Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12565.

Causa: Revisión de Sentencia.

Demandante: G.I.N..

Apoderadas judiciales: M.D.d.Á., C.L.B. y Mawampy Rondón.

Demandada: C.M.S.R..

Apoderada judicial: J.F.C..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la abogada M.D.D.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21737, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7823405, a intentar demanda de Revisión de Sentencia, en contra de la ciudadana C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9748452, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la apoderada judicial del demandante, que en fecha 10 de octubre de 2006, los ciudadanos C.M.S.R. y G.I.N. solicitaron su separación de cuerpos y bienes, acordando lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos. Dicho acuerdo quedó firme mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, no obstante, la parte demandante alega que: “…cesó la obligación alimentaria entre cónyuges…” por lo que la ciudadana C.M.S.R. “…debe asumir la cancelación de sus propios gastos, que no corresponden a los hijos… que estaría representado por la tercera parte del total mencionado, es decir, la suma de novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 934,00) mensuales, o la cantidad que resulte de ese porcentaje…” Igualmente, manifiesta que la progenitora “…debe asumir un porcentaje de los gastos de los hijos… de la siguiente manera: a) El 40% de los gastos ordinarios, que ascienden actualmente a la suma de Bs. 1.705,60 y b) El 40% de los gastos extraordinarios de los hijos, constituidos por gastos de regalos de eventos e invitaciones, e inscripción escolar de ambos hijos, uniformes, libros y útiles escolares, de textos de actividades extras (CEVAZ); regalos de navidad, totalidad de vestuario y juguetes…” ; así como el resto de los gastos fijos en relación a la vivienda de su propiedad, de los cuales novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 934,00) corresponde a su tercera parte de los gastos propios.

Por otra parte, la apoderada judicial del demandante alega que: “El progenitor trasladará su domicilio a un apartamento en las condiciones del edificio Montecelo en cuanto a su área y comodidades, en el cual los hijos podrán pernoctar varios días de la semana, de acuerdo al acuerdo de custodia contenido en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes… que su mantenimiento implica mayores gastos que los que asume actualmente… Adicionalmente, ha variado la condición de desempleada de la ciudadana C.M.S.R., que afectaba su capacidad económica… por los fundamentos antes expuestos, considero que en el presente caso, han variado las circunstancias imperantes para el momento de suscribir los acuerdos contenidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, por lo cual se hace procedente su revisión…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 08 de mayo de 2008, la ciudadana C.M.S.R., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…El propio ciudadano G.I.N., reconoce que asumió de manera libre, espontánea y sin coerción alguna , el pago de la obligación de manutención en dos partes, de las cuales desde el mes de octubre de 2007, en forma unilateral y violatoria de los derechos de nuestros hijos, decide no cancelar mas, ni la cuota fija, ni los servicios públicos del condominio de los niños hasta la presente fecha… las condiciones se mantienen a saber: a) Me encuentro nuevamente desempleada al igual que al momento de la separación, producto de que trabajamos juntos con accionistas y cónyuges en Panadería y Pastelería Don Biagio C. A., lo que determina la capacidad económica del progenitor… como único propietario del fondo de comercio Panadería y Pastelería Don Biagio C. A… b) No ha variado el hecho de que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son las únicas cargas familiares de los progenitores. c) El deseo de ambos progenitores de mantener un nivel de vida adecuado…” Asimismo, la demandada expuso: “Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano G.I. me mantenga en mis gastos personales o que yo pretenda me mantenga, la verdad es que soy una madre responsable y trabajadora… he realizado todo lo posible por garantizarle a nuestros hijos el mismo nivel de vida al que están acostumbrados… La verdad es que en ningún momento el ciudadano G.I. me ha mantenido, por cuanto siempre he trabajado en mi carrera y como su socia en Panadería y Pastelería Don Biagio C. A… Finalmente, niego, rechazo y contradigo que hayan variado las circunstancias imperantes para el momento de suscribir los acuerdos contenidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes…Adicionalmente, ciudadano juez solicito que en vista de haber transcurrido un año y siete meses de la fijación de la porción fija de la obligación de manutención… se ajuste de conformidad con lo convenido y decretado…”

En escritos de fecha 14 de mayo de 2008, la ciudadana C.M.S.R. y la abogada M.D.C.D.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de mayo de 2009.

En diligencia de fecha 02 de junio de 2009, la abogada MAWAMPY RONDON, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios diez (10), once (11), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza No. 1, copia de las actas de nacimiento Nos. 1373 y 390, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia s.L.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre el demandante y los niños antes mencionados.

