Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000096

ASUNTO: RP11-P-2010-000096

SENTENCIA DEFINITIVA

CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Elvismary Hernández, en contra de los acusados GILBER DE JESÙS ALCALA LAREZ y FRANKLIN JOSÈ PADRINO CEDEÑO, defendidos por la Defensora Pública Penal Abg. U.Q. y a quienes se le sigue la presente causa al acusado FRANKLIN JOSÈ PADRINO CEDEÑO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de MARIELVIS C.S., Y.D.V.C. y El Estado Venezolano, y al acusado GILBER DE JESÙS ALCALA LAREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MARIELVIS C.S. y Y.D.V.C.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la Abogada Elvismary Hernández, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenos días, a todos los presentes en sala, procediendo en este acto la Fiscal del Ministerio Público, ante usted ocurro de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, y ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en tiempo hábil y oportuno, en relación a los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero del 2010, en los cuales además de indicar los elementos de convicción y los medios de prueba a debatir en el presente juicio se narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que se debatirán en el presente juicio, demostrare en el Juicio Oral y Público que los acusados GILBER DE JESÙS ALCALA LAREZ y FRANKLIN JOSÈ PADRINO CEDEÑO son responsable y culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo ratifico el escrito acusatorio en el cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos ocurridos en fecha 13 de Enero de 2010, acusación presentada en fecha 13 de Febrero de 2010, por los cuales esta representación fiscal presento formal acusación en contra de los acusados GILBER DE JESÙS ALCALA LAREZ y FRANKLIN JOSÈ PADRINO CEDEÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO; debidamente admitido en su oportunidad por el tribunal de control, el cual ratifico al igual que todas las pruebas indicadas en el referido escrito debidamente admitidas en su oportunidad, así como los elementos de convicción y medios de prueba como fundamento para debatir en este debate oral y público la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos en relación a los hechos antes indicados; para ello solicito se inicie el correspondiente debate. Es todo.

De igual manera y en la oportunidad de las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra y expuso:

“Buenos días, yo Elvismarys Hernández, procediendo en este acto como la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y demás normas, concurro y expongo: Ciudadana juez usted a presenciado el debate oral y publico que se ha iniciado con ocasión de la acusación admitida por el Tribunal Segundo de Control, en contra de los acusados: G.D.J.A.L. y F.J.P.C.; ampliamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, e igualmente han presenciado las pruebas incorporadas al presente juicio, de conformidad de con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fueron incorporada la misma lícitamente, y cumpliéndose con los principios del juicio oral y publico, como lo son principio de oralidad, y los órganos de pruebas para producir el convencimiento de que los acusados: G.D.J.A.L. y F.J.P.C. presente en esta sala, quienes participaron en el hecho 13 de enero del 2010, en el local comercial denominado “Oasis”, el cual esta ubicado en la Calle Juncal, en las cercanías de la plaza Bolívar, cuando las victimas: Marielvis C.S., Y.d.V.C., se encontraban como todos los días cumpliendo con su labor de trabajo e intespectivamente fueron sorprendidas por los hoy acusados en compañías de otro ciudadano desconocido y quienes portaban arma de fuego las despojaron de sus pertenencias, entre ellas reloj pulsera y celulares, no conforme con ello, las privaron ilegítimamente de su libertad, amordazándolas y encerrándolas en un baño del local donde ella no se pudieron por si sola defender, ya que fueron amarradas por los pies y manos, para luego ellos huir y abordar una unidad colectiva de la línea Guayacán de la flores, específicamente dos de ellos, desconociéndose el paradero del tercero de ellos, los cuales fueron detenidos por la policial comunal de Bermúdez a pocos momentos de cometer el hecho, y los cuales al ser inspeccionados de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal específicamente a F.J.P.C.; se le incauto una arma de fuego, tipo 38, de calibre 38, junto con cinco balas del mismo calibres 38 y un teléfono celular color negro marca Huawey, y a su acompañante G.D.J.A.L., se le incauto un teléfono celular color negro modelo Huawey y un reloj pulsera marca saiko, por lo que ciudadana juez quedo plenamente comprobado con las deposiciones de los testigos, expertos actuantes en el procedimiento que los acusados, son participes y autores de los hechos antes mencionados por el ministerio publico, dichas deposiciones analizadas a la luz de la sana critica, aportan indicios suficientes y valor necesario para estimarlos culpables y en consecuencia destruir la mantilla de inocencia que los amparo, por lo que la acción desplegada por los acusados G.D.J.A.L. y F.J.P.C.; el cual se subsume en los tipos penales de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el primero de los delitos en perjuicio de las ciudadana: Marielvis C.S., Y.d.V.C.. Esta representación fiscal haciendo uso del articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, corriendo un error que modifica la imputación de los acusados: G.D.J.A.L. y F.J.P.C., el ministerio publico considera que la conducta de F.J.P.C. se subsume dentro del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto a G.D.J.A.L., considera esta represtación fiscal que su conducta se subsume dentro del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las victima antes mencionadas, ya que como se explica que estos acusados al momento de ser detenidos les fueron incautadas la pertenencias de las victimas en el presente caso, por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente se sirva decreta la culpabilidad de los acusados ampliamente identificados en actas y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria para los mismos, por cuanto se a cumplido con las vías del proceso, estableciéndose la verdad de los hechos, y por su puesto la aplicación del derecho, por lo que pido respetuosamente al tribunal valorar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello concatenando los hechos con el derecho, ya que estamos en presencia de un delito grave que hoy viene siendo las victimas Marielvis Sucre, Y.C., mañana será la sociedad y no es posible que esta conducta típica, ejercida por los acusados de autos, quede impune esta conducta, la cual ha generado en la victima del presente asunto y en la colectividad, un temor y específicamente en la victima, ha ocasionado daños irreparables, porque fueron amenazadas, y privada de libertad, y para ellos utilizaron arma de fuego, fueron varias personas, esas amenazas fueron de muerte, amordazada, por lo que solicito se sirva decreta la culpabilidad de los acusado G.D.J.A.L. y F.J.P.C. y en consecuencia se sirva dictar sentencia condenatoria, fijándose las penas respectivas de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Igualmente en la oportunidad la Fiscal del Ministerio Público, hizo uso del derecho a réplica y expuso:

