Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 19.705

DEMANDANTE: GIANNIURK A.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.107 representada por los profesionales del derecho M.S.R. y F.A.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.299 y 79.420 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: J.C.R. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.010, debidamente representado por los profesionales del derecho E.J.P.P. y YUVANNY C.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 26.236 y 59.264 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD de ORIGEN MATRIMONIAL (OPOSICIÓN).

En fecha 19/02/2.013 la ciudadana GIANNIURK A.D.F. asistida por los profesionales del derecho N.Q. y R.H. presenta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD de ORIGEN MATRIMONIAL en contra el ciudadano J.C.R..

Alegó en su libelo:

“que el Juzgado 2do del Municipio Heres del primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 16/02/2012 dicta sentencia definitivamente firme de conversión de separación de cuerpos en divorcio del matrimonio celebrado entre ella y el accionado. Señaló que durante su unión matrimonial adquirieron unos bienes en común que liquidar el cual en la solicitud de divorcio acordaron una vez sentenciada la causa se procedería a liquidar de manera amistosa. Dice que el demandado se ha negado a liquidar un inmueble constituido por Un (01) apartamento ubicado en el Parque Residencial Aventura Segunda Etapa en la Unidad de Desarrollo 306 (UD 306) situado en el Edificio “G” planta tipo, Piso uno (01) parcela 306-86-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar, que mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS y ésta alinderado así: NORTE-OESTE: Apartamento G-1-1; SUR-ESTE: Fachada posterior de módulo G; NORTE-ESTE: Fachada lateral izquierdo módulo G; SUR-OESTE: pasillo central de circulación y escalera y le corresponde un porcentaje de condominio de seis entero con 25 milésimas por ciento (6,25%) y un entero con veinticinco milésimas por ciento (1,25%). Dice que sobre el referido inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del BANCO EXTERIOR, C.A (Banco Universal) (…)”

En fecha 22/02/2.013 se admitió la presente demanda por el procedimiento especial de partición. Se ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constará en autos su citación.

En fecha 20/03/2013 el ciudadano alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano J.C.R. debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.

Mediante escrito de fecha 03/05/2013 el ciudadano J.G.C.R. asistido por las profesionales del derecho E.J.P. y YUVAGNNY C.P. inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 26.236 y 59.264 respectivamente, procede a contestar la demanda, en los siguientes términos:

Admite que en fecha 16/02/2012 quedó firme sentencia que declaró conversión de separación de cuerpos en divorcio. También admite que terminó de concretar la operación de compra venta del inmueble señalado por la actora en su libelo tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 210.1243, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.3031 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010 de fecha 11/02/2010. Negó los demás hechos afirmados por la actora en su libelo. Afirma que el 12/03/2012 realizó transferencia a la demandada por un monto de veintiún mil seiscientos bolívares a su cuenta de DEL SUR. Dice que le hizo entrega de un vehículo marca HIUNDAI, Tipo SEDAN, Uso: Particular, Modelo GETZ, Placa: OAN-801. Dice que la demandada no expone los hechos de acuerdo a la verdad, pues afirma que desde el 09/09/2008 ya el accionado venía haciendo trámites para comprar el apartamento. Asimismo, afirma que ha estado cancelando el préstamo hipotecario (…)

En fecha 15/05/2013 este Tribunal mediante decisión declaró:

(…)PRIMERO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado en relación a la partición amigable donde él se quedaría en plena propiedad con el inmueble constituido por Un (01) apartamento ubicado en el Parque Residencial Aventura Segunda Etapa en la Unidad de Desarrollo 306 (UD 306) situado en el Edificio “G” planta tipo, Piso uno (01) parcela 306-86-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la actora con un vehículo y la cantidad de Bs. 60.000,00, se sustanciara y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado, y SEGUNDO: En cuanto a un (01) aire acondicionado Split de 12 BTU con su protector, un (01) horno Microondas Mabe y un LCD marca Ciberlux de 19 pulgadas, se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza. Dejándose constancia que una vez haya adquirido firmeza la presente decisión, comenzara a computarse los Quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses y se emplazará a las partes al acto de nombramiento del partidor. Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones (…)

En fecha 23/07/2013 la parte demandada presentó escrito de pruebas, por lo que en fecha 08/08/2013 este Juzgado procedió admitirlas.

