Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000108

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

PRESUNTO AGRAVIANTE:

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA:

G.M.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-6.909.346.-

F.I.C.M. y M.S.C. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 50.009 y 35.166, respectivamente.

CARACAS THEATER CLUB, C.A., Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, constituida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de Agosto de 1.951, bajo el No. 84, Tomo 3, Protocolo Primero.-

VESTALIA HURTADO de QUIRÓS, C.S. y VESTALIA M.Q., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 19.873, 43.575 y 41.687 respectivamente.-

A.C..

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano G.M.F.D.S., en carácter de Accionante y presunto Agraviado, debidamente asistido por los Abogados F.I.C.M. y M.S.C., en contra de la CARACAS THEATER CLUB, C.A, Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de Agosto de 1.951, bajo el No. 84, Tomo 3, Protocolo Primero. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En 06 de Octubre de 2.009, compareció el accionante debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales, quienes procedieron a consignar los recaudos fundamentales de su acción.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente acción de A.C., y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva del Caracas Theater Club, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadana I.D.A., así como también del Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 13 de Octubre de 2.009, compareció ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, el Abogado F.I.C., consignando dos juegos de copias de la acción de amparo y del auto de admisión.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, compareció ante este Despacho el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber notificado, a la Fiscal del Ministerio Público, Dirección General en lo Constitucional, Contencioso Administrativo de la presente acción de amparo, como a la Junta Directiva del Caracas Theater Club, C.A.

En fecha 28 de Octubre de 2.009, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitando la fijación a la audiencia constitucional.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Noviembre del mismo año, en la Sede de este Juzgado.

En fecha 05 de Noviembre de 2.009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional de Amparo en la Sede de este Juzgado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de A.C., procedió a hacer las siguientes alegaciones:

- Que es co-titular de la Acción No. 445 del Caracas Theater Club, C.A., desde el mes de Octubre de 2.008, disfrutando tanto su persona como su familia de las instalaciones del club desde hace aproximadamente Diez (10) años, y que nunca han sido objeto de llamados de atención, amonestaciones o de algún tipo de sanción disciplinaria, y con la finalidad de demostrar tal hecho, consigna carta firmada por socios propietarios del Club y constancias de buena conducta.

- Que el 27 de marzo de 2009, siendo las 11:30 de la noche, procedió a denunciar por ante los órganos de seguridad del Caracas Theater Club, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Reglamento Disciplinario del Club, al Ciudadano F.G., quien es encargado del único Concesionario Proveedor de Bebidas y alimentos en el mencionado club, de Nombre Inversiones Rafracel, C.A., Rif; J-294704190, por un accidente con una copa de vino que contenía un insecto, la cual devolvió a los fines de que fuese cambiada por otra, advirtiéndole al mesonero que no la cargara a su cuenta, percatándose luego de recibir la factura distinguida con el No. 00036665 emitida a las 23:02 p.m., que en la misma aparecen por concepto de tragos Cuatro (4) copas de Vino en vez de Tres (3), reclamó que quedo asentado en el propio texto de la factura.

- Que el Ciudadano F.G. se dirigió a él con palabras obscenas, de forma agresiva diciéndome que debía pagar esa copa del insecto, solicitándole al encargado de seguridad Sr. G.D., que me acompañará a levantar un Acta de lo sucedido.

- Que por tales acciones se solicito el 28 de marzo de 2009, vía correo electrónico, una reunión conjunta de varios miembros a fin de tratar lo ocurrido, con la finalidad de dejar constancia de las numerosas faltas de servicio que presta el Ciudadano F.G. como Concesionario del Restaurante, y que el mismo porta consigo un arma de fuego dentro de las instalaciones del club, cosa que es ilegal.

- Que el ciudadano F.G. le dirige una carta a la ciudadana J.L.d.M., como miembro Directivo del Comité de Admisión y Disciplina del Club, firmada por él y por un grupo de empleados, para ese entonces del restaurante, manifestándole a la referida ciudadana que, constantemente me quejo de todo, y de dicha carta deja constancia que ha tenido problemas con otros socios, así como queda en clara prueba su culpabilidad y su agresividad, conducta no acorde con la labor que desempeña, y que debe poseer un encargado de Concesionario de un Club Social.

