto en el artículo 36 del código orgánico procesal penal derogado por el cual se aprobó. Nada dice el referido documento de que no se hubiera reintegrado a los trabajadores a sus puestos de trabajo.

    En consecuencia, para esta juzgadora no existen suficientes elementos que le lleven a la convicción de que el ciudadano G.F.B., fue el autor de ningún hecho punible, ya que el delito de desacato de amparo no quedó demostrado en el debate probatorio, por lo que establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, al no estar acreditado para esta Juzgadora el hecho imputado ni la participación del acusado, debe prevalecer la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo entonces lo procedente, la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. En otras palabras, no quedó demostrado que la empresa Frío Box C.A. representada por G.F.B., desacatara el mandamiento de a.c. dictado por el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Así se decide.

    INCIDENCIAS

    Durante la audiencia de Juicio Oral y Público surgieron incidencias que fueron resueltas de inmediato, en los términos que se detallan a continuación.

  10. - Con relación a la intervención del Abogado de la parte Querellante en el presente Asunto, el defensor privado del acusado se opuso a su intervención, alegando que en el presente juicio no hubo querella presentada.

    Esta juzgadora, previa revisión del asunto, observó que en la audiencia preliminar, la Juez de Control, admitió la querella de las personas a quienes les dio el carácter de víctimas.

    Ahora bien, comparte esta juzgadora el criterio de la defensa en el sentido de que en todo caso el bien jurídico tutelado en el presente asunto es la administración de justicia, en virtud de la naturaleza del delito imputado como es el desacato de amparo. Sin embargo, no deja de ser cierto que estas personas han sido afectadas directamente por incumplimiento en la relación laboral que dio lugar al mandamiento amparo que se imputa como desacatado, por lo que en definitiva tienen interés en las resultas del juicio y a quienes un Juez les otorgó el carácter de víctimas haciendo surgir en ellos la apariencia de un derecho subjetivo a participar en este proceso penal con tal carácter de parte querellante. Siendo entonces lo procedente, a los fines de salvaguardar tal situación fáctica, en la que incluso se les hizo llegar a un acuerdo reparatorio que les indujo a creer que con este proceso de naturaleza civil podían obtener restitución de sus acreencias civiles y laborales, mantener tal intervención en el proceso por parte del abogado que representa los intereses de estas personas, toda vez que un Juez de control emitió pronunciamiento admitiendo “querella privada”. En todo caso l oportunidad procesal para oponer la excepción por falta de legitimación era en la fase intermedia según lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal derogado vigente para el momento de iniciar el proceso. Por tales consideraciones se permitió la intervención del abogado representante de las personas a quien el Juez de control les dio el carácter de víctimas y partes querellantes. Así se decidió.

  11. - Con relación al ofrecimiento de pruebas complementarias por parte de la representación fiscal, la defensa se opuso por cuanto las mismas no llenaban los extremos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ni son un hecho o circunstancia nueva que requiera esclarecimiento.

    Al respecto, esta juzgadora tomando en consideración que los medios ofrecidos conforme al Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ocurrieron con posterioridad a la audiencia preliminar, ya que en efecto el acuerdo reparatorio y su admisión son posteriores a la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano G.F.B., motivo por el cual se admitió su incorporación al debate probatorio donde además tendría la oportunidad de ser sometida al contradictorio. Así se decidió.

  12. - Con relación al ofrecimiento de prueba nueva de conformidad con el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Abogado A.V., relativa a la incorporación de un documento consistente en la copia simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la empresa Frío Box C.A., en el que se evidencia que el acusado era su presidente, solicitando que se requiriera por oficio al Registro Mercantil. La defensa se opuso alegando la falta de cualidad del oferente.

