Decisión nº PJ0012013000141 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000429

ASUNTO : IP01-P-2012-000429

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, G.J.V. y YOELVIS G.R.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA de MENOR CUANTIA, delitos previstos y sancionados en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

• G.J.V. titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.678.457, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, y residenciado en la calle la paz al final, barrio 28 de julio, frente al imaud, en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

• YOELVIS G.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. V- 22600575, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio estudiante en la escuela los medanos en la Misión Rivas, y residenciado en el barrio la Florida calle Monagas entre Libertad y Monzón, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 08:51 horas de la mañana, los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB-COMISARIO W.R.,

INSPECTOR JEFES JOSÉ ZARRAGA, INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, SUBINSPECTOR R.G., AGENTES L.P., J.A., C.D., JHOAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, RIGOBERTO ACLDERON Y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, se trasladaron hasta el Barrio 28 de Julio, detrás del Pre-Escolar A.B., al lado de una casa de color azul, adyacente a la quebrada de Chávez de esta ciudad, a los fines de practicar Visita domiciliaria N° 41 emanada del tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Con sede en Coro. Una vez en el lugar anteriormente indicado los funcionarios procedieron a ingresar al lugar, encontrando en la sala principal a dos sujetos, uno de piel morena delgado vestido con un blue jeans quien quedo identificado como YOELVIS G.R.V., a quien se le practico inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta sustancia estupefaciente y Psicotrópica, el segundo de los sujetos quedo identificado como J.J.V., a quien igualmente se le practico una revisión corporal incautándole en el bolsillo del short que tenia puesto un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado los Cinco Envoltorios Incautados al primero de los nombrados positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de Dos coma Ochenta y Ocho gramos (2,88 grs) y el Único envoltorio incautado al segundo de los nombrados positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de Ocho coma Treinta y Ocho gramos (8,38 grs) tal y como consta en Experticia Química- Botánica N° 9700-060-122, realizada en fecha 16-02-2012 por la ciudadana T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Seguidamente los funcionarios procedieron en presencia de los ciudadanos G.A.P. y G.A.U.D. como testigos del procedimiento, a la revisión del Inmueble, encontrando en el cuarto principal de la vivienda debajo de un escaparate un (01) arma de fuego tipo pistola, marca P.B., color negra , serial N° J27167z, con su cargador contentivo de diecisiete balas calibre 9mm, la cual una vez que le fue practicada la Experticia de Reconocimiento Legal arrojo como resultado que dicha Arma se encontraba solicitada según expediente 1-533.916 de fecha 17/06/2011 por el Delito de Robo por ante la Sub Delegación de Coro, así como de igual manera se encontró sobre dicho escaparate dentro de una figura en cerámica de un motorizado la cantidad de Un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual arrojo como resultado luego de ser analizado positivo para COCAÍNA BASE, con un peso neto de Diez coma Cuarenta (10,40 grs) tal y como se deja constancia en la Experticia anteriormente descrita, de igual manera esparcidos en la habitación fueron localizados la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, así como seis teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos con sus respectivas baterías, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-122 y EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060- 122, de fecha 16 de Febrero de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: CINCO (05) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados tres (03) de estos en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, uno (1) con su mismo material y uno (1) con hilo de coser de color beige, todos con un peso bruto de tres coma noventa gramos (03,90 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ochenta y ocho gramos 8,88 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de Ocho coma cincuenta gramos (08,50 grs), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia granular y pastosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ocho coma treinta y ocho gramos (8,38 grs); MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de once coma once gramos (11,11 grs), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cuarenta gramos (10,40 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra N° 1 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la Muestra N° 2 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO y la Muestra N° 3 positivo para COCAÍNA BASE, las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

    Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados J.J.V. y YOELVIS G.R.V., puesto que la sustancia antes indicada fue incautada en los bolsillos de la vestimenta de los hoy imputados y oculta en un cuarto de la residencia donde se encontraban los ciudadanos para el momento de su aprehensión.

  2. - Deposición del Órgano de Prueba en base al DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16 de Febrero de 2012, practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO 28 DE JULIO, ADYACENTE A LA QUEBRADA DE CHAVEZ DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB-COMISARIO W.R., INSPECTOR JEFES JOSÉ ZARRAGA, INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, SUBINSPECTOR R.G., AGENTES L.P., J.A., C.D., JHOAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, R.C. Y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa e igualmente donde fue realizada la aprehensión de los ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V., dejando claramente especificada en ella las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde fueron aprehendidos los hoy Imputados y donde fue encontrada Oculta la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal.

