Decisión nº PJ0652012000178-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSe Admite La Presente Querella

ASUNTO : VP02-P-2011-035537

RESOLUCION Nº.-178-12

Visto el escrito presentado por las abogadas en ejercicio: DUBRASKA C.F. Y Y.U.O., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.395 y V.-8.506.886 inscritas en el IPSA bajo los Nº 140.620 y 85.295 respectivamente, ambas con domicilio procesal en: Frente al Palacio de Justicia, primer piso, local 84, diagonal a la Notaría Pública Séptima del estado Zulia; obrando con el carácter de apoderadas judiciales, de la ciudadana: A.Y.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.877.014, con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, representante legal de la adolescente: GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad, estudiante, del mismo domicilio, según consta en el poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nº 17, tomo 05, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y cuya copia se agrega a la petición; en donde Propone formal QUERELLA en contra de los Ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097-.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, diagonal a la Farmacia S.V., Calle 14 casa S/N, Sector La Plaza, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia.Y D.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de D.L. Y H.L., con Residenciado en el Sector Las Lomas, calle y casa S/N, entrando por el Comando de CPEZ, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora Decide acerca de la petición, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, Planteada por las abogadas: DUBRASKA C.F. Y Y.U.O., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.395 y V.-8.506.886 inscritas en el IPSA bajo los Nº 140.620 y 85.295 respectivamente, ambas con domicilio procesal en: Frente al Palacio de Justicia, primer piso, local 84, diagonal a la Notaría Pública Séptima del estado Zulia; obrando con el carácter de apoderadas judiciales, de la ciudadana: A.Y.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.877.014, con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, representante legal de la adolescente: GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad, estudiante, del mismo domicilio, según consta en el poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nº 17, tomo 05, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y cuya copia se agrega a la petición; que los hechos objeto de la denuncia que aquí se formula, se iniciaron el día 25 de Diciembre de 2011, a las 7:00 horas de la mañana, la adolescente GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad, se encontraba en la residencia de uno de sus familiares compartiendo la navidad, cuando dos (02) ciudadanos en una moto, se la llevaron en contra de su voluntad hacia un sector desconocido, los progenitores de la adolescente se comunicaron con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su búsqueda, en razón de que la hermana de esta de nombre N.B. recibiera de ella una llamada telefónica donde le manifestó que había sido violada; el mismo día la adolescente fue encontrada por sus padres como a las 02:00 horas de la tarde, en una playa conocida como CAIMARE CHICO , ubicada en el mismo sector en una de las cabañas del lado derecho de acceso a la playa, , siendo trasladada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formulo denuncia en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097-.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, diagonal a la Farmacia S.V., Calle 14 casa S/N, Sector La Plaza, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia.Y D.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de D.L. Y H.L., Residenciado en el Sector Las Lomas, calle y casa S/N, entrando por el Comando de CPEZ, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde manifestó que estos ciudadanos la habían llevado en contra de su voluntad, privándola ilegítimamente de su libertad, abusando sexualmente de ella, en consenso y asociación para cometer el hecho, razón por la cual, fueron puestos a ordenes de este Juzgado de Control, siendo que en la respectiva audiencia de presentación de imputado quedaron privados de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, otorgándoseles por ello cualidad de imputados y a la adolescente condición de victima.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por las abogadas: DUBRASKA C.F. Y Y.U.O., previamente identificadas, en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana: A.Y.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.877.014, con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, representante legal de la adolescente: GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad, donde proponen formal QUERELLA en contra de los Ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097-.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, diagonal a la Farmacia S.V., Calle 14 casa S/N, Sector La Plaza, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, como AUTOR del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y para el ciudadano: D.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de D.L. Y H.L., Residenciado en el Sector Las Lomas, calle y casa S/N, entrando por el Comando de CPEZ, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, como COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado, de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: GIANNY L.B.R. acogiéndose de esta forma a la precalificación jurídica efectuada por la representante de la fiscalia Trigésimo Tercera del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado. Esta juzgadora considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con los artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su LEGITIMACIÓN, FORMALIDAD, Y REQUISITOS, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir, que el escrito propuesto por las abogadas: DUBRASKA C.F. Y Y.U.O., reúne los extremos de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.: Señala este precepto legal entre otras cosas, que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, La Adolescente: GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad, estudiante, con Domicilio en esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, tiene esa condición, en razón de la causa que se le sigue a los ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C. Y D.J.L.L., por este despacho de Control, en el marco de la investigación instruida por la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, signada con el Nº 24F-33-932-11. ARTICULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella: ORDINAL 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: A.Y.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.877.014, con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, representante legal de la adolescente: GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad. ORDINAL 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica a los querellados como: WITREMUNDO E.L.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097-.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, diagonal a la Farmacia S.V., Calle 14 casa S/N, Sector La Plaza, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, como AUTOR del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y para el ciudadano: D.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de D.L. Y H.L., Residenciado en el Sector Las Lomas, calle y casa S/N, entrando por el Comando de CPEZ, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, como COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado, de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: GIANNY L.B.R.. ORDINAL 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que fuera agredida la adolescente: GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad, por parte de los ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C. Y D.J.L.L., donde las proponentes realizan una narración detallada de las acciones en las que incurrieron los querellados, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica, de los hechos de violencia de los que ha sido objeto la adolescente: GIANNY L.B.R. por parte de los ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C. Y D.J.L.L., Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdicente considera procedente ADMITIR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la ciudadana: A.Y.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.877.014, con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, representante legal de la adolescente: GIANNY L.B.R., de 13 años de edad, quien se encuentra debidamente representada por las abogadas: DUBRASKA C.F. Y Y.U.O., CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE. Igualmente, se acuerda notificar y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a los ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C. Y D.J.L.L., en su condición de querellados, sobre la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA QUERELLA propuesta por las abogadas: DUBRASKA C.F. Y Y.U.O., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-18.395 y V.-8.506.886 inscritas en el IPSA bajo los Nº 140.620 y 85.295 respectivamente, ambas con domicilio procesal en: Frente al Palacio de Justicia, primer piso, local 84, diagonal a la Notaría Pública Séptima del estado Zulia; obrando con el carácter de apoderadas judiciales, de la ciudadana: A.Y.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.877.014, con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, representante legal de la adolescente: GIANNY L.B.R., Venezolana, de 13 años de edad, estudiante, del mismo domicilio, según consta en el poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nº 17, tomo 05, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y cuya copia se agrega a la petición, en contra de los ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097-.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, diagonal a la Farmacia S.V., Calle 14 casa S/N, Sector La Plaza, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, como AUTOR del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y para el ciudadano: D.J.L.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de D.L. Y H.L., Residenciado en el Sector Las Lomas, calle y casa S/N, entrando por el Comando de CPEZ, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, como COOPERADOR NECESARIO del delito antes mencionado, de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, ambos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: GIANNY L.B.R. en virtud de que reúne los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Especial de Violencia de Género, en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora confiere a la ciudadana: A.Y.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-7.877.014, con domicilio en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, representante legal de la adolescente: GIANNY L.B.R., de 13 años de edad, LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE en el presente proceso. Notifíquese de la decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los ciudadanos: WITREMUNDO E.L.C. Y D.J.L.L. y a su defensa, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo Tercera del Ministerio Público, para que sean agregadas a la investigación identificada con el Nº 24F-33-932-11. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. R.D.V.C.. .

LA SECRETARIA,

ABG. HIRCIA GONZALEZ.

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