Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5998

PARTE ACTORA

G.J.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.145 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA G.E.G.G.,

Inpreabogado Nro. 119.215 (Folio 28)

PARTE DEMANDADA MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.772 y domiciliada en la calle 15 entre avenidas 10 y 11, casa N° 50, al lado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA L.V.R., Inpreabogado Nro. 26.540 (Folio 53)

MOTIVO NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano G.J.I.F., ya identificado, debidamente asistido por la abogada G.E.G.G., Inpreabogado N° 119.215, por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, ya identificada. Admitida en fecha 11 de enero de 2012 (folio 25), ordenándose en el mismo la citación de la demandada.-

En fecha 19 de Enero de 2012, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 27, consigno los fotostatos para la compulsa y, mediante diligencia cursante al folio 28, confirió Poder Apud Acta a la abogada G.E.G.G..-

En fecha 17 de Febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó sin firmar la Boleta de Citación de la parte Demandada, en razón de que la misma se negó a firmar. (Folio 34 y vto).-

En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, cursante a los folios 35 al 39, este Tribunal, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de oficiar al SENIAT, Región Centro Occidental, sector S.F. – Yaracuy, área de sucesiones, efectuada por la parte Actora, en su escrito libelar y ratificada en diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, cursante al folio 30.-

En fecha 8 de Marzo de 2012, mediante auto cursante al folio 43, a solicitud de la parte Actora, folio 42, se libró B. de Notificación de Citación a la parte Demandada.-

En fecha 29 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la parte Demandada.-

En fecha 27 de Abril de 2012, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 46 al 52, dio contestación a la Demanda y, mediante diligencia cursante al folio 53, confirió Poder Apud Acta al Abg. L.V.R., Inpreabogado N° 26.540.-

En fecha 17 de Mayo de 2012, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 57 y 58, la parte Actora, y 59 al 61, la parte Demandada), que fueron agregados en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante auto cursante al folio 56 y, mediante auto cursante a los folios 73 y 74, fueron admitidas las pruebas, librándose boleta de Intimación a la parte Demandada, para que exhibiera documento y oficio al Servicio Regional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, sector S.F., estado Yaracuy, para prueba de Informe.-

En fecha 19 de Julio de 2012, se agregó a los autos Oficio SNAT-INTI-GRTI-RCO-SSF-AT-800-2012 178 y anexos, relacionados con la prueba de Informe. (Folios 78 al 85, ambos inclusive) .-

En fecha 19 de Julio de 2012, el Alguacil de este Despacho, consignó la Boleta de Intimación de la parte Demandada. (Folio 86 y vto).-

En fecha 25 de Julio de 2013, al folio 87, se declaró desierto el acto de exhibición de documento.-

En fecha 20 de septiembre de 2012, mediante auto cursante al folio 88, se fijó la causa para la constitución de asociados.-

En fecha 01 de octubre de 2012, mediante auto cursante al folio 89, se fijó el DECIMO QUINTO (15°) día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-

En fecha 24 de Octubre de 2012, la parte Actora, presentó Informes. (Folios 90 y 91).-

En fecha 12 de noviembre de 2012, mediante auto cursante al folio 93, se fijó la causa para decidir.-

