Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de A.d.D.M.T. (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2008-000016

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.676

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos L.M.G.C., A.G.V. y G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.386.294, 14.66.850 y 6.514.569, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.927, 112.012 y 56.554, actuando en sus propios nombres y derechos, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanas NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO y M.R.D., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 51.834 y 138.248, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil DISTRIGLOBAL, C.A., inscrita ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 374-A-Qto., de los libros respectivos y el ciudadano G.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.143.312.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos G.E.C. y F.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.225 y 39.677, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 12 de Febrero de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno) y una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados L.M.G.C., A.G.V. y G.T. contra la Sociedad Mercantil DISTRIGLOBAL, C.A. y contra el ciudadano G.A.B.C..

En fecha 25 de Febrero de 2008, previa consignación de los recaudos de Ley, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que pagare, acreditare haber pagado los honorarios reclamados por los accionantes, impugnare el derecho al cobro de los mismos o ejerciere el derecho de retasa consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo complementado tal auto mediante providencia de fecha 05 de Marzo de 2008 y librándose las boletas de intimación correspondientes.

En fecha 28 de Marzo de 2008, fueron consignados los medios exigidos para la práctica de las intimaciones ordenadas.

En fecha 04 de Junio de 2008, quien suscribe el presenta fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 14 de Julio de 2008, el ciudadano J.Á., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la intimación personal de los co-intimados. En fecha 18 de Julio de 2008, la parte accionante solicitó la intimación de los mismos mediante cartel, el cual fue librado en fecha 25 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Julio de 2008, la parte accionante solicitó se librase nuevo cartel de citación, lo cual efectivamente se hizo en fecha 04 de Agosto de 2008.

En fecha 06 de Agosto de 2008, la parte intimante retiró cartel de citación a efectos de su publicación en la prensa y en fecha 13 de Agosto de 2008, consignó los ejemplares de prensa donde se publicó.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Secretario Accidental del Despacho hizo constar en autos que fijó el cartel de citación en el domicilio de los intimados, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el citado Artículo 223 eiusdem.

En fecha 26 de Enero de 2010, previa formalidades de Ley, el ciudadano G.F.H., se constituyó en autos como apoderado de los intimados, consignó copia simple del poder otorgado y ESCRITO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA. EN FECHA 27 DE ENERO DE 2010, DICHO ABOGADO CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, así como recaudos relacionados con la misma.

En fecha 24 de Febrero de 2010, la parte actora consignó documento público promovido como prueba en juicio en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por su antagonista.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECLAMANTES

Tal como se desprende el ESCRITO LIBELAR, los abogados L.M.G.C., A.G.V. y G.T., en su propios nombres, demandaron a la Sociedad Mercantil DISTRIGLOBAL, C.A. y al ciudadano G.A.B.C., a fin que cumplan con el Contrato de Servicios Profesionales suscritos entre las partes de la litis, por los Trabajos Judiciales que realizaron como mandatarios de éstos en el Juicio que por Fraude Procesal intentaron contra la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyos servicios profesionales aparecen contenidos en la referida convención.

Adujeron que la Empresa DISTRIGLOBAL, C.A., celebró con ellos dicho CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, estableciéndose en su Cláusula Segunda que su objeto estaba constituido por el desarrollo de toda la actividad que se requiriera para la defensa de los derechos e intereses del cliente.

De igual manera señalan que en la parte in fine de la Cláusula Sexta contractual, se estableció como remuneración a los abogados, denominada “PRIMA DE ÉXITO” causada tras la finalización del proceso por cualquier medio favorable al cliente, siendo estimados los honorarios a la culminación del juicio en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,oo), debiéndose imputar a la misma el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a lo cual el cliente dio cumplimiento parcial en Septiembre de 2006, al pagar la suma hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,oo) por concepto de redacción e introducción del escrito libelar.