- Que fue notificado por los miembros que conforman el Comité de Admisión y Disciplina que debía asistir a una reunión el día 02 de Abril de 2009, a las 8:30 p.m., con motivo de la imposición de una Amonestación, citación ésta que incumple con la normativa descrita en el artículo 6 literal “a” del Reglamento Disciplinario del Club.

- Que en su condición de socio agraviado, envió un e mail, una carta de repudio a la actitud asumida por dicho Comité por la manera como fue entregada la Citación y por su contenido, dejando c.d.I.d.C.d.D. del citado artículo 6 literal “a” del Reglamento Interno.

- Que se califico la presunta falta del entonces Denunciante como socio propietario, sin haber sido escuchado, escuchándose al victimario F.G., quien se convirtió en victima, sin haberse celebrado la primera citación de las partes involucradas, y que el Departamento de Atención al Socio y no el Comité de Admisión y Disciplina, fueron quienes cometieron la falta, al hacerle entrega de una carta en la cual ofrecen disculpas, por cuanto al llenar la carta de citación en el renglón de motivo fue cometido un error grave.

- Que fue en fecha 15 de abril de 2009, cuando la Gerencia de Operaciones del Caracas Theater Club, le dirige una correspondencia mediante la cual confiesan el mal procedimiento Administrativo llevado por el Comité de Disciplina.

- Que dirigió una carta a los Miembros de la Junta Directiva y al Comité Disciplinario, ratificando la confesión de las irregularidades cometidas por parte de ellos, mediante la cual se dejo constancia, que el Comité de Asesores Legales está conformado por siete personas, el argumento esgrimido por el Club no es veraz, argumento que deja un vació de temporalidad no expresado en la normativa interna del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club, igualmente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 15 del referido reglamento existe una fecha tope para la entrega del Escrito de Defensa y Pruebas, para el día 2 de mayo de 2009, por lo que se requería la mayor celeridad posible en la entrega de las copias.

- Que fue hasta la fecha 28 de abril de 2009, que presentó escrito de defensa y pruebas conforme a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club, contentivo de 5 folios, mas anexos, donde se dejo constancia de las violaciones e incumplimientos por parte de las Autoridades del Club.

- Que las Ciudadanas M.S.A. y V.S.A., vinculadas en parentesco por afinidad con la Presidenta del Caracas Theater Club, la Ciudadana I.d.A. y la Ciudadana M.d.A., dirigieron una comunicación a la Junta Directiva del club, dando una versión tergiversada de los hechos ocurridos dos meses después, mintiendo descaradamente, tratando de fabricar y agregar nuevas pruebas a los fines de corregir los errores cometidos en el procedimiento administrativo interno, como se evidencia de las nuevas citaciones, previstas como tales ni en los estatutos, ni en el reglamento interno.

- Que recibió una carta anónima en fecha 26 de mayo de 2009, con el membrete del Caracas Theater Club, donde se le participó lo siguiente: que en fecha 26/05/2009 el comité de Disciplina decidió la apertura de un procedimiento administrativo sobre las denuncias efectuadas sobre los hechos ocurridos en fecha viernes 27/04/09, igualmente se me informó que a partir de la recepción de dicha notificación comenzaba a correr el lapso de 30 días en los cuales podría hacer los descargos y defensas correspondientes, y que igualmente durante dicho lapso se citarían a las personas involucradas, junto con testigos que expongan los hechos ante el Comité de Disciplina y Asesores.

- Que con la carta anónima recibida, se evidencia el incumplimiento y desconocimiento absoluto por parte del Comité Disciplinario del Reglamento Interno en sus artículos 8 y 14, siendo que a partir de la denuncia efectuada por ante el oficial de seguridad, es cuando se da inicio al procedimiento administrativo, materializada por la asistencia a la citación de fecha 02 de abril de 2009 y cuyo escrito de defensas y pruebas fue presentado en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en al artículo 15 del reglamento interno del club.

