Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-013202

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.R.

IMPUTADOS: G.J.L.P., L.E.J.T., R.M.T. Y M.A.R.R.

DEFENSA: Z.G. Y C.T.

DELITO: OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en fecha 24-10-2007, de quienes se identificó como los ciudadanos 1.-G.G.L.P., titular de la cédula de Identidad V.- 5.064.335, de 58 años de edad, nacida en fecha 06-11-1948, natural de Ciudad Ojeda, estado civil casada, profesión u oficio Miembro Principal de la Junta Parroquial de Ciudad Alianza; residenciado en Urbanización Ciudad A.C.M.C. 422 de la primera etapa, hija de E.P. (V) y J.L. (V); 2.-L.E.J.T., titular de la cédula de Identidad V.-16.896.166, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04- 1985, natural de Guacara, estado civil soltero, profesión u oficio, ingeniero; hijo de E.J. residenciado en Tercera Etapa Ciudad A. manzana 08 casa 27; 3.-R.M.T.: titular de la cédula de Identidad V.-5.103.906, de 49 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 29-12-1957, estado civil casado, profesión u oficio Concejal del Municipio Guacara; hijo de M.T. (V) y H.M. (F), residenciado en Urbanización Ciudad A.C.M.C. 422 de la primera etapa; y 4.-M.A.R.R., titular de la cédula de Identidad V.-17.042.702, de 22 años de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 03/07/1985, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Urbanización Ciudad Alianza cuarta Etapa manzana 39 casa 16, hijo de C.R.(v) y J.R. (v); los representantes del Ministerio Público, Abg. J.L.R. Y J.M., expusieron cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, que:

…encontrándose el funcionario policial: CABO Pjimero PC^ E.O. . placa 1942, titular de la cédula de identidad V-10.366.833, adscrito a la Comisaría Guacara, quien ¡no i estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112,113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14, Ordinal 1 de la Ley los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente la, Una y Cuarenta horas de la tarde (1:40 hrs.), encontrándome en labores de servicios como conductor la RP-4-298, y comandada por el Comisario (P.C) 3OSE RAMÓN GUAPE HERNÁNDEZ placa 0085, titular de la cédula de Identidad V.-10.924.208, quien es Jefe del Departamento Oriental nos encontrábamos en nuestras labores de supervisión del Departamento Oriental, cuando a la altura de la entrada de la primera etapa de la Urbanización Ciudad Alianza, avistamos que se encontraba un grupo aproximado de 80 personas entre mujeres y hombres, quienes obstaculizaban el paso vehicular colocando para esto, trozos de madera, piedras, y cauchos los cuales fueron incendiados, cabe señalar que estas personas lanzaban objetos contundentes contra los vehículos y comisiones policiales, acto seguido procedí ha llamar refuerzo a fin de controlar la situación, en el mismo orden de idea se hizo varios llamado de atención a fin de que dejaran el libre paso de los vehículos estas personas se encontraban con esta alteración desde las ocho de la mañana aproximadamente, cabe señalar que entre estas personas se encontraba un ciudadano y una ciudadana quienes para ese momento líderizaban la protesta, a quienes se procedió ha retenerlos a fin de que nos aclarara la situación y el motivo por la protesta, acto seguido y en conformidad al articulo 116 del COPP, se le solicito la Identificación mostrando una cédula laminada que lo Identifica de la manera siguiente : MATHEUS TORRES RODOLFO de 49 años de edad, nacido en fecha 29-12-1957. Natural de Truiiilo. titular de la cédula de Identidad V.-5.103.906. hijo de M.T. (V) Y ORACIO MATHEUS (F), residenciado en Urbanización Ciudad A.C.M.C. 422 de la primera etapa, este manifestó ser concejal del Municipio Guacara Estado Carabobo, y la ciudadana que lo acompaña quedo Identificada como : G.G.L.P. de 58 años de edad, nacida en fecha 06-11-1948, residenciado en Urbanización Ciudad A.C.M.C. 422 de la primera etapa, titular de la cédula de Identidad V.- 5.064.335, hija de E.P. (V) Y J.L. (V), este manifestó ser esposa del ciudadano ante s mencionado y aunado a esto manifestó ser miembro Principal de la Junta Parroquial de Ciudad A., cabe señalar que los mismos Indicaron que el motivo de la protesta era por la Inseguridad y querían la presencia del Ciudadano Gobernador del Estado a si como el concejal del Municipio Guacara, en el mismo ordenes de idea se practico la aprehensión de los siguientes ciudadanos quienes se encontraban con estas personas ya Identificadas: estos se le solicito la identificación en conformidad al articulo 116 del COPP, quienes mostraron las respectivas cédulas laminadas quedando Identificados de la manera siguiente: LUIS • E.J.T. de 22 años de edad, nacido en fecha 15-04- 1985, hijo de E.J. residenciado en Tercera Etapa Ciudad A. manzana 08 casa 27 titular de la cédula de Identidad V.-16.896.166, y 04.- M.A.R.R. de 22 años de edad, NACIDO EN FECHA 07-03-1985, titular de la cédula de Identidad V.-17.042.702, residenciado en Urbanización Ciudad Alianza cuarta Etapa manzana 39, hijo de C.R.(v) y J.R. (v), cabe señalar que estas personas liderizaban esta protesta como resultado de esta protesta se vio afectado toda la colectividad del Municipio Guacara ya que mantuvieron cerrado el libre transito por mas de siete horas, de la misma manera causaron daños al modulo de la Policía Municipal de Guacara ya que lanzaron objetos contundentes lanzando piedras y botellas, en la vía publica abrieron las alcantarillas a fin de que los vehículos nos pudieran circular, cabe señalar que en el sitio colectada Un envase de litro y medio con el logotipo Chinotto, y el otro envase plástico de Agua Nevada de capacidad de