- Corre a los folios del dieciséis (16) al treinta y tres (33) y del treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de la pieza No. 1, copia simple y certificada del expediente signado bajo el No. 9199, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos G.A.I.N. y C.S.R., la cual fue decretada mediante sentencia interlocutoria No. 440, de fecha 19 de octubre de 2006, quedando establecido en la sentencia lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de la manutención de los niños de autos.

- Corre al folio cuatro (4) de la pieza No. 4, comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1587, de fecha 19 de mayo de 2008. De la misma se evidencia: que la ciudadana C.M.S.R., durante el año 2006 no percibió honorarios profesionales; en el año 2007 percibió la suma de Bs. 121,50, y durante el año 2008, hasta el mes de junio, no había percibido ninguna cantidad por tal concepto.

- Corre a los folios del siete (7) al quince (15) ambos inclusive de la pieza No. 4, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1592, de fecha 19 de mayo de 2008. De la misma se evidencia: que la demandada de autos es cursante activa del programa académico Derecho de la Niñez y la Adolescencia, Nivel Especialización, el cual cancela mediante depósitos en efectivo en la cuenta corriente No. 215100118-4 del Banco Occidental de Descuento.

- Corre a los folios del veintitrés (23) al ciento nueve (109) ambos inclusive de la pieza No. 4, comunicación emanada del Banco Federal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1588, de fecha 19 de mayo de 2008. De la misma se evidencia: que las ciudadanas C.M.S.R. y M.R., poseen cuentas corrientes y tarjetas de crédito en dicha entidad Bancaria, de las cuales se observan los movimientos bancarios desde el enero de 2007 a mayo de 2008, asimismo, se observa que la demandada para el año 2007 gestionó la operación de solicitud de obtención de los dólares viajeros en efectivo por la cantidad de seiscientos dólares ($ 600,00). Ahora bien, por cuanto se observa de las actas que la ciudadana M.R. no es parte en el presente juicio, este Tribunal no estimará dicha prueba al momento de determinar la obligación de manutención a favor de los hermanos IOVINO SALAS.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) ambos inclusive de la pieza No. 4, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 18, tomo 68, de fecha 19 de agosto de 2008, el cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.D.G.D.V. y la Sociedad Mercantil DON BIAGIO MINI MARKET & SEPER EXPRESS, C. A., representada por el ciudadano P.A.I.N., sobre un inmueble formado por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Catatumbo, situado en la avenida 4 (Bella Vista), marcado con el No. 66-76, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por un canon mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).

- Corre a los folios del doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y uno (251) ambos inclusive de la pieza No. 5, copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando asentado bajo el No. 10, tomo 49, de fecha 22 de junio de 2006, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.M.S.R., R.E.S. y M.C.R.D.S., los dos últimos en calidad de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 5-B, situado en la quinta planta del Edificio Residencias Piedra de Agua, el cual esta ubicado en la calle 71, entre avenidas 3F y 3G, número 3F-49, Sector La Lago o Bellas Artes, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por un canon mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y nueve (89), noventa y tres (93), noventa y cinco (95), ciento dos (102), ciento cuatro (104) y del ciento seis (106) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive de la pieza No. 1, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del noventa (90) al noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), del noventa y seis (96) al ciento uno (101), ambos inclusive, ciento tres (103) y ciento cinco (105) de la pieza No. 1, facturas de cobro de las empresas CANTV, INTERCABLE y ENELVEN, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios. De las mismas se evidencia: el cobro del servicio telefónico, de televisión por cable, Internet y energía eléctrica del hogar donde reside la progenitora.

- Corre a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive de la pieza No. 1, estado de la cuenta expedido por el Banco Occidental de Descuento, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta No. 01160127820005794722, perteneciente al ciudadano G.A.I.N..

- Corre a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de la pieza No. 1 y del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza No. 4, copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 09, tomo 127, de fecha 10 de agosto de 2007, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.V.D.G., la empresa DON BIAGIO NIMI MARKET & SUPER EXPRESS, C. A., representada por el ciudadano P.A.I.N., y la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DON BIAGIO C. A. representada por el ciudadano G.A.I.N., sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 1, ubicado en la planta baja del Edificio Catatumbo, situado en la avenida 4, marcado con el No. 66-76, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por un canon mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).

