Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001336

ASUNTO : WP01-P-2013-001336

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada GIBBINS IRRENOT H.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.070.760, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, ABG. GUSMAR L.R., en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público ABG. E.B., solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Especial conforme lo prevé el artículo 354 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal en este acto a la ciudadana GIBBNIS IRRENOT HERNANDEZ, quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal Vargas N° 3 de T.T., en fecha 15-07-2013, por cuanto señalan las actas procesales que la misma mientras conducía el vehículo PLACAS AD4476XM, MARAC RENAULT, MODELO CLIO., por la AVENIDA CARLOS SOUBLETTE SECTOR REDOMA OPACHANO, PARROQUIA LA GUAIRA DEL ESTADO VARGAS, resultó arrollada un apersona de nombre D.A.P.F., toda vez que cuando se disponía a cruzar dicha vía en un lugar no permitido ya que a una distancia de 22,60 metros se encontraba el rallado peatonal, además de un paso peatonal subterráneo, le causó a esta última politraumatismo craneoencefálico severo y múltiples fracturas, de acuerdo a lo indicado por el grupo médico de guardia, según consta en las actuaciones practicadas por los funcionarios de T.T.. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial, informe de accidente de tránsito con el respectivo croquis experticia de mecánica y diseño del vehículo automotriz el cual señala que el vehículo se encuentra en estado original, inspección técnica de área del accidente acta de entrevista del ciudadano GUERRA M.A., V.- 16.884.997, quien narra en su condición de testigo el conocimiento que tiene sobre el hecho de transito ocurrido y fijación fotográfica del área del accidente. En consecuencia precalifico la conducta desplegada por la imputada de autos como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante la sede del Tribunal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta representación fiscal que con la imposición de la misma se garantiza la sujeción al proceso de la imputada, es todo…”.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita la libertad plena sin restricciones de mi defendida ante identificada, por cuanto se desprende del croquis del accidente de tránsito, que la misma no incurrió en ninguna falta de la disposiciones de la ley de tránsito, se trata de un caso donde le hecho de la victima pues ha sido determinante según la investigación preliminar para que lamentablemente ocurriera dicho accidente, así mismo informa al tribunal que mi defendida posee domicilio propio, labora en el estado Vargas, es una persona responsable, como ciudadana de cada una de sus actos, además de poseer una póliza de responsabilidad civil, para el caso en que la investigación final pudiera decidir algún tipo de responsabilidad, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenida la ciudadana GIBBINS IRRENOT H.S., considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que al no constar en el expediente ningún informe médico que permita establecer la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas, aunado al hecho de que del análisis de las actuaciones, así como del croquis que grafica el accidente, se observa que en el sitio donde ocurrió el accidente existe un paso peatonal subterráneo para el cruce de las personas y en la vía también existe un rallado peatonal para tal fin, observándose que la víctima se encontraba realizando un cruce en un lugar no permitido, motivo por el cual se produjo el accidente, que aun cuando el informe de transito señala que el conductor del vehículo señalado con el numero 01, iba a una velocidad reglamentaria, el mismo no pudo evitar el arrollamiento, por lo cual, quien aquí suscribe, deriva en la certeza absoluta que el accidente fue consecuencia del hecho de la víctima, quien con su conducta imprudente ocasionó el accidente, al pretender cruzar una avenida principal destinada al tráfico automotor, por un lugar donde no le era permitido, teniendo muy cerca el rallado peatonal y el túnel subterráneo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata l.s.r. de la ciudadana GIBBINS IRRENOT H.S. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. de la ciudadana GIBBINS IRRENOT H.S., arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR