Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoNulidad De Título Supletorio Y Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 19823.

LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.578.070, debidamente representada por las Profesionales del Derecho E.P. y YUVAGNNY PAEZ, inscritas en el INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 26.236 y 59.264 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: YELFAN C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.058 y de este domicilio, debidamente representada por la Profesional del Derecho L.H., inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.922 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 21-09-2.007 la ciudadana G.T., interpuso demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL contra el ciudadano YELFAN C.C.M., previa su distribución correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 11-10-2.007 el referido Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que una vez que conste en autos su citación y transcurrido como sea el término de noventa (90) días continuos para que se tenga por notificado el Procurador General de la República, contados a partir del día siguiente aquel que conste en autos la consignación del recibo del oficio que se libre al Procurador General de la República, comience a transcurrir el lapso de (20) días de despacho, dentro de cuyo lapso deberá comparecer ante ese Tribunal en el horario comprendido de (08:00a.m a 03:30p.m) a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro boleta de citación y oficio.

En fecha 31-10-2.007 el alguacil del referido tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, quien se negó a firmar.

En fecha 14-02-2.008 el suscrito secretario del referido Tribunal mediante acta dejó constancia de haberle entregado en sus manos al demandado la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC, en el domicilio indicado.

En fecha 20-02-2.008 mediante diligencia la parte demandada confirió Poder Apud – Acta a la abogada L.H..

En fecha 07-04-2.008 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 20-10-2.008 mediante diligencia la parte actora consignó revocatoria de Poder al abogado J.L.H..

En fecha 20-10-2.008 mediante diligencia la parte actora otorgó Poder Apud – Acta a los Abogados L.M., R.R. y J.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.910, 120.600 y 112.853 respectivamente.

En fecha 03-11-2.008 mediante diligencia la parte demandada solicito la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA.

En fecha 25-05-2.009 mediante auto dictado por el referido Tribunal la Juez EVELY FARIAS PAZ procedió a ABOCARSE a la presente causa, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 01-10-2.010 el referido Tribunal dicto auto que por cuanto ya había transcurrido los noventa (90) días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena librar nueva boleta de citación a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se libro boleta.

En fecha 24-01-2.011 la representación judicial de la parte demandada mediante escrito ratifico diligencia de fecha 03-11-2.008 con relación a la solicitud de Perención Breve de la Instancia.

En fecha 26-01-2.011 mediante auto el referido Tribunal REVOCO por contrario imperio el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 01-10-2.010, donde se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 25-02-2.011 mediante auto el Juez Provisorio designado procedió abocarse a la presente causa.

En fecha 03-03-2.011 mediante auto el mencionado Tribunal ordenó realizar cómputo, en el cual se dejo constancia que habían transcurridos (18) días del lapso de contestación.

En fecha 03-03-2.011 mediante auto el referido Tribunal procedió a Negar el pedimento de la Perención Breve realizado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 09-03-2.011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y a la vez promovió cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 12-04-2.011 mediante decisión dictada por el referido Tribunal declaro SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 13-12-2.011 el Tribunal dicto sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL. Asimismo se declaró nulo y sin valor alguno el titulo supletorio obtenido por el ciudadano YELFAN C.C.M., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18-07-2.012 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13-12-2.011 dictada por el referido Tribunal.

En fecha 25-07-2.012 mediante auto dictado por el mencionado Tribunal se oyó la Apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente al Jugado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 22-03-2.013 el Juzgado de alzada declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenó REPONER la causa al estado en que se encontraba para la fecha 12-04-2.011, ordenándose al Tribunal aquo, librar boleta de notificación a las partes del proceso, de la decisión dictada en fecha 12-04-2.011, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así nula la decisión de fecha 13-12-2.011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 20-06-2.013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto procedió a darle entrada y reingreso al presente expediente.

En fecha 20-06-2.013 mediante Acta el Juez del Tribunal antes descrito procedió a Inhibirse a la presente causa.

En fecha 18-06-2.013 este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del referido Tribunal Primero de Primera Instancia, ordenándose la notificación de la partes.

En fecha 11-07-2.013 el Juzgado de alzada declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 23-10-2.013 mediante auto este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 18-11-2.013 este Tribunal dejo sin efecto el cartel de notificación librado a la parte demandada de fecha 23-10-2.013 y en su lugar ordeno librar boleta de notificación.

En fecha 21-11-2.013 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana G.C., quien le manifestó que el referido ciudadano no se encontraba.

