Decisión nº 01 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 08 de agosto de2008

198° y 148°

Nº 01

CAUSA: 3M-213 -07

JUEZ PRESIDENTE ABG. NARVY ABREU MONCADA.

ESCABINOS: R.H.G.

M.J.A.

ACUSADO: G.A.M.G.

DEFENSOR AS PRIVADAS: ELEYDA CASTELLANOS Y ARAMAY TERAN

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS.

ABG. R.S.R.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Y PSICOTRÓPICAS.

SECRETARIA: NINA GONZÁLEZ

Se inició el juicio oral y público en fecha 23-07-08, en la presente causa seguida contra G.A.M.G. por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputación realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en virtud de que la acusación había sido presentada anteriormente por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 30-07-08, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 3 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó escrito de acusación penal en la investigación penal seguida contra el ciudadano: G.A.M.G., venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1987, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.706.870, residenciado en el Barrio San Francisco, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P., no obstante en Sala al momento de presentar su acusación lo hizo por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: G.A.M.G., narrando en la audiencia el fiscal R.A.S.R. que:

En fecha 30 de junio de 2007, siendo las 9:18 horas de la noche, funcionarios CABO/1RO (PEP) Y AGTE J.A. adscritos a la Dirección General de Policía, Guanare, estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General A.J.d.S., Biscucuy, del Municipio Sucre, cuando se encontraban a bordo de la unidad 550, por el Sector El Cementerio de ese Municipio cuando visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa a bordo de un vehículo moto, quien al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera, logrando darle alcance a unos 50 metros aproximadamente procede a efectuarle según el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal el respectivo cacheo encontrándole adherido a su cuerpo entre el cierre del pantalón adyacente a sus genitales una bolsa de material sintético (plástico) transparente y dentro de la misma 19 envoltorios pequeños de material sintético de color negro amarrados con hilos de color rojo con una sustancia de olor penetrante y de color blanco presuntamente droga denominada perico, la cantidad de 5000 bolívares, un koala de color negro, un teléfono vino tinto y plateado, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como G.A.M. GARCIA”.

Los hechos que afirmaba la Fiscalía eran:

Que al ciudadano G.A.M.G. le fue incautada una cantidad de droga adherido a su cuerpo entre el cierre de su pantalón y sus genitales.

Que los funcionarios policiales destacados en la Comisaría General A.J.d.S. practicaron la revisión corporal ante la actitud sospechosa.

Que el ciudadano además estaba en posesión de una cierta cantidad de dinero.

Que al ciudadano G.A.M.G. le fue incautada en una bolsa de material plástico dentro de la cual se hallaron diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético de una sustancia estupefaciente.

Que la sustancia incautada era de la comúnmente denominada perico.

La defensa por su parte alegó lo siguiente: Que rechazaba la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no existían suficientes medios probatorios para presumir que existía responsabilidad penal en contra de su defendido.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “se demostró plenamente la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración rendida por los funcionarios policiales, con la que se probó la forma como el acusado había sido aprehendido en razón de los hechos ocurridos el 30 de junio de 2007 así como la actuación de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en su declaración en cuanto a la incautación de la sustancia estupefaciente al acusado, cuyo peso fue de tres gramos con seiscientos miligramos de cocaína; ya que el solo dicho de los funcionarios policiales constituye plena prueba ya que dichos funcionarios realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos por lo avanzado de la hora y por la no presencia de ciudadanos en el lugar donde se realizó la aprehensión. Solicitando la imposición de la pena en su límite mínimo tomando en cuenta la data desde la comisión del hecho.”

Cedido como le fue el derecho de palabra a la defensa expuso en sus conclusiones: “En virtud de las contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios policiales, solicito sentencia absolutoria para mi defendido ya que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos, lo cual no constituye plena prueba sino solamente un indicio de culpabilidad, según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de L.E.L.C., funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía destacado a la Comisaría del Municipio Sucre, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó:

