Decisión nº 864-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 13.138

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

. Con los Informes de las partes.

Demandante: G.A.Á.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.167.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil ÓPTICA CARONÍ, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1984, bajo el número 14, Tomo 2-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren en fecha 30 de mayo de 2000, los abogados en ejercicio O.G.A. y José E.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.523 y 42.940, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano G.A.Á.A., antes identificado, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa ÓPTICA CARONÍ, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a ese Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de junio de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 03 de septiembre 1991, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desempeñándose en el cargo de optometrista, en la sucursal de la Óptica Caroní, C.A., 5 de julio.

Que fue despedido por la patronal el día 07 de noviembre de 1997, por lo cual ejerció su acción de calificación de despido que fue declarada con lugar en fallo definitivo distado el 30-04-99, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Que la relación de trabajo terminó el día 06 de octubre de 1999, por retiro voluntario.

Que devengó como ultimo sueldo mensual la cantidad de Bs. 260.000,oo.

Reclama desde el periodo que va del 03-09-91 al 18-06-97, sueldo mensual de Bs. 260.000,oo, es decir, un salario diario de Bs. 8666,67, y como salario integral para el calculo de prestaciones sociales la cantidad diaria de Bs. 10.183,34.

Una antigüedad de Bs. 1.833.001,20; compensación por transferencia Bs. 1.833.001,20; e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 928.598,40.

Reclama desde el periodo que va del 19-06-97 al 06-10-99, sueldo mensual de Bs. 260.000,oo, y como salario para el calculo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.183,34.

Una antigüedad de Bs. 1.374.751,oo; antigüedad adicional Bs. 40.733,36; indemnización adicional Bs. 611.000,40; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 611.000,40; vacaciones anuales vencidas año 1997 Bs. 234.000,oo; bono vacacional año 1997 Bs. 112.666,58; vacaciones anuales vencidas año 1998 Bs. 242.666,48; bono vacacional año 1998 Bs. 121.333,24; utilidades año 1997 Bs. 433.333,oo; utilidades año 1998 Bs. 433.333,oo; utilidades fraccionadas año 1999 Bs. 360.533,06; vacaciones vencidas 1999 Bs. 251.333,14; bono vacacional año 1999 Bs. 130.000,oo; salarios dejados de cancelar Bs. 226.826,oo; primas Kodak Bs. 2.000; Primas antireflejos Bs. 400,oo; primas global Bs. 9.232,50; e intereses al 30-09-99 Bs. 758.804,48.

Que la demandada le adeuda por prestaciones sociales la suma de Bs. 10.548.547,44 y los intereses; mas la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 06 de abril de 2001, comparece el profesional del derecho C.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 40.718, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ÓPTICA CARONÍ, C.A. y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Admite la prestación del servicio se inició el día 03-09-91; y que la misma culminó el día 06 de octubre de 1999. Que es cierto que el último salario del demandante fue la suma de Bs. 260.000,oo mensuales.

Que es cierto que el demandante se haya hecho acreedor al pago de Bs. 234.000,oo por concepto de 27 días de vacaciones vencidas al 30-09-97; al pago de Bs. 112.666,58 por concepto de 13 días de bono vacacional del año 1997; al pago de 226.826,oo por concepto de salarios dejados de percibir desde el 17-08-99 al 06-10-99.

Que realmente le corresponde por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 666, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 797.902,20; por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 616.275,oo; por concepto de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 180.555,60; y por concepto de utilidades del año 1997 la cantidad de Bs. 199.999,90.

Niega y rechaza los demás conceptos reclamados por el accionante.

Que su representada realmente le adeuda al demandante la suma de Bs. 2.368.225,28 por los conceptos antes descritos.

Solicita se declare parcialmente con lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis).

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso de autos.

