Decisión nº 1054-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 29 de octubre de 2010.-

200° y 151°

Decisión N° 1054-10.- Causa No. 1C-13827-08.-

Visto el escrito presentando por las Abogadas. A.V.Q.V. y M.E.Q.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 54.089 y 54.090, en su carácter de representantes legales del ciudadano G.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-13.372.555, en el cual requiere la entrega plena del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1.982, PLACAS VAC-364, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV312861, SERIAL DEL MOTOR ACV312861; a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Realizadas las actuaciones de investigaciones pertinentes se observa, de las actas procesales que el Ministerio Publico a comprobado de lo siguiente:

En fecha 29 de Agosto de 2009 la Fiscalia 12° del Ministerio Público presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.A. FUENMAYOR, E.J.V. y O.M.B., por la presunta comisión del delitos de ASOCIACION PARA DELIQNUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DEFRAUDACION Y CORRUPCION PROPIA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MILANYELA GONZALEZ, y donde quedo retenido en un lote de vehículos incautados en el citado procedimiento, el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1.982, PLACAS VAC-364, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV312861, SERIAL DEL MOTOR ACV312861.

En fecha 05 de octubre, este Tribunal mediante decisión 1.057-09 acordó NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO por cuanto el solicitante no consigno documentos actuales que acrediten el derecho de propiedad que dice tener sobre el vehiculo que reclama cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1.982, PLACAS VAC-364, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV312861, SERIAL DEL MOTOR ACV312861.

Asimismo riela al folio mil ciento veintisiete (1027) oficio 901-09, suscrito por la Fiscal 12° del Ministerio Público, donde informa que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1.982, PLACAS VAC-364, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV312861, SERIAL DEL MOTOR ACV312861, no es imprescindible para la investigación, y riela al folio ciento once (111) Experticia de Reconocimiento practicado por expertos adscritos a la Policía de Maracaibo en la cual dejan constancia en sus CONSLUSIONES: 1.- Que el SERIAL DE CARROCERIA es ORIGINAL.- 2.- Que el SERIAL DE CHASIS es ORIGINAL:. 3.- Que el serial de MOTOR es ORIGINAL; 4.- Color ACTUAL MARRON.-

Asimismo, se observa de las actuaciones que acompaña la presente investigación Original del Documento de propiedad de vehiculo automotor No 1W69ACV312861-1-2, a nombre de M.R.A., titular de la cedula de identidad 3.960.491; Asimismo se encuentra consignada la cadena documental, de la cual se desprende Documento de compra venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, a través del cual el ciudadano M.S.R.A., vende el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1.982, PLACAS VAC-364, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV312861, SERIAL DEL MOTOR ACV312861, al ciudadano R.A.R.F.; Documento de compra y venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde el ciudadano R.A.R.F. vende el vehiculo descrito a la ciudadana M.M.M.I.; Copia Certificada del Documento de compra y venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde la ciudadana M.M.I. vende el mismo vehiculo al ciudadano EGLIS M.V.; y finalmente Documento de Compra y Venta del vehiculo en cuestión, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Concepción, el cual quedo registrado bajo el No.79, Tomo 5 de los libros de autenticación llevado por esa notaria en el cual el ciudadano EGLIS M.V., titular de la cedula de identidad No. 7798658 vede pura perfecta e irrevocable al solicitante ciudadano G.A.G.M., titular de la cedula de identidad N° V-13.372.555.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el P.P.”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con claridad que la requirente es el legitimo poseedor que ha acreditado la propiedad del bien solicitado, de manera que establecido en primer orden que el origen de dicha propiedad está claramente acreditada en el presente caso a través de la cadena documental, debidamente notariadas.-

Ahora bien, se observa que el vehículo en cuestión si bien fue incautado al momento de la practica del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos E.A. FUENMAYOR, E.J.V. Y O.M.B., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 16 ordinales 3,5,6 y 13 ejusdem, en el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 2 y 7 del Código Penal y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, siendo el vehiculo parte de la investigación llevada por la Fiscalia 12° del Ministerio Público, no es menos cierto que acreditada como fue el Derecho de propiedad del vehiculo ut supra descrito, por el solicitante el ciudadano G.A.G.M., aunado a que el mismo no presenta ninguna irregularidad en sus seriales identificadores y que el Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que el objeto no es imprescindible para la investigación, este Tribunal no teniendo impedimento legal alguno para proceder a entregar el objeto solicitado, considera que se ha acreditado la debida adquisición del mismo, razones todas que hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es ordenar la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO con las siguientes características: : MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1.982, PLACAS VAC-364, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV312861, SERIAL DEL MOTOR ACV312861; al ciudadano G.A.G.M., titular de la cedula de Identidad N° V-13.372.555, debidamente representado por las profesionales del Derecho A.V.Q.V. y M.E.Q.V., inscritas en el inpreabogado 54.089 y 54.090 respectivamente, debiendo el solicitante tramitar con carácter urgente lo conducente el Registro de Vehiculo Automotor, conforme a las normativa de Transito vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones de hecho y derecho antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA La ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRON, AÑO 1.982, PLACAS VAC-364, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV312861, SERIAL DEL MOTOR ACV312861; al ciudadano G.A.G.M., titular de la cedula de Identidad N° V-13.372.555, debidamente representado por las profesionales del Derecho A.V.Q.V. y M.E.Q.V., inscritas en el inpreabogado 54.089 y 54.090 respectivamente, debiendo tramitar con carácter urgente lo conducente el Registro de Vehiculo Automotor, conforme a las normativa de Transito vigente todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 1054-10. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se ordena oficiar tanto al Estacionamiento Judicial La Maracuchita CA., con el Nro. 5453-10 y al Alguacilazgo con el Nro. 5452-10.-

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

YMF/Tpinto

Causa Nro. 1C-13827-08.-

Investigación Nro. 24-F12-079-08.

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