- Que el Comité Disciplinario insiste en atropellar las actuaciones debidamente realizadas y asentadas en el expediente administrativo y en contravención a su propia normativa interna envía 2 citaciones más, de fecha 16 y 23 de junio de 2009, contentivas de flagrantes violaciones del Reglamento Disciplinario, atentando contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en la carta magna.

- Que el Comité Disciplinario confeso su propia torpeza al dejar constancia en la misiva de fecha 16 de junio de 2009, al no considerar que había una denuncia formal hasta el día 28 de Abril del 2009, quedando demostrado con tal confesión, la irresponsabilidad de los Miembros del Comité Disciplinario; la franca violación del artículo 15 del Reglamento Interno causando un perjuicio en contra del accionante; la mala interpretación del reglamento Disciplinario que hacen a propósito tanto los Miembros de la Junta Directiva como el Comité, a favor de sus propios intereses, luego de las faltas procedimentales cometidas por ellos, burlando y perjudicando de esa manera sus derechos constitucionales.

- Que la Presidenta de la Junta Directiva del Caracas Theater Club ciudadana I.d.A. y la Directora de Admisión y Disciplina ciudadana J.L.d.M. suscribieron una carta a nombre del accionante, mediante la cual tomaron la decisión de suspenderlo por un (1) año, por los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 literal “d” que establece Actos contrarios a la Moral y a las Buenas Costumbres, que provoquen escándalos y alteren la paz y tranquilidad del club y por hacer uso de armas y/o de fuego dentro de las instalaciones del club, suspensión que comenzaría a correr una vez se me notificara del hecho; cabe destacar que dicha decisión no contiene una parte narrativa, motiva y dispositiva, tal como lo ordena el Reglamento Disciplinario de conformidad con el artículo 18 del Club, con esta omisión se muestra la violación al procedimiento administrativo por parte de la Junta Directiva y el Comité Disciplinario del mencionado Club.

- Que en el último aparte del artículo 13 de los Estatutos Sociales señalan expresamente que; en ningún caso la Junta Directiva podrá tomar un acuerdo de suspensión temporal o expulsión de un miembro, Sin antes oír al interesado; dejando constancia de la evidente y franca lesión de sus derechos constitucionales, por cuanto nunca fue oído por la Junta Directiva.

- Que denuncia la violación del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club, contenidas en el Artículo 6 literal “a”, por cuanto esta atribuido al comité de admisión y disciplina velar porque la tramitación de las denuncias sobre conductas sancionables o controversias, que se involucren a Socios se mantengan en la más estricta confidencialidad.

- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado reglamento corresponde al Comité Disciplinario y al personal de Seguridad del Club actuar como instructores y conocerán de la comisión de cualquier hecho sancionable, que se presente dentro de las instalaciones de club, dejándose un acta levantada al respecto, la cual se presentara por ante el Comité Disciplinario.

- Que el acta que se levanto el 27 de marzo de 2009, declara los hechos ocurridos, adicionando otra serie de irregularidades cometidas recurrentemente por el Concesionario Inversiones Rafracel, C.A. con todos los datos específicos que dicha acta debe contener según el articulado del Reglamento Disciplinario, por tanto la Acción Instructora nace al levantamiento de la misma, en esa misma fecha a las 11:30 p.m.

- Que el Comité envió la nota de Amonestación sin practicar las averiguaciones preliminares.

- Que la Decisión Sancionatoria de la Junta Directiva de fecha 21 de julio de 2009, siendo efectiva desde el 14 de agosto de 2009, de suspenderlo no contiene en su texto toda la decisión Administrativa violando así su propio articulado.

