Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION MERCANTIL

EXPEDIENTE N° 14.472-2004

LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.934.116, de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de Presidente de la Empresa SUPPLY DIESEL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en al ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscrita ante el registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 24, Tomo A Numero 03, folios 151 al 160 vto.

APODERADO JUDICIAL: Abogada M.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 66.482.

DEMANDADO: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 21-A-Pro del año 1998 e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el numero 46, representada por el ciudadano L.C., en su carácter de Gerente o Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos L.M., M.G., L.V.V. y M.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el nro. 39.643, 91.439, 80.074 y 112.844

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de NOVIEMBRE de 2004, se inicio por demanda presentada por el ciudadano G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.934.116, de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de Presidente de la Empresa SUPPLY DIESEL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en al ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscrita ante el registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 24, Tomo A Numero 03, folios 151 al 160 Vto., por el procedimiento de cumplimiento de contrato de seguros previsto en el artículo 548 del Código Civil.

Previa su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este despacho judicial, signándole el N° 14.472.

En fecha 14 de Diciembre del 2.004, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que de contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero del 2005, el ciudadano alguacil de este despacho consigno boleta de citación dirigido a la empresa seguros nuevo mundo, debidamente firmada y sellada.

En fecha 01 de febrero del 2005, la ciudadana M.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPPLY DIESEL, C.A, procede a consignar escrito de reforma de demanda.

En fecha 07 de Abril del 2.005, este Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenándose citar a la demandada para que de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 28 de Junio del 2005, la demandada procede a consignar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de julio del 2005, la ciudadana NARKI A.M.L., procede a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio del 2005, los ciudadanos L.M. y M.C.A., proceden a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de octubre del 2.006, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a abocarse en la presente causa y ordena la notificación de la demandada del abocamiento.

En fecha 16 de noviembre del 2006, el alguacil de este despacho judicial consigno boleta de notificación dirigido a la empresa Seguros Nuevo Mundo, debidamente firmada por M.G..

En fecha 27 de abril del 2.007, este Tribunal mediante auto procede a admitir y agregar en autos las pruebas presentadas por los ciudadanos NARKI A.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y de los ciudadanos L.M. y M.C.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 09 de Noviembre del 2007, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2007, ordena expedir por secretaría copia certificadas de la totalidad del expediente, solicitado por la ciudadana NARKI MARTINEZ, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El ciudadano G.S.R., en su carácter de presidente de la empresa SUPPLY DIESEL, C.A demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, declara que en el mes de agosto del dos mil tres (2.003), su representada la sociedad mercantil SUPPLY DIESEL, S.A., anteriormente identificada, suscribió una póliza de seguro de automóvil, con la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, con el objeto de cubrir los siniestros o perdidas que pudiera sufrir mi representada, sobre un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes Marca: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, Año:2.002, Color: Plata, Placas Nro.: FAU-74Z, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA21708641, MOTOR: 8 cilindros, Clase: Camioneta, Tipo: Wagon, Uso: Particular.

En efecto, mi representado en fecha 08 de febrero del 2004 se trasladaba en el referido vehiculo por la carretera nacional de Pariaguan con destino a la ciudad de Puerto Ordaz, cuando fue victima del sistema eléctrico que ocasiono un incendio; de esta manera tuvo que acudir a un electricista en la población de Pariaguan, que repara momentáneamente la falla y así poder proseguir su viaje hacia la ciudad de destino (Puerto Ordaz). Según se puede evidenciar del informe emitido por el cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que anexo al presente escrito marcado con al letra “C”, se produjo un posible fallo eléctrico en el área de al fusilera principal, que ocasiono el incendio y el deterioro de gran parte del vehiculo objeto de la mencionada póliza.