“Ciudadana juez en los hechos debatidos en el presente juicio oral y publico, concatenados los mismos con las pruebas evacuadas, se demostró y comprobó que efectivamente las victima: Marielvis Sucre y Y.C., fueron victimas de un robo agravado, no supuestamente como dice la defensa, efectivamente la victimas fueron despojadas de sus pertenencia tal y como lo expresaron en sala, fueron despojadas de sus celulares, reloj que portaban, y para ello fueron amenazadas de muerte, fueron maniatadas y privadas de sus libertad, y eso no fue supuestamente eso sucedió así, la defensa nos dice que la victima estaban de espalda y no vieron a los acusado presente en la sala, pero que curioso que a poco momento de cometerse el hecho fueron detenidos con las pertenencias de las victimas, ciertamente que la racionalidad y la coherencia es necesaria ajustarla a la reglas de la lógicas, máxima experiencia y la sana critica por lo que las prueba deben ser valoradas racionalmente, este acto de violencia puede ocasionar a la victima, incluso puede dejarla ciega de los nervio, del temor de que pueden no es fácil que alguien te coloque un arma en la cien y que esto no deje ningún efecto en la victima, por otra parte la defensa indico que el chofer indico que no había visto un arma de fugo, ciudadana juez para identificar que es un arma de fuego o que tipo se requiere una persona especializada, y el funcionario experto Yanowiski, nos expuso en la sala que se trataba de un arma de fuego, y que la misma podía ocasionar hasta la muerte, a que dudas se refiere la defensa, es falso que estas dos mujeres hallan sido producto de un robo, no es falso, que hacían los acusados a poco momento de cometerse el hecho con las pertenencia de las victima. Será que no cuadro bien el día porque al ser detenido F.P., el mismo portaba una cedula que no era de el, porque portaba el esa cedula, será que pensaba hacer algo con esa cedula, ciudadana juez, no es falso que los acusados hallan sido detenidos a pocos momento de haberse cometido el hechos en un colectivo de guayacán de las flore, no es falso que se le halla encontrado a los mismo las pertenencias de las victima, no es falso que los mismos hallan interrumpido en el restauran, ubicado en la plaza bolívar, por lo que esta representación fiscal solicito al acusado F.J.P.C. se subsume dentro del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: Marielvis Sucre y Y.C. y en cuanto a G.D.J.A.L., considera esta represtación fiscal que su conducta se subsume de ser coautor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las victima antes mencionadas. En consecuencia se sirva decretar una sentencia condenatoria, por cuanto la conducta de los acusados se encuentra subsumida dentro de los delitos señalados, y asimismo se demostró la participación de los acusados en los delitos señalados, es todo.

De igual manera y al inicio del debate hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abg. U.Q., quien expuso los alegatos de la defensa, bajo los siguientes términos:

“Buenos días, esta defensa en este acto rechaza la calificación jurídica solicitada por el ministerio público niego los hechos contenidos en las actas, las cuales están consignadas en el expediente, por considerar que mis defendidos no tienen ninguna responsabilidad penal en estos hechos que se le están imputando por lo que rechazo todos los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público hago mías las pruebas contenidas en el expediente para contradecir lo hechos que se le imputan a mis defendidos y demostrare la inocencia de ellos a través del debate oral y público. Es Todo. “

Asimismo hizo uso del derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y quien expuso:

Buenos días, esta defensa comenzó diciendo al inicio del juicio que demostraría la inocencia de mis defendidos los ciudadanos: G.D.J.A.L. y F.J.P.C. y así ha quedado demostrado en ese juicio oral y publico, por lo que esta defensa conforme al 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que la sentencia para mi defendido sea absolutoria e invoco el articulo 24 en su ultima parte de la constitución, ya que las declaraciones de los expertos, testigos y victimas han estado llenos de dudas, escuchando anteriormente la exposición fiscal, esta defensa observa de que en juicio la sentencia no puede ser dictada con solo indicios a criterio de la defensa, la fiscal del ministerio publico no pudo comprobar a través de las pruebas presentadas la culpabilidad de mis defendidos no pudo destruir el principio de presunción de inocencia, ya que no fueron traídos suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, tales afirmaciones la efectuó bajo las siguientes consideraciones: ciudadana juez en este caso, en estos hechos imputados a mis defendidos se dan dos episodios, el primero que en un lugar en un restauran, ubicado en la plaza Bolívar, llegaron unos individuos con la finalidad de robar, y en ese momento supuestamente consigue a dos personas, dos jóvenes una llamada Marielvis Sucre y la otra Y.C.V. victimas que estuvieron en esta sala dando sus declaraciones y en cuyas declaraciones la ciudadana Marielvis dijo claramente que no vio a las personas que entraron en ese recinto igual pronunciamiento dijo Yariza que estaba muy nerviosa, y que llegaron unos individuos que las sorprendieron por detrás, la llevaron al baño la maniataron y la dejaron allá, nunca dijeron que vieron a los ciudadanos: G.D.J.A.L. y F.J.P.C., los cuales estaban presentes en sala y los cuales pudieron haber señalado, en el momento en que la defensa las interrogo, y les pregunto si habían visto a las personas que la encerraron en el baño dijeron no, no lo pudimos ver, cuando se les pregunto por parte del ministerio publico de los objetos robados, dijo Y.C., que no había tenido conocimiento de esos objetos robados, sino después de haber salido del baño cuando llego la policía, cuando se le pregunto cuantos policías entraron al baño, dijeron que uno solo y los demás se quedaron afuera, me pregunto ellos se quedaron afuera para escudriñar y que pruebas podían tener, yo no creo que se halla quedado afuera, hay una incógnita porque si los policías se quedaron afuera, para ver que pruebas podían tener, y si los ladrones no les preguntaron cuales eran sus carteras, y es cuando salen los ladrones, y los policías paran la camioneta, donde el funcionario de la Policía Municipal, fue el funcionario que para la camioneta, que a pregunta de la ciudadana juez que si podía decir a quien de los imputados se le incauto el arma el cual contesto no me acuerdo, igualmente a este testigo se le pregunto quien había visto cuando se le decomiso el revolver y dijo el chofer del autobús, había dos o tres mujeres mas, y ellos no quisieron llevársela como testigo, sino que al único testigo que llevan es el chofer del autobús, cuando se le pregunto al funcionario de la policía Molina, que si había bajado a todos los pasajeros del autobús, dijo que solamente bajo a los hombres y no a las mujeres, pero que habían dos pasajeros los cuales no se querían bajar, y que supuestamente era G.A.L. y F.P., fue allí cuando la juez le pregunto a quien se le decomiso el revolver quien consiento que no sabia a quien se los decomiso. Para el momento de le corresponde declarar al único testigo presentado por ellos es el ciudadano Lasdilao J.U.C., quien en el momento de rendir sus declaraciones cuando la defensa lo interrogo que se le pregunto si había visto a quien le decomisaron el arma, el cual dijo yo no vi a quien le decomisaron el arma porque la policía bajaron a todos los pasajeros, y yo me quede solo sentado en mi puesto, y cuando volteo vi debajo del asiento, en el piso, dijo que vio una pistola, mas no dijo que era un revolver, dijo que en ese momento subió un funcionario, que supuestamente fue el que recogió la pistola, y el chofer supuestamente dijo que no vio cuando recogió la pistola del piso el funcionario, porque supuestamente era una pistola y no un revolver, el cual era supuestamente de los años 40, el cual no se pudo identificar, motivo por el cual esta defensa considera que dichos testimonios están llenos de contradicciones, es tanto así que la victima indicaron que además de haberse perdido los celulares también se les perdió unos cesta tikes, pero sin embargo vemos que los funcionarios policiales en sus actuaciones no mencionaron cesta tikes. Es obligación del ministerio publico, probar la culpabilidad de los imputados ya que las pruebas solo destruyen la presunción de inocencia, y no quedo demostrado con los argumentos de la representación fiscal de los hechos punibles, supuestamente realizados por mis defendidos, quiero solicitar permiso a la ciudadana juez para leer una jurisprudencia: Extracto de la sentencia: Nª 03, de fecha 19-01-200, cuyo ponente es el magistrado Angulo Fontivero, en la cual se establece que el solo dicho de los funcionarios …el tribunal no podrá acreditar la responsabilidad de la persona, por lo tanto la sentencia deberá ser absolutoria

. Esta defensa en honor a las máximas experiencia, y a la lógica, que no es más que la razón solicito sea aprobadas todas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia absolutoria para mis representados. Es todo.