    En primer término, como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, que esta se inició en fecha 03 de septiembre de 1991 que fue despedido por la patronal en fecha 07 de noviembre de 1997, intentando un procedimiento de calificación de despido; siendo reenganchado a sus labores el día 05 de octubre de 1999 y que el demandante renunció en fecha 06 de octubre de 1999. Asimismo, afirma la demandada que el salario básico mensual del accionante era de Bs. 260.000,oo, es decir, un salario básico diario de Bs. 8.666,67; al igual que admite que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 234.000,oo por concepto de vacaciones del año 1997; la cantidad de Bs. 112.666,58 por concepto de bono vacacional del año 1997; y 17 días de salario desde el 17/08/99 al 06/10/99 por la cantidad de Bs. 226.826,oo; por lo cual por ser estos hechos convenidos, quedan fuera del debate probatorio y no serán objeto de pruebas. Así se establece.-

    En segundo término, en virtud de la carga probatoria establecida por Ley, le correspondería a la parte demandada probar que el salario integral del demandante era la cantidad de Bs. 9.027,78. Así se establece.-

    Por último, en el caso que sean procedentes en derecho las diferencias en el pago de alguno de los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del quantum de la diferencia de cada concepto. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    De las aportadas por la parte actora.

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  7. - Prueba documentales.

    - En copia fotostática, expediente N° 10.208 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 320 folios útiles. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la aprecia en todo su valor probatorio, y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 1997, ordenando el Tribunal a reengancharlo; siendo reincorporado a sus labores habituales de trabajo el día 05 de octubre de 1999. Así se establece.-

    - Recibos de pagos de sueldo del periodo comprendido desde el 01-05-97 al 15-05-97; 01-07-97 al 15-07-97; del 01-09-97 al 15-09-97; del 01-10-97 al 15-10-97 que rielan del folio 414 al folio 417 ambos inclusive del expediente; los cuales fueron presentados bajo la forma de copia fotostática, al ser incorporados al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copia fotostática, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    De las aportadas por la parte demandada.

  8. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  9. - Prueba documentales.

    - En copia fotostática, cuarenta y siete (47) folios útiles, actuaciones del juicio de calificación de despido, intentado por el ciudadano G.A. en contra de la Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONI, C.A., que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la aprecia en todo su valor probatorio, y que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de noviembre de 1997, ordenando el Tribunal a reengancharlo; siendo reincorporado a sus labores habituales de trabajo el día 05 de octubre de 1999. Así se establece.-

    - Respecto a los recibos de pago de fecha 01/12/96 al 15/12/96; 16/12/96 al 31/12/96; 16/05/97 al 31/05/97; 01/06/97 al 15/06/97, que rielan de los folios 468 al 471 del expediente. Observa este Sentenciador que en fecha 30 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante desconoció los mencionados recibos, no insistiendo la parte promovente en la autenticidad de los mismos, por lo que de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  10. - De la prueba testimonial.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.T., D.C., M.L.B., V.R. y YASMELIS COLINA, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    Ahora bien, en el caso en comento la demandada de autos, demandada de autos ÓPTICA CARONÍ, C.A., admitió que el actor laboró para ella desde el día 03 de septiembre de 1991, que fue despedido injustificadamente el día 07 de noviembre de 1997, siendo reenganchado por orden del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sus labores de trabajo el día 05 de octubre de 1999 y que en fecha 06 de octubre de 1999 renunció voluntariamente a su cargo, que su salario básico diario fue la cantidad de Bs. 8.666,66; quedaría por dilucidar el salario integral devengado, y si es procedente o no el cobro de diferencia de lo solicitado por el trabajador o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; y de ser procedente establecer el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado, como antigüedad, antigüedad adicional, indemnización adicional, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales; además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-

    En este orden de ideas, de las documentales presentadas por ambas partes, específicamente las que rielan en los folios 322, vuelto del 323, 460 y 462, se evidencia que la parte demandada cumplió con la reincorporación del accionante G.Á., a sus labores habituales de trabajo, el día 05 de octubre de 1999, y el actor mediante escrito de esa misma fecha acepta su reincorporación y manifiesta su voluntad de retirarse de su cargo al servicio de la empresa demandada ÓPTICA CARONÍ, C.A., a partir del día 06 de octubre de 1999.