Alegaron que por órdenes expresas del cliente desistieron de la acción y del procedimiento en el precitado juicio de fraude procesal sustanciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo cual convino la parte accionada, siendo que con dicha actuación judicial el cliente obtuvo una “Progresiva Contraprestación” a decir de los abogados intimantes y que desde ese entonces hasta la fecha, no se han pagado las cantidades estimadas como prestación a la actividad de los hoy actores, entendiéndose por aquéllas, las pagaderas al cierre de la causa, es decir, la cantidad hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,oo), aduciéndose que dicho pago fue exigido mediante NOTA DE COBRO de fecha 13 de Noviembre de 2006, entregada al cliente en reunión sostenida en su domicilio, a los efectos de discutir la forma de pago de los honorarios, siendo infructuosas todas las acciones extrajudiciales llevadas a cabo a fin de obtener el honramiento de los honorarios aquí reclamados judicialmente.

En tal sentido, los abogados L.M.G.C., A.G.V. y G.T., proceden en nombre propio a demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO referido al ciudadano G.A. BURKLE C., en nombre propio y en representación de la Empresa DISTRIGLOBAL, C.A., a fin que convengan en el pago de sus obligaciones, debidamente indexado al momento del efectivo cumplimiento de la sentencia que sobre esta causa recaiga, más los intereses moratorios, objetivos que se propusieron alcanzar intentando la presente acción fundada en CONTRATO PRIVADO DE SERVICIOS PROFESIONALES.

Fundamentaron la pretensión libelar conforme lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Solicitaron se decretase Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades de dinero, créditos o derechos litigiosos correspondientes a la accionada hasta por la hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,oo) más la cantidad prudencialmente estimada por este Despacho Judicial, por concepto de costas procesales en caso de recaer la medida cautelar sobre créditos o derechos litigiosos; específicamente solicitaron que la medida cautelar se decretase sobre las cantidades de dinero previamente embargadas según decreto cautelar emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 9021 de la nomenclatura de ese Tribunal, practicada dicha medida en fecha 14 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 26 de Enero de 2010, el abogado G.H.C., en nombre y representación de los co-intimados, se dio por citado en el presente juicio, consignando poder en esa misma fecha que se le otorgara conjuntamente con el abogado F.S.R. así como ESCRITO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Posteriormente, el día 27 de Enero de 2010, los referidos apoderados judiciales presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el cual argumentaron lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron que los abogados accionantes tengan derecho al cobro de los honorarios judiciales reclamados mediante la presente acción judicial.

Alegaron que la acción de cobro llevada a cabo por los abogados accionantes está prescrita.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan suscrito con los abogados reclamantes el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES en el que se fundamentó la demanda.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes hubiesen pactado pago de honorarios a través de Contrato de Servicios, ni menos que este estuviese vigente desde el mes de Agosto del 2006.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiese establecido “P.d.É.” por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,oo).

Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiese exigido el Cobro de Honorarios Profesionales a través de NOTA DE COBRO de fecha 13 de Noviembre de 2006, que dicha nota se haya entregado al ciudadano G.B. y menos que éste se haya negado a firmarla.

Admiten como cierto que el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS objeto de la demanda no está suscrito por las partes contratantes.

Adujeron que no consta a los autos que la demanda de fraude procesal intentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni menos que el desistimiento de la misma haya sido planteada por órdenes de la parte demandada; que para el supuesto de demostrarse lo anterior, negaron expresamente que en la redacción de la demanda en referencia, hubiese actuado el abogado G.T., alegando que los abogados demandantes fueron contratados por separado para sostener y defender asuntos diferentes; que por una parte, sus representados contrataron con el Escritorio Jurídico Escarrá y Asociados, del cual son integrantes las abogadas L.M.G. y A.G., para atender asuntos de naturaleza mercantil y por otra parte, contrataron con los abogados J.C.P. y G.T., para atender asuntos de naturaleza laboral y algunos asuntos civiles relativos solo a las Empresas INVERSIONES VIVALCO, C.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A. y VIVALCO PROYECTS CONSTRUCTION INC y que en dichos contratos se estableció el monto máximo de honorarios que por sus actuaciones devengarían cada uno de los precitados abogados, con exclusión de cualquier otro; que aparte de estos contratos no se suscribió algún otro entre sus representados y los abogados intimantes, ni tampoco se pactó pago de honorarios adicionales o primas de éxito.