Igualmente en su debida oportunidad la Defensa Pública, hizo uso del derecho a contraréplica y expuso:

“Ciudadana juez yo no niego que no halla entrado unas personas a ese recinto y hallan producido el hecho de amarrar a estas victimas en el baño, yo no he negado eso yo he dicho que las victima no señalaron a mis defendidos como las personas que entraron al recinto, ya que ellas no lo vieron, ni a G.A.L., ni F.P., no lo vieron entrar, ni salir, con respecto al celular cuando señalo la victima que tenia un celular, un reloj y unos cesta ticket, los cuales los funcionarios mencionaron de unos cesta ticket, ya que las victimas luego de que entro el policía al baño las desamarraron y ella revisaron que les faltaron en sus cartera dichas pertenencias, pero pudimos observar que mis representados en ningún momento le solicitaron a ellas la cartera, tanto es asís que no aparece la entrega de los celulares, reloj ni de los cesta ticket reclamados por la victimas, y en cuanto al armamento incautado, que dijo el chofer que era una pistola la cual vio debajo del asiento, y que el no señalo que se le había incautado en ningún momento a alguna persona, eso quedo bien claro aquí, independientemente que halla sido una pistola o revolver, y cuando se le pregunto al único funcionario que les indico a los pasajeros que bajaran del autobús, y al cual se le pregunto a quien se le incauto el armamento, el señalo que no se acordaba a quien se le incauto, es que acaso un funcionario que esta haciendo o buscando a un individuo no va a saber a quien se le esta incautando el armamento, el señalo que no se acordaba, y esto es porque hubo una falsedad en su declaración, en ese momento, seria que se cambio la pistola por un revolver viejo, en ese momento, el funcionario no estaba claro en ese momento cuando estaba declarando, por esto yo le pido a este tribunal de acuerdo a sus máximas experiencia, de que aquí se están debatiendo pruebas, y de lo que aquí se esta debatiendo quedo bien claro aquí, y el principio de presunción de inocencia, señala que hay que demostrar la culpabilidad de los acusados y en este caso no quedo demostrado la culpabilidad de mis representando por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para ello, aquí no se trata de ganar o perder el juicio, aquí se trata es de razonar, considero que esta audiencia no es un capricho, sino es de razonar, por lo que considero que también el ministerio publico también tiene la facultad de exculpar, sino que hay que razonar y los hechos quedaron aquí claramente demostrado y donde existen suficientemente dudas de que haga hacer presumir que mis defendidos son culpables de los hechos, ya que mis defendidos son inocentes, por lo que solicito una sentencia absolutorias para mis defendidos después de hacer usted su análisis. Es todo.

Por su parte los acusados GILBERT DE JESÙS ALCALA LAREZ y FRANKLIN JOSÈ PADRINO CEDEÑO, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando cada uno de los acusados querer declarar por lo que se hizo desalojar de la sala al acusado F.P. y de seguidas se identificó GILBER DE JESÙS ALCALA LAREZ, como: venezolano, de 24 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 30-03-1985, Titular de la Cédula de Identidad N º 20.373.254, Oficio Obrero de Construcción, Hijo de G.R.A. y M.J.L., Residenciado en la Avenida Constitución con Calle Ricaurte, Residencia frente al Edificio Los Mangos, Maracay Estado Aragua; quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Bueno, yo me vine de viaje de Maracay, salí el 12 de enero y llegue al otro día, me vine con mi hija, me di cuenta que había dejado la partida de nacimiento en el taxi, no conseguí al señor del taxi me devolví, venia en la unidad que hubo un atraco en la plaza bolívar yo no tengo participación en eso de que me están acusando. Es Todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué hacías en Carúpano cuando llegaste aquí? R: Viaje a traerle una ropita y unos reales al hijo mió. ¿Ese día cargabas la ropa? R: No, yo ya la había dejado, me regrese a buscar la partida. ¿Qué hacías en compañía de Franklin? R: No yo a el no lo conozco lo conozco de preso. ¿Dónde te quedas en Carúpano cuando vienes? R. En casa de mi mamá, aquí en la invasión coco liri. Como llegaste del terminar de pasajeros a montarte en el autobús? R: Yo me vine del terminar caminando, hasta la parada de Guayacan allí me monte, en la parada de La Licorería el Fieston y la parada queda mas arriba. ¿Cuándo llegan los funcionarios y abordan el autobús donde tu estas que buscaban? R: Ellos estaban revisando, no bajaron a toditos y consiguieron un revolver en la parte a atrás. Concluyo el interrogatorio la Vindicta Pública. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Gilber dile al tribunal, hora, lugar y fecha en que te detuvieron? R: No tengo, idea de a hora a las 07:00 am, la fecha el 13 de enero y el lugar el mangle en la bomba de Gasolina. ¿Cómo venias vestido ese día? R: Yo venia de pantalón marrón con una camisa azul. Concluyo el interrogatorio la Defensa. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Gilber manifieste al tribunal, hora, lugar y fecha en que te detuvieron? R: Como a las 07:00 am, la fecha el 13 de enero y el lugar el mangle. ¿Gilber que hiciste ese día que te agarraron detenido? R: Pase la tarde con mi hijo. ¿Cuándo pasaste la tarde con tu hijo? R: Cual tarde si a mi me agarraron fue en la mañana.

De seguidas se hizo comparecer a la sala al segundo de los acusados, quedando plenamente identificado como FRANKLIN JOSÈ PADRINO CEDEÑO, quien fue identificado como: venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1986, Natural de Carúpano Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.366, Oficio Obrero, Hijo de F.P. y Lidet de L.C.P., Residenciado en la Urbanización Versalles, Calle Miramar, Casa N º 61, Municipio Bermúdez Estado Sucre quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