    Los fundamentos que llevaron a esta Juzgadora a inadmitir las pruebas ofrecidas se corresponden con la circunstancia de que por lo que pretende demostrar con la prueba, la misma ha debido ser ofrecida al momento de presentar la acusación fiscal, para acreditar la legitimidad activa de la parte imputada, ya que el objeto de la investigación es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

    Conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. A.V., interpuso el recurso de revocación oral; en virtud de que el ofrecimiento de la prueba obedece a esclarecer un nuevo hecho alegado por la defensa en la audiencia de juicio oral, lo que se pretende es conseguir la finalidad del proceso, y que la pertinencia de la misma será en función de demostrar que el imputado si estaba obligado al cumplimiento de las obligaciones como Presidente de la Compañía. Por lo que solicitó que se reciba en copias simples para que sea solicitada la certificación de las mismas por el Registro. Solicitando la revocación del auto y la admisión de la prueba. El defensor reiteró el alegato de inadmisión de la prueba, insistiendo que no era un hecho nuevo, porque era conocido por todos el hecho alegado por la defensa. Que la prueba ha debido ser presentada conjuntamente con la acusación. Pero que el presente supuesto no es una prueba nueva. Insistiendo en la inadmisión de la prueba. El Fiscal ratificó que la prueba debe ser admitida, en virtud de ser la que va a demostrar que el imputado era el Presidente de la Empresa para el momento del mandamiento de amparo, a lo cual se adhirió el Ministerio Público.

    A los fines de resolver el recurso de revocación interpuesto, esta Juzgadora, debió determinar la legitimidad y competencia para decidirlo, en consecuencia, se observó, que intentó el recurso quien en autos ostenta la cualidad de parte, por habérsela otorgado el Juez de control que conoció del asunto, en consecuencia se tiene por legitimada para ejercerlo.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procede contra los a autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

    Recurre el mencionado ciudadano de la decisión de fecha 28 de Julio de 2004 emanada de este Tribunal en audiencia de Juicio Oral en la cual se niega la admisión de una prueba nueva, en consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asumió la competencia para decidir sobre el recurso planteado.

    La decisión de la cual recurre el solicitante, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un auto denominados de mera sustanciación de los previstos en el Artículo 173 eiusdem. La solicitud implica que se revoque la decisión y se admita como prueba nueva el registro mercantil del Acta constitutiva de la empresa Frío Box C.A.

    Tomando en consideración en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que la parte oferente de la prueba nueva la fundamenta en la finalidad del proceso, sin embargo, estima quien juzga que esa finalidad debe ser buscada por las vías jurídicas, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos y oportunidades que son carga para las partes, y que tienen carácter preclusivo. Habiendo entonces precluído la oportunidad de demostrar la cualidad del imputado, se declaró SIN LUGAR el recurso de revocación en ese mismo acto, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

    NULIDADES

    La defensa del acusado solicitó se declarase la nulidad del proceso por faltar la fase de investigación, y la nulidad de auto de apertura a juicio por haber sido dictado por auto separado sin la presencia de las partes.

  13. - Con relación a la solicitud de nulidad del proceso en virtud de haberse omitido la fase de investigación alegada por la defensa, se declara sin lugar por no haberse demostrado en el debate probatorio que no hubo fase de investigación, y en consecuencia que se hubiera incurrido en los vicios establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Con relación a la solicitud de nulidad del auto de apertura a juicio presentada por la defensa, se declara sin lugar la misma, por cuanto los efectos del mismo han sido subsanados con la realización del juicio oral y público, fase más garantista del proceso penal, investida de los principios de publicidad, oralidad, concentración y contradictorio, siendo inoficioso retrotraer el proceso al momento de la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano G.F.B. C.I.7.413.962, nacido en Italia el 16-02-1929, de 75 años de edad, casado, nacionalizado en Venezuela, jubilado, 6to grado de Educación Primaria, hijo de G.F. (F) y D.B. (F), residenciado en Colinas de S.R., carrera 4 entre 1 y 2, Quinta Dina, de esta ciudad, por no haber quedado demostrado, luego del debate probatorio, el hecho imputado que se corresponde con el delito de desacato de amparo, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales, y en consecuencia, no estar demostrada su responsabilidad penal, prevaleciendo la presunción de inocencia en virtud del principio de In dubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara la plena validez del documento privado firmado entre los representantes de la empresa Frío Box C.A., y las personas a quien el tribunal de control les otorgó el carácter de querellantes en el presente asunto que riela a los folios 51 y 52 de la pieza I de la causa y, los pagos que se hubieren hecho con ocasión del acuerdo reparatorio aprobado por el tribunal de control no serán restituidos en atención a lo previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por el cual se aprobó.

    Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano, G.F.B. y la cesación de la medida de coerción personal impuesta.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA,

    ABG. LEILA IBARRA

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