un litro, ambos envases tenia en el interior restos de liquido químico

presunta gasolina, y un Spray marca Champion contentivo en su interior

de pintura de color negro esto con la finalidad de colocar grafitos

en la pared del modulo policial, de la misma manera fueron

decomisados los siguientes móviles , Motorota de color anaranjado y

negro, modelo ROKR E2, serial IHDT56FC1, CON CHIP MOVÍ ESTAR, 02.-

SANSUNG de color azul Eslaider serial R1VP886965L CON CHIP MOVÍ

ESTAR, 03.- MOROTOLA RAZER de color gris serial IHDT58FT1, los

cuales presuntamente pertenecen a los aprehendidos, cabe señalar

que las cuatro personas aprehendidas fueron abordadas a la unidad

no sin antes imponerles sus derechos tal como lo estatifica el articulo

125 del COPP Y articulo 49 de la Constitución nacional, estos fueron

trasladados a la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía ^

del Estado Carabobo, con sede a su vez en la comandancia General de >

la Policía del Estado Carabobo, una vez estando en el comando se realizo

llamada Telefónica en conformidad al articulo 113 del COPP

comunicándome con el Fiscal 1ro Dr. J.L.R. a través del

numero 0414-4349178, a quien se le informo de lo ocurrido indicando

que las actuaciones fuesen enviadas al despacho de la fiscalía primera

y los ciudadanos enviados al CICPC para las respectiva reseña de

ley en el mismos ordenes de idea todo lo colectado se enviara mismo organismo para la realización de experticia. Por todo lo anteriormente es por lo que solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos imputados L.E.J.T., M.A.R.R., G.J.L. y R.M.T.P., de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PUBLICA previsto y sancionado en los art. 357 del Código Penal, igualmente solicito se acuerde la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario…

(sic)

Por lo cual el Fiscal imputo a los ciudadanos G.J.L.P., L.E.J.T., R.M.T. Y M.A.R.R., antes identificados, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, además que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Parte imputada G.J.L.P., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

…me acojo al precepto constitucional,...

A dicha parte imputada L.E.J.T., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

…me acojo al precepto constitucional,...

A la otra parte imputada R.M.T., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

…me acojo al precepto constitucional,...