En vista de lo ocurrido mi representado una vez en Puerto Ordaz, se traslado a la sede de la Empresa Aseguradora, dentro del tiempo indicado para reportar el siniestro ocurrido según se puede evidenciar de copia fotostática que anexo al presente escrito marcado con la letra “D”. Posteriormente se dirigió a la empresa mercantil GUAYANA AUTOS para realizar las respectivas reparaciones de lo que fuere afectado por el siniestro; Guayana Autos, en vista de la carencia algunos de los repuestos, para realizar dichas reparaciones, los solicita a un proveedor domiciliado en el extranjero, teniendo que cancelar mi representado por concepto de repuestos, los montos que a continuación especificamos:

TABLA DE COSTOS DE REPUESTOS

CANTIDAD DESCRIPCIÓN PRECIO UNITARIO

01 CABLEADO 1.350,00$

01 CABLEADO MOTOR 1.650,00$

02 CORNETAS DEL TABLERO 110,00$

01 CABLEADO INTERNO 1.970,00$

01 FUSILERA DE TABLERO 1.650,00$

01 RADIO C/CD 2.100,00$

TOTAL: 8.940,00$

Gastos estos que llevados al cambio de la moneda oficial, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, Numero 37.874, de fecha seis (06) de Febrero del 2004, a razón de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) por un (01) un dólar, que representan una vez efectuada la conversión: la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 17.174.800,00).

Que de igual forma ilustra los gastos por concepto de mano de obra de la referida reparación efectuada sobre el vehiculo asegurado, propiedad de su representada, según se evidencia de factura Nro. 13.073, emitida en fecha nueve (09) de marzo de 2004 por la empresa mercantil GUAYANA AUTOS, que representa la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.740.000,00) y fue anexado al presente escrito, marcada con letra “E”:

Servicios prestados: Monto total:

Chequeo general eléctrico, reemplazo de ramale, corneta y alfombras, dañados

Bs. 1.740.000,00

Así las cosas, se puede ver claramente que mi representado tuvo que sufragar tanto los gastos generados por concepto de repuestos, como los que se generaron por concepto de mano de obra, para poner nuevamente en funcionamiento el vehiculo asegurado, sin que la empresa Seguros Nuevo Mundo, haya cumplido con su obligación esencial.

En razón de ello, nacen los derechos derivados el contrato de póliza de seguros de automóvil, celebrado entre mi representada y al mencionada empresa aseguradora, ya que como sabemos ciudadano Juez, esa obligación esencial deviene del interés que tiene el tomador del seguro en caso de ocurrir algún siniestro que puede afectar el bien objeto de al póliza a fin de que no se vea afectado en su patrimonio.

El caso es que la empresa aseguradora no ha reembolsado los gastos en que los que tuvo que incurrir mi cliente para poner nuevamente en funcionamiento el vehiculo de su propiedad, sin causa justificada para hacerlo, afectado de esta manera el patrimonio del tomador o beneficiario que en este caso se confunden en la misma persona mi representado.

En virtud de lo expuesto anteriormente, procedo señalar la manifiesta violación del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil (casco), suscrito entre mi representado y la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A, específicamente en las cláusulas Primera y Tercera; que a continuación se especifican:

CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMÓVIL (CASCO)

CLÁUSULA PRIMERA: “Los riesgo que asume la compañía comenzara a correr por su cuenta desde el momento en el que el asegurado haya pagado la prima convenida”.

CLAUSULA TERCERA: “La compañía se compromete a indemnizar las perdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condicione especiales”.

Ahora bien, ciudadano juez, resulta que la parte demandada, ha violado el contrato de póliza de seguros de automóvil, en el sentido siguiente.

1. por el hecho de haber quebrantado la cláusula primera, en razón de que al momento en que el tomador contrata con la empresa aseguradora y cancela la prima, es esta quien debe asumir los riesgos que eventualmente pueda sufrir la cosa, en el presente caso: el vehiculo objeto del contrato de póliza. Y mas aun cuando mi representada ha cumplido fielmente con el pago de la prima, una de sus obligaciones principal dentro del contrato suscrito.