  3. - Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, AGENTE F.L., experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro del Estado Falcón, en fecha 16 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a:

  4. - Ciento Treinta y Cinco (135 Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de varias denominaciones con sus respectivos seriales, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V. y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..Ciento Treinta y Cinco (135) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de Dos Mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (B5F. 2,250,00), los cuales le fueron incautados al momento de su aprehensión a los hoy imputados y así mismo se especifica en dicha experticia las características de dicho dinero en efectivo incautado.

  5. - Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario L.A., Experto en Balística, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en fecha 16 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: un (01) arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, Marca P.B., modelo 92FS, calibre 09 milímetros Parabellum fabricada en Italia, acabado superficial, pavón negro, con desgaste parcial en el mismo, longitud del cañón de 124 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (es decir, hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro con el logo “T” Beretta en cada una de ellas, secuencia de disparo semiautomático. Modalidad de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (01) cargador. Presenta dos aletas de seguro ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador, serial de orden J27167Z ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; 8.- Un (01) cargador elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, Marca P.B.; C.- Cinco (05) balas para armas de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada, de fuego central, de las marcas Tres (03) CAVIM, una (01) CBC y una

    (01) WIN calibre 9 milímetros lugar, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha pólvora y fulminante, y donde expone las siguientes conclusiones: Examinados los mecanismos del arma de Fuego descrita en el texto de este informe, se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Examinado el estado de las balas suministradas se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia 1.- Con esta arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas “Conchas y Proyectiles” las cuales quedan depositadas en nuestro departamento para establecer futuras comparaciones balísticas; 2.- Dos (02) de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba arriba mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para su futura destrucción; 3.- Verificamos elñ arma de fuego tipo pistola en nuestro sistema de Investigación e Información policial donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación Coro, según expediente 1-533.916 de fecha 16/08/2011, por el delito de HURTO...”

    Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permiten al Ministerio Publico acreditar la existencia de dicha arma de Fuego incautado a los hoy imputados en el procedimiento, así como de dejar constancia que la misma se encontraba solicitada por el Delito de Hurto, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, de igual manera este elemento nos permite subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de las imputaciones realizadas ya que centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello su responsabilidad penal.

  6. - Deposición del Órgano de Prueba en base a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, AGENTE A.P., experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 16 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca: SAMSUNG, Modelo GT-E11O7L, Color Negro, Serial RUHZ593256B, con su respectiva batería de la misma marca Serial AA1Z525Zs/19, de color gris y negro, desprovisto de chip de línea; 2.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca HUAWEI, Modelo G6610, color negro, Serial BR9MA419C0405004, con su respectiva batería, Marca TINNO sin serial, de color negro, con su respectivo Chip de línea de marca Movilnet, serial 9858060001029103062, una tarjeta de memoria, micro SD de un (1GB); 3.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, marca Motorola, Modelo V3, serial 02000307866332738, coi su respectiva batería de la misma marca, modelo BR5O, Color Negro; 4.- Un (01) Equipo Celular, elaborado en material sintético, Marca S.E., Modelo R300, Serial BY9002LA9U 35457202- 320421, Color Negro, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BST-38 de color Blanco, con su respectivo Chip de línea Movilnet Serial 8958060001052426448; 5.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca Motorola, Color Negro con rosado, sin serial aparente, sin batería aparente; 6.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca HUAWEY, Modelo C5060, Color verde con negro, Serial A000002014EF77, Batería serial LGIP-531A; 7.- Un (01) sin car, serial 8958060001206225670, los cuales le fueron incautados a los ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V., al momento de la aprehensión y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..Las piezas descritas en los numerales (1, 2, 3, 4, 5, 5)) del presente informe, trata de: Seis teléfonos celulares elaborados en material sintético los cuales son utilizados comúnmente por las personas para realizar comunicaciones a distancia y en tiempo real. Las piezas descritas en el numeral (07) del presente informe, tratan de: una sin car elaborado en material sintético de color blanco, alusivo a la empresa movilnet, el cual es utilizado comúnmente por las personas para introducirlo en los teléfonos móviles como líneas telefónicas. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto deja constancia de la existencia real de dichos teléfonos celulares los cuales fueron incautados en la residencia donde se encontraban los hoy imputados para el momento de su aprehensión.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  7. - Testimonio de los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB-COMISARIO W.R., INSPECTOR JEFES JOSÉ ZARRAGA, INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, SUB-INSPECTOR R.G., AGENTES L.P., J.A., C.D., JHOAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, RIGOBERTO ACLDERON Y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N°, de fecha 16 de Febrero de 2012, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.J. y YOELVIS G.R.V., así como de la incautación de la cantidad de Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta sustancia estupefaciente y Psicotrópica, al ciudadano YOELVIS G.R.V., al ciudadano J.J.V. un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, y sobre dicho escaparate dentro de una figura en cerámica de un motorizado la cantidad de Un (01) envoltorio de regular tamaFio, envuelto en material sintético de color amarillo, contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado los Cinco Envoltorios Incautados al primero de los nombrados positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de Dos coma Ochenta y Ocho gramos (2,88 grs) y el Único envoltorio incautado al segundo de los nombrados positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto total de Ocho coma Treinta y Ocho gramos (8,38 grs) y el ultimo envoltorio incautado oculto en un cuarto de la residencia la cual arrojo como resultado luego de ser analizado positivo para COCAÍNA BASE, con un peso neto de Diez coma Cuarenta (10,40 grs) tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-122, realizada en fecha 16-02-2012 por la ciudadana T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro. Asi mismo en dicha Acta de Investigación Penal se deja constancia de la Incautación de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca P.B., color negra , serial N° J27167z, con su cargador contentivo de diecisiete balas calibre 9mm, la cual una vez que le fue practicada la Experticia de Reconocimiento Legal arrojo como resultado que dicha Arma se encontraba solicitada según expediente 1-533.916 de fecha 17/06/2011 por el Delito de Robo por ante la Sub Delegación de Coro, por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de los hoy imputados y la incautación de la sustancia Ilícita.