A dicha parte imputada M.A.R.R., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que:

…me acojo al precepto constitucional,...

La defensa Abg. Z.G., expuso que:

…después de ver las actuaciones policiales no es cierto que ellos se encontraban en la manifestación como tal y la persona como tal no estaban incurriendo en el delito no estaban con las botellas no hay pruebas ni indicios de que ellos tenían en sus manos la botella de plástico con gasolina y no estaban quemando cauchos, en relación con la medida cautelar un poco exagerada por cuanto debería decretarse la libertad plena por cuanto son muchachos de la comunidad nacidos en este Estado Carabobo, sus 22 años han vivido en ese Municipio y puedo constatar de que no piensa salir del Municipio del Estado y del país y se comprometen a seguir el caso y estar pendiente,…

.

La defensa Abg. C.T., expuso que:

…vista el informe policial tengo a bien señalar que lo que en realidad ocurrió fue una actuación viciada de funcionarios adscritos a los policías del Estado Carabobo, quienes incurrieron en exceso policial en efecto llegaron encapuchados disparando perdigones y lanzando bombas lacrimógenas contra un grupo de personas quienes pacíficamente se habían reunido para protestar por el clima de inseguridad que se vive en la ciudad Alianza del municipio Guacara, no conforme con ello maltrataron de palabras y agredieron en físico a los presentes como prueba de ello resultaron varias personas lesionadas e inclusive los ciudadanos M.R. y L.J. hematomas en el cuerpo , y asfixia por los gases lacrimógenos, así mismo hago referencia de los funcionarios policiales se identificaron como tales no habían actuado como una banda desarmada que agredió con saña a una multitud indefensa que protestaba considero no se cometió ningún delito por cuanto el derecho de libertad de expresión es un derecho fundamental y como tal debe ser representado por cualquier autoridad de la república, el delito imputado como lo es Obstaculización en la vía pública previsto en el art. 357 del CPV, en realidad no fue consumado por mi defendido, ni tampoco mis defendidos estuvieron al frente de la protesta como se ha querido señalar en el acta policial tampoco le decomisaron los envases contentivos de gasolina ni el spray de pintura negra, rechazo la afirmación de que ese spray estaba destinado a pintar grafittis en el modulo policial de la urbanización , es increíble la imaginación de los funcionarios policiales quienes con el animo de incriminar a personas inocentes inventaron gran cantidad de historias, finalmente solicito la libertad plena, de mis defendidos y para el supuesto negado de que el tribunal tenga a bien acordar la medida cautelar sustitutiva, solicito tratándose de que los imputados son personas de reconocida solvencia moral publica y social así como siempre han tenido su domicilio en la urbanización ciudad alianza y además han desempeñado cargo públicos y en la actualidad el señor R.M. es concejal por la Parroquia Ciudad Alianza y la señora Lamberta es la presidenta de le junta parroquial, considero que se les aplique la medida establecida ord. 4 y 5 del art.256 del COPP,…

.

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...

.

Por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, aunado al hecho que el representante del Ministerio Público solicito en audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por consiguiente se acuerda otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos G.J.L.P., L.E.J.T., R.M.T. Y M.A.R.R., antes identificados, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; acordando además que se les siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

TERCERO

Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.J.L.P., L.E.J.T., R.M.T. Y M.A.R.R., antes identificados, la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de que los precitados imputados han manifestado tener Domicilio o Residencia fija, asiento familiar y laboral, es por que se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 4º Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal; y la 9º Prohibición expresa de realizar cualquier tipo de protesta de cualquier naturaleza en la vía pública hasta tanto culmine la investigación, así hayan obtenido permiso para realizar la misma.

CUARTO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos G.J.L.P., L.E.J.T., R.M.T. Y M.A.R.R., antes identificados, la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION EN LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 4º Prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal; y la 9º Prohibición expresa de realizar cualquier tipo de protesta de cualquier naturaleza en la vía pública hasta tanto culmine la investigación, así hayan obtenido permiso para realizar la misma.

Igualmente se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

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