    Ahora bien, establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    …La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial…

    En este sentido, al haber quedado establecido que el demandante G.Á., fue reincorporado a sus labores de trabajo el día 05 de octubre de 1999, y manifiesta el propio demandante que renunció el día 06 de octubre de 1999, debe tenerse como fechas para el computo de las indemnizaciones que le pudieren corresponder por prestaciones sociales, desde el día 03 de septiembre de 1991 hasta el 07 de noviembre de 1997, y del día 05 de octubre de 1999 fecha de reincorporación a sus labores habituales de trabajo, hasta el día 06 de octubre de 1999, fecha de la renuncia del trabajador, es decir, laboró por espacio de 06 años, 02 meses y 05 días. Así se establece.-

    Por otra parte, alega el demandante que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 8.666,67, y como salario integral la cantidad diaria de Bs. 10.183,34. En este orden de ideas, observa este sentenciador que al no probar la demandada otro salario diferente al alegado por el accionante, debe forzosamente concluir este Sentenciador por presunción legal que el salario alegado por la parte accionante es el que se debe tomar en cuenta para el calculo de los beneficios e indemnizaciones adeudados por la demandada. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.

    El accionante reclama el equivalente a 180 días de salario por concepto de antigüedad, a razón de Bs. 10.183,34 por día. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997. Así al haber quedado establecido que laboró efectivamente a la fecha la entrada de vigencia de la Ley, por espacio de 05 años, 09 meses y 15 días, para esa fecha, le corresponde la cantidad de 180 días, a razón de Bs. 8.666,67, que es el salario diario normal establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto lo que asciende a Bs. 1.560.000,60. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.560.000,60 a la demandada al ciudadano G.Á., por concepto de antigüedad articulo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, el extrabajador afirma que le corresponde por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.833.001,20, conforme lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, proveniente de la cantidad de 180 días de salario calculados a razón de Bs. 10.183,34. En efecto, señala en su artículo 666 en el literal “b)” que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró al 18/06/1.997 por espacio de cinco (05) años, nueve (09) meses y quince (15) días, le corresponde al demandante, 180 días calculados cada uno a razón de Bs. 8.666,67 que es el salario diario normal establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto, y ello arroja un total de Bs. 1.560.000,60. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.560.000,60, a la patronal al extrabajador G.A.Á.A., por este concepto. Así se decide.-

    El extrabajador reclama la cantidad de Bs. 1.374.751,oo por concepto de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabado, desde el 19-06-1997 hasta el 06-10-1999. Observa este sentenciador que mencionado artículo establece que, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, adicionalmente dos (02) días de salario por cada año. Al haber quedado establecido que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales es de 04 meses y 19 días, por lo que le corresponden 20 días de un salario promedio integral diario de Bs. 10.183,34, que totaliza la cantidad de Bs. 203.666,80. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 203.666,80 a la demandada al ciudadano G.A.Á.A., por concepto de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    El extrabajador, reclama el equivalente la cantidad de Bs. 611.000,40, por concepto de indemnización por antigüedad por causa del despido injustificado. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el artículo 125, numeral 2), si el patrono persiste en su propósito de despedir el trabajador, deberá pagarle además de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad. Ahora bien, al haber quedado establecido de los propios dichos del actor que el motivo de terminación laboral fue por renuncia de éste, debe declararse la improcedencia de este concepto reclamado. Así se decide.-

    El extrabajador, reclama el equivalente la cantidad de Bs. 611.000,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal d), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a sesenta (60) días de salario si su antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. Ahora bien, al haber quedado establecido de los propios dichos del actor que el motivo de terminación laboral fue por renuncia de éste, debe declararse la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