“Eso fue el 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, día sábado, en el Sector El Cementerio, Biscucuy estado Portuguesa, nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando vimos a un ciudadano en una moto Jog, al notar la presencia policial intentó huir al ver nuestra presencia, esto nos pareció sospechoso entonces lo perseguimos y al realizarle la revisión corporal le encontramos diecinueve (19) envoltorios de plástico pequeños dentro de un plástico negro amarrado con hilo rojo; era un polvo blanco eso que llaman Perico, no me acuerdo como andaba vestido; el sujeto era m.c., de pelo negro, es el ciudadano que está allá (refiriéndose al acusado). Eso fue en la vía El Cementerio, y esa vía tiene partes iluminadas, el sujeto fue aprehendido como a 50 metros de donde emprendió la huida. Una persona es sospechosa cuando cambia de actitud o comportamiento sin ninguna razón. La zona donde se realizó la aprehensión es poblada pero a esa hora no había nadie por ahí. El procedimiento lo hicimos J.A. y yo; Que además se le encontró una cantidad de dinero.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente del procedimiento realizado, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, día sábado, en el Sector El Cementerio, Biscucuy estado Portuguesa. Que la presunta droga fue incautada al hacerle revisión corporal al acusado entre el cierre de su pantalón y sus genitales. Que además se le encontró una cantidad de dinero. Y que le fueron incautados diecinueve (19) envoltorios de plástico pequeños dentro de un plástico negro amarrado con hilo rojo; era un polvo blanco eso que llaman Perico diecinueve (19) envoltorios de plástico pequeños dentro de un plástico negro amarrado con hilo rojo; era un polvo blanco eso que llaman Perico. Que la zona tiene en algunas partes luz.

Se oyó la declaración del experto J.J.L.C., , Experto Químico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado acerca de su actuación en la Experticia Química signada con el número 9700-057-167 de fecha 01 de agosto de 2007, manifestó: “Se le practicó Experticia Química a la muestra suministrada para realizar la experticia la cual consistía en diecinueve (19) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo de color rojo, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; la cual al ser sometida a las pruebas correspondientes arrojó un peso bruto de cinco (5) gramos con doscientos (200) miligramos; y un peso neto de tres (3) gramos de seiscientos (600) miligramos. Que al ser sometidos al método de Scott y Marquiz dieron como resultado POSITIVO a la droga del tipo COCAINA.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente de la Experticia por él practicada, y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que practicó Experticia Química a la muestra suministrada para realizar la experticia la cual consistía en diecinueve (19) envoltorios.

Que dichos envoltorios eran contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco.

Que dicha sustancia arrojó un peso bruto de cinco (5) gramos con doscientos (200) miligramos; y un peso neto de tres (3) gramos de seiscientos (600) miligramos doscientos (200) miligramos.

Que dicha sustancia resultó ser Cocaína.

Se oyó la declaración del funcionario J.L.A.D., quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Yo era el conductor de la unidad, yo vi que a escasos 70 metros, estaba un sujeto parado en una moto, al ver la unidad intentó darse a la fuga, lo notamos sospechoso, si no por que iba a huir?. Lo revisamos y le encontramos 19 envoltorios tipo cebollita envueltos en material plástico negro con hilos rojo, presumimos que era droga, lo llevamos a la Comandancia Eso fue el 30 de junio a las 9 de la noche, nosotros estábamos de patrullaje, el primero en verlo fue el Cabo L.L.; nosotros lo vimos en actitud sospechosa porque lo vimos solo en una parte oscura, ahí no hay luminaria, el prendió la moto e intentó darse a la fuga, el sujeto era moreno y bajito, es ese que está ahí (señalando al acusado), lo aprehendimos porque le encontramos droga en sus genitales. El sitio es poblado pero no vimos a nadie por ahí; el Cabo Lazo fue el que lo revisó, nosotros lo vimos y le preguntamos era porque pensamos que estaba accidentado. No recuerdo como andaba vestido.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que fungió como funcionario actuante en el procedimiento, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que el hecho ocurrió el 30 de junio de 2007, aproximadamente a las 9:30 de la noche, día sábado, en el Sector El Cementerio, Biscucuy estado Portuguesa. Que la presunta droga fue incautada al hacerle revisión corporal al acusado entre el cierre de su pantalón y sus genitales. Que además se le encontró una cantidad de dinero. Y que le fueron incautados diecinueve (19) envoltorios de plástico pequeños dentro de un plástico negro amarrado con hilo rojo; era un polvo blanco eso que llaman Perico diecinueve (19) envoltorios de plástico pequeños dentro de un plástico negro amarrado con hilo rojo; era un polvo blanco eso que llaman Perico. Que la zona no era iluminada.