- Corre a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la pieza No. 1, estado de la cuenta expedido por el Banco Federal, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias; asimismo, por no haber sido impugnada en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta No.4099-4001-2210-5360, perteneciente a la ciudadana C.M.S.R..

- Corre a los folios del dos (2) al doscientos ochenta (280) de la pieza No. 2, del dos (2) al ciento ochenta y siete (187) ambos inclusive de la pieza No. 3, del ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive y ciento setenta (170) de la pieza No. 4, comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1585, de fecha 19 de mayo de 2008. De las mismas se evidencia: a) Los movimientos bancarios de la cuenta No. 0116-0127-82-0005794722, perteneciente al ciudadano G.I., en el mes de julio de 2007, y de noviembre de 2007 a mayo de 2008. b) Los movimientos bancarios de la cuenta No. 0116-0127-81-0005485088, perteneciente a la Sociedad Mercantil DON BIAGIO MINI MARKET & SUPER EXPRESS, C. A., desde noviembre de 2007 a mayo de 2008. c) Los movimientos bancarios de la cuenta No. 0116-0127-87-0005535930, perteneciente a la Sociedad Mercantil DON BIAGIO MINI MARKET & SUPER EXPRESS, C. A., desde noviembre de 2007 a mayo de 2008. En relación a las dos últimas, este Tribunal no estimará dicha prueba al momento de determinar la obligación de manutención de los niños de autos, en virtud de que pertenecen a una persona jurídica que no es parte en el presente juicio.

- Corre al folio cinco (5) de la pieza No. 4, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1584, de fecha 19 de mayo de 2008. De la misma se evidencia: la declaración de Impuesto Sobre la Renta realizada por el ciudadano G.I.N., durante el ejercicio fiscal 2007.

- Corre a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive de la pieza No. 4, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1581, de fecha 19 de mayo de 2008. En dicho informe se concluye: Se trata de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, los niños residen con la progenitora desde la separación de hecho; están identificados con ambos progenitores. El presente juicio fue incoado por el progenitor, quien desea Revisión de Sentencia, debido a que la progenitora en encuentra activa laboralmente y debe ejercer su rol de madre proveyendo también a sus hijos. El inmueble donde reside el progenitor es tipo apartamento edificado con materiales sólidos y resistentes. El progenitor se encuentra activo laboralmente y cumple con el rol y responsabilidad de padre. La progenitora señala que el progenitor está incumpliendo con su rol de padre desde el mes de octubre del año 2007. Ella ejerce la custodia de los niños, sin embargo, presume que el progenitor tiene interés en pelear la misma. La vivienda donde residen está dotada de todos los servicios públicos y confort que permiten un normal desenvolvimiento en el grupo familiar. La progenitora se encuentra activa laboralmente, sin embargo, percibe aporte de su familia materna para satisfacer las necesidades y exigencias del grupo familiar.

- Corre al folio ciento diecisiete (177) de la pieza No. 4, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil DON BIAGIO MINI MARKET Y SUPER EXPRESS, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1810, de fecha 03 de junio de 2008. De la misma se evidencia: la capacidad económica del ciudadano G.I.N., quien se desempeña como consultor de la mencionada empresa, desde el 01 de septiembre de 2008.

- Corre a los folios del ciento ochenta (180) al doscientos setenta y cuatro (274) ambos inclusive de la pieza No. 4, copia certificada del expediente signado bajo el No. 1351, que cursa ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de inspección judicial, la cual, si bien constituye un documento público y hace fe entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos que el Juez declara haber efectuado, visto y oído, no obstante, la misma será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculada con las demás pruebas que constan en actas. De la referida inspección extrajudicial, solicitada por el abogado G.A.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.S.R., en la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Don Biagio”, la cual se llevó a cabo el día 29 de junio de 2006, este Juzgador observa que se dejó constancia de lo siguiente: “…que en la planta alta del local donde se encuentra constituido, se encuentra presente un ciudadano identificado como: G.A.I.N., con cédula de identidad laminada No. V-7.823.406, sentado en una oficina administrativa y manifestó lo siguiente ‘Yo soy el encargo del turno de la mañana’ observando el Tribunal que dicho ciudadano abrió con sus llaves las oficinas administrativas…”

- Corre a los folios del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta (260) ambos inclusive de la pieza No. 5, copia simple del expediente signado bajo el No. 14432, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: el decreto de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos G.A.I.N. y C.S.R., por parte de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, de fecha 19 de octubre de 2006, donde fue fijado lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños de autos, en los términos acordados por los cónyuges.

