Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes Sucesorales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (05 ) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

Años: 198° y 149°.

PARTE ACTORA:

• GIAN L.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.704.128.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.442.

PARTE DEMANDADA:

• L.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.583.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• C.H.A.A. y C.O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.556 y 107.223, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.

EXPEDIENTE NÚMERO: 24.965

I

Se inicia el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES incoara el ciudadano GIAN L.D.B.A., tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 23 de julio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 03 de Agosto de 2007, la parte actora, ciudadano GIAN L.D.B.A., otorgó Poder Apud Acta, amplio y bastante cuanto a derecho se refiere al abogado J.R.G..

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la presente demanda.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano GIAN L.D.B.A., asistido por su apoderado judicial, abogado J.R.G., solicitó a este Juzgado librar orden de comparecencia al demandado. Por diligencia separada de esta misma fecha consignó los emolumentos al Alguacil de este Juzgado a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado acordó librar compulsa a la parte demandada, siendo consignada copia de la misma por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2007, debidamente firmada por el ciudadano L.A.A. en señal de haber sido citado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de noviembre de 2007, los abogados C.H.A.A. y C.O.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.A.A., presentaron poder que los acredita como apoderados del demandado, opusieron cuestiones previas y dieron contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó avocamiento del Juez designado y por escrito de esa misma fecha solicitó se declarasen sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Doctor J.C.V., en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de dicho avocamiento a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó avocamiento de la Juez Suplente Especial.

En auto dictado en fecha 07 de febrero de 2008, la Doctora E.B.G., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de su avocamiento a la parte demandada, siendo consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2008, la copia de la Boleta de Notificación dirigida al demandado, debidamente firmada por el mismo en señal de haber sido notificado.

Por diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia en la presente causa, por cuanto fueron cumplidos todos los lapsos correspondientes.

Mediante nota de Secretaria de fecha 05 de marzo de 2008, se dejó constancia expresa de haber cumplido todas las formalidades exigidas en la Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 233.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó en nombre de su mandante se proceda a dictar decisión conforme a la ley, en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de l aparte actora, solicitó a este Juzgado nombrar Partidor; asimismo consignó copias fotostáticas de la declaración de Únicos Universales Herederos sustanciada por ante el Tribunal Octavo Civil.

II

Luego de los hechos antes narrados este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Art. 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtener esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Art. 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resulto el juicio embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

En tal sentido, de las normas antes referidas, queda claro que el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

Ahora bien, en escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2007 (f. 39 al f. 41), la parte demandada, ciudadano L.A.A., debidamente asistido por sus apoderados judiciales siendo la oportunidad para realizar la oposición a la partición incoada por el actor, planteo lo siguiente:

CAPITULO I

CUESTIONES PREVIAS

UNICA: La prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Ciudadana Juez, el actor alegremente demanda a nuestro mandante ciudadano L.A.A.T., por partición de bienes Sucesorales que conocen, pero que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, ordinal 4° de manera taxativa establece que de indicarse el objeto de la pretensión determinándose con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Se desprende de la norma jurídica transcrita que el actor explana en su libelo una serie de alegorías sin ir al grano, indica que hay unos bienes Sucesorales, que mi mandante no los reconoce, que arbitrariamente los posee, menciona estados de melancolía, en fin una serie de situaciones que este honorable tribunal no le interesan, son impertinentes y no cumplen con la normativa que nos antecede.

Como si fuera poco ciudadano Juez el apoderado actor mal informado no establece su domicilio procesal, violando a todas luces nuevamente el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente para infortunio de la actora y/o por desconocimiento de la norma se presentan en este libelo tres (3) tipos de Juicio, que siendo un poquito estudioso los podrá determinar el actor.

Solicitó ciudadana Juez, del análisis transcrito sea admitida la cuestión previa con el pronunciamiento de ley.

CAPITULO II

COTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil paso a dar contestación a la Demanda de la manera siguiente:

PRIMERO: Propongo las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, anteriormente explanadas.

SEGUNDO: Si bien es cierto, que el ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGÜELLES, es sobrino de nuestro mandante, hijo legitimo de la ciudadana M.A. ARGÜELLES TRISTAN, nieto de VALENTIN ARGÜELLES GARCÍA y C.T., y que es Único y Universal Heredero, de su difunta madre M.A. Argüelles Tristan, no menos cierto es que esta irrita demanda no tiene asidero fáctico jurídico, por cuanto el actor vive en el inmueble que alega que no se ha hecho la partición de los cuales nunca jamás a pagado ningún impuesto municipal, ni le ha hecho mejoras, ni mantenimiento, cuotas de asociación civil de propietarios y residentes, y en fin todo lo que requiere para el mantenimiento de una casa; por una parte y por la otra, jamas se ha negado nuestro mandante como lo explana en el libelo de la demanda, a reconocer los derechos Sucesorales y calificar de manera grotezca e infame, mal despreciadas, sin fundamento, llenas de rencor, cuando se expresa como lo es el caso ciudadana Juez, de mi estado civil soltero y lo expresan en el libelo de concubino que no es ningún estado civil, de manejos dolosos y fraudulentos, de reclamaciones que tercamente se empeñan en cobrar y recordar, cuando en realidad son gastos hechos, que afectan el patrimonio, cuando la pretensión que fundamenta en esta demanda no es otra cosa que temeraria y de mala fe…

…(omissis)…

CAPITULO V

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto en nombre de nuestro mandante anteriormente identificado, solicitamos a este honorable Tribunal, muy respetuosamente declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y con lugar la Cuestión Previa promovida:

… (Omissis)…

Con respecto a lo antes transcrito, nuestro M.T. en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., Exp. No. 03-816, apuntó:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta decisión no procede recurso alguno.

Asimismo, en sentencia No. 000705, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 9 de abril de 2008, en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara la ciudadana Lía de los Á.N. contra el ciudadano E.G.M., señaló:

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en su escrito de fecha 09 de noviembre de 2007 (f. 39 al f. 41), se limita a plantear las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponerse concretamente a la partición que pretende la demandante, por lo que en este caso acogiendo las doctrinas antes transcritas de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera, que la presente partición de bienes Sucesorales debe declararse procedente, y en consecuencia emplazar a las partes al nombramiento de Partidor. Y ASÍ CE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes Sucesorales incoada por el ciudadano GIAN L.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.704.128.

SEGUNDO

Por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común de los bienes objeto de la Partición, se ordena la liquidación y partición de los bienes sucesorales existentes entre las partes, ciudadanos GIAN L.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.704.128, y L.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.583.852, en consecuencia, se emplaza a las partes antes identificadas, para el DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE SE PRACTIQUEN, a las doce del mediodía (12:00 m), a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes que comprenden la comunidad, todo conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. E.B.G..

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho de la tarde (1:28 p.m.), se Publicó y Registró la presente sentencia.-

EL SECRETARIO TITULAR,

EBG/JOG/alexandra.-

Exp. N° 24.965.

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