Buenos días, bueno en el momento que me detuvieron me dirigía hacia casa de mi mamá que vive, en el lirio, yo iba en un autobús, me detuvieron por acuse de robo, el autobús iba subiendo lo detienen unos policías, piden que se pare hicieron una requisa para verificar si en e autobús iban los ladrones que habían robado, me pararon a mi y a Gil, no requisaron y nos sacaron del autobús, tenían sospecha que habíamos sido nosotros por el color de la camisa, al momento de la revisión no nos encontraron nada, pidieron bajáramos del autobús, bajaron todas las personas se monto un policía al autobús y consiguió un armamento entre el primer y segundo puesto del autobús, luego nos dicen a nosotros que éramos los que habíamos robado por el color de la camisa, nos esposaron por sospechosos de robo. Yo le dije al policía que nosotros no teníamos nada que ver en eso, porque el armamento lo consiguieron en la parte de adelante y no en la trasera donde yo iba sentado y luego nos llevaron por ser sospechosos y yo les dije que trajeran las personas que nos habían visto; porque yo no conozco a Gilber y el tampoco me conoce a mi. Es Todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Te dirigías a la casa de tu mama que vive donde? R: En el lirio. ¿En el autobús venias en compañía del Señor Gilber? R: No, yo venía en la parte de atrás a mano izquierda y el en la parte de adelante. Pregunta que fue objetada por la Defensa por considerarla objetiva, objeción declarada sin lugar por el tribunal, continuando la Vindicta Pública con el interrogatorio. ¿Los funcionarios solo los bajan a ustedes dos de autobús? R: No, primero a nosotros dos y luego a todos. ¿Qué te solicitaron? R: Un cedula falsa que yo cargaba. Es Todo. Concluyo el interrogatorio la Vindicta Pública. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Franklin te consiguieron algún armamento encima al momento de la requisa? R: No solo me encontraron el celular y cinco mil bolívares en efectivo que era para el pasaje. ¿La policía te puso en ese momento algún armamento a la vista? R: No en ningún momento, dijeron conseguimos un revolver, y parece que fueron ellos lo que lo robaron por el color de la camisa. ¿La policía no te puso a la vista ningún tipo de armamento? R: No, después en la PTJ, un PTJ lo tenía en la mano. ¿El funcionario de la PTJ dijo que tipo de experticia iban hacer al arma?. En este estado la Vindicta Pública objeto la pregunta formulada por la defensa por considerarla impertinente. El Tribunal declaro con lugar la objeción; pasando la defensa a reformular su pregunta en los siguientes términos: ¿La policía le dijo a usted que iban a hacerle algún tipo de experticia al arma? R: No, no dijeron nada. ¿Los funcionarios le tomaron huellas dactilares? R: No, solo cuando nos tomaron los datos de cada uno. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Donde tomaste el autobús que ibas donde tu mamá? R: En la parada del lirio, mas debajo de calle libertad. ¿Que le queda cerca de esa calle libertad? R: Como un pool que funciona como licorería, Bar Gómez. ¿De donde venias? R: De versalles donde mi abuela. ¿A que hora aproximada ocurrió el procedimiento? R: Como a las 08.40 am. ¿Que hacías donde tu abuela? R: Vivo prácticamente allá. ¿Manifestaste no conocer a Gilber y sabias exactamente el puesto donde el iba en el autobús? R: Porque me llamaron a mi luego a el y desde atrás vi donde venia sentado. Concluyo el interrogatorio el tribunal.

Al final del debate se le impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando el acusado F.J.P.C., plenamente identificado, lo siguiente: “Soy Inocente de los hechos que se me acusa. Es todo.”

E igualmente el acusado G.D.J.A.L., expuso: “Soy Inocente de los hechos que se me imputan, es todo.-“

II

DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el experto YANOWISKIS J.V.M., quien expuso: “Para la fecha prevista en la experticia suscrita por mi persona se realizo experticia a un arma de fuego, cinco balas, una copia de cedula a color, y dos teléfonos, el arma estaba en mal estado, los cartuchos estaban recortados para que al entrar en el arma quedaran bien en el tambor, la cedula era una copia a color y los teléfonos estaban en buen estado, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿El lugar de fabricación aparece en todas las armas? El arma a la cual se le realizo la experticia es muy vieja y me supongo que para ser funcional se le hicieron modificaciones y por eso y por lo antiguo se pudo borrar el lugar de fabricación, esa arma dejo de existir para la década de los cuarenta. ¿Las balas eran del mismo calibre del revolver? Tenían un recorte y al comparar con el revólver eran calibre 38 igual que el revólver. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia n 024? Si reconozco su contenido y firma y ratifico la misma. Seguidamente lo interroga la Defensora Pública Penal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuáles son sus funciones en el C.I.C.P.C? Soy experto técnico, con 24 años de servicio, y estoy en el área técnica. ¿Recuerda la fecha de los acontecimientos? Hice la experticia a principios de año. ¿Recuerda la fecha de la experticia? La fecha exacta no recuerdo las evidencias porque el arma no es común, pero fue a principios de año. ¿Se tomaron huellas dactilares al arma? No yo solo hice experticia de reconocimiento, cuando llega a mi ya ha pasado por varios departamentos. ¿Se hizo experticia buscando las posibles huellas de los acusados? Solo un reconocimiento. ¿Estaba en el lugar de los hechos? No yo fui designado para hacer la experticia.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y características de un arma de fuego de fuego, cinco balas, una copia de cedula a color, y dos teléfonos celulares, el arma estaba en mal estado, los cartuchos estaban recortados para que al entrar en el arma quedaran bien en el tambor, la cedula era una copia a color y los teléfonos estaban en buen estado, no pudiendo ser desvirtuado sus resultados pese al interrogatorio de la defensa.

Compareció y declaró en el juicio oral y público el experto L.A.N.R., quien expuso: “El 13-01-2010 a las 10:50 de la noche me traslade en compañía del funcionario J.F. al restaurant de comida árabe el oasis, ubicado en la calle juncal correspondiente dicho lugar a una casa y a un lugar comercial restaurante observando su parte anterior constituida por bloques revestidos de cerámica de color beige con una puerta de metal de doble hoja tipo batiente con sistema de seguridad tipo cilindro y pasadores, del lado derecho y del lado izquierdo una puerta de metal blanca tipo batiente, ambas puertas no presentan señales de violencia tas poner la puerta de una hoja tipo batiente se observa un pasillo que da a un área que funge como sala con muebles notando del lado derecho el área de cocina del restauran y un área rectangular con mesas y sillas correspondientes al restaurante antes mencionadas, continuo a este recinto dos habitaciones provistas de puertas, presentando señales de violencia en sus cerraduras y adyacente a estas una escalera de concreto observando cuatro habitaciones provistas de sus puertas, sin violencia, es todo. Se realizo una experticia de avaluó real en la misma fecha n 004, a un teléfono celular marca ZT, modelo A31g, de color gris y negro para un valor real de 200 bolívares, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En el acta de inspección técnica, narra un pasillo con una puerta tipo batiente con signos de violencia, a que se refiere con signos de violencia? Que a la misma se le aplico una fuerza con el fin de traspasar la misma o de romperla. ¿Cómo era el sitio del suceso? Cerrado, con paredes, con dos puertas una del lado derecho y otra al izquierdo. ¿Ratifica el contenido y firma del acta Nº 078, de fecha 13-01-2010? Si. ¿En base a que realiza el avaluó? Se le practico experticia de avaluó real al teléfono antes descrito debido a que fue recuperado al momento del reconocimiento. ¿Ratifica el contenido y firma del avaluó 004 de fecha 13-01-2010? Si. Seguidamente lo interroga la Defensora Pública Penal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué profesión tiene? Funcionario Público, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, en el área técnica. ¿Estuvo en el lugar donde sucedieron los hechos? El 13-01-2010, en la noche me traslade al restaurante oasis, en compañía de J.F.. ¿Estuvo al momento que se realizo la aprehensión de los ciudadanos involucrados en el hecho? No estaba presente. ¿Diga al tribunal si en el lugar donde asistieron en el restaurante oasis tomaron algunas huellas alli? Como se dejo constancia en la inspección técnica no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron los objetos recuperados a los que le realizo avaluó real? Se pasaron a área técnica, dos objetos para avaluó real, que resultaron ser un teléfono celular, marca ZT, y un reloj marca zarco de color blanco. ¿Cuál es la diferencia de hacer un avaluó real y un reconocimiento real? El avaluó real se realiza a los objetos a donde las piezas fueron despojadas a las víctimas en el momento para dejar constancia del valor de la misma.