Manifestaron que los abogados L.M.G.C., A.G. y G.T., han asumido una conducta procesal desleal e ímproba, lo que ha ocasionado la violación flagrante de los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso y a la defensa ex Artículo 49 Constitucional, conducta esta que provocó que sus representados intentaran demanda de fraude procesal contra dichos profesionales del derecho, lo cual se tramita actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta de auto de admisión de fecha 04 de Julio de 2008, dictado en el Expediente N° 15.755.

Argumentaron que a pesar que los abogados demandantes suscribieron Contratos de Servicios Profesionales con sus representados, en los cuales se estableció que se encontraban excluidos el cobro de cualquier otro honorario profesional fuera de los allí estipulados, los precitados profesionales del derecho pretenden desconocer tales disposiciones contractuales, para así instaurar varios juicios por cobro de honorarios profesionales; que en el supuesto negado que fueran procedentes, deberían haberse tramitado de manera conjunta según lo establecido en el Artículo 286 in fine del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta ahora las autoridades judiciales involucradas en la tramitación de dichas acciones, hayan tomado medida alguna para restablecer la situación jurídica infringida con tal proceder, tal como lo demandan los Artículos 11, 17 y 170 eiusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, que la inexcusable actuación procesal de tales profesionales del derecho y la mutua colaboración que se han prestado para obtener copias certificadas de instrumentos que han sido utilizados por cada uno de ellos en los juicios que han intentado en contra de sus representados, hace presumir un interés reciproco en que los mismos se vean injustamente perjudicados, al tener que pagarles cantidades indebidas por supuestos honorarios adeudados y, lo que es más grave aún, que se hayan practicado y pretendan practicar medidas preventivas exorbitantes en su contra.

Establecidos los parámetros del presente asunto, el Tribunal pasa a dilucidar previamente la solicitud de reposición de la causa, la defensa de prescripción de la acción y el cuestionamiento del instrumento fundamental de la pretensión que fuesen invocados por la representación de la parte intimada, y al respecto observa:

PUNTOS PREVIOS

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

A fin de realizar un pronunciamiento debidamente razonado en ocasión a la solicitud de reposición de la causa invocada por la representación judicial de los co-demandados de autos, es menester para el Tribunal precisar previamente la naturaleza de la acción intentada y por ende, de la sentencia a dictar y en ese sentido se desprende de autos que en el ESCRITO LIBELAR los actores demandaron en forma expresa e inequívoca el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO referido al ciudadano G.A. BURKLE C., en nombre propio y en representación de la Empresa DISTRIGLOBAL, C.A., por los Trabajos Judiciales que realizaron como mandatarios de éstos en el Juicio que por FRAUDE PROCESAL intentaron contra la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyos servicios profesionales aparecen contenidos en el CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito entre las partes de la litis, más la corrección monetaria y los intereses de mora hasta su definitivo pago, fundamentando igualmente en forma expresa e inequívoca la misma conforme lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que obligan a cumplir con los contratos tal como fueron pactados, tal como se desprende del CAPÍTULO II de dicho libelo, acompañando a tales respectos como instrumento fundamental de la acción, el Contrato de Servicios Profesionales en referencia, entre otros recaudos.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2003, textualmente señaló que: “…el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…”.

Ahora bien, siendo que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando medie un contrato entre las partes, por tanto la única disposición al respecto es la prevista en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite de manera expresa la vía del juicio breve para tramitar este tipo de controversias y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, pudiendo la parte accionada acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda o rechazar el derecho de cobro reclamado de manera subsidiaria con la retasa.

Con vista a lo anterior se infiere en el caso de autos y conforme a las normas que invocaron en forma expresa e inequívoca en ocasión de su pretensión, es lógico inferir que los abogados actores optaron por demandar el cumplimiento forzoso del Ut Supra Contrato de Servicios Profesionales, a fin que la parte obligada pague, conforme al contrato suscrito entre ambos, el monto total pactado en el por concepto de honorarios profesionales y no la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales destinada a lograr que el Órgano Jurisdiccional declare a su favor el derecho a tal cobro y en caso de solicitar los intimados la retasa, el derecho a que un Tribunal Retasador le fije el quantum de los mismos, y así se decide.