En fecha 16/03/2015 mediante auto se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 10/06/15 las Profesionales del Derecho E.J.P.P. y Yuvagnny C.P. co-apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En fechas 10/06/2015 y 11/06/2015 la parte actora presentó escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición planteada por la demandada, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

La pretensión deducida en este cuaderno separado es la partición de una comunidad de origen matrimonial que existió entre los litigantes de este juicio, iniciada el día 17/07/2009 y finalizada el 16/02/2012 conformada por un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Parque Residencial Aventura Segunda Etapa en la Unidad de Desarrollo 306 (UD 306) situado en el Edificio “G” planta tipo, Piso uno (01) parcela 306-86-01 Municipio Caroní del Estado Bolívar cuyas medidas y linderos fueron suficientemente señalados en la narrativa de esta decisión.

La parte demandada hace oposición a la partición pretendida admitiendo que estuvo casado con la actora hasta el 16/02/2012 fecha en la que se dictó decisión que declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo, afirma que la tradición del inmueble supra identificado objeto de partición se realizó mediante documento registrado el 11/02/2010. No obstante, afirma que celebró una partición amigable del referido bien inmueble con la actora, donde acordaron: Que le entregaría a la accionante la suma de Bs. 60.000,00 más un vehículo placa OAN-801 y a cambio, él se quedaría con el apartamento supra identificado, asumiendo todos los gastos relacionados con ese inmueble. Afirmó que ha transferido sumas de dinero a la cuenta del Banco Exterior No. 0115-0092-79-100-0842973 perteneciente a la actora para el pago del préstamo hipotecario otorgado para cancelar parte del precio de adquisición del inmueble, asumiendo él solo las deudas del referido apartamento.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

En los párrafos anteriores quedó delimitado el tema litigioso para evitar repeticiones innecesarias bastará con puntualizar que la parte actora pretende la partición de una comunidad de origen matrimonial constituido según afirma por un apartamento suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión, por su parte la demandada, hace oposición a la partición afirmando que celebró una partición amigable con la actora donde acordaron que él entregaría la cantidad de Bs. 60.000,00 más un vehículo a la actora y a cambio, él se quedaría con el apartamento asumiendo todos los gastos relacionados con ese bien.

Titulo que origina la comunidad

La parte actora produjo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16/02/2012 por el Tribunal 2° del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar donde se advierte que se declaró la conversión de la separación de cuerpos en divorcio presentada por los litigantes de este juicio. En consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado ante la Primera autoridad civil del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 17/07/2009 según acta de matrimonio No. 09, del libro 1, folio 183 al folio 184 del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 2009. Dicho documento público no fue impugnado en juicio, por el contrario el demandado admite que en esa fecha fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia dictada por el prenombrado Tribunal, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando: 1º Que entre los litigantes de este juicio existió un vínculo matrimonial que los unió, desde el 17/07/2009 hasta el 16/02/2012. 2º Igualmente, se demuestra que la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por los litigantes de este juicio ante el órgano jurisdiccional supra indicado el día 29/11/2010. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho no es una obligación que el Juez impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. En este caso, en virtud de la oposición formulada por el demandado aduciendo que celebró con la actora una partición amistosa donde acordó que él entregaría la cantidad de Bs. 60.000,00 más un vehículo a la actora y a cambio, él se quedaría con el apartamento asumiendo todos los gastos relacionados con ese bien, tiene la carga de probar tal afirmación.

Es pertinente acotar, que la parte demandada mediante escrito de fecha 03/05/2013 se opone a la partición del inmueble, no obstante, admite que la tradición del inmueble supra identificado objeto de partición se realizó mediante documento registrado el 11/02/2010 estando en vigencia la comunidad de gananciales existe entre los litigantes de este juicio. Asimismo, fue acompañado el mentado documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 11/02/2010 con el libelo donde se advierte que aparecen como propietarios del referido inmueble los ciudadanos GIANNIURK A.D.F. y J.C.R.. Dicho documento público, no fue impugnado por su adversario, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con el medio idóneo para hacerlo, que el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil lo ostentan los litigantes de este juicio (en comunidad), además que fue adquirido estando en vigencia la comunidad de gananciales que existió entre los litigantes de este juicio.

