Decisión nº 4100-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2007

196º y 148º

Decisión Nº 4100-07 Causa Nº 9C-2153-07

CAUSA FISCAL No 24F39-6810-07

Verificada como ha sido audiencia de presentación y notificación subsiguiente de fijación de acto de audiencia preliminar en la causa seguida a G.J.U.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-02-1989, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.64.663, hijo de J.A. y L.U., y residenciado en: Avenida M.N., casa sin numero, al lado del Depósito Los Tres Cachupines, y al otro lado queda un local de Chatarra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y A.L.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1986, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero y Vigilante de Vehículos en Corp banca B.V., no tiene cédula de identidad, hijo de los Ciudadanos V.S., desconoce el nombre de su progenitor, y residenciado en: la Avenida 04 B.V., frente al antiguo Diario Critica, en una pieza de barro antigua sin numeración, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R. y en vista a la proposición de nueva revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, estima y considera:

I

En Audiencia Oral celebrada en fecha 27 DE AGOSTO DE 2007, se dicto decisión No. 1866-07, correspondiente a presentación de imputados en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos G.J.U.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-02-1989, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.64.663, hijo de J.A. y L.U., y residenciado en: Avenida M.N., casa sin numero, al lado del Depósito Los Tres Cachupines, y al otro lado queda un local de Chatarra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y A.L.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1986, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero y Vigilante de Vehículos en Corp banca B.V., no tiene cédula de identidad, hijo de los Ciudadanos V.S., desconoce el nombre de su progenitor, y residenciado en: la Avenida 04 B.V., frente al antiguo Diario Critica, en una pieza de barro antigua sin numeración, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.. Se ordeno la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. Presentada como fue la acusación en su contra por la Fiscala 8° Ministerio Publico, se fijo oportunidad para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 28 de Septiembre de 2007.

Posteriormente la defensa presenta un escrito de REVISION DE MEDIDA pasándose por la doctrina y normas internacionales de rango constitucional que determinan principios del vigente proceso penal como lo son la afirmación de libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad.

El caso en referencia se trata del delito de HURTO CALIFICADO, delito que vulnera el derecho a la propiedad, por lo que, no puede considerarse desproporcionado la medida impuesta, sin entrar a evaluar particularidades de la acusación lo cual implicaría indefectiblemente entrar a conocer al fondo de la misma lo cual no esta dado en esta oportunidad procesal.

II

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

Es por ello que, en cuanto a la solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de autos se DECLARA SIN LUGAR por cuanto de actas no se desprende un hecho diferente que modifique el escenario que motivo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta a G.J.U.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-02-1989, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.64.663, hijo de J.A. y L.U., y residenciado en: Avenida M.N., casa sin numero, al lado del Depósito Los Tres Cachupines, y al otro lado queda un local de Chatarra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y A.L.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1986, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero y Vigilante de Vehículos en Corbanca B.V., no tiene cédula de identidad, hijo de los Ciudadanos V.S., desconoce el nombre de su progenitor, y residenciado en: la Avenida 04 B.V., frente al antiguo Diario Critica, en una pieza de barro antigua sin numeración, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; notifíquese telefónicamente a la defensa dejándose constancia en acta.

LA JUEZA

MSc E.M.C.P..*

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 4100-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; se libraron Boletas de Notificación y se remitieron al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

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