Se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y características del lugar donde se cometió el Robo Agravado en virtud que el experto realizó la Inspección Técnica del sitio del suceso, y así mismo quedó probado la existencia a través experticia de avaluó real a un teléfono celular marca ZT, modelo A31g, de color gris y negro para un valor real de 200 bolívares, no pudiendo ser desvirtuado sus resultados pese al interrogatorio de la defensa, quedando plenamente demostrado la existencia de los objetos incautados a los acusados de autos y los cuales fueron recuperados por los funcionarios de la policía municipal, por lo que se le otorga y se ratifica su pleno valor probatorio.

Compareció y depuso en el juicio oral y público el funcionario del C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, J.M.F., quien expuso: “Para la fecha 13-01 del presente año estaba de guardia en el C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, cuando siendo las 8:15 de la noche se presento comisión de la policía del estado remitiendo actuaciones y en calidad de detenido a dos ciudadanos uno de nombre F.P. y G.A., en virtud de haber sido detenidos por dicha comisión policial luego que se introdujeran en un local comercial de nombre oasis, ubicado en la calle juncal de esta ciudad, específicamente en frente de la plaza bolívar, donde según las actuaciones amordazaron a varios trabajadores para realizar un robo y luego de su huida fueron detenidos por la comisión en una unidad de transporte publico de la línea de conductores de guayacán de las flores, incautándole al ciudadano F.P. un arma de fuego tipo revolver calibre 38, un teléfono celular, y una cedula de identidad, con el nombre de J.M., mientras que al ciudadano Gilbert se le incautaron dos teléfonos celulares, y un reloj de pulsera para dama, dichas evidencias fueron remitidas al despacho para realizar sus respectivas experticias, para el momento de la reseña fueron visualizados físicamente no encontrando lesiones aparentes, se efectuó llamado telefónico al SIPOL, a fin de verificar el estatus de los detenidos y de las evidencias incautados, siendo recibida la llamada por el funcionario agente F.P., quien luego de procesar la información informo que G.A. se encuentra sin novedad, mientras que F.P. presentaba solicitud por el juzgado 4 de control de cumana por el delito de robo agravado, asi mismo informo que el arma de fuego y los teléfonos celulares no estaban registrados en el sistema, posteriormente fueron verificados los archivos internos de la sala técnica de la sub delegacion Carúpano del C.I.C.P.C, informando el Agente L.N. que presentaban registros policiales en esta sede, luego fueron reintegrados a la comandancia de policia de esta ciudad y quedaron detenidos a la orden de la fiscalia séptima del ministerio público, a las 10:50 de la noche fui comisionado para ir en compañía de L.N. al restaurante de nombre el oasis, ubicado en calle juncal frente a la plaza bolívar para realizar inspección técnica, estando en el sector se ubico el lugar, fuimos recibido por los propietarios quienes al identificarnos e informar el motivo de la presencia nos dieron acceso al inmueble e indico el sitio realizando la inspección técnica que consta en actas, luego se realizo recorrido en sector buscando personas que tuvieran conocimiento del hecho siendo infructuoso el mismo, se termino, se regreso al despacho y se informo a la superioridad, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Su participación fue como investigador? Si. ¿F.P. estaba requerido y G.A. sin novedad, que quiere decir sin novedad? En el SIPOL Gilbert aparecía registrado pero sin solicitud, mientras que Franklin tenia solicitud por el tribunal 4 de control por el delito de robo agravado. ¿Y los registros que presentaban los dos eran por esta sub delegacion? Si. ¿En su experticia cuando dicen que las puertas tienen signos de violencia a que se refiere? A que estaban violentadas. ¿Usted vio eso? Si. ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia 078, de fecha 13-01-2010? Si. Seguidamente lo interroga la Defensora Pública Penal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuáles son sus funciones? Soy investigador del C.I.C.P.C Sub-Delegación Carúpano. ¿Qué tipo de investigación realizo, que guarde relación con los hechos? En el sitio del hecho se trato de ubicar testigos o evidencias, pero no se encontró evidencias ni testigos. ¿Cuándo dice lugar de los hechos a que sitio se refiere usted, al restauran o donde fueron aprehendidos? En el sitio del hecho no se ubico evidencia y en el recorrido no se ubico testigos. ¿Dónde realizo sus actuaciones? En el lugar de los hechos, en la calle juncal frente a la plaza bolívar en el restaurante oasis. ¿Se encontró evidencia física de las personas que entraron alli? No se ubico ni colecto nada. ¿Se colectaron huellas en el lugar? Mi participación fue como investigador de eso se encarga el agente Noriega. ¿Quiénes fueron con usted? L.N. y fuimos recibidos por los dueños del local los cuales nos dieron acceso al mismo. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Cómo sabe lo que poseían los acusados? De acuerdo a las actuaciones que recibí.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio, en virtud que el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario, ya que dicho funcionario recibió las actuaciones provenientes de la comisión de la policía del estado, donde hacían constar que remiten actuaciones y en calidad de detenido a dos ciudadanos uno de nombre F.P. y G.A., por cuanto fueron detenidos por dicha comisión policial luego que se introdujeran en un local comercial de nombre oasis, ubicado en la calle juncal de esta ciudad; por lo que ratifica su pleno valor probatorio.