2. por el hecho de haber quebrantado de manera flagrante la cláusula tercera del mencionado contrato, en razón de no haber indemnizado a mi representada por las perdidas que ocasiono el siniestro ocurrido cubierto por la póliza de seguros contratada.

Fundamento de derecho

Decreto Ley del Contrato de Seguro: 3, 5, 7, 11, 21, 37, 38; Código Civil artículo: 1167. Código de Comercio 108.

Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada, para solicitar el reintegro de las cantidades que fueren canceladas por la ocurrencia del siniestro anteriormente señalado, no se ha obtenido un resultado satisfactorio.

Que acude a su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, representada por el ciudadano L.C., para que en su carácter de gerente o representante legal de la mencionada empresa convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a reconocer, hacer y pagar lo siguiente:

Primero

conforme a lo establecido en el articulo 1.167 del Código de procedimiento Civil, en cancelar a mi mandante la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS (BS. 18.914.800,00), por concepto de reembolso de gastos en que realizo, para reparar el vehiculo de su propiedad en virtud de la ocurrencia de un siniestro que debía ser indemnizado por la empresa aseguradora plenamente identificada.

Segundo

La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 945.740,00), por concepto de intereses retributivos por la mora incurrida, calculados al interés legal aplicable en materia mercantil, vale decir al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio.

Tercero

los intereses que sigan causando hasta la definitiva.

Cuarto

por cuanto la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, no ha sido oportuna en el cumplimiento de sus obligaciones para con nuestro poderdante, solicito ciudadano Juez, se sirva ordenar lo conducente a los efectos de determinar la INDEXACION O CORECION MONETARIA de las cantidades que corresponde a los conceptos que anteriormente discriminados.

Quinto

las costas y costos que se generen con motivo del presente proceso.

Alega la parte demandada en su escrito de fecha 28 de junio del 2005, en su titulo primero opuso la defensa perentoria de caducidad de la acción, por cuanto alega la parte actora en su escrito de demanda el siniestro sobre el cual se pretende indemnización ocurrió en fecha 08 de febrero del 2.004, siendo iniciado el reclamo judicial, en fecha 25 de Noviembre del 2004, por lo que en principio señala que se encontraba dentro del lapso previsto para la interposición de la demanda, pero que la citación de su representada consta en autos a partir de diecinueve (19) de mayo del 2005, habiendo transcurrido hasta ese momento un lapso de 15 meses y 11 días, desde la ocurrencia del siniestro, por lo que tomado en cuenta el contenido de la norma contractual precitada, es forzoso concluir, que en caso bajo estudio ha operado el lapso de caducidad previsto en la referida cláusula contractual, ya que de su contenido se evidencia que a los fines de que no opere la caducidad señalada es menester la concurrencia de dos requisitos esenciales el primero de ellos relativo a la interposición de la demanda dentro del lapso de doce meses contados a partir de la ocurrencia del siniestro y el segundo relativo a que sea practicada legalmente la citación de la compañía dentro del mencionado lapso, requisitos estos que no concurren en el presente procedimiento. por dicha razones ha operado la caducidad de la acción prevista en la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de seguros de automóvil (CASCO), todo lo cual no puede tener otra consecuencia que la improcedencia de esta o cualquier otra acción que en contra de la póliza pretenda ejercer el actor.

Que el contrato constituye Ley entre las partes, según así lo explica el articulo 1.159 del Código Civil, siempre que no contrarié la Ley, las buenas costumbres o el orden publico, lo cual resulta evidente ya que las partes en el contrato suscrito entre ellas, prevén claramente en su cláusula octava de la condiciones generales de la póliza, la caducidad de la acción transcurrido 01 año es la ocurrencia del siniestro, consagrado a su vez la formula según la cual no caduca dicha acción, una vez la acción judicial y practicada legalmente la citación de la compañía, es claro entender que era carga del asegurado velar porque la misma fuera practicada legalmente antes de que dicho lapso (1er año) transcurriera, lo cual, de no cumplirse trae como consecuencia que el demandante pierda la potestad de hacer efectiva la reclamación, tal y como en efecto ocurrió.