- Corre a los folios del doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y seis (276) ambos inclusive de la pieza No. 5, copia simple del expediente signado bajo el No. 14355, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que en fecha 21 de abril de 2009, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva No. 276, en la cual declaró: “…Parcialmente con lugar la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana C.S.R., en contra del ciudadano G.A. IOVINO NACCI…”

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS IOVINO SALAS

- Corre al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza No. 4, opinión tomada al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá y con mi hermana. Mi mamá paga los servicios de mi casa, la luz, el teléfono, el Internet y el colegio mi papá. Mi papá paga todos mis gastos del colegio, también hago tenis, voy al CEVAZ y unas actividades donde me explican para hacer las tareas del colegio, todo eso lo paga mi papá. Mi mamá es la que me lleva a pasear, hay veces que mi papá también me lleva a pasear cuando estoy con él. Y la que me compra la ropa y la comida es mi mamá… Mi papá es el jefe de una panadería que se llama “DON BIAGIO” que esta frente a Cosa Verde, mi mamá no tiene trabajo solo a veces que hace trabajos de abogados…”

- Corre al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza No. 4, opinión tomada a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi hermano, mi mamá compra mi comida, mi ropa, mi mamá y mi papá me compran los juguetes. Mi papá me paga el colegio, los útiles, me inscribe. En las tardes tengo actividades como flamenco, tenis y un taller donde me ayudan a hacer las tareas, antes eso lo pagaba mi papá y ahora no, y mi mamá no puede porque no tiene tanto dinero, si estoy yendo para las actividades pero mi papá aun no ha pagado… Mi papá trabaja en la panadería DON BIAGIO, él es el dueño. Antes mi mamá trabajaba así de derecho con unas amigas, una que se llama Gabriela pero ya no, por eso no tiene tanto dinero.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictado el decreto de separación de cuerpos y bienes, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, quedando anotado bajo el No. 440, de fecha 19 de octubre de 2006; por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

Ahora bien, de los medios promovidos por las partes se observa que no constan las resultas de los oficios signados con los Nos. 08-1583, 08-1586, 08-1593 y 08-1690. A tal efecto, este Juzgador toma en consideración que cuando de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas y adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha venido acogiendo la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

Por otra parte, de los documentos promovidos por las partes, se evidencia que en el mencionado decreto de separación de cuerpos y bienes, fue fijada la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como fue acordado por los cónyuges, de la siguiente manera:

…El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días del mes los cuales cancelan exclusivamente los gastos ordinarios de alimentación, doméstica y entretenimiento de los hijos (regalos de eventos, asistencia a restaurantes de comida rápida) el progenitor responderá en lo absoluto por las siguientes cuotas: cuota educativa en el colegio Mater Salvatoris, correspondiente a la niña GIULIA MARÍA que asciende a la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), cuota educativa mensual en el colegio los Robles, correspondiente al n.G.I. que asciende a la suma de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), clases de ballet o flamenco por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), la niña será inscrita en clases de natación en el colegio Bellas Artes veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pago de gastos de electricidad del apartamento donde habitan los niños por un monto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), pago de los gastos de condominio del inmueble, que asciende a la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), pago de servicio telefónico por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), servicio de cable por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), gastos de merienda y desayunos escolares; gastos de peluquería de los niños; los gastos extraordinarios de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), serán cubiertos en su totalidad de manera directa por el ciudadano G.I.N., entre ellos los gastos de vestuario, juguetes de navidad, día del niño, cumpleaños, día de reyes y cualquier otro gasto que surja en cuanto a este rubro. Los gastos médicos serán asumidos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor con la empresa SEGUROS OCCIDENTAL. Aquellos no cubiertos serán igualmente asumidos por el progenitor; en cuanto a los gastos de vacaciones (disfrutes de viajes) ambos progenitores asumirán los periodos vacacionales que les corresponda; de la misma manera el ciudadano G.I. asume de manera directa y total todos los gastos de sus hijos con motivo del inicio del año escolar, es decir, matrícula escolar, útiles, libros, uniformes, implementos deportivos y cualquier otro gasto inherente a ese aspecto. Tomando en cuenta que la pensión se fija mediante pagos directos del obligado, lo que implica que los ajustes se harán automáticamente, ambas partes expresan su acuerdo, en el sentido que la porción fija que se entrega a la ciudadana C.S.R. se ajustará cuando se produzcan cambios en las condiciones imperantes en el día de hoy, es decir, capacidad económica de dicha ciudadana, inflación en los aspectos que incluyen, entre otros…