Compareció y declaró en el juicio oral y público, el funcionario J.M., quien expuso: “Eso fue el 13-01-2010, yo estaba en recorrido por la plaza bolívar en la patrulla y recibimos llamada que había un robo en el oasis, fuimos al sitio mi persona y el funcionario L.F., entramos al sitio y en un baño habían varias personas con la boca tapada y amarrados, y los vecinos dijeron que los ciudadanos se habían ido en una unidad de transporte de guayacán, hicimos el recorrido, vimos la unidad la paramos nos identificamos como policía y los señores se negaban a bajar y uno de ellos tenía un revolver y tres celulares, un reloj y los trasladamos al comando, es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “Cual es su rango? Detective tercero. ¿Por qué razón llegaron al sitio donde funciona el restaurante oasis? Por una llamada del comando. ¿Qué le manifestaron? Que habia un robo. ¿Qué percibió en el local? Las personas en el baño amordazadas y maniatadas. ¿Las personas estaban privadas de su libertad? Si. ¿Los vecinos le dicen que los sujetos abordaron un colectivo? Si. ¿De qué línea? Guayacán de las Flores. ¿Recuerda de qué color? Me dijeron blanca, una unidad grande. ¿Qué hacen cuando la avistan? Le pedimos al chofer se estacionaria, pedimos que bajaran los masculinos, dos se negaron a bajar. ¿Qué incautaron? Un arma y tres teléfonos y un reloj. ¿Qué actitud tenían? Negativa. ¿Qué quiere decir con negativa? Ellos no actuaron acorde se resistieron. ¿Se violentaron en contra de la comisión? No se violentaron pero se mostraban renuentes. ¿Dónde paran el autobús? Por el semáforo del mangle por la bomba. ¿Con quién hizo el procedimiento? Con A.F.. ¿Ustedes leyeron los derechos de los imputados? Si. Seguidamente lo interroga la Defensora Pública Penal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga al tribunal su actuación en el momento de la detención de la unidad de línea? Detuvimos la unidad, la abordamos, solicitamos los masculinos bajaran del vehículo y dos sujetos no bajaron le repetimos que bajaran ellos no actuaron acorde a lo normal se negaron a bajar. ¿Se bajaron todos los pasajeros? Los de sexo masculino, menos dos que luego bajaron en actitud no acorde. ¿Por qué no bajaron a las mujeres? Porque no habia femenina. ¿A quien se le incauto el arma de fuego? A uno que la tenia en la pretina del pantalón. ¿Dónde lo hizo? Dentro de la unidad. ¿Quiénes lo observaron? El chofer del vehiculo y las femeninas que eran dos o tres, se tomo al chofer como testigo. ¿Qué otros objetos de interés criminalistico se observo o encontró en la unidad? Solo lo que cargaba el señor en la pretina del pantalón. ¿A quienes le incautaron los celulares? No recuerdo. ¿Cuándo incautan el arma cual fue el procedimiento para sacar el arma de fuego, usaron papel para no tocarla? Al notarla la sacamos sin guantes ni nada. ¿Sabe si se le hizo experticia al arma o se le detecto huellas de los imputados? No tengo conocimiento. ¿Tiene conocimiento si se le hizo experticia a los celulares y se encontró huellas dactilares? No tengo conocimiento. ¿En que momento bajan ustedes a los imputados en esta causa de la unidad? Cuando se le encontró el armamento. ¿Trasladaron a algún testigo? Al chofer del vehiculo. ¿El fue con ustedes? Si en su vehiculo. ¿Se tomo la entrevista en ese momento? Alli no en el comando. ¿Cuándo se tomo la entrevista? Creo que el mismo día en si no recuerdo. ¿Ustedes pidieron al dueño del vehiculo los acompañara a ustedes? Por supuesto. ¿Opuso resistencia? Al momento si porque estaba asustado, pero después entendió. ¿Solo los acompaño el dueño del vehículo? Si. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién incauto el arma? Yo. ¿Sabe a cuál de los dos acusados le incauto el arma? No. ¿Y por los nombres? No recuerdo. ¿Qué se les incauto a parte del arma? Tres teléfonos y un reloj. ¿Recuerda cómo eran? No. ¿El chofer se bajo de la unidad? No. ¿Estando en el puesto del chofer donde estaban ellos? Del lado derecho. ¿Por esa línea donde estaban? Creo que en la mitad. ¿Estaban sentados juntos o separados? Juntos. ¿Presencio el chofer cuando incautan el arma, los teléfonos y el reloj? Si. ¿Usted ingreso al local comercial? Si cuando sacamos a las personas del baño. ¿Dónde estaban las personas cuando llegaron? En la parte de arriba. ¿Cuántas personas había en el baño? Dos femeninas.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio, por cuanto a través del mismo quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente debate y la participación de los acusados de autos en el mismo, ya que quedó plenamente probado que los hechos ocurrieron el día 13-01-2010, cuando funcionarios de la policía municipal del municipio Bermúdez, encontrándose en labores de patrullaje por la plaza bolívar recibieron una llamada que había un robo en el oasis (restaurant), fueron al sitio y en un baño habían varias personas con la boca tapada y amarrados, y los vecinos dijeron que los ciudadanos se habían ido en una unidad de transporte de guayacán, hicieron un recorrido, y vieron una unidad, la pararon y se identificaron como policia y dos de los pasajeros se negaban a bajar y uno de ellos tenía un revolver y tres celulares, un reloj, por lo que procedieron a su detención y ser trasladarlos al comando; por lo que quedó plenamente probado y comprobado que los dos acusados de autos quedaron detenidos en una unidad de transporte público y quienes tenían en su poder los objetos robados de sus víctimas y dicha aprehensión fue a poco de haberse cometido el hecho punible.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la Ciudadana: MARIELVIS C.S., quien expuso: “Yo la verdad, no me acuerdo de nada lo nervios a mi me atacaron, la verdad a mi me dio fue una crisis terrible, en ese momento no iba a estar viendo quien era, a mí y a mi compañera nos encerraron en el baño y salí del baño cuando los policías me llamaron. Es Todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Por donde entraron estas personas a ese local? R: No se yo no vi nada ¿Ellos venían en compañía de tu compañera? R: No se te decir nosotras solo nos abrazamos y lloramos. ¿A qué hora llegaste ese día? R: Ese día yo llegue como a las 08:30 am, se yo no vi nada, ese día yo entre pique mi tomate, envase mi yogurt fue que me llamaron. ¿Cuándo entraron ellos? R: No te sé decir cuando ni como entraron. ¿Se llevaron algún objeto personal tuyo? R: El celular con tapita y creo que cesta ticket y mi reloj la verdad no me acuerdo. ¿Cuántas personas ingresaron a ese lugar? R: No te sé decir, había uno que nos amarro, no se si agarraron alguien más, como te dije ellos dijeron que no los viéramos ni gritáramos, yo no grite, me quede tranquilita. ¿Les vistes algún tipo de armamento? R: La verdad no. ¿Con que te amedrentaron, con que tenían a mi compañera. Es Todo. Seguidamente lo interroga la Defensa, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En el momento de los Hechos se encontraban otras personas en el sitio del suceso? R: Como le dije abajo yo sola, arriba mi otra compañera de cuantas personas había en total no se. ¿Quiénes te sacaron y cuantos del baño? R: Un policía, habían varios pero uno solo. ¿Fueron ustedes golpeadas? R: No, solo me amarraron pies y manos y la boca. Concluyo el interrogatorio a la testigo la defensa. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Recibió usted boleta de notificación para el juicio el día de hoy? R: Si. A qué hora llego usted al local? R: Como a las 08:30 am, fui de las últimas que entre. ¿El baño queda cerca del lugar donde la llevaron al que le dijeron que no volteara? R: No. ¿Por las voces las personas que la amarraron eran de sexo femenino o masculino? R: E.H.. ¿Tiene usted conocimiento de si alguna persona le fue hurtado o robado algo? R: No.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la Ciudadana: MARIELVIS C.S., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad lográndose determinar con certeza que la presente víctima fue objeto del robo, ya que la misma sin lugar a dudas depuso en la sala de audiencia que los individuos que ingresaron al local comercial donde labora, las encerraron en el baño y las amarraron a ella y a su compañera, que no lograron ver quienes la robaron porque le taparon los ojos, y le robaron entre sus objetos de uso personal su celular con tapita, su reloj y cree que un cesta ticket, objetos estos tanto el celular como el reloj fueron incautados en poder de los acusados de autos, cuando fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible; por lo que ha quedado plenamente probado y comprobado el hecho punible objeto del presente debate y quedó plenamente comprobado la participación de los acusados de autos en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto fueron las personas a quienes se les incautaron los objetos personales de las ciudadanas Marielvis Sucre y Y.C., a poco de haberse cometido el hecho punible plenamente demostrado.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público la ciudadana Y.D.V.C.B., quien expuso: “Yo estaba en la parte de arriba, vengo bajando, cuando vengo en la parte de atrás de la cava cuarto me agarran y me dicen que me quede quieta, pero en realidad no vi quien eran, fue cuando la llame a ella, (refiriéndose a la victima presente en la sala) nos pusieron tiro nos llevaron al baño pero más nada. Es Todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A qué hora ocurrió ese hecho? R: No se decirte. ¿Paso mucho tiempo desde que usted llego? R: Si paso bastante tiempo porque empezó a llegar gente y gente. ¿Por donde entraron por la parte de enfrente o la de atrás porque esas puertas siempre están abiertas? Yo no vi nada ¿Ellos venían en compañía de tu compañera? R: No te se decir nosotras solo. ¿Te llevaron algo ese día? R: Un teléfono nada mas como un hauwei de esos viejitos negro. ¿Te amenazaron con algo? R: Me dijeron quieto tranquila y me amenazaron con algo frió que no vi. ¿Luego que te amarraron que hicieron ustedes? R: Nos abrazamos las dos. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que los funcionarios abrieron las puertas? R: No sé qué decirte. Concluyo el interrogatorio la Fiscal pasando la testigo a responder las preguntas de la Defensa: ¿Vio usted las personas que le taparon los ojos y cuantas eran? R: No, uno solo que me puso la mano en la cara y me tapo y me amarro. ¿Vio algún tipo de armamento? R: No, sentí algo frió que no sé que es. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Ese local donde usted laboraba en que calle queda? R: Calle juncal. ¿A qué hora abre al público? R: A las cinco. ¿A qué horas ingresan a trabajar? R: A las 08:00 a 08:30 de la mañana. ¿Esa cava hacia qué dirección da del local? R: Hacia la parte trasera. ¿Tiene salida a la calle? R: Si y hacia el fondo. ¿Por las voces eran personas de sexo masculino o femenino? R: Eran así como muchachos, una sola voz.