Que en el capitulo segundo la parte demandada admite que es cierto que la parte demandante haya suscrito una póliza de seguro de automóvil en fecha 28 de agosto del 2003, con mi representada, la cual estaba signada con el numero 0000004766, destinada a cubrir los riesgos que pudiere sufrir el vehiculo plenamente identificado por la demandante, y cuya vigencia comprendía desde el día veintiocho (28) de agosto del año 2003, hasta el veintiocho de agosto del año 2.004, así también que es cierto que la demandante reporto el siniestro ocurrido dentro del lapso establecido para ello.

Que niega que no es cierto que una vez ocurrido el siniestro mi representada se haya negado en algún momento a cumplir su obligación esencial, dirigida a indemnizar al tomador del seguro en caso de la ocurrencia de algún siniestro; siendo que la conducta de mi poderdante siempre estuvo orientada a obtener de la demandante, todo los recaudos necesarios, para indemnizar lo ocurrido, tal como se evidencia de las documentales que acompañamos marcadas con los anexos B, C, y D del presente escrito, contentivas de reiteradas solicitudes que efectuó mi representada, con la finalidad de requerir la documentación necesaria para determinar el origen del siniestro y efectuar el pago de la indemnización.

Que no es cierto que se haya negado a indemnizar de manera injustificada el siniestro sufrido por el bien propiedad de la demandante.

Que no es cierto que la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., tenga que cancelar los siguientes conceptos:

1. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVRES SIN CENTIMOS (Bs. 18.914.800,00), por el concepto de reembolso de los gastos en que tuvo que incurrir la demandante de autos, para reparar el vehiculo de su propiedad.

2. la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 945.740,00), por concepto de intereses retributivos por la mora incurrida.

3. los intereses que se sigan causando hasta la definitiva.

4. la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

5. las costas y costos que se generen con motivo del presente juicio.

Que en el capitulo tercero, manifiesta que el contrato de póliza de seguro suscrito entre la partes y que anexan al presente escrito marcado “A”, en especifico s refiere a las condiciones particulares de la póliza de seguro de automóvil (casco), en su cláusula 8, establece claramente el supuesto de hecho que exime a la empresa aseguradora del cumplimiento de su deber de indemnizar cuando el vehiculo fuere reparado sin que la empresa haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

Que la demandante incumplió cláusulas contractuales, pactadas al momento de la suscripción el contrato de póliza de seguro de automóvil (casco), al efectuar las reparaciones al vehiculo de su propiedad, sin que mi representada haya ordenado y aprobado al ajuste de los daños sufridos por el bien objeto de seguro, pretendiendo actualmente en Sede Jurisdiccional reclamar al pago de una indemnización derivada del contrato suscrito entre las partes.

Que debió asumir la demandante de autos frente a este supuesto, tenia que estar orientada, (según estipulación contractual) a la espera de que la empresa de seguros ordenara y aprobara al ajuste de los daños sufridos por el mencionado vehiculo, a los fines de dar cumplimiento de la obligación que se deriva del referido contrato de seguros.

Que al existir un contrato totalmente valido, en el cual las partes, previa la ocurrencia de cualquier siniestro, pactaron en la cláusula octava de la condiciones especiales de contratación del mencionado acuerdo, un eximente de responsabilidad configurado a favor de la aseguradora, en el supuesto de que se efectúe cualquier tipo de reparaciones sin que esta haya ordenado y aprobado el ajuste de daños sufridos por el vehiculo objeto del siniestro, claramente se puede evidenciar que la conducta asumida por la demandante, al reparar el vehiculo de su propiedad, sin el consentimiento previo a la aseguradora, y mas aun cuando dichas reparaciones exceden considerablemente el monto presupuestado por mi poderdante para ello, se configura perfectamente el supuesto de hecho previsto en esta cláusula contractual, el cual exime de responsabilidad a mi representada.