Así las cosas, al no tratarse el presente asunto de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino de un juicio por Cumplimiento de Contrato no debió emplazarse a los co-intimados a comparecer a juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara para que pagaran, acreditaren haber pagado, impugnaren el derecho al cobro y/o ejercieren el derecho de retaza, sino que debió ser admitido conforme el citado procedimiento breve, sin embargo quien juzga considera en consecuencia la ocasión de resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica y constante al señalar:

...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...

(Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento)…”.

Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesales, también ha estimado la Sala de Casación Civil, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En línea con lo anterior, resulta pertinente indicar que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por uno de mayor amplitud, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, esta resultaría obviamente inútil en razón que al sustanciarse por la vía de un procedimiento más amplio un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 669, de fecha 20 de Julio de 2004, en el juicio de GIUSEPPINA CALANDRO DE MORELY contra DESARROLLOS CALEUCHE, C.A., bajo la ponencia del Magistrado DR. C.O.V., cuando reiteró que:

…Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció: ‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró: ‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: ‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...) (...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala: ‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’. No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En aplicación analógica de la jurisprudencia Supra transcrita al asunto bajo estudio, debe éste Sentenciador concluir en que al haberse sustanciado el mismo por un procedimiento distinto al procedimiento breve, en modo alguno se violó la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por el contrario, lo garantizó con holgura al sustanciarse mediante un procedimiento más amplio. Es decir, que ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de los argumentos tanto de hechos como de derechos planteados en la presente decisión, resulta forzoso para quien suscribe NEGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PETICIONADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA POR IMPROCEDENTE, y así se decide.

DE LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN INVOCADA

Resuelto lo anterior, igualmente evidencia el Tribunal que los abogados de la parte accionada en el comentado Escrito invocaron a favor de su mandante la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción al considerar que han trascurrido más de dos (2) años desde que los intimantes renunciaron al poder conferido por la parte demandada, vale decir, 30 de Octubre de 2006 hasta que dichos apoderados se dieron por citados en el presente juicio en nombre de su mandante, a saber, el 26 de Enero de 2010, sin que se haya interrumpido válidamente la prescripción, conforme lo afirmado por los propios actores en el sentido que renunciaron al poder en la referida fecha, todo ello a tenor de lo establecido en los Artículos 1.969 y 1.982 del Código Civil.

Así las cosas, si bien es cierto que la presente acción fue originada mediante un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES por los servicios prestados por los accionantes en el Juicio que por FRAUDE PROCESAL intentaron contra la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cierto es igualmente que en el presente asunto lo que se pretende es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO celebrado entre las partes, tal como fue determinado Ut Supra en este fallo, para obtener el pago de una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios profesionales acordados en un convenio permitido por la Ley y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Como consecuencia de esta interpretación y la plena convicción a la que arriba éste Jurisdicente de tratarse el presente asunto de una acción típica de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, independientemente que tenga su fuente o causa en un acuerdo de pagar honorarios profesionales los clientes derivados de la gestión profesional de los actores en un proceso ya concluido, es la razón por la que no fue tramitado por la vía de la intimación de honorarios y siendo ello así las disposiciones que regulan la prescripción bienal que pauta el Artículo 1.982 del Código Civil no es aplicable a las obligaciones personales, por consiguiente, la acción de cumplimiento en estudio, no se encuentra prescrita, y así se decide.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, en virtud que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, para que los Jueces revestidos de ese poder de imperio que se les ha conferido, le otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, se observa:

Con miras a la Doctrina y a la Jurisprudencia Moderna se sustenta que la falta de pronunciamiento de alguna argumentación, defensa o excepción opuestas para que sean tuteladas por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, irrevocablemente desnaturaliza uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Constitucional como lo es el de la defensa y el del debido proceso, lo cual implica que todo acto que carezca de estos principios constitucionales en Sede Judicial, no va en correcta sintonía con los cuerpos normativos que en materia procedimental se han sancionado en la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de Justicia Social que consagra nuestra Carta Magna, tal como así lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 64, de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, reiterado en la actualidad. En efecto, no se puede concebir un proceso donde se condene a una persona por un hecho que en la realidad no existe, adoleciendo la sentencia que se dicte en ese supuesto, de la esencia de justicia que debe contener si la pretensión es contraria a derecho.