A mayor abundamiento de lo anteriormente expuesto, se señala que el artículo 1487 del Código Civil establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00165 del 11/03/2004 puntualizó:

“(…) El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor. (…) Resaltado de esta sentenciadora

. En todo caso, como la deuda por concepto del préstamo fue contraída estando en vigencia la comunidad de gananciales constituye una carga de la comunidad a tenor del artículo 165 del Código Civil, si no fue soportado por la comunidad no le corresponde a esta Juzgadora hacer tal determinación en este momento será el partidor nombrado de resultar favorecida en su pretensión la parte actora, cuando procederá a recopilar la información correspondiente a los fines de determinar qué cantidad de dinero fue abonada al financiamiento o préstamo por los comuneros. Por ahora es suficiente establecer que de las pruebas analizadas hasta aquí, el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil lo ostentan los litigantes de este juicio (en comunidad). Así se establece.-

Respecto a lo afirmado por el accionado en su contestación en relación a que celebró una partición amigable con la actora del bien inmueble supra identificado, donde acordó que él entregaría la cantidad de Bs. 60.000,00 más un vehículo a la actora y a cambio, él se quedaría con el apartamento asumiendo todos los gastos relacionados con ese bien, afirmando que ha estado transfiriendo cantidades de dinero a la cuenta bancaria del Banco Exterior No. 0115-0092-79-100-0842973 perteneciente a la actora para el pago del préstamo hipotecario, asumiendo él solo las deudas del

inmueble. Es cierto, con los informes promovidos dirigidos a la entidad financiera BANCO EXTERIOR Banco Universal quien remite comunicación No. BE-GCO-1336-2014 de fecha 16/05/2014 recibido en este Tribunal en fecha 20/05/2014 se advierte que la institución financiera BANCO EXTERIOR informó que efectivamente el demandado ha realizado transferencias a una cuenta bancaria perteneciente a la actora, que a lo sumo pudiera probar que el demandado a cumplido con su carga, no obstante, tratándose de un bien común, es menester probar que efectivamente se realizó la supuesta partición amigable. En tal sentido, se pasará analizar las pruebas de las parte accionada:

Copia fotostática de documentos privados emanados de terceros (recibos de pago emitidos por la empresa PROMOTORA CENTER, C.A signados Nos. 077, JC-001, JC-002, 000105, 000183, 000307) con los que pretende demostrar el accionado que antes de casarse con la actora realizó los tramites para adquirir el inmueble que se pretende partir, además que pagó parte del precio de venta en aquella oportunidad. Respecto a estas documentales, es pertinente acotar, que mediante comunicación de fecha 20/06/2014 la empresa PROMOTORA CENTER, C.A emite informe donde señala que el demandado pagó sumas de dinero para la adquisición del apartamento supra identificado además que esa empresa emitió por esos pagos los recibos referidos arriba, no obstante, el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil quedó demostrado con el documento registral precedentemente analizado el cual no fue tachado.

Recibos de pago emitidos por la Junta de Condominio Conjunto Residencial Parque Aventura promovidos por el accionado. Se advierte que fueron ratificados los recibos en fecha 27/12/2013 por el ciudadano V.D.S.Q. representante de la referida Junta de Condominio. No obstante, el hecho aquí controvertido es sí el bien inmueble que se pretende partir pertenece o no a la comunidad de gananciales que existió entre los litigantes de este juicio, acotando, que precedentemente se determinó que el apartamento es un bien común de los litigantes de este juicio. No obstante, es cierto que las cargas de la comunidad deben ser soportadas por los comuneros, pero respecto al líquido partible será el partidor quien debe fijarlo conforme a las previsiones del artículo 783 del Código d Procedimiento Civil no correspondiendo a esta Juzgadora hacer tal determinación Así se decide.-

Registro del vehículo marca HYUNDAI, marca GETZ (UPG) GL, Año 2007, Color Plata, Placa: OAN80I de fecha 24/10/2008. Se advierte que la demandante no solicitó la partición de ese mueble. Sin embargo, es pertinente acotar, que los vehículos automotores están sujetos al régimen de publicidad registral por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras surtirán efecto frente a los terceros. En tal sentido, advirtiendo que el demandado afirmó una supuesta partición amigable que involucraba dicho vehículo y observando que el aludido vehículo fue adquirido en el año 2008 por el demandado antes de casarse con la actora, pues el vínculo que unió a los litigantes de este juicio inició el 17/07/2009 y finalizó el 16/02/2012 se establece que ese es un bien excluido de la comunidad de gananciales que se pretende partir.