- Que se le suspendió del goce y disfrute de las Instalaciones del Club con la consecuente prohibición de acceso al mismo, sin haber sido oído por la Junta Directiva, violentando así su derecho fundamental y universal a ser oído en todo proceso.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

El presunto agraviado, al momento de presentar su escrito de Amparo, procedió a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a Ser Oído en cualquier clase de Proceso, el Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral, el Derecho al Honor y a la Reputación, el Derecho al Secreto e Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas y el Derecho a la Propiedad. Todos estos contenidos en los artículos 27, 46, 48, 49, 60 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

IV

DEL PETITORIO

Por ultimo, la parte accionante, en virtud de lo anteriormente señalado, solicita a este Tribunal, que la presente acción sea admitida, en consecuencia sea declarada Nula la Decisión adoptada por la Junta Directiva del Caracas Theater Club, C.A., de fecha 21 de Julio de 2009, siendo efectiva el 14 de Agosto de 2009, contentiva de la Suspensión por Un Año (01), al libre acceso a las Instalaciones del referido Club, para el goce y disfrute del mismo, en franca violación de sus derechos constitucionales efectivamente conculcados y por tanto, se reestablezca la situación jurídica infringida conforme a la ley.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir el a.c. propuesto; y, a tal efecto, se observa que el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)

.

La disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materia y ratione loci, para determinar el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia del amparo autónomo, de modo que la Honorable Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que;

(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (…)

, salvo en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa (sentencia Nº 1555/2000 del 8 de Diciembre, caso: Yoslena Chachamire Bastardo).

En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección Constitucional del Ciudadano G.M.F.D.S., por la presunta violación de los Derechos consagrados en los artículos 27, 46, 48, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Amparo in commento se dirige contra particulares, la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A., señalado como presunto agraviante, con ocasión de la Suspensión por Un Año (01) y el libre acceso a las Instalaciones del referido Club del presunto agraviado, por encontrarse incurso en presuntas faltas graves.

Así, esta Sentenciadora debe señalar que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública. Planteado así el amparo, estos derechos de protección ciudadana no están dirigidos contra el Estado o sus efectos, sino orientados contra particulares, por lo que este Juzgado concluye, que la acción de amparo en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos, son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Y ASI SE DECLARA.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano G.M.F.D.S., la cual fue fijada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de este mismo año.

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano G.M.F.D.S., en carácter de presunto agraviado, debidamente asistido en dicho acto por los Abogados F.I.C.M. y SAEZ CHAPARRO MARINES, los cuales procedieron a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del Acta levantada a tal efecto por este Tribunal, y la cual corre inserta de los folios 120 al 122 del presente expediente. Asimismo se procedió a dejar constancia en la referida Acta, de la comparecencia de los Abogados VESTALIA HURTADO de QUIRÓS, VESTALIA QUIRÓS y SARMIENTO FIGUERA C.A., en carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A., parte presuntamente agraviante.

En la referida Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviada alego lo siguiente: que el 27 de marzo del presente año, el accionante tuvo un incidente con el encargado de Concesionario y Bebidas, levantando un Acta de denuncia según lo previsto en el Artículo 14 del Reglamento Interno del Club; que el 28 de marzo la cónyuge de su representado envió un correo electrónico a la Junta Directiva del Club; que le fue comunicado el 1 de abril de 2.009 en la entrada del club en un papel con un membrete del mismo, que estaba amonestado y se le participa de una reunión para el 2 de abril 2.009 a las 8:30 p.m., enviando ese día una carta de repudio por la actitud asumida por dicho Comité, de la forma en que fue entregada la citación; que recibió una carta anónima en la que el Comité de Disciplina le había aperturado un procedimiento administrativo, desconociendo el reglamento interno del Club; denuncia la violación de los artículos 15 del reglamento Interno y 17 y 18 del Estatuto Social del Club, violentando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad suspendiéndolo por un año e impidiéndole el acceso al club.

Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante, solicito al Tribunal, se declare Inadmisible la presente acción ya que la parte accionante podía solicitar la nulidad de las Actas de la Junta Directiva del Club, por cuanto al adquirir la Acción del Club, suscribieron un contrato de adhesión en el que se comprometían a cumplir con las normas de éste a los efectos, es por ello que niegan la violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso ya que el Reglamento establece que se realice una investigación previa y fue después del 28 de abril de 2.009, cuando consideró que se abriría el Procedimiento Disciplinario en virtud del escrito consignado por el quejoso, en el cual manifestó que con ira rompió una botella para defenderse, luego se le notifica tres veces más y se le participa del Procedimiento Administrativo, dándole treinta días para que presentare sus alegatos; que se le apertura el procedimiento administrativo previo y luego se le notifica, por cuanto no puede haberse violentado su presunción de inocencia, así como tampoco fue violentado el su Derecho a ser Oído, por cuanto tuvo acceso al expediente administrativo. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada S.J.M.R. en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVA (88º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en dicho acto solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas a los fines de presentar escrito de informe fiscal.

VII

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación al escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abogada S.J.M.R., en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMA OCTAVA (88º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta Sentenciadora observa, que dicha representación Fiscal consigno escrito de opinión fiscal en tiempo útil, en el cual solicito a este Tribunal que la presente acción de A.C. debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto considera que en presente caso los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del ciudadano G.M.F.D.S., han sido transgredidos por la acción desplegada por la JUNTA DIRECTIVA DEL CARACAS THEATER CLUB, C.A.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano G.M.F.D.S., asistido por el Abogado F.I.C.M. actuando en carácter de Apoderado Judicial, ambas partes plenamente identificados en autos, en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A., el cual presuntamente lesionó sus derechos al Debido Proceso y a la Defensa, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:

En primer término, la Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, con ocasión de la presente Acción de A.C.; que efectivamente el hoy accionante es co-titular y accionista del Caracas Theater Club, C.A. y al cual le corresponde la acción identificada con el No. 445.

Se constata que la comunicación suscrita por las ciudadanas I.d.A. y J.L.d.M. en su carácter de Presidenta y Directora de Admisión y Disciplina de la Junta Directiva del Caracas Theater Club, de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, le informo al ciudadano G.M.F.D.S., que dicha Junta, reunidos en fecha 14 de Julio del mismo año, tomó la decisión de suspenderlo por un (1) año, debido a los hechos ocurridos el 27 de marzo del 2.009 y previamente narrados en el cuerpo del presente fallo; tal decisión se tomó de conformidad con lo estipulado en el Reglamento Disciplinario del Club, de conformidad con el artículo 11, literal “d”, el cual establece lo siguiente: Artículo 11: La sanción de suspensión temporal, se impondrá en los siguientes casos: d) Suspensión por un (1) año :… 2- Agresiones Físicas graves a los Socios, sus familiares o invitados, empleados del Club o concesionarios. 3. Actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, que provoquen escándalos y alteren la paz y tranquilidad del Club…. 5- Hacer uso de armas blancas y/o de fuego dentro de las instalaciones del Club”.

A tal efecto, evidencia el Tribunal en sede Constitucional, que no se desprende de las Actas del Expediente un Procedimiento Disciplinario instruido donde se explane las presuntas faltas graves cometidas por accionista y socio del club, ciudadano G.M.F.D.S., por lo que mal podrían esté, ejercer alguna acción en su defensa o accionar por vía ordinaria, para hacer valer su pretensión, como lo alega el Abogado Asistente del presunto agraviante.

Ciertamente, el reglamento interno del Club, establece en su artículo 19, los lineamientos a seguir en relación a las faltas graves de algunos de los miembros del Club, en los siguientes términos:

d. Artículo 19. En caso de faltas graves que ameriten la intervención de las autoridades públicas, la Junta Directiva a través de alguno de sus miembros o de personas autorizadas para ello, formulará el correspondiente planteamiento o denuncia por ante la autoridad competente, previa opinión de la Comisión de Asesoría Legal. Tal falta grave será sancionada con expulsión definitiva si se hubiere demostrado la gravedad de los hechos.