En fecha 9 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 95, previa solicitud de la parte Actora (folio 94), esta J. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 95) y se ordenó notificar a la parte demandada de dicho abocamiento, quedando la misma notificada en fecha 22 de enero de 2013, tal como consta al folio 97.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce que es legítimo cónyuge de la de cujus, N.J.Z.S., por lo que es coheredero de intereses patrimoniales pertenecientes a su difunta esposa, quien falleció el 1 de septiembre de 2010; que en fecha 15 de junio de 2011, presentó la declaración sucesoral correspondiente a su causante N.J.Z.S. por ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en el Estado Yaracuy según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 00072339, habiendo sido la misma revisada y sellada por el encargado de sucesiones en la mencionada oficina, quien le indicó que debía ir al banco a cancelar el impuesto correspondiente a dicha sucesión pero que estando en el banco para cancelar lo indicado, le llegó el representante del SENIAT que lo había atendido anteriormente y le dijo que no cancelara el impuesto porque él no era heredero de su difunta esposa, en virtud de que se habían casado bajo régimen de capitulaciones matrimoniales y que la parte Demandada, presentó una declaración sucesoral sustitutiva por ante la misma oficina del SENIAT, en la cual ella era la única heredera de la Causante, ya que su difunta esposa no tuvo hijos, dejándolo fuera de dicha declaración sucesoral y con ello vulnerándole su derecho en la sucesión respectiva. Aduce igualmente, que siendo que la declaración sucesoral sustitutiva es el documento fundamental de la presente demanda, por lo que procuró obtener copia certificada de la misma a los fines de anexarla al libelo, pero es el caso que el departamento de sucesiones de manera verbal se la negó, procediendo a solicitarles que esa respuesta se la dieran por escrito y le manifestaron que no podían dársela por escrito. Seguidamente, alega que la situación se presenta en razón de que su cónyuge y él, firmaron capitulaciones matrimoniales, siguiendo todas las formalidades de ley y es por lo que la parte Demandada orientada por abogados de su confianza y presuntamente por los asesores legales del SENIAT concluye que con tales capitulaciones matrimoniales, él perdió la vocación hereditaria que la ley le concede según el artículo 823 del Código Civil Venezolano, errando en la interpretación de dicho artículo, al considerar que las capitulaciones matrimoniales, como separación de bienes, encuadran dentro de la excepción que prevé el supuesto de esta norma; señala que dice errando en la norma, ya debe entenderse que cuando una pareja firma capitulaciones matrimoniales no es porque exista alguna ruptura en la relación de la pareja que amerite reconciliación, de ser así, no se casarían, es evidente que esta excepción se refiere a la separación legal de cuerpo y de bienes descrita en los artículos 189 y 190 del Código Civil y que la misma debe estar decretada mediante sentencia judicial, es decir, emanada de un Tribunal, aspectos estos que no se cumplen en una capitulación matrimonial y es por lo que con tal declaración sucesoral sustitutiva le está violando su derecho sucesoral como cónyuge sobreviviente de conformidad con el artículo 823 del Código Civil Venezolano. También adujo que en el mes de julio de 2011 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sector S.F., mediante el Jefe de División de Recaudación de esa Región, otorgó el Certificado de Solvencia de Sucesiones a la parte Demandada, con lo que se entendió terminado y cerrado dicho expediente sucesoral, en virtud de que no está permitido por el SENIAT realizar declaración sustitutiva a los fines de incluir herederos, es por lo que acude para demandar la nulidad de la declaración sucesoral, por ilegítima. Solicitando se decrete medida preventiva innominada de suspensión de los actos a futuros con la solvencia sucesoral de julio de 2011 del expediente Nº 111/2011 expedida por el Jefe de División Recaudación Región Centro Occidental y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble debidamente descrito en el escrito de demanda y medida de secuestro sobre cuentas bancarias igualmente descritas en el referido escrito. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), lo que equivale a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289,47 UT). Finalmente, circunscribe su petitorio en la Nulidad de la Declaración Sucesoral, por ser violatoria de la norma expresa contenida en el artículo 823 del Código Civil y que se oficie a la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del estado Yaracuy a los fines de que deje sin efecto la Certificación de Solvencia emitida en el expediente N° 111/2011, correspondiente a la Declaración Sucesoral objeto de la pretensión en la presente Causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de la planilla de declaración y liquidación sucesoral de los bienes que en vida fueron de la exclusiva propiedad de su hija N.J.Z.S., plenamente identificada en autos y quien falleció sin dejar descendencia, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma improcedente desde el punto de vista jurídico y carente de sustento legal.