En el capitulo cuarto manifiesta, que una vez efectuada por el asegurado la mencionadas reparaciones, su representada a objeto de indemnizar el siniestro ocurrido, realiza el ajuste de los daños sufridos por el vehiculo de la demandante, por intermedio del ciudadano F.M.B.B., quien determino que el total a cancelar en razón de la ocurrencia del siniestro, ascendía a la cantidad de cuatro millones seiscientos diez mil bolívares (Bs. 4.600.000,00) incluidos los respectivos repuestos y la mano de obra.

Que la parte actora en su escrito de demanda, pretende que su representada sea condenada al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas demandadas, lo cual rechazo de manera categórica. Nuestra Jurisprudencia patria ha sido conteste en determinar la improcedencia de ambos conceptos de una misma demanda, ya que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios constituyen la indemnización para el acreedor por el retardo de la satisfacción de la acreencia. Por lo que no puede acordarse simultáneamente la indexación judicial, ya que ella persigue la actualización del valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, comprendiendo de este forma la suma que resultaría de los intereses moratorios. En razón de la incompatibilidad de los referidos conceptos es por lo que solicitamos a este Tribunal declare su improcedencia ya que su concurrencia en una misma sentencia se traduce en un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN

1.- En cuanto a la defensa perentoria de caducidad de la acción, opuesta la justiciable demandada, este tribunal realiza las siguientes acotaciones, en sentencia de nuestro m.T., de la Sala de Casación Civil en fecha 23/09/08, sentencia Nº 604, caso A.S. de la Pira y otra contra Banesco Banco Universal, CA.:

…Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:

…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

‘…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…

Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley

.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

…Omissis…

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)

De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...

Por su parte, el artículo 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece un lapso legal de caducidad, al señalar:

Lapso de Caducidad

Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.

Estamos entonces en presencia de una caducidad de tipo legal que debió ser alegada o denunciada exclusivamente como cuestión previa -consagrada en el artículo 346, ordinal 10°-, o en su defecto, como denuncia de fondo en la contestación de la demanda, pues según mandato jurisprudencial, el juez que conozca de la causa no admitirá ningún alegato posterior sobre la materia.

De la misma manera resolvió también la Sala Constitucional de este m.t. en fallo N° 1175 del 16 de junio de 2004, caso: A.M.U., expediente N° 03-1400, al señalar:

En efecto, al declararse con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares argumentando que había operado una caducidad contractual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en primer término, la caducidad sólo puede ser legal y, en segundo término, la parte demandada puede oponerla como cuestión previa o como defensa perentoria, pero nunca en una incidencia cautelar.

(Negrillas de este fallo)

De lo anterior se colige que la caducidad no puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo manifiesta el formalizante, sino que el legislador en la norma civil adjetiva estableció una oportunidad procesal para ello, que, repetimos, es en la oportunidad de oponer cuestiones previas o en la contestación de la demanda.

En el conflicto bajo análisis se observa, que la parte demandada mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2006, es decir, tres (3) años y tres (3) meses después de introducida la demanda, solicitó la declaratoria de la caducidad de la acción propuesta, fecha ésta posterior a las oportunidades mencionadas como las correspondientes para formular tal alegato, de tal forma que no erró el juez de la recurrida al desestimar dicho pedimento por ser extemporáneo.

Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no aplica falsamente la disposición legal delatada como infringida y por lo tanto no existe falta de aplicación de los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente delación, por falsa aplicación del artículo 346 ordinal 10° de la Ley Civil Adjetiva y por falta de aplicación de los artículos 11 y 38 señalados ut supra. Así se establece.

En este orden de ideas, la sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 2006, sentencia Nª 777, ponente Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

...“…PUNTO PREVIO II. Caducidad de la acción…

Para decidir, la Sala observa:

De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abocará al análisis de la presente delación.