En fecha 28-01-2.014 se libro auto ordenador del proceso donde se dejo constancia que a partir del día 06-12-2.013 comenzó a computarse el lapso de los cinco (05) días, para que la parte demandada contestara la demanda. A partir de la fecha 18-12-2.013 comenzó a computarse los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, el cual para esa fecha transcurría el día Decimocuarto (14) día.

En fecha 28-01-2.014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 06-02-2.014 este Tribunal procedió admitir las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 11 de febrero de 2.014, se llevo a cabo el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento que fue consignado por la parte actora, al ciudadano Novis E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 14.403.118. (v. folio 329).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante:

Ciudadano Juez el 04-08-2.007 mi poderdante se entrevisto con el ciudadano YELFAN C.C.M., porque tenia varios meses de atraso con el canon de arrendamiento y este le contesto que el no tenia que pagar nada ya que el era propietario del inmueble, sino que se informara en el registro, efectivamente el ciudadano YELFAN C.C.M., había registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, TITULO SUPLETORIO emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de Enero de 2.007, anotada bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre del 2.007, de fecha 15 de Mayo del 2.007, el cual se anexa marcado “I”.

En dicho titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano YELFAN C.C.M., alega en forma maliciosamente que construyó el inmueble con dinero de su propio peculio, hecho este totalmente falso, por cuanto este es el mismo inmueble que le perteneció a el ex esposo de mi mandante mediante documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04-04-1.995 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado bajo el Nº 07, protocolo primero, tomo 62, segundo trimestre del año 1.995, de fecha 30 de Junio de 1.995, en el mismo se puede evidenciar que son los mismos linderos, las mismas medida y la misma dirección, el cual acompaño marcado “C”.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN

En análisis del objeto de la demanda, se destaca que conforme a la más versada doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para p.m., se distingue que el autor patrio Dr. H.B.L., en su obra La Prueba y su Técnica, apunta que “Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.

En tal sentido se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de título supletorio y de su asiento registrar, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de enero de 2007, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre de 2007, de fecha 15 de Mayo de 2007, aduciendo que parte del hecho que el ciudadano YELFAN C.C.M., no construyó el inmueble antes descrito, ni tampoco, es el propietario, por lo que opone el documento de propiedad registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, Protocolizado bajo el No. 07, Protocolo primero, Tomo 62, Segundo Trimestre del año 1995.

En consideración a lo pretendido por la parte actora, resulta propicio citar la sentencia No 000169, de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a lo que aquí se dilucida en esta causa, se distingue lo siguiente:

“… Omissis…

Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:

“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

(…) Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de p.m. para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 06-06-2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado (sic) Portuguesa, en razón de que el ciudadano P.D.L.C.U., pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.

Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.

En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: M.T.M. en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio (sic) jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal (sic)que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo (sic) para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan (sic). (Negritas de este Tribunal).

En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.

Al margen lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador (sic) Subalterno (sic) Inmobiliario (sic) deja constancia al otorgar el titulo (sic) supletorio de marras en fecha 06-02-2008, hace constar que se presentó autorización para proveerse de título supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio (sic) Monseñor J.V.d.U.d.E. (sic) Portuguesa, la cual agregó al Cuaderno (sic) de Comprobantes (sic), bajo el Nº 102, Folio (sic) 185, hecho este de suma importancia ya que estando admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio (sic), y si desde luego, este (sic) autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:

La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

.

A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E. (sic) Portuguesa, el legitimo (sic) propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado de la referida casa de habitación y sus anexos, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Comercio de la población de Chabasquén estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle (sic) Comercio; Sur, Bienhechurías de A.R.; Este, Bienhechurías de R.S. y A.L. y Oeste, Bienhechurías de P.G. y E.M..

Tal situación es necesario precisarla ya que, siendo como se expuso que dicha municipalidad en su condición de propietaria de la referida de terreno, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad del demandado, ciudadano P.D.L.C.U., y en base a ella el Registrador (sic) procedió a protocolizar el respectivo título supletorio, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del C.M.d.M. (sic) Monseñor J.V.d.U., el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado C.M., persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el C.M.d.M.M.J.V.d.U. del estado Portuguesa, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta indamisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

… Omissis…

Como ha sido transcrito, se pronunció el juzgador de la instancia superior.

Determinó, que “…en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Apoyando lo anterior, el declaró, que quien demanda, “…acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual...”.

Sumado a lo anterior determinó, que en el sub iudice existe “…un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del C.M.d.M. (sic) Monseñor J.V.d.U., el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal…”, y en razón de ello, a los fines de resolver la controversia sometida a su conocimiento; estableció:

…la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado C.M., persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio…

, decisión ésta, que, como lo dejó establecido esta Sala, entre otras, en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, en el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); constituye “…un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido…”.