Contestó el fondo de la demanda, aduciendo: que el Actor, quien es su yerno, lo que pretende es tomar posesión de los bienes que fueron únicamente propiedad de su difunta hija y no de una hipotética comunidad de gananciales; asimismo, niega rechaza y contradice que el demandante sea coheredero de intereses patrimoniales, pertenecientes a su difunta hija (N.J.Z.S., quien falleció el 01 de Septiembre de 2010. Reproduce alegatos de la parte Actora. Que fundamenta su pretensión en el artículo 823 del Código Civil, que rechaza, niega y contradice que el Actor sea coheredero de intereses patrimoniales, pertenecientes a la Causante, igualmente, niega que se le haya vulnerado el derecho al Actor en la respectiva Sucesión, con la declaración y liquidación de la planilla sucesoral que ella efectuó y canceló en acatamiento a la normativa tributaria vigente. Que la Declaración la hizo en forma unipersonal, por ser la única heredera del patrimonio dejado por su hija, el cual estuvo determinado con precisión antes de la celebración del matrimonio por haber protocolizado capitulaciones matrimoniales, que regularon de forma precisa el régimen patrimonial de los futuros cónyuges, que adicional a los bienes mencionados en la capitulación no se generaron bienes de ninguna otra clase.

Seguidamente, alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del Actor para intentar y sostener el presente juicio. Que como principio, como norma general, no se encuentra en discusión el hecho legal de que el matrimonio genera derechos sucesorios para el cónyuge. Que el Actor al contraer matrimonio se hizo heredero de ésta. Que en el caso de marras se debe considerar otras variantes que modifican ese escenario o expectativas de derecho en el mejor de los supuestos. Que el Actor tiene la condición de heredero, que lo ocurrido es que sí él detentaba una condición de derecho, que surgió con el matrimonio, en cuanto a los hechos específicos esa condición quedó como expectativa y no puede materializarse patrimonialmente, por cuanto para él no existe líquido hereditario partible. Que como puede observarse en la capitulación se definió la propiedad y distribución de los bienes existentes antes del matrimonio, su administración y disposición. Que en razón de esa capitulación matrimonial, condicionó severamente esta categoría de bienes, que los bienes a repartir serían aquellos que no se encontraran determinados como propios antes del matrimonio y aquellos que no fueran adquiridos como producto del trabajo y del esfuerzo propio de los cónyuges entre otros. Que de ahí se desprende que tales bienes no existen, ya que no fueron adquiridos, recibidos, ni forjados, ni detentados en forma alguna por los cónyuges, que sería la única forma que un bien pudiera llegar a ser común. Que la falta de cualidad no viene dada porque el Actor no ostente la inicial condición hereditaria, sino por la falta de titularidad en lo relativo a la acción específica. Que el Actor no es dueño de la acción porque al no adquirirse bienes dentro del matrimonio, no surge la posibilidad de accionar por cuanto no hay para él herencia que repartir. Finalmente solicitó que dadas las circunstancia de la presente acción, la misma no puede prosperar, ya que con la tantas veces mencionada planilla sucesoral se legaliza su justa e indiscutible condición de única heredera de su hija N.J.Z.S. y en consecuencia pide se declare la presente acción sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a dilucidar las defensas perentorias y, en caso de ser necesario, el fondo de la demanda, considera esta J. conveniente determinar la competencia para decidir la presente Causa:

A este respecto, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., de la Sala Plena, en expediente N° 2009-000137, determinó la competencia en razón de la materia para conocer sobre las acciones relacionadas con las declaraciones sucesorales, a saber:

…Corresponde a esta Sala Plena la determinación del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento de la demanda que fue intentada por la ciudadana A.M.V. de V., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Con base en dicha norma, se hace necesaria la determinación de la naturaleza de las pretensiones que se discuten y, en tal sentido, la parte actora incluyó en su escrito de demanda un capítulo, que denominó DEL OBJETO DE LA DEMANDA O DE LA PRETENSIÓN, en el que manifestó lo siguiente:

Lo que demando C.J. y pretendo: la Reforma de la Declaración Sucesoral señalada y de la nueva Partición que hemos de realizar los condóminos o coherederos, para que halla (sic) la Admisión y el Reconocimiento de mis derechos y los de mis demás hermanos (nuestros derechos), con fundamento en el artículo 1079 del Código Civil, por cuanto los coherederos demandados, no hicieron la colación (sic) en partes iguales de la masa hereditaria. Demando además: nuestra inclusión respectiva de mis derechos (sic) e intereses Patrimoniales, en la reformada partición y la formación de nuevo acto administrativo o de la declaración sustitutiva, que genere una nueva providencia administrativa. Por lo tanto pretendo además, como en efecto lo hago, en nombre mío y de mis demás hermanos, objetar e impugnar la providencia Administrativa que acompaño bajo la letra “D a la D8”, en nueve (09) folios útiles con sus reversos, por habernos lesionados (sic) en nuestros derechos e intereses y por cuanto no se encuentran comprendido (sic) todo (sic) los hijos del Decuyu (sic) A.V. en la Sucesión señalada y por ende no se ha hecho la adjudicación de las legítimas (sic) correspondiente, siendo así; debe dejarse sin efecto y nula la partición realizada, esto con fundamento en el artículo 1131 del Código Civil. Empero: pido que así se declare, en todo lo que ha dejado nuestro padre: A.V. y que de la redistribución o nueva distribución que ha de ordenar el Tribunal conocedor de la causa, se ajusten previamente los bienes de la Sucesión, en sus incrementos patrimoniales generados y se realicen (sic) la nueva distribución pertinente y partición efectiva y de oficio, pido que se participe a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular Estado Nueva Esparta, para que se asigne nueva nomenclatura o formación de nuevo expediente, en virtud de habernos quedados (sic) despojado de los bienes declarados y distribuidos entre los otros coherederos de la Segunda Familia, que dejó nuestro padre plenamente identificado (sic), siendo los bienes que demando la nueva redistribución, los mismos que fueron descrito (sic) en el Capítulo I De la Relación De Los Hechos de la precitada acción libelar. Pido además la Rendición de Cuentas comprendido en todos los períodos, enmarcados, desde la declaración sucesoral que he solicitado su impugnación hasta cuando diga visto para Sentenciar, sobre los bienes que están o estuviesen en producción de la renta, tales como arrendamiento de casa, los depósitos bancarios existente (sic) y los barcos de embarcaciones ya identificadas que se encuentra en altamar en pesca continua y permanente. Por ello, me permito solicitarle a la respetable majestad del tribunal, el nombramiento de un experto contable y de la exhibición por parte de la representación accionada: Sucesión “A.V.” y de su Representante legal ya identificada, los documentos, recibos, y todo aquello que contribuya a determinar la finalidad de las correspondientes operaciones efectuada por la irregular Sucesión (sic) y que tendrá como resulta la determinante alícuotas (sic) netas por efecto de la redistribución de la producción de la renta. En caso que la parte accionada hiciese caso omiso a mis pretensiones y a quienes represento (mis demás hermanos) y entorpezcan la Auditoría o verificación pericial del experto, pido respetuosamente del Tribunal conocedor de la causa, proceda a obligarlos, mediante sentencia definitivamente firme, a los demandados y a su representación legal que conforman los condóminos, a cancelar la suma de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00 Fs.) (sic), además de esta suma: los intereses de mora que ella ha de generar y la indexación correspondiente por efecto de la inflación en razón del tiempo transcurrido, desde la apertura de la sucesión hasta nuestros días, en el uso de los bienes de su posesión y de lo que hoy ha producido: bienes muebles repartibles, por cuanto los bienes ya identificados están en el comercio y en producción de la renta, como lo son: las embarcaciones en el comercio de pesca marina en alta mar y que deberán rendir cuenta, mediante el nombramiento de experto contable, para determinar las utilidades netas, que ha de corresponder a la sucesión creada y sus incidencias en beneficios producidos que ha de correspondernos, sobre el pago de los beneficios producidos.