Este testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto fue rendido con espontaneidad y por cuanto la declarante es víctima en la presente causa, ya que se logró determinar con certeza que la presente víctima fue objeto del robo, por cuanto la misma sin lugar a dudas depuso en la sala de audiencia que los individuos que ingresaron al local comercial donde labora, a ella y a su compañera las encerraron en el baño y las amarraron, que no lograron ver quienes la robaron porque le taparon los ojos, que ella sintió algo frió que le pusieron pero no sabe que era, y que le robaron entre sus objetos de uso personal un teléfono hauwaei de esos viejitos negro, objeto este que les fue incautado en poder de los acusados de autos, cuando fueron aprehendidos a poco de haber cometido el hecho punible; por lo que ha quedado plenamente probado y comprobado el hecho punible objeto del presente debate y la participación de los acusados de autos en la comisión de dicho hecho punible, por cuanto fueron las personas a quienes se les incautaron los objetos personales de las ciudadanas Marielvis Sucre y Y.C., a poco de haberse cometido el hecho punible plenamente demostrado.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano J.J.M.A., quien expuso: “No sé nada de esos hechos. Es Todo”. Seguidamente lo interroga la Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Se le llego a perder la Cédula? R: Si, pero no la reporte como perdida, hace tres años, me entere por una tía, que me dijo que en el periódico había salido dos personas que se les había encontrado una cédula. ¿Recupero usted su cédula ya? R: No. Concluyo el interrogatorio la Vindicta Pública, pasando el testigo a responder las preguntas formuladas por la defensa: ¿Conoce usted de los hechos que se están debatiendo en este momento? R: No. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Para el momento que manifiesta que se le perdió la cédula? R: Yo estaba en la universidad, estaba viendo primero y segundo semestre de contaduría. ¿Fue usted objeto de algún robo o hurto con respecto a la cedula de identidad? R: No. ¿Por qué precisa que fue en la universidad que la perdió? R: Porque fue allí.

El presente testimonio se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado FRANKLIN JOSÈ PADRINO CEDEÑO, le fue incautado además de los objetos robados una cédula laminada del ciudadano J.J.M.A., y la misma era usada por el referido acusado para evadir la justicia, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de Cumaná, tal como quedó demostrado en las actuaciones.

Compareció y declaró en el juicio oral y público el ciudadano L.J.U.C., quien expuso: “ese día estaba cargando en el centro y de allí salí hacía Guayacán, hice una sola parada en el Mangle, allí agarre tres pasajeros, en el semáforo me detuvo la policía municipal y bajaron los pasajeros, el carro venía full, los bajaron y después me dijeron que fuera a la municipal, allí me mandaron para la PTJ, allí no me hicieron declaraciones me dijeron que me viniera para la casa, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a qué línea de transporte pertenece usted? Guayacán de las Flores, ¿Cuál es la ruta que usted sigue del centro hacía Guayacán? salimos del centro de Guayacán, cubrimos la libertad, agarramos por el Mangle, pasamos por el Hospital, hacemos parada en las Cooperativas, también en Farmatodo y luego seguimos hacía Guayacán donde hacemos parada, ¿podría decir si esos pasajeros se encuentran en esta sala? no podría decirle porque yo hice la parada y se montaron y luego se bajaron cuando la policía ¿recuerda el sexo de las personas que se montaron en la parada del Mangle? eran dos masculinos y una señora mayor ¿Qué pasó después que esos pasajeros abordaron el autobús? me pararon en Bello Monte, se bajó la gente y la policía agarró ¿Por qué se paró la unidad en Bello Monte? porque yo estaba esperando la luz y cuando iba a seguir se me pararon en el medio, me dijeron que parara y bajaron los pasajeros, luego me llevaron a la municipal a declarar, ¿Qué vio usted ese día cuando llegó la policía? allí incautaron un arma de fuego, ¿usted recuerda quien se encontraba sentado allí? no porque esa arma estaba en el suelo después que habían bajado a todas las gentes, ¿cómo era esa arma? era negra ¿era cuchillo o pistola? una pistola ¿usted vio si detuvieron a dos personas?, no porque cuando la Municipal me dijo a mi que me llegara a la policía para que rindiera mi declaración, ¿usted en ese momento llegó a ver que la policía Municipal revisó a las personas que se encontraban en el vehículo?, ellos los revisaron a fuera, ¿Cuál fue la aptitud de los pasajeros cuando los revisaban los policías?, los policías estaban hablando conmigo, yo estaba nervioso, vi que revisaban la gente afuera, ¿no logró ver que detuvieron a dos personas?, no logré ver porque ellos me dijeron que siguiera para la policía Municipal, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que interrogue al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda la fecha de los hechos?, no me recuerdo, eso tiene como algunos meses pero no recuerdo la fecha, ¿puede decirnos el lugar donde sucedieron los hechos?, en el semáforo de la parada de Bello Monte, en si me pararon en el semáforo pero luego me dijeron que me parara en Bello Monte, ¿a qué hora fue aproximadamente?, como a las 9 o 10 de la mañana, ¿en ese momento usted vio cuando la policía le despojaba a alguien de un arma de fuego?, yo no vi nada de eso, ¿Dónde usted rindió declaración? En la policía Municipal, ¿solamente allí?, si, ¿la policía en ese momento lo obligó a ir a declarar?, si ellos me dijeron a mi que tenía que declarar, ¿fue espontáneamente o bajo amenaza?, no yo fui porque ellos me dijeron, ellos no me amenazaron. Es todo. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes la Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿usted posee arma de fuego?, nunca en mi vida, ¿en el momento que la policía municipal hacen que se detenga, usted es el primero en bajar de la unidad?, yo me quedé en el autobús, ¿los policías subieron?, si, ¿Qué le indican los policías municipal para hacer la revisión del autobús?, nada ellos no me indicaron nada sino como un procedimiento normal, ¿Cuándo usted manifiesta a las partes que ve el arma usted la vio o los policías se la enseñaron?, yo mire hacía atrás y la vi, ¿después que todos se bajaron?, si, ¿a que nivel?, como a 4 asientos atrás, a la mitad del autobús, ¿usted se metió adentro del autobús o desde afuera?, desde mi asiento yo eche la vista para atrás, ¿usted se bajó del autobús?, yo nunca me baje del autobús, ¿entonces cuando encuentran el arma?, cuando la gente se bajó, ¿eso fue detrás de usted o en la otra parte?, en la otra parte entre el 4to y 5to puesto, ¿en la policía municipal no le manifestaron si detuvieron a dos personas?, no nada de eso, ¿para que ellos dicen que declarara en la Municipal?, para que sirviera de testigo de lo que sucedió ese día, que dijera donde cargué el autobús, yo le dije que cargue del Centro a Guayacán y que hice una parada en el Mangle, es todo.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto fue rendido sin atisbo de dudas y a través de dicho testimonio quedó plenamente comprobado que el ciudadano L.J.U.C., es chofer de un autobús de la linea de y el día de los hechos estaba cargando en el centro de la ciudad de Carúpano y de allí salió hacía Guayacán, hizo una sola parada en el Mangle, y allí agarró tres pasajeros, dos de los cuales eran masculino y una señora mayor, que en el semáforo lo detuvo la policía municipal de Bermúdez, y que ese día cuando la policía municipal lo paró y revisó el autobús incautaron un arma de fuego dentro del autobús, y a preguntas realizadas ¿Cuándo usted manifiesta a las partes que ve el arma, usted la vio o los policías se la enseñaron? Contestó: yo mire hacia atrás y la vi. Por lo que quedó plenamente demostrado con el presente testimonio que los funcionarios de la policía municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicaron un procedimiento donde procedieron a la detención de los acusados de autos, donde se les incautó un arma de fuego y las pertenencias robadas a las victimas plenamente demostrado en el debate oral y público, por lo que se ratifica su pleno valor probatorio.