Por tanto, constatado en este caso, como también lo fue, en el fallo que contiene el criterio al cual se viene haciendo referencia, que la decisión recurrida “…es fundamento de una cuestión jurídica previa…”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “…al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.

… Omissis…

Ahora bien, detecta la Sala, en armonía con lo explicado precedentemente, que se plantea una denuncia en la cual se ignoran las razones “…falta de interés…” y “…falta de cualidad activa…”, dadas por el juzgador de la recurrida para declarar inadmisible la demanda, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J., como así lo menciona el fallo antes citado, entre otra en las sentencia No. 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, y No. 2399 del 12 de diciembre de 2006.

Es así que en aplicación de las jurisprudencias, ya referidas al caso de autos se obtiene, que la actora peticiona la nulidad del titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 12 de enero de 2007, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo 33, Segundo Trimestre de 2007, de fecha 15 de Mayo de 2007; con fundamento a que el bien inmueble del litigio fue adquirido por la demandante, y en consecuencia resulta ser su propietaria, por la homologación de la liquidación y partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, emanada del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2002; es por lo que en consideración a lo anterior se observa que lo pretendido resulta inadmisible, al no haber interés del actor para intentarla, por cuanto al perseguir tal reclamación la declaración de propiedad, el mecanismo judicial adecuado, sin que ello implique el prejuzgamiento, es la acción reivindicatoria, y si la declaración versa sobre los derechos de posesión, la vía a utilizar sería la interdictal, en todo caso, si ello eventualmente comporta la desposesión del bien tratándose de una vivienda, debe agotar previamente la vía administrativa regulada en el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.

Valga señalar que la parte actora, basa la demanda de nulidad de titulo supletorio y de su asiento registral, con fundamento entre otros en los artículos 12 de la Ley de Registros y Notarias, que prevé, “Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecido por la ley”, y 41 de la citada Ley, que dispone: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. En atención a ello es claro que existen los mecanismos judiciales adecuados para el logro de lo así pretendido, arguyéndose que la demanda aquí incoada va en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva, por lo que se destaca que el titulo supletorio aquí cuestionado, ciertamente fue registrado bajo el No. 8, protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del año 2007, tal como se colige de las actuaciones que cursan del folio 29 al 48, y del folio 145 al 148 de la pieza 1, y el registrador hace constar que fue presentado autorización para la proceda su protocolo, expedido por el Alcalde del Municipio Caroní, ciudadano C.S., lo cual se extrae específicamente de los folios 146 y 147 de la primera pieza; y ello refleja que el inmueble objeto del litigio se encuentra enclavado en terrenos propiedad del Municipio, por lo que resulta claro la potestad de éste de reconocer cualquier propiedad, y en tal caso la autorización expedida, tendría como propietario, salvo prueba en contrario al demandado de autos, de modo que la municipalidad en su condición de propietaria del terreno, reconoce las bienhechurías al demandado de autos como de su propiedad, y sustentado en esta actuación el Registrador procedió a la protocolización del respectivo titulo supletorio, por lo que de esta manera se configura un litis consorcio pasivo necesario con respecto a la Alcaldía del Municipio Caroní, y en cuenta de ello, debe ser llamado para integrar el contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 literal a), pues la cualidad pasiva reside en la Alcaldía, al haber autorizado al ciudadano YELFAN C.C. M., protocolizar el referido título supletorio, y así se establece.

En conclusión de todo lo antes expuesto, al considerarse que lo pretendido por la parte actora es obtener una declaración de la nulidad o no del referido título supletorio, así también la nulidad del asiento registral, cuando es obvio que la ley establece una serie de mecanismos judiciales para ventilar lo aquí pretendido, con las que se alcanzaría la satisfacción completa de su interés, a lo que se adiciona que no fue llamada la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda aquí incoada de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior en cuanto a las demás probanzas aportadas por las partes en la presente causa, por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, no pueden ser objeto de análisis, por cuanto no hay pronunciamiento al fondo, y así se establece

DECISION

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral incoada por G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.578.070, debidamente representada por las Profesionales del Derecho E.P. y YUVAGNNY PAEZ, inscritas en el INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 26.236 y 59.264 respectivamente y de este domicilio en contra de el ciudadano YELFAN C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.058 y de este domicilio, debidamente representada por la Profesional del Derecho L.H., inscrita en el INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.922 y de este domicilio

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana el Veintitrés (23) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) agregándose al Expediente N° 19.823 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

MOM/GF/Andreina

EXP: 19823

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