Y posteriormente agregó, a ese mismo escrito, otro capítulo que denominó DEL PETITORIO, en el cual solicitó:

a) Que mediante la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales de la acción libelar, me sea admitida la precitada demanda,

b) S. me acuerde mediante auto del Tribunal, que la representación Legal de los condóminos o coherederos, exhiban (sic) todos los documentos originales o copias certificadas que están en su poder y los consignen, todos referidos a los bienes señalado (sic) en la Providencia Administrativa, los que sirvieron de proventos para la formación de la Sucesión Hereditaria y su partición irregular y mediante el procedimiento legal, se de la nueva Declaración Sucesoral y la Partición respectiva, lo fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

c) Pido además, me acuerde la nulidad del acto administrativo de la Sucesión que generó la Providencia administrativa que acompaño, esto con fundamento en el artículo 1131 del Código Civil vigente. Una vez anulado el acto administrativo ya señalado, solicito que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y participar a esa Institución Administrativa, la Resolución que se ha de producir

d) Que mediante auto me acuerde el nombramiento de expertos (…).

e) Solicito me acuerde una experticia para determinar la existencia de bienes, su posesión de ellos (…)

f) Me acuerde con fundamento en el ordinal 3° del artículo 588 y sus Parágrafos Primero (sic) del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar muebles o inmuebles que son los que consta (sic) en la Providencia Administrativa (…)

De lo anterior se desprende que, en el asunto de autos, la parte actora acumuló en su demanda diversas pretensiones, lo cual tiene cabida según nuestra legislación adjetiva, siempre que no haya lugar a alguno de los supuestos de acumulación prohibida que refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración, en todo caso, compete al juez a quien se le atribuya la competencia para el trámite y la decisión del proceso causante de la incidencia que se decide. Por ello, esta S.P., sin hacer consideraciones en cuanto a la posibilidad de la acumulación de las pretensiones que conforman el petitorio de la demanda que dio inicio al presente juicio, lo cual no es materia del caso sub iudice, declara lo siguiente:

El objeto de la pretensión de la demandante es la nulidad de la partición y el reconocimiento de sus derechos -y el de sus hermanos- con fundamento en los artículos 1079, 1131 del Código Civil, así como la colación en partes iguales de la masa hereditaria y la rendición de cuentas, cuyo conocimiento corresponde al juez con competencia civil. Ahora bien, la parte actora incluye en el petitorio que se ordene la formación de un nuevo acto de declaración sustitutiva, lo que debe considerarse como una pretensión subsidiaria de la pretensión de nulidad de la partición hereditaria y que, como se trata de una gestión que realiza el propio administrado, no puede ser impugnada como si se tratase de un acto administrativo.

Como consecuencia de lo que se expuso con anterioridad y en atención a que la finalidad que persigue la demandante, en vía judicial, es la impugnación de la partición hereditaria de los bienes del de cuius A.V., mediante la pretensión de reconocimiento de sus derechos sucesorales y, consecuencialmente, la reforma de la declaración sucesoral, se concluye que la cuestión que se discute en autos está constituida por una demanda con varias pretensiones de naturaleza civil, -que posteriormente, según lo que se declare, tendría consecuencias tributarias,- por lo que, en sede judicial, es materia cuyo conocimiento compete al juez civil por cuanto involucra los posibles derechos sucesorales que la parte accionante pretende.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos le está atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, con vista a lo peticionado por la parte Actora, en su escrito libelar “… acudo para demandar como en efecto demando a la ciudadana M.V.S. DE ZAMBRANO para que convenga en la NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL antes indicada o en su defecto sea declarada dicha nulidad por este Tribunal…” este Tribunal es competente para decidir la presente Causa. Y así se declara.-

-IV-

PUNTO PREVIO

ILEGITIMIDAD AD CAUSAM

Toca a esta juzgadora antes de proceder a motivar la presente causa revisar la falta de cualidad alegada por la demandada, ciudadana M.V.S. de ZAMBRANO, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto por haber celebrado capitulaciones matrimoniales con la Causante, los bienes dejados por la misma al momento de fallecer, no fueron adquiridos durante el matrimonio, sino que los bienes dejados por esta fueron los mismos sobre los cuales se realizó la capitulación, incluyendo unas cuentas bancarias propiedad de la Causante, por cuanto no tenían firmas conjuntas y por eso eran personales.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