Posiciones Juradas. La parte demandada promovió posiciones juradas. Una vez citada la actora, en fecha 27/09/2013 absolvió posiciones juradas. Las posiciones formuladas a la actora fueron en su mayoría efectuadas sobre hechos que no guardan relación sobre el mérito de la controversia específicamente sobre el vehículo supra identificado. Además que algunas posiciones no fueron formuladas en forma asertiva tal como lo prevé el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil verbigracia “DECIMA QUINTA PREGUNTA Diga el absolvente a este Tribunal a cuenta de que su ex cónyuge J.C. le entregó el vehículo antes identificado, el cual usted ha manifestado tenerlo en posesión y la suma de dinero antes descrita”. Sin embargo, confiesa la actora que el accionado realizó una transferencia a su cuenta bancaria por la suma de Bs. 21.600,00 pero no del Banco Mercantil sino del Banco Guayana por concepto de seguro del vehículo supra indicado. La referida transferencia fue corroborada con la prueba de informes remitida en fecha 11/10/2013 por la entidad financiera DEL SUR Banco Universal. Respecto a este medio de prueba, precedentemente se estableció que el vehículo a la que se hizo alusión en el acto de posiciones juradas fue adquirido en el año 2008 antes que los litigantes de este juicio se unieran en matrimonio, por tanto, las posiciones referidas a ese vehículo son manifiestamente impertinentes pues la actora no pretende se parta ese bien mueble y por esa razón no serán tomados en cuenta en esta decisión.

Conforme a lo anterior, de la revisión del acervo probatorio aportado por el accionado, no se advierte que se haya probado la supuesta partición amigable afirmada por el accionado y en tal sentido, habiendo demostrado con un documento registrado que el apartamento es un bien común de los litigantes de este juicio, lo procedente es pasar a la fase subsiguiente de este procedimiento una vez que está decisión haya adquirido firmeza, dejándole al partidor que sea nombrado realizar la partición conforme el artículo 783 del CPC estableciendo verbigracia los pasivos (rebajando las deudas), fijando el líquido partible, designando el haber de cada partícipe y adjudicando en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. En consecuencia, por las razones precedentes, resulta improcedente la oposición efectuada por la parte accionada, debiendo ordenar la partición del inmueble supra identificado perteneciente a los litigantes de este juicio, cumpliendo con las previsiones establecidas en la disposición legal supra indicada. Así se establece.-

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la PARTICION de la COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL propuesta por el ciudadano J.C.R.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la partición de la comunidad propuesta por la ciudadana GIANNIURK A.D.F. contra el ciudadano J.C.R. respecto al inmueble identificado a continuación, ordenándose su partición. El inmueble está constituido por un (01) apartamento ubicado en el Parque Residencial Aventura Segunda Etapa en la Unidad de Desarrollo 306 (UD 306) situado en el Edificio “G” planta tipo, Piso uno (01) parcela 306-86-01 Municipio Caroní del estado Bolívar, que mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS y ésta alinderado así: NORTE-OESTE: Apartamento G-1-1; SUR-ESTE: Fachada posterior de módulo G; NORTE-ESTE: Fachada lateral izquierdo módulo G; SUR-OESTE: pasillo central de circulación y escalera, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de seis entero con veinticinco milésimas por ciento (6,25%) y un entero con veinticinco milésimas por ciento (1,25%).

Una vez que esta decisión haya quedado definitivamente firme conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplazará a las partes para que comparezcan al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am) para que procedan al nombramiento de partidor.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROV.

Abg. M.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F.

NOTA: La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 am). Agregándose al expediente N° 19705.

LA Secretaria,

ABG. G.F.

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