    El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones anuales vencidas año 1998, al 30-03-98, la cantidad de Bs. 242.666,48, equivalente a 28 días de salario a razón de Bs. 8.666,66; y del año 1999, la cantidad de Bs. 251.333,14, equivalente a 29 días de salario a razón de Bs. 8.666,66, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al haber quedado establecido que la relación laboral fue interrumpida en fecha 07 de noviembre de 1997 hasta el 05 de octubre de 1999, no habiendo prestado servicios en ese periodo, debe declararse la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

    El extrabajador reclama el pago por concepto de bono vacacional año 1998, la cantidad de Bs. 121.333,24, equivalente a 14 días de salario a razón de Bs. 8.666,66, y del año 1999, la cantidad de Bs. 130.000,oo, equivalente a 15 días de salario a razón de Bs. 8.666,66, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al haber quedado establecido que la relación laboral fue interrumpida en fecha 07 de noviembre de 1997 hasta el 05 de octubre de 1999, no habiendo prestado servicios en ese periodo, debe declararse la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

    El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 1997 el equivalente a 50 días de salario, a razón de Bs. 8.666,66 por día, es decir, la cantidad de Bs. 433.333,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. Ahora bien, la parte demandada admitió que el adeuda al ciudadano G.Á., la cantidad de Bs. 199.999,90, por concepto de 15 días de utilidades; debe este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 199.999,90 a la demandada al ciudadano G.A.Á.A., por concepto de utilidades del año 1997. Así se decide.-

    El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 1998 el equivalente a 50 días de salario, a razón de Bs. 8.666,66 por día, es decir, la cantidad de Bs. 433.333,oo; y utilidades fraccionadas del año 1999 el equivalente a 41,60 días de salario, a razón de Bs. 8.666,66 por día, es decir, la cantidad de Bs. 360.533,06. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. Ahora bien, al haber quedado establecido que la relación laboral fue interrumpida en fecha 07 de noviembre de 1997 hasta el 05 de octubre de 1999, no habiendo prestado servicios en ese periodo, debe declararse la improcedencia de este concepto. Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación por primas Kodak por un monto de Bs. 2.000,oo; primas antireflejos por un monto de Bs. 400,oo; y primas global por un monto de Bs. 9.232,50, las cuales constituyen carga probatoria de la parte demandante por tratarse de conceptos laborales que se derivan de circunstancias de hecho especiales en el cumplimiento del contrato de trabajo. En razón de ello, como no corre en los autos ninguna prueba del cumplimiento de los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos debe declararse improcedente el pago de este concepto. Así se decide.-

    El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, los señalados por antigüedad, indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia vacaciones año 1997, bono vacacional año 1997, utilidades año 1997, y salarios caídos desde el 17-08-1999 al 06-10-1999, totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.097.160,48), que adeuda la empleadora ÓPTICA CARONÍ, C.A. al ciudadano G.A.Á.A., por estos conceptos, y debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que, conforme a la normativa antes mencionada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandada, y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuna Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanota, S.A., expediente N° 02449, en el cual se estableció que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono, el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordenara aplicar por interpretación extensiva del articulo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el articulo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 455 eiusdem. El periodo a calcular conforme a esta tasa, será desde el 06 de octubre de 1999, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 19 de julio de 2000, día de la fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.A.Á.A. contra la empresa ÓPTICA CARONÍ, C.A.; y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa ÓPTICA CARONÍ, C.A.; a pagar al demandante G.A.Á.A., la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.097.160,48), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 06 de octubre de 1999, fecha en la cual termino la relación laboral, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena indexar la suma ordenada a pagar en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho O.G.A. y J.E.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.523 y 42.940, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho C.M. y N.C.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 40.718 y 63.982, respectivamente, todos de mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 864-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. Nº 13.138.-

NFG/ES/ebr.-

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