Asimismo merece pleno valor probatorio la prueba documental: 1) Inspección Nº 078, de fecha 13-01-2010, la experticia de avalúo real Nº 004 de fecha 13 de enero de 2010; 2) Reconocimiento Legal Nº 024, de fecha 14-01-2010, cursante al folio Nº 24 del presente asunto; y 3) Avaluó Real 0004, de fecha 13 de enero del 2010, cursante al folio 25 del presente asunto; por cuanto fue ratificado por los funcionarios y los expertos en el juicio, quienes expusieron de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los informes verbales de las fuentes de prueba personales incorporadas durante el debate, a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado, este Tribunal estima por acreditado los siguientes hechos:

Una vez realizado el análisis correspondiente a cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y público, para quien aquí decide, ha quedado plenamente probado y demostrado que los acusados G.D.J.A.L. y F.J.P.C. participaron en los hechos ocurridos en fecha 13 de enero del 2010, en el local comercial denominado “Oasis”, el cual esta ubicado en la Calle Juncal, en las cercanías de la plaza Bolívar, cuando las victimas Marielvis C.S. y Y.d.V.C., se encontraban en sus labores de trabajo y fueron sorprendidas por los hoy acusados portaban arma de fuego, y quienes las despojaron de sus pertenencias, entre ellas reloj pulsera y celulares, que inclusive las amordazaron y encerraron en un baño del local y fueron amarradas por los pies y manos, para luego ellos huir y abordar una unidad colectiva de la línea Guayacán de la flores, los cuales a poco de haberse cometido el delito fueron detenidos por la policial comunal de Bermúdez a pocos momentos de cometer el hecho, y específicamente al acusado F.J.P.C. se le incauto una arma de fuego, tipo 38, de calibre 38, junto con cinco balas del mismo calibres 38 y un teléfono celular color negro marca Huawey y a su acompañante G.D.J.A.L., se le incauto un teléfono celular color negro modelo Huawey y un reloj pulsera marca saiko, por lo que quedo plenamente probado y comprobado con las deposiciones de las víctimas, los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento que los acusados, son participes y autores de los hechos antes mencionados por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera culpables y en consecuencia la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal imputado por la representación fiscal, en cuanto al acusado F.J.P.C. el hecho punible demostrado es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en cuanto al acusado G.D.J.A.L., quedó plenamente demostrado su autoría en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las victima antes mencionadas, ya que como se explica que estos acusados al momento de ser detenidos les fueron incautadas la pertenencias de las victimas en el presente caso; por lo que este Tribunal Segundo de Juicio los considera Culpables y en consecuencia debe dictársele una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en definitiva, este Tribunal considera que se han desvirtuado los alegatos de la defensa, ya que con las argumentaciones de hecho y de derecho que dio por probado este Tribunal, quedó plenamente demostrado el hecho punible objeto del presente debate y la responsabilidad penal de sus defendidos en el referido hecho punible; por cuanto al inicio del debate la defensa arguyó que sus defendidos e.i.d. delito imputado, quedando desvirtuado dichos argumentos, ya que quedó plenamente probado y comprobado que los acusados fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito y en cuyo poder se les incautó las pertenencias de las víctimas en la presente causa y aparte de dichas pertenencias de la víctimas, también le fue incautado un arma de fuego al acusado F.P.. Evidenciándose efectivamente, que quedaron totalmente desvirtuadas los argumentos defensivos, no pudiendo la defensa demostrar que sus defendidos son inocentes de los delitos imputados, más sin embargo para quien aquí decide, le asiste la razón a la Representación Fiscal, quedando plenamente demostrado por este Tribunal los hechos punibles objeto del presente debate, y en consecuencia quedó plenamente probado y comprobado la autoría del acusado F.J.P.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Y.C. y El estado Venezolano, e igualmente quedó plenamente probado y comprobado la autoría del acusado G.D.J.A.L., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Y.C. y El estado Venezolano.

III

DECISION

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos arribando a las conclusiones señaladas en el capítulo que antecede, a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, apreciadas las pruebas recibidas sobre la base del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, concluye que: Primero: debe declararse CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado F.J.P.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de F.R.P. y Lidet de L.C.P. y domiciliado en Versalles, calle Miramas, casa Nº 61, frente al taller del señor J.J., Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Y.C. y El estado Venezolano. Finalizando dicha condena provisionalmente el 13-07-2025. Segundo: debe declararse CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado G.D.J.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de G.R.A. y M.J.L. y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por ser el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre y Y.C.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado F.J.P.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.366, nacido en fecha: 22-04-1986, de profesión u oficio obrero, hijo de F.R.P. y Lidet de L.C.P. y domiciliado en Versalles, calle Miramas, casa Nº 61, frente al taller del señor J.J., Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre, Y.C. y El estado Venezolano. Finalizando dicha condena provisionalmente el 13-07-2025. Segundo: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado G.D.J.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.254, nacido en fecha: 30-03-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de G.R.A. y M.J.L. y domiciliado en el sector Coco Lirio, sector Los Ranchos, cerca de la bodega del señor Víctor, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marielvis Sucre y Y.C.. Finalizando dicha condena provisionalmente el 13-07-2023. Tercero: Se acuerda mantener a los referidos acusados recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, lugar de reclusión en el cual permanecerá hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine el sitio de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Quinto: Este Tribunal emite la presente sentencia en el lapso legal previsto en penúltimo aparte del artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Quedando debidamente notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2010. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA,

Abg: OSNEYLIN CEDEÑO

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