  8. - TESTIMONIO del ciudadano G.A.U.D., Venezolano, Mayor de edad, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en fecha 16 de Febrero de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos policiales ingresaron a la vivienda, realizaron la revisión corporal a los hoy imputados, así como a la residencia donde se encontraban los mismos e incautaron la Sustancia Ilícita a los ciudadanos y en el interior de dicha residencia, así como el Arma que resulto estar solicitada por el Delito de Robo y el dinero y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de afrehensión de los hoy imputados ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V..

  9. - TESTIMONIO del ciudadano G.A.M.P., Venezolano, Mayor de edad, (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio) Testigo Presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en fecha 16 de Febrero de 2012. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue uno de los ciudadanos que presencio cuando los efectivos policiales ingresaron a la vivienda, realizaron la revisión corporal a los hoy imputados, así como a la residencia donde se encontraban los mismos e incautaron la Sustancia Ilícita a los ciudadanos y en el interior de dicha residencia, así como el Arma que resulto estar solicitada por el Delito de Robo y el dinero y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V..

    PRUEBAS PERICIALES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:

  10. - Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-

    122, de fecha 16 de Febrero de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01:CINCO (05) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados tres (03) de estos en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, uno (1) con su mismo material y uno (1) con hilo de coser de color beige, todos con un peso bruto de tres coma noventa gramos (03,90 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ochenta y ocho gramos 8,88 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de Ocho coma cincuenta gramos (08,50 grs), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia granular y pastosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ocho coma treinta y ocho gramos (8,38 grs); MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de once coma once gramos (11,11 grs), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cuarenta gramos (10,40 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra N° 1 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la Muestra N° 2 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO y la Muestra N° 3 positivo para COCAÍNA BASE, las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.

  11. - Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-122, de fecha 16 de Febrero de 2012, realizada por la ciudadana T.S.U QUÍMICA SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: CINCO (05) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, anudados tres (03) de estos en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, uno (1) con su mismo material y uno (1) con hilo de coser de color beige, todos con un peso bruto de tres coma noventa gramos (03,90 grs) al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica, estando constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma ochenta y ocho gramos 8,88 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de Ocho coma cincuenta gramos (08,50 grs), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia granular y pastoia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ocho coma treinta y ocho gramos (8,38 grs); MUESTRA 03: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul con amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de once coma once gramos (11,11 grs), al aperturarlo se observa que contienen una sustancia fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma cuarenta gramos (10,40 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra N° 1 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), la Muestra N° 2 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO y la Muestra N° 3 positivo para COCAÍNA BASE, las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

    Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los hoy imputados J.J.V. y YOELVIS G.R.V., puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en los bolsillos de la vestimenta que llevaban puesta al momento de su aprehensión, así como parte de ella fue incautada oculta en la residencia donde se encontraban dichos ciudadanos para el momento de su aprehensión.