A los folios del 5 al 15 ambos inclusive, consta copia certificada de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el Nº 636-10, solicitado por el ciudadano G.J.I.F., de fecha 21 de octubre de 2010 y emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Que se valora como copia certificada de Justificativo de Perpetua Memoria, de cuyo contenido se desprende que la parte Actora evacuó por ante el Juzgado Segundo de los Municipio S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Declaración de Únicos y Universales Herederos dejados por la Causante, N.J.Z.S., siendo declarados de conformidad con lo pautado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Únicos y Universales Herederos de la precitada De cujus, las partes en la presente Causa. Y así se valora y aprecia.-

A los folios del 16 al 19 ambos inclusive, consta original de la declaración sucesoral de la causante N.J.Z.S., de fecha 15 de junio de 2011, expediente Nº 111/2011, tramitada por ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en el Estado Yaracuy, que se valora como original de documento privado de fecha cierta. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora realizó a favor de él y de la parte Demandada, la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por su cónyuge, y que dicha declaración fue sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se valora.-

Al folio 20, cursa comunicación emitida por la parte Actora, ciudadano G.J.I.F., dirigida al Área de Sucesiones del Servicio Regional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Norte, recibida por dicha Institución en fecha 22 de noviembre de 2011, que se valora como documento privado de fecha cierta, esto es así por cuanto consta sello húmedo del SENIAT al pie de la misma. Y así se valora.-

A los folios del 21 al 23 ambos inclusive, consta original de Constitución de Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre los ciudadanos N.J.Z.S. y G.J.I.F., debidamente protocolizado en fecha 6 de agosto de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. del Estado Yaracuy, el cual quedó registrado bajo el Número 2, Protocolo Segundo, Tomo Único, Trimestre Tercero del año 2003, folios 7 al 10. Cuya copia certificada cursa a los folios 62 al 65, Que se valoran como original y copia certificada de documento privado protocolizado por ante el funcionario Registrador competente. Y así se valora.-

Al folio 66 consta original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, correspondiente al expediente Nº 111/2011 de la causante N.J.Z.S. con fecha 10 de agosto de 2011, que se valora como documento público administrativo. Y así se valora.-

A los folios del 67 al 69 ambos inclusive, consta original de la declaración sucesoral sustitutiva de la causante N.J.Z.S., de fecha 30 de junio de 2011, expediente Nº 111/2011, tramitada por ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en el Estado Yaracuy. Que se valora como documento privado de fecha cierta. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada realizó sólo a su favor, la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por su hija, y que dicha declaración fue sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se valora.-

A los folio 70 al 72, P. de Pago, a nombre de la S.N.J.Z.S., signadas con los Nos. 0057665, 0057666 y 1039000121, que se valoran como documentos públicos administrativos. Y así Valora.-

A los folios del 78 al 85 ambos inclusive, consta oficio signado con el Nº 800-2012-178, de fecha 18 de julio de 2012, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con un anexo contentivo de copia certificada de la declaración sucesoral sustitutiva de la causante N.J.Z.S., de fecha 30 de junio de 2011, expediente Nº 111/2011, tramitada por ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en el Estado Yaracuy. La cual tiene pleno valor probatorio en la presente Causa.-

