Decisión nº 1555 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Exp: 26137

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Abogada en ejercicio Y.E.R.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.198 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIAN M.D.G.C., titular de la cedula de identidad N° 27.020.453, domiciliado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en contra de la ciudadana M.P.A., titular de la cedula de identidad N° 17.479.810, en beneficio del n.D.A.D.G.A., alegando que la mencionada ciudadana M.P.A.; no le permite cumplir con el derecho de Convivencia Familiar con su hijo D.A.D.G.A..-

En fecha 24 de Marzo de 2014, se le dio entrada a la presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se formó expediente y se le otorgó numeración 26137, asimismo se ordeno realizar la citación de la ciudadana M.P.A. y se libró boleta de Citación; igualmente se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta.-

En fecha 22/04/2014 la Jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 22/04/2014 este Tribunal ordena librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de citar a la mencionada ciudadana.

En fecha 06/05/2014 la Abogada en ejercicio Y.E.R.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.198 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIAN M.D.G.C., diligenció consignando las resultas de la comisión.-

En fecha 06/05/2014 la Abogada en ejercicio Y.E.R.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.198 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIAN M.D.G.C. diligenció solicitando medida provisional de un régimen de convivencia familiar y prohibición de salida del país.-

Mediante auto de fecha 07/05/2014 con relación al presente juicio este tribunal aperturó pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolverá lo conducente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que forman parte del presente expediente, la parte actora ha solicitado al Tribunal Medida de Prohibición de Salida del País, al niño de autos, a fin de evitar la inminente salida de manera definitiva del país del ya identificado niño, en consecuencia, este Tribunal amparado en el contenido del artículo 512, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

. (Negrita del Tribunal)

De igual manera, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar que el n.D.A.D.G.A., salga del país de manera definitiva con sus abuelos maternos y en interés superior del niño de autos, este Tribunal declara procedente la Medida solicitada.

II

MEDIDA PROVISIONAL DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Abogada en ejercicio Y.E.R.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.198 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIAN M.D.G.C., en contra de la ciudadana M.P.A., titular de la cedula de identidad N° 17.479.810, solicitaron que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional en beneficio del n.D.A.D.G.A..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del n.D.A.D.G.A. con el ciudadano GIAN M.D.G.C.; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del n.D.A.D.G.A., con la finalidad de darle la oportunidad al niño como a su padre de tener un contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano GIAN M.D.G.C., podrá visitar al n.D.A.D.G.A., un fin de semana al mes a partir de la ejecución del presente fallo, desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

 Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de su padre a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del n.D.A.D.G.A., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

     El ciudadano GIAN M.D.G.C., podrá visitar al n.D.A.D.G.A., un fin de semana al mes a partir de la ejecución del presente fallo, desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

     Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de su padre a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Así se establece.-

  2. DECRETA Medida de Prohibición de Salida del País, al n.D.A.D.G.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 1555 y se oficio bajo los Nros. 2150 al 2152.- La Secretaria.

    HRPQ/ 363

    EXPEDIENTE N° 26137

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014

    204º y 155º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 17.479.810, que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el Juicio de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado en su contra por el ciudadano GIAN M.D.G.C., titular de la cédula de identidad N° 27.020.453, en relación al n.D.A.D.G.A. decidiendo:

    FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del n.D.A.D.G.A., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como al ciudadano GIAN M.D.G.C. de tener contacto entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

     El ciudadano GIAN M.D.G.C., podrá visitar al n.D.A.D.G.A., un fin de semana al mes a partir de la ejecución del presente fallo, desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

     Igualmente el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho de su padre a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de auto de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

    No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    HRPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014

    204º y 155º

    EXP. N° 26137 / OFICIO N° 2152

    CIUDADANO:

    AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR”

    CARACAS.-

    Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 26137, contentivo de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadana GIAN M.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.020.453, en contra de la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.810; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al n.D.A.D.G.A..

    Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

    DR. H.R.P.Q.

    JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    HPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014

    204º y 155º

    EXP. N° 26137 / OFICIO N° 2150

    CIUDADANO:

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA

    LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

    CARACAS.-

    Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 26137, contentivo de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadana GIAN M.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.020.453, en contra de la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.810; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al n.D.A.D.G.A..

    Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

    DR. H.R.P.Q.

    JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    HPQ/363

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 28 de Mayo de 2.014

    204º y 155º

    EXP. N° 26137 / OFICIO N° 2151

    CIUDADANO:

    AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA”

    CIUDAD.-

    Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente N° 26137, contentivo de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadana GIAN M.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.020.453, en contra de la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.479.810; el Tribunal ordenó oficiarle a fin de informarle que fue decretada Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País al n.D.A.D.G.A..

    Comunicación que se remite a usted, a los fines legales correspondientes.

    DR. H.R.P.Q.

    JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    HPQ/363

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