  12. - Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16 de Febrero de 2012, practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO 28 DE JULIO, ADYACENTE A LA QUEBRADA DE CHAVEZ DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB-COMISARIO W.R., INSPECTOR JEFES JOSÉ ZARRAGA, INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, SUBINSPECTOR R.G., AGENTES L.P., J.A., C.D., JHOAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, RIGOBERTO ACLDERON Y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa e igualmente donde fue realizada la aprehensión de los ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V.. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente fue encontrada oculta la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.

  13. - Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, AGENTE F.L., experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 16 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Ciento Treinta y Cinco (135 Ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de varias denominaciones con sus respectivos seriales, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V. y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..Ciento Treinta y Cinco (135) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de Dos Mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (B5F. 2,250,00).

  14. - Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario, AGENTE A.P., experto técnico adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 16 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: 1.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca: SAMSUNG, Modelo GT-E11O7L, Color Negro, Serial RUHZ593256B, con su respectiva batería de la misma marca Serial AA1Z525Zs/19, de color gris y negro, desprovisto de chip de línea; 2.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca HUAWEI, Modelo G6610, color negro, Serial BR9MA419C0405004, con su respectiva batería, Marca TINNO sin serial, de color negro, con su respectivo Chip de línea de marca Movilnet, serial 9858060001029103062, una tarjeta de memoria, micro SD de un (1GB); 3.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, marca Motorola, Modelo V3, serial 02000307866332738, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BR5O, Color Negro; 4.- Un (01) Equipo Celular, elaborado en material sintético, Marca S.E., Modelo R300, Serial BY9002LA9U 35457202-320421, Color Negro, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BST-38 de color Blanco, con su respectivo Chip de línea Movilnet Serial 8958060001052426448; 5.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca Motorola, Color Negro con rosado, sin serial aparente, sin batería aparente; 6.- Un (01) equipo celular, elaborado en material sintético, Marca HUAWEY, Modelo C5060, Color verde con negro, Serial A000002014EF77, Batería serial LGIP-531A; 7.- Un (01) sin car, serial 8958060001206225670, los cuales le fueron incautados a los ciudadanos J.J.V. y YOELVIS G.R.V., al momento de la aprehensión y en la cual expone las siguientes conclusiones: “..Las piezas descritas en los numerales (1, 2, 3, 4, 5, 5)) del presente informe, trata de: Seis teléfonos celulares elaborados en material sintético los cuales son utilizados comúnmente por las personas para realizar comunicaciones a distancia y en tiempo real. Las piezas descritas en el numeral (07) del presente informe, tratan de: una sin car elaborado en material sintético de color blanco, alusivo a la empresa movilnet, el cual es utilizado comúnmente por las personas para introducirlo en los teléfonos móviles como líneas telefónicas. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición, por cuanto en ella se deja constancia de las características del Vehiculo en el cual se trasladaban los hoy imputados y donde igualmente fue encontrada oculta la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa, la cual es de tenencia Ilícita, por lo tanto útil y pertinente su exhibición en el Juicio Oral y Publico para demostrara la existencia real de dicho experticia, así como de que la misma esta suscrita por el funcionarios experto que la practico.

  15. - Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el funcionario L.A., Experto en Balística, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en fecha 16 de Febrero de 2012, la cual fue practicada a: un (01) arma de fuego, tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, Marca P.B., modelo 92FS, calibre 09 milímetros Parabellum fabricada en Italia, acabado superficial, pavón negro, con desgaste parcial en el mismo, longitud del cañón de 124 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (es decir, hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro con el logo “T” Beretta en cada una de ellas, secuencia de disparo semiautomático. Modalidad de accionamiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (01) cargador. Presenta dos aletas de seguro ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador, serial de orden J27167Z ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos; B.- Un (01) cargador elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, Marca P.B.; C.- Cinco (05) balas para armas de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de estructura blindada, de fuego central, de las marcas Tres (03) CAVIM, una (01) CBC y una (01) WIN calibre 9 milímetros lugar, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro ojival, concha pólvora y fulminante, y donde expone las siguientes conclusiones: Examinados los mecanismos del arma de Fuego descrita en el texto de este informe, se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la presente experticia. Examinado el estado de las balas suministradas se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia 1.- Con esta arma de fuego tipo pistola se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas “Conchas y Proyectiles” las cuales quedan depositadas en nuestro departamento para establecer futuras comparaciones balísticas; 2.- Dos (02) de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba arriba mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para su futura destrucción; 3.- Verificamos el arma de fuego tipo pistola en nuestro sistema de Investigación e Información policial donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación Coro, según expediente 1-533.916 de fecha 16/08/2011, por el delito de HURTO...”

    Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permiten al Ministerio Publico acreditar la existencia de dicha arma de Fuego incautado en la residencia donde se encontraban los hoy imputados en el procedimiento, así como de dejar constancia que la misma se encontraba solicitada por el Delito de Hurto, construyendo una presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados de autos, proyectando una ¡lustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos imputados, de igual manera este elemento nos permite subsumir los hechos en los supuestos de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de las imputaciones realizadas, la cual al concatenarla con el acta de Investigación Penal, experticia de reconocimiento legal realizada a los teléfonos incautados, arma y dinero incautados, inspección del sitio del suceso, Inspección y experticia Química-Botánica practicada a la Sustancia Incautada, el testimonio de los funcionarios y la deposición de los expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello su responsabilidad penal.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de anulación de la Acusación y decreto de sobreseimiento provisional observa este juzgador lo siguiente: se observa que el ministerio Publico, si dio cumplimiento efectivo a la relación clara de las circunstancias del hecho punible como requisito para la elaboración del acto conclusivo de investigación de acusación, siendo así las cosas se declara sin Lugar la solicitud de nulidad y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas FRANCIELYS SEGOVIA, JUSMER JOSE Y JUSMARY A.V., venezolanas, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 20.213.485,16.830.165 y 22.680.554, respectivamente, se admiten por considerarlas, útiles necesarios y pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

    En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometíeron los delitos que se le atribuyen a los imputados. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

    En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.

    Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

    Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

    En esta orientación en las referidas acusaciones, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA de MENOR CUANTIA, delitos previstos y sancionados en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, Previsto y Sancionado en el artículo 470 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene en cada caso particular los acusados.

    En este sentido, debe indicarse que la exigencia que aspira la defensa del acusado, referida a que de éstos elementos de convicción, debe surgir o nacer la conducta antijurídica que hace subsumible la conducta de los acusados en el tipo penal imputado; constituye una actividad propia de la fase de juicio que sólo se podrá obtener mediante la practica de las pruebas con intervención de los principio de oralidad, inmediación y contradicción. De manera tal, que la mera inconformidad del criterio de la defensa, en relación con el contenido de los fundamentos que soportan el presente acto conclusivo, debe ser contendida durante la fase de juicio.

    En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia,. De la misma forma, el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y público de tal forma que el escrito acusatorio si cumplen con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades opuestas en fase intermedia por la defensa privada, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal,. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Una vez admitida la acusación formal total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del p.d.p. penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados G.J.V. y YOELVIS G.R.V. manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA de MENOR CUANTIA, delitos previstos y sancionados en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que el ciudadano YOELVIS G.R.V., para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de 21 años por lo cual le aplica lo establecido en el articulo 74 Cardinal 1, para imponer como termino medio de pena aplicable de (8) años de prisión a la cual se le debe aplicar la concurrencia de delitos establecido en el articulo 86 para los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Ocultamiento de arma de fuego, ahora bien aplicando la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo parte, se rebaja la mitad de pena por ser de menor cuantía de 8 años a 4 años y los otros dos tipo penales rebajados en su limite inferior a la mitad por la admisión mas la concurrencia quedando en 6 meses cada uno para un total de Cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de ley para ambos ciudadanos . Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente las Acusaciones interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público contra la los ciudadanos G.J.V. y YOELVIS G.R.V., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA de MENOR CUANTIA, delitos previstos y sancionados en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas ofrecidas por las partes por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos G.J.V. y YOELVIS G.R.V., del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITEN LOS HECHOS, por las cuales lo acusa la Fiscalía 21º del Ministerio Público. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados G.J.V. y YOELVIS G.R.V., procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA de MENOR CUANTIA, delitos previstos y sancionados en el artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que el ciudadano YOELVIS G.R.V., para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de 21 años por lo cual le aplica lo establecido en el articulo 74 Cardinal 1, para imponer como termino medio de pena aplicable de (8) años de prisión a la cual se le debe aplicar la concurrencia de delitos establecido en el articulo 86 para los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Ocultamiento de arma de fuego, ahora bien aplicando la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo parte, se rebaja la mitad de pena por ser de menor cuantía de 8 años a 4 años y los otros dos tipo penales rebajados en su limite inferior a la mitad por la admisión mas la concurrencia quedando en 6 meses cada uno para un total de Cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de ley para ambos ciudadanos, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. REYNER RAMIREZ

    Resolución N° PJ0012013000141.

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