En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar, como así lo expresa la recurrida, que la mencionada póliza comenzó a regir en fecha 4 de mayo de 1995, siendo renovada, sucesivamente, por períodos de un año hasta el 4 de mayo de 2002 y que a lo largo de las prórrogas se fueron modificando en ella algunas particularidades, tales como el monto de la cobertura.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:

”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.

Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.

La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.

La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:

(…omissis…)

3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración

(Resaltado de la Sala).

Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.

En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.

En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.

En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.

Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide….

En el asunto en discusión, observa este tribunal que el justiciable demandado alega “…que el siniestro sobre el cual se pretende indemnización ocurrió en fecha 08 de febrero del 2.004, el 11 de febrero de 2004 el justiciable demandante reporto el siniestro ocurrido por ante la empresa nuevo mundo según consta del folio 38 al 41, siendo iniciado el reclamo judicial, en fecha 25 de Noviembre del 2004, por lo que en principio señala que se encontraba dentro del lapso previsto para la interposición de la demanda, pero que la citación de su representada consta en autos a partir de diecinueve (19) de mayo del 2005, habiendo transcurrido hasta ese momento un lapso de 15 meses y 11 días, desde la ocurrencia del siniestro, por lo que tomado en cuenta el contenido de la norma contractual precitada, es forzoso concluir, que en caso bajo estudio ha operado el lapso de caducidad previsto en la referida cláusula contractual …”; ahora bien este tribunal acogiéndose a las jurisprudencias antes mencionada y a la norma legal del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro: “…Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”. y siendo que el juez debe acogerse a la norma que sea más favorable para el tomador, el asegurado o el beneficiario, concluye que es improcedente la defensa perentoria opuesta por el justiciable demandado ya que el lapso de caducidad comienza desde la fecha del rechazo de la reclamación de conformidad con la norma legal; y observa este tribunal que la ultima comunicación de la empresa aseguradora dirigida al demandante fue el 08 de julio de 2004, tal como consta en el folio 19 y 9, del cual en su contenido se desprende lo siguiente; Estimado(s) Señor(a): Nos dirigimos a usted(s) con la finalidad de solicitarle(s) a la mayor brevedad posible los requisitos detallados a continuación: INFORME DE BOMBEROS DONDE INDIQUE CON EXACTITUD CAUSAL DEL INCEDIO. La misma fue recibida por la demandante en fecha 09/07/04. Se observa en el folio 20 de expediente que el informe preliminar emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales, fue recibido por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO en fecha 15 de julio de 2004 a la hora: 10:26 a.m.; en consecuencia a partir del día siguientes a ésta fecha comenzaría a correr el primer día de conformidad con lo previsto en la norma legal del artículo 55 del Ley de Seguro como posible fecha de rechazo a la reclamación planteada por el justiciable demandante. En conclusión es improcedente la defensa perentoria opuesta por caducidad contractual. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones, relativa a los contratos, establece nuestro ordenamiento sustantivo en su título III capítulo I, sección I, parágrafo primero, Disposiciones Preliminares Art. 1.133 lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Siendo conceptualizado el contrato doctrinalmente dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre como un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, capitalistas y empresarios, los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

En principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. A base de tales consideraciones surgió la Doctrina denominada de la “autonomía de la voluntad” que tuvo defensores y detractores; el hecho es que esa doctrina ha perdido terreno, porque el derecho se esta socializando, pues, la propia ley fija -como acontece en el derecho de propiedad- una serie de restricciones y limitaciones de esa voluntad contractual en aras del interés colectivo. Esa libertad absoluta no existe y creemos que nunca ha existido en forma absoluta, ya que la esfera contractual predomina la parte económicamente más fuerte, pasando a segundo término otros factores (racial, cultural, de posición social, etc.); por ello los contratantes casi nunca pueden encontrarse en un mismo nivel de igualdad; aún más, contratos hay como los de adhesión en los que una de las partes establece previamente determinadas cláusulas, condiciones o estipulaciones, a las cuales la otra parte tiene que someterse si desea contratar y, la necesidad lo obliga a ello.