En tal sentido, considera este Tribunal en sede Constitucional, que de las Actas del presente Expediente, no se constata procedimiento alguno en el que se le haya otorgado al accionante las garantías constitucionales suficientes para la suspensión al acceso, goce y disfrute de las instalaciones del tan mencionado Club; violando flagrantemente los Derechos Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la República, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna.

Este derecho fundamental, de contenido amplio encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la cual la Sala Constitucional sostuvo en sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de 2.001, que “… debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”. Así también, la Sala en su sentencia Nº 29 de fecha 15 de de Febrero de 2.000, sostuvo lo siguiente:

Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

Así las cosas, de los razonamientos que anteceden, este Tribunal acoge el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., a la garantía al debido proceso persigue, que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de tal manera que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación para alguna de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por alguna actuación antijurídica.

En el presente caso, observa esta Sentenciadora Constitucional que le fue impuesta una medida sancionatoria: “La Junta Directiva del Caracas Theater Club, en su reunión del día 14 de Julio del 2009, tomó la decisión de suspenderlo por un (1) año, por los hechos ocurridos en 27 de Marzo de 2009, en nuestras instalaciones, tal como está estipulado en el Reglamento Disciplinario del Club, conforme a su Artículo 11, literal “d”: el cual establece lo siguiente: Artículo 11: La sanción de suspensión temporal, se impondrá en los siguientes casos: d) Suspensión por un (1) año :… 2- Agresiones Físicas graves a los Socios, sus familiares o invitados, empleados del Club o concesionarios. 3. Actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, que provoquen escándalos y alteren la paz y tranquilidad del Club…. 5- Hacer uso de armas blancas y/o de fuego dentro de las instalaciones del Club”, sin que existiera un procedimiento instaurado, donde se le permitiera a la Accionista ejercer su defensa y ello configura a la violación flagrante al Derecho de Presunción de Inocencia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de lo anterior, evidencia este Tribunal en sede Constitucional, que la decisión tomada por la Junta Directiva del Caracas Theater Club, violó el Derecho Constitucional denunciado a la defensa y al debido proceso al haber afectado irremediablemente el ejercicio de los derechos del accionante en la instancia disciplinaria, por no seguir dicha institución con el debido procedimiento, el cual se encuentra establecido en los artículo del 14 al 20 el reglamento interno del mencionado club, a los f.d.g. a los socios del Caracas Theater Club, C. A., el derecho a la defensa, considerándose por tanto procedente la acción de A.C. interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Recomienda esta Sede Constitucional a ambas partes de mantener una conducta acorde y ajustarse a las Normas establecidas en los Estatutos y Reglamento por los cuales se rigen los Socios de ese Club, con la finalidad de garantizar la convivencia necesaria entre ello.- ASÍ SE ESTABLECE.-..

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.M.F.D.S., en carácter de Agraviado, debidamente asistido por los Abogados F.I.C.M. y M.S.C.; en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo, en cuanto al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho a la Presunción de Inocencia, a ser Oído en cualquier clase de Proceso. Se declara la improcedencia en cuanto al Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral, el Derecho al Honor y a la Reputación, el Derecho al Secreto e Inviolabilidad de las Comunicaciones Privadas y el Derecho a la Propiedad. EN CONSECUENCIA: Se condena a la parte accionada, identificada plenamente, al cese de las violaciones de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, mencionados, y al inmediato reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, y deje sin efecto de forma inmediata, la decisión de Suspensión al acceso, goce y disfrute de las Instalaciones del Caracas Theater Club, C.A., sanción impuesta al Ciudadano G.M.F.D.S.. Así mismo, se ordena que en caso, de que el Socio N° 445 haya incurrido en alguna falta, la misma sea determinada y sancionada a través del Procedimiento Disciplinario, como se encuentra establecido en los Artículos 14 al 20 del Reglamento Disciplinario del CARACAS THEATER CLUB, C.A y sea Notificado debidamente, a los f.d.G. sus Derechos Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay condenación en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena a todas las Autoridades de la República, acatar el presente mandamiento de Amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. N°: AP11-O-2009-000108.-

AMCdM/LV/nh.-

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