Ahora bien, el demandante de autos manifiesta que la progenitora C.M.S.R. “…debe asumir la cancelación de sus propios gastos, que no corresponden a los hijos… que estaría representado por la tercera parte del total mencionado, es decir, la suma de novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 934,00) mensuales, o la cantidad que resulte de ese porcentaje…” Igualmente, manifiesta que la progenitora “…debe asumir un porcentaje de los gastos de los hijos… de la siguiente manera: a) El 40% de los gastos ordinarios, que ascienden actualmente a la suma de Bs. 1.705,60 y b) El 40% de los gastos extraordinarios de los hijos, constituidos por gastos de regalos de eventos e invitaciones, e inscripción escolar de ambos hijos, uniformes, libros y útiles escolares, de textos de actividades extras (CEVAZ); regalos de navidad, totalidad de vestuario y juguetes…” ; así como el resto de los gastos fijos en relación a la vivienda de su propiedad, de los cuales novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 934,00) corresponde a su tercera parte de los gastos propios.

En virtud de lo anterior, el demandante se compromete a cancelar “…el 60% de los gastos fijos que asciende a la suma de Bs. 2.558,40 mensuales y el 60% de los gastos extraordinarios. En consecuencia, cancelaré las dos terceras partes de todos los gastos fijos de los hijos, constituidos por el Colegio Bellas Artes: Bs. 460,00; Colegio Mater Salvatoris: Bs. 350,00; Seguro de Hospitalización y Cirugía: Bs. 196,00 mensual; gastos médicos adicionales (incluyendo atención odontológica): Bs. 500,00; gastos de peluquería de ambos niños: Bs. 100,00; actividades extracurriculares: Natación: Bs. 60,00; talleres de tareas dirigidas: Bs. 320,00; CEVAZ: Bs. 350,00 y Fútbol: Bs. 60,00 y asimismo, para completar el monto que me corresponde cancelaré el servicio eléctrico del apartamento en su totalidad…”

En el escrito de demanda, el ciudadano G.I.N. alega que se han modificado los supuestos bajo los cuales se dictó el decreto de separación de cuerpos y bienes, donde fue fijada la obligación de manutención de sus hijos, en virtud de que la ciudadana C.M.S.R. se encuentra laborando, y en consecuencia, tiene la capacidad económica necesaria para contribuir con los gastos de manutención de los niños de autos; no obstante, a través de los medios de prueba promovidos no fue demostrada dicha capacidad, tal como se desprende de la comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, que corre inserta al folio cuatro (4) de la pieza No. 4, donde se informa que la progenitora durante el año 2006 no percibió honorarios profesionales; en el año 2007 percibió la suma de Bs. 121,50, y durante el año 2008, hasta el mes de junio, no había percibido ninguna cantidad por tal concepto.

En ese sentido, es necesario destacar que si bien no fue demostrada la existencia de una relación de dependencia laboral por parte de la progenitora; la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, que en su numeral 2 reza: “A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”; en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”; y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”. De dichas disposiciones se desprende claramente que ambos progenitores están obligados a proporcionar a sus hijos la manutención requerida para su subsistencia, razón por la cual, resulta procedente el cumplimiento de dicha obligación por parte de la ciudadana C.M.S.R..

Por otra parte, del decreto de separación de cuerpos y bienes se observa que los ciudadanos C.M.S.R. y G.I.N., convinieron que este último cancelaría en su totalidad los gastos de electricidad del apartamento donde habitan los niños de autos, por un monto aproximado de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), pago de los gastos de condominio del inmueble, que asciende a la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), pago de servicio telefónico por un monto de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) y el servicio de cable por un monto de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00). Al respecto, en el artículo 30 de la Ley Especial señala que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y que este derecho comprende entre otros, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; no obstante, este Juzgador observa que la responsabilidad de manutención de los hijos corresponde a ambos progenitores de manera igual e irrevocable; en ese orden de ideas los gastos para garantizar un nivel de vida adecuado deben ser compartidos, así como el resto de los gastos que corresponden a la manutención y desarrollo integral de los niños.

En virtud de ello, es necesario destacar que en relación a los gastos de servicio telefónico y de cable, los mismos no constituyen servicio públicos esenciales; asimismo, respecto del servicio de energía eléctrica, el progenitor en el escrito de demanda, ofrece cancelar dicho rubro, el cual debe ser compartido en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tal como lo dispone el artículo antes citado, al señalar: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” Aunado a ello, el monto de manutención mensual convenido por los cónyuges, incluye el pago de servicio doméstico del hogar donde residen los niños, por lo cual, con dichos montos se encuentra cubierto el porcentaje que debe asumir el progenitor en el cumplimiento de este derecho, debiendo la progenitora cancelar la cuota mensual del condominio del referido inmueble.