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

En el presente caso según decisión de la mayoría sentenciadora y en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por una parte el funcionario policial L.E.L.C. funcionario actuante en la aprehensión del acusado depuso: “Eso fue en la vía El Cementerio, y esa vía tiene partes iluminadas, el sujeto fue aprehendido como a 50 metros…” mientras que J.L.A.D. por su parte contestó a preguntas realizadas por la defensa: “nosotros lo vimos en actitud sospechosa porque lo vimos solo en una parte oscura, ahí no hay luminaria”, versión esta que generó dudas en los juzgadores, ya que dicha versión no pudo concatenarse con la de ningún otro testigo puesto que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos instrumentales que pudiera corroborar el testimonio de los funcionarios policiales, quienes como núcleo fundamental de su declaración adujeron que la zona donde se realizó el procedimiento era poblada, lo cual entonces según la mayoría sentenciadora no justifica la realización del procedimiento sin testigos, criterio cónsono con la sentencia No. 9 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte de Apelaciones de este estado en la que se dejó sentado lo siguiente:

“De la anterior transcripción se colige, que la recurrida, dio por acreditado, tanto el hecho del robo agravado como la culpabilidad del acusado YOANGEL E.P.V., en la comisión del hecho acreditado, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores R.A.G.G. y P.R.S.G., adminiculada las mismas, a las Experticias practicadas por los expertos B.S.. Al Respecto, la Corte debe acotar, que la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha dicho que; “La plena prueba del cuerpo del delito que pueda surgir de las deposiciones de determinados testigos, puede no alcanzar la misma valoración en lo tocante a la responsabilidad del encausado”; por lo tanto, el hecho de que los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores hayan sido apreciados para determinar los hechos acreditados, éste hecho no puede ser determinante para que tales testimonios sean apreciados como elementos probatorios de la responsabilidad penal del acusado. Además, debe tenerse en cuenta, que la misma Cala de Casación Penal, ha sostenido que, la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal, ya que ello sólo constituye un indicio de culpabilidad. (Sentencia 345 de fecha 28/09/04) del Tribunal Supremo de Justicia.”

En el presente caso dadas las evidentes contradicciones surgidas entre las declaraciones de los funcionarios que realizaron el procedimiento la mayoría sentenciadora consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 3 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por mayoría absuelve al acusado: G.A.M.G., venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1987, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.706.870, residenciado en el Barrio San Francisco, casa S/Nº, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P.; con el voto salvado de la Juez presidente quien disiente de la mayoría sentenciadora, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario, y se ordena su libertad inmediata desde esta sala, líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la confiscación de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en dinero efectivo en billetes y monedas de circulación nacional, que se encuentran bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por no existir certeza acerca de su procedencia lícita.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 30 de Julio de 2008.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión.

Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 08 días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

M.J.A.R.H.G.

La Secretaria,

Abg. N.G.

Voto salvado:

La Juez presidente disintió de lo decidido por los demás miembros del Tribunal Mixto en cuanto a la responsabilidad penal del acusado G.A.M.G., en la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que del debate probatorio realizado y en congruencia con la tesis fiscal quedó plasmado que el acusado fuera responsable penalmente de su comisión ya que la circunstancia aducida por los ciudadanos escabinos de que por una parte el funcionario policial L.E.L.C. depuso: “Eso fue en la vía El Cementerio, y esa vía tiene partes iluminadas, el sujeto fue aprehendido como a 50 metros…” mientras que J.L.A.D. por su parte contestó a preguntas realizadas por la defensa: “nosotros lo vimos en actitud sospechosa porque lo vimos solo en una parte oscura, ahí no hay luminaria”, no es suficiente para generar dudas en los juzgadores, puesto que en las demás circunstancias de sus testimoniales fueron contestes, coincidentes y coherentes no solamente en lo atinente al hecho sino al establecimiento de responsabilidad penal de G.A.M.G., al habérsele incautado adherida a sus genitales la cantidad de diecinueve (19) envoltorios contentivos de Cocaína, es por estas razones que quien aquí preside salva su voto.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

M.J.A.R.H.G.

La Secretaria,

Abg. N.G.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 12: 00 am. Conste. Secret.

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