En armonía con lo anterior oportuno es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 834, Expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico...

. (Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, Expediente N° 1618, estatuyó que:

…(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …Omissis… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

.

Ahora bien, haciendo uso de la Doctrina y de la Jurisprudencia antes señaladas y con vista al principio de razonabilidad de la justicia en un Estado de Derecho, en ocasión de amparar y proteger el goce efectivo de los derechos subjetivos del débil jurídico y teniendo éste Operador de Justicia el fiel deber de velar porque ello se cumpla, observa de autos que a los folios 16 al 18 del expediente consta CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES pactado entre A.G.V., L.M.G.C. y G.T., por una parte y por la otra G.A.B.C. procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIGLOBAL, C.A., donde se encuentran transcritas una serie de Cláusulas orientadas al desarrollo, por parte de los primeros mencionados en su condición de abogados de los segundos, de las actividades jurídicas a desplegar en el Juicio que por Fraude Procesal intentaron contra la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con vigencia desde el 01 de Agosto de 2006, hasta que la causa fuese resuelta definitivamente, o cuando así las partes lo acordaren de mutuo acuerdo, con una P.d.É. por la cantidad hoy equivalente de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), así como el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), más Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00), más Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00), más Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00), que se causarían con la interposición del ESCRITO LIBELAR, cuando se produzca la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, con la presentación del ESCRITO DE PRUEBAS y con la llegada de la FASE INFORMATIVA en general, entre otras, el cual fue opuesto como instrumento fundamental de la pretensión y tomando en consideración que si bien este tipo de documentos, en virtud del principio civil de libertad de forma, pueden realizarse, bien en documento privado, o bien en documento público, el Código Civil exige que estén suscritos por los obligados a fin que respondan de la certeza de su contenido quienes lo firman, de lo contrario carecerían de la autoría necesaria que haga exigible el cumplimiento de las obligaciones que en el se plasmen y siendo que el documento objeto de análisis no se encuentra firmado por los contratantes es lógico inferir que el mismo, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, versa en consecuencia sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien lo produjo en esas circunstancias, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de dicha relación de servicios profesionales, a través de un documento que carece de eficacia probatoria y la consecuencia legal de esta circunstancia es desecharlo del proceso, por cuanto no fue traído a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandada, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que los abogados demandantes alegaron la existencia de un contrato que no quedó demostrado en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación pretendida, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados actores probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguieron, lo cual era su carga desde el momento en que la representación demandada negó, rechazó y cuestionó la pretensión, así como su documento fundamental y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación contractual de servicios profesionales invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba a.y.a.s.d..

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia Social y de la Imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, forzoso es no hacer pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a a.e.r.d.l. probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de REPOSICIÓN DE LA CAUSA opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto en modo alguno se violó la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes al admitirse por un procedimiento distinto al del juicio breve, puesto que el mismo garantizó con holgura al sustanciarse mediante un procedimiento más amplio.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la representación demandada, en vista que no se está en presencia de una DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sino una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES intentada por los abogados L.M.G.C., A.G.V. y G.T. contra la Sociedad Mercantil DISTRIGLOBAL, C.A. y contra el ciudadano G.A.B.C., todos plenamente identificados en este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar al quedar desechado del proceso el documento fundamental de la misma al no haber sido traído a iter procedimental conforme los medios de pruebas determinados por la Ley y el procedimiento.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:55 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CP-B-CA

ASUNTO AH13-V-2008-000016

ASUNTO ANTIGUO 2008-31.676

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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