Según criterio de la Sala de Casación Civil, Sent. 1.342 de fecha 15/11/2004, MAG. T.Á.L., caso Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M. ha establecido lo siguiente:

“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que estas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.”

De igual forma, se distingue en los contratos elementos constitutivos, nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del Contrato, en su Art. 1141. Así expresa: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes, 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3.- Causa lícita-

El régimen Jurídico de los Contratos Mercantiles se basa en el principio general y común de la Autonomía de la voluntad proclamado por el Derecho Civil, el cual establece el articulo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas Autorizadas por la Ley.”. Así mismo el articulo 1.160 ejusdem establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Igualmente prevé en su Artículo 1167 de nuestra sustantiva civil que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Nuestra norma sustantiva, prevé en el artículo 1264, el cumplimiento de las obligaciones, el cual establece: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. En esta norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación: a.) El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída. B.) El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.

El Código De Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones Mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos, con documentos privados, con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73, con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72, con las facturas aceptadas, con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos; y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Sentadas las consideraciones anteriores este tribunal pasa a efectuar el análisis sobre las pruebas aportadas, el justiciable demandante junto con el libelo de demanda consigno cuadro de póliza de automóvil individual de Seguros Nuevo Mundo, el cual riela en autos desde el folio 15 al folio16, en el cual se observa lo siguiente en su contenido: número de p.0., fecha de suscripción: 01/09/2003, vigencia desde 28/08/2004 hasta: 28/08/2004, numero de recibo: 0000015545, fecha de emisión: 15/09/2003, vigencia desde: ver coberturas, sucursal de emisión recibo: Puerto Ordaz, Forma de pago: ANUAL, Sucursal suscriptora Póliza: Puerto Ordaz,, … Datos del vehículo: Modelo: Gran Cherokee, carga:=, Año: 2002; Nº Placa: FAU74Z, Color: Plata, Clase: Rustico; Tipo: Limited 4x4 (V), Cilindros: V8 4.71.24V, Uso: Vehículos Rusti, Puesto: 5, Serial motor: 8Cil, Serial Carrocería: 8Y4GW58NA21708641, Coberturas: Automóvil A.P.O.V., muerte 2.000.000,00, invalidez total permanente 2.000.000,00, gastos médicos: 200.000,00; AUTOMOVIL CASCO PARTICULAS: Cobertura amplia: 53.707, 50, en consecuencia una vez a.e.t.d. conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. También observa este tribunal que riela del folio 17 al folio 19, comunicación emitidas por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO a la sociedad mercantil SUPPLY DIESEL, CA; en fechas 24 de marzo de 2004, 30 de marzo de 2004, y 08 de julio de 2004, que son los mismos que rielan en los folios 95, 97, 99 aportadas por el justiciable demandado, donde le solicita a la demandante lo siguiente, textualmente se lee lo siguiente: … “SE SOLICITA INFORME DE BOMBEROS DONDE INDIQUE CON EXACTITUD CAUSAL DEL INCEDIO”. Este tribunal una vez analizado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. Así mismo consta del folio 20 al folio 27, Informe Preliminar emitido por la División Técnica de Prevención e investigación de siniestros, Cuerpo de Bomberos Municipales, Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana, Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue recibido por la justiciable demandada Seguros Nuevo Mundo en fecha 15 de julio de 2004 a las 10:26 a.m., a la conclusión que llego la inspección ocular realizada por el cuerpo bomberos fue la siguiente: “…DETERMINA LA CAUSA DEL FENOMENO COMO EL RECALENTAMIENTO DE LA FUSILERA PRINCIPAL POR UN FALSO CONTACTO EN SUS CONDUCTORES ELECTRICOS. CLASIFICANDO EL SINIESTRO COMO EL RESULTADO DE UN PRESUNTO HECHO ACCIDENTAL.”. En consecuencia una vez a.e.t.d. conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. En cuanto a las facturas que rielan desde el folio 29, 30, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, las cuales fueron legalizadas por el consulado general de Miami de la Republica de Venezuela en fecha 15 de marzo de 2004, este tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas promovidas y aportadas por la parte demandada que riela en el folio 110 relativa al presupuesto de daños, realizada por la empresa nuevo mundo, en el folio 112 presupuesto de daño de radio reproductor, realizado por la empresa Nuevo Mundo, la orden de compra que riela en el folio 114. Este tribunal una vez analizada no le da valor probatorio alguno ya que la misma no fue evacuada, ni ratificada dentro del lapso procesal establecida en la norma sustantiva, todo ello de conformidad con el artículo 431. Y ASI SE ESTABLECE.