Ahora bien, de la instrumental cursante a los folios 5 al 15, antes valorada, consistente en copia certificada de Título de Únicos y Universales Herederos, signado bajo el Nº 636-10, solicitado por el ciudadano G.J.I.F., de fecha 21 de octubre de 2010 y emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, consta al folio 7, copia certificada de Partida de Matrimonio, signada con el número de Acta 87, Año 2003, celebrado en fecha 07 de Agosto de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la cual consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano GILBERT JOSE IZQUIEL FREITEZ, parte Actora en la presente Causa, y la hoy de Cujus, N.J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.065.770. Asimismo, cursa al folio 8, copia certificada de Partida de defunción correspondiente a la de cujus N.J.Z.S., valorada anteriormente y en la cual se deja constancia que la preidentificada, falleció en fecha 01 de Septiembre de 2010, cónyuge del exponente (G.J.I.F., parte Actora en la presente Causa), hija de M.V.Z., parte Demandada en la presente Causa, y del de cujus JULIO CESAR ZAMBRANO, es decir, que para la fecha de fallecimiento de la Causante, la misma se encontraba casada con la parte Actora en la presente Causa.

Asimismo, de instrumental cursante a los folios 67 al 69, consistente en Declaración Sustitutiva N° 111/2011, de fecha 30 de Junio de 2011, cuya copia certificada consta a los folios 80 al 85, se desprende que la parte Demandada, declaró al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ser la Heredera y B. del total de bienes dejados por la Causante, N.J.Z.S., por lo que ha quedado demostrado que el ciudadano G.J.I.F., parte Actora en la presente Causa, cónyuge de la Causante antes mencionada, no fue incluido en la mencionada Declaración Sucesoral.-

Por lo que este Tribunal al cursar en autos documentos públicos con efectos erga omnes (partida de matrimonio y partida de defunción), en los que se evidencia que el accionante es heredero de la de Cujus, N.J.Z.S., en razón de encontrarse casado con la misma el momento de su fallecimiento, lo que demuestra la cualidad de heredero de la parte Actora, así como que el mismo, no fue incluido en la Declaración Sustitutiva N° 111/2011, de fecha 30 de Junio de 2011, lo que le otorga sin lugar a dudas la facultad de accionar la Nulidad de la precitada Declaración Sustitutiva, procedente resulta declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte Demandada, pues como se dijo antes, por lo que en consecuencia, tiene cualidad el actor para accionar por Nulidad de Declaración Sucesoral Sustitutiva. Y así se decide.

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

-V-

En relación al alcance de los efectos probatorios de la Capitulación Matrimonial celebrada entre la Causante, N.J.Z.S. y el ciudadano G.J.I.F., parte Actora en la presente Causa, este Tribunal observa, que si bien es cierto el artículo 148 del Código Civil, establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Asimismo, el artículo 823 ejusdem, establece que “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.” y de las documentales cursantes en autos no se demuestra la cesación de los derechos sucesorios de la parte Actora, ya que no fue probada la existencia de separación de cuerpos y bienes entre él y la Causante, lo que sí ha quedado demostrado es que la disolución del vínculo matrimonial existente entre la Causante y la parte Actora fue por la muerte de la cónyuge de la parte Actora.

En este orden de ideas, el artículo 825 de la ley civil sustantiva, regula que:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

Y siendo que en la presente Causa, no es un hecho discutido que la parte Demandada, sea la madre de la de Cujus, N.J.Z.S., lo cual, además quedó demostrado mediante Partida de Nacimiento cursante en copia certificada al folio 9; y demostrado como ha sido que la parte Actora es el cónyuge de la Causante, quien no fue incluido en la Declaración Sucesoral Sustitutiva objeto de la pretensión en la presente Causa, procedente resulta declarar Con Lugar la demanda de Nulidad de Declaración Sucesoral sustitutiva. Y así se declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA presentada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signada con el expediente Nº 111/2011 y planilla Nº 00072416, de fecha 30 de junio de 2011, interpuesta por el ciudadano G.J.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.145 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. G.E.G.G., Inpreabogado Nro. 119.215, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.078.772 y domiciliada en la calle 15 entre avenidas 10 y 11, casa N° 50, al lado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. TERCERO: O. a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la Región Centro Occidental, S.S.F., Estado Yaracuy (SENIAT), informándole de la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. R., P., líbrense boletas.-

La Jueza Temporal,

Abg. I.O. AÑEZ

La Secretaria,

Abg. I.M. REGALADO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M. REGALADO

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