Asimismo, el demandante alega que ambos progenitores poseen la custodia compartida de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que “…se turnarán para la atención directa de los hijos, quienes podrán pernoctar para ser atendidos con la ciudadana C.M.S.R.… o con el ciudadano G.I.…”; no obstante, de los documentos promovidos, y específicamente del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 2, se evidencia que fue atribuido el ejercicio de la custodia únicamente a la progenitora, por lo que los niños de autos se encuentran bajo su cuidado, tal como se desprende del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que corre inserto a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive de la pieza No. 4, así como de la opinión emitida por los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que corre inserta a los folios sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de la pieza No. 4. En virtud de los antes expuesto, resulta necesario fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.

En otro orden de ideas, la parte demandada promovió diversos medios de prueba con el objeto de demostrar que el ciudadano G.I.N. funge como propietario de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Don Biagio C. A.”, y en tal sentido, consta en actas comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento, donde se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta No. 0116-0127-82-0005794722, perteneciente al ciudadano G.I., en el mes de julio de 2007, y de noviembre de 2007 a mayo de 2008, así como contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 09, tomo 127, de fecha 10 de agosto de 2007, celebrado entre la ciudadana M.V.D.G., y la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DON BIAGIO C. A. representada por el ciudadano G.A.I.N.. Ahora bien, mediante comunicación emanada de la Sociedad Mercantil DON BIAGIO MINI MARKET Y SUPER EXPRESS, C. A., que corre inserta al folio ciento diecisiete (177) de la pieza No. 4, se informa que el demandante se desempeña como asesor gerencial de la mencionada empresa, desde el 01 de septiembre de 2008, razón por la cual no fueron demostrados los hechos alegados por la demandada, habida cuenta que los medios de prueba antes señalados son de fecha anterior a la indicada por la empresa DON BIAGIO MINI MARKET Y SUPER EXPRESS, C. A., y en tal sentido, la capacidad económica actual del progenitor difiere de la que representa los movimientos bancarios de la cuenta antes indicada y que quiere hacer valer la demandada.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en base a la capacidad económica del progenitor, indicada por la empresa DON BIAGIO MINI MARKET Y SUPER EXPRESS, C. A., conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

Una vez realizados los mencionados cálculos matemáticos, se observa que la cantidad mensual fijada para cubrir los gastos de alimentación, doméstica y entretenimiento de los niños, si bien fue demostrada la procedencia de la obligación de la obligación de manutención por parte de la ciudadana C.S., lo cual implica que los gastos que requieran los niños de autos deberán ser cancelados por ambos padres de manera compartida; no obstante, dicho monto ha sufrido una devaluación, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela y la perdida del poder adquisitivo, y en consecuencia, no es procedente la disminución de la cantidad correspondiente a dicho rubro.

Adicional a ello, considera este Juzgador que el ofrecimiento realizado por el progenitor, quien se compromete a cancelar de manera compartida los gastos fijos y extraordinarios de los niños, se ajusta a las necesidades de orden material consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos gastos adicionales a los cubiertos a través del monto mensual de manutención, y deben ser cancelados en partes iguales por los progenitores. En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes consagrado en el articulo 8 de la LOPNNA, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que este Juzgador en uso de sus facultades REVISA la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Sentencia, incoada por el ciudadano G.I.N., en contra de la ciudadana C.M.S.R., en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de alimentación, doméstica y entretenimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, los demás gastos que requieran los niños por concepto de mensualidades escolares, actividades extracurriculares, merienda y desayunos escolares, gastos de peluquería, vestuario, juguetes de navidad, día del niño, cumpleaños, día de reyes, matrícula escolar, útiles, libros, uniformes, implementos deportivos y cualquier otro gasto inherente a ese aspecto, así como el servicio de energía eléctrica de la vivienda donde residen los niños serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Igualmente, en cuanto al rubro salud, los gastos que no se encuentren cubiertos por la póliza de seguros que tiene contratada el progenitor con la empresa SEGUROS OCCIDENTAL, serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos de vacaciones (disfrutes de viajes) ambos progenitores asumirán los periodos vacacionales que les corresponda.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 10 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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