Este juzgador observa, que la justiciable demandada no aportó ninguna prueba que lo favoreciera tal como consta en la presente causa, aún cuando hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad que le prevé la ley, de acuerdo como esta establecido en el artículo 396 del código de procedimiento civil; tal como lo prevé el artículo 1354 de nuestra norma sustantiva: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; así mismo nuestra norma adjetiva en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; en consecuencia observa este juzgador que no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, en conclusión es procedente la demanda incoada por el justiciable demandante y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la solicitud de indexación del de las cantidades demandadas, al acordarse el pago de intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pagos de intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, todo ello acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00402, Exp. Nº 2005-0681 de fecha 2 de abril de 2008, ratificando sentencia Nº 202 de fecha 7/2/2007, Nº 1904 de fecha 27/10/2004. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana. Y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por G.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.934.116, de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de Presidente de la Empresa SUPPLY DIESEL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en al ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscrita ante el registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 24, Tomo A Numero 03, folios 151 al 160 vto., representada por la abogada M.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 66.482, en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 21-A-Pro del año 1998 e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el numero 46, representada por el ciudadano L.C., en su carácter de Gerente o Representante Legal, representada por los abogados ciudadanos L.M., M.G., L.V.V. y M.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el nro. 39.643, 91.439, 80.074 y 112.844.

En consecuencia se condena a la justiciable demandada de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, a cancelarle a la justiciable demandante las cantidades siguientes:

Primero

la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS (BS. 18.914.800,00), por concepto de reembolso de gastos en que realizo, para reparar el vehiculo de su propiedad en virtud de la ocurrencia de un siniestro.

Segundo

La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 945.740,00), por concepto de intereses retributivos por la mora incurrida, calculados al interés legal aplicable en materia mercantil, vale decir al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio.

Tercero

los intereses mora que sigan causando desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.

Cuarto

Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses moratorios del particular tercero, desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingos y días feriados, de conformidad con sentencia Nº 00714, de fecha 27/07/2004, de la Sala de Casación Civil, Mag. A.R.J..

Quinto

Los gastos de costos y costas (honorarios profesionales), estimado por este tribunal al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del código de procedimiento civil; de conformidad con la sentencia N° 74 de fecha 05/02/2002, Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la sala de casación civil que estableció: “ …Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendido dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido,…”.

Sexto

Improcedente la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1357 y 1360 del Código de Comercio, artículos 11, 243, 244, 246, 247, 248, 373, 429, 431, 506, 509, 510, del código de procedimiento civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de admisión, sustanciación como en sentencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad y a los fines establecidos en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notificación que se hará a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Líbrese las notificaciones a las sociedades mercantiles SUPPLY DIESEL, C.A., y a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, y/o a quien sus derechos representes, y hágase entrega al ciudadano alguacil a fin de que practique las notificaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JDUCIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los DIEZ (10) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. ZURIMA J.F.D.

EL Secretario,

ABG. G.S.M.,

NOTA: El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media post meridiem (12:30P.M.). Agregándose al expediente N° 14472-04. Líbrese boletas de notificación. Conste.

El secretario

ABG. G.S.M.

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