Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, Dos de mayo de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000059

PARTE ACTORA: G.L.C.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.953.177

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E. MENESES Y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.G., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.713

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14/05/2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado el ciudadano G.L.C.M., debidamente asistido por los abogados C.E. MENESES Y G.M., supra identificados, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.

Es admitida la demanda, en fecha 13/05/2011 y cumplida con la notificación de la parte demandada así como al Procurador General del estado Sucre, (folios 46 y 48), en fecha 07/07/2011 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 52.

En fecha 27/07/2011, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia por ese Juzgador, mediante acta (folio 56) de la comparecencia de las partes.

En fecha 27/07/2011 el Tribunal de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto, en el considera imperioso y útil, librar nueva notificación al Procurador General del estado Sucre en virtud de los privilegios y las prerrogativas, por cuanto se omitió notificarle sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Consta al 175 la respectiva notificación y en fecha 11/01/2012 la suscrita Secretaria dejó constancia de la notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 74, la cual se llevó a cabo en fecha 26/01/2012, dejando constancia por ese Juzgador, mediante acta (folio 80) de la comparecencia de la parte actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 24/02/12, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en fecha 05/03/12 para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 24 de abril del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del actor y sus Apoderados Judiciales y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

La parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y haber promovido prueba a su favor, ni contestando la demanda, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su escrito libelar:

Que en fecha 01/11/02, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como Obrero contratado, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes todas las semanas y desde el 11/01/02 hasta el 30/08/08 en la Prefectura del Municipio Bermúdez y que laboró en distintas dependencias Oficiales del Ejecutivo del estado Sucre, siempre cumpliendo funciones de Obrero.

Que devengaba al inicio un salario de Bs. 144,00 mensuales, en lugar de Bs. 190,08 para el primer año de servicio y segundo año Bs. 187,20 en lugar de Bs. 321,23 o Bs. 221,24 que era el salario mínimo del año 2004 para el tercer año; Bs. 321,20 para el cuarto año de servicio; Bs. 465,75 para el quinto año; Bs. 511,32 para el sexto año; Bs. 614,00 mensuales para el séptimo año.

Que continuó trabajando sin que le renovaran el contrato, que fue trasladado a la Academia de Carúpano, Institución dependiente de Educación del estado Sucre; tal como se evidencia de contratos de trabajo por tiempo determinado signados con los Nº CPS-3157-2002, CPS-2314-2003, CPS-2005-2004, CPS-3011-2005, CPS-3413-2006, CPS-1481-2008 todos emitidos por la Procuraduría General del estado Sucre

Que laboró hasta el 30/07/10, cuando cansado de esperar firma de un nuevo contrato y el pago de quincenas, decidió no seguir laborando.

Que durante el tiempo que laboró, nunca le cancelaron Bono Vacacional, ni Cesta Ticket, ni aguinaldo 2008.

Que laboró durante SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS

para el Instituto Nacional del Menor I.N.A.M. del Ministerio de la Familia luego, cumpliendo con exigencias y requerimientos de la Ley, fue denominado Servicio Autónomo al Menor de4l Estado Sucre (SAPMES), siendo actual denominación Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre “SAPINAES”, acumulando un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años siete (07) meses, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. Que devengaba como último salario mensual de Bs. 216,05.

Que reclama los siguientes conceptos y montos Preavisos Bs. 3.330,60, Prestación de Antigüedad Bs. 15.286,39, Indemnización por Despido Bs. 8.326,50; Bonificación de Fin de Año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010 Bs. 29.361,60; Cesta Ticket Bs. 10.641,48, Diferencia Salarial Bs. 4.811,10, Salarios Retenidos y no Pagados Bs. 18.312,70. Que todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 90.070,37

Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No contestó.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS

DEL ACTOR

  1. - Promovió el mérito favorable de autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

  2. - DOCUMENTALES:

.- Marcados con el Número “1” siete (07) documentos contentivos de contratos de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio, en los cuales se evidencia las condiciones establecidas por las partes e identificados de la siguiente manera:

  1. CPS-3157-2002, cursante a los folios 08 y 09. desde el 01/11/02 al 30/12/02 Salario Bs. 144,00

  2. CPS-2314-2003, cursante a los folios 10 y 11. desde el 05/11/03 al 30/12/03 Salario Bs. 144,00

  3. CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04 cursante a los folios 12 y 13. Salario Bs. 187,00

  4. CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05 cursante a los folios 14 y 15. Salario Bs. 321,20

  5. CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06 cursante a los folios 16 y 17. Salario Bs. 465,75

  6. CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07 cursante a los folios 18 y 19. Salario Bs. 512,32

  7. CPS-1481-2008, desde el 01/02/08 al 30/08/08 cursante a los folios 20 y 21. Salario Bs. 614,79

.- Marcados con el Número “2” Constancias de trabajo de fecha 6 de octubre del 2010, cursante al folio 23. Se le otorga valor probatorio y donde se evidencia que el actor inicio su relación desde el año 2002 como obrero suplente hasta el 2008 y que hasta el año 2010 cumple funciones como colaborador en la Academia Carúpano.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No promovió Pruebas

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada ni promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes pues no desvirtuó la accionada los alegatos del actor.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron siete (07) contratos de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) CPS-3157-2002, cursante a los folios 08 y 09. Desde el 01/11/02 al 30/12/02 Salario Bs. 144,00. 2) CPS-2314-2003, cursante a los folios 10 y 11. Desde el 05/11/03 al 30/12/03 Salario Bs. 144,00; 3) CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04 cursante a los folios 12 y 13. Salario Bs. 187,00; 4) CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05 cursante a los folios 14 y 15. Salario Bs. 321,20; 5) CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06 cursante a los folios 16 y 17. Salario Bs. 465,75; 6) CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07 cursante a los folios 18 y 19. Salario Bs. 512,32; 7) CPS-1481-2008, desde el 01/02/08 al 30/08/08 cursante a los folios 20 y 21. Salario Bs. 614,79. Se evidencia de los mismos que entre un contrato y otro existen más de dos (2) meses, por lo que debe entenderse de una relación a tiempo determinada por cada una de los contratos, es decir:

1) CPS-3157-2002, cursante a los folios 08 y 09. desde el 01/11/02 al 30/12/02 Salario Bs. 144,00. DOS (02) MESES

2) CPS-2314-2003, cursante a los folios 10 y 11. desde el 05/11/03 al 30/12/03 Salario Bs. 144,00. OCHO (08) MESES

3) CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04 cursante a los folios 12 y 13. Salario Bs. 187,00 NUEVE (09) MESES

4) CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05 cursante a los folios 14 y 15. Salario Bs. 321,20 SIETE (07) MESES

5) CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06 cursante a los folios 16 y 17. Salario Bs. 465,75 ONCE (11) MESES

6) CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07 cursante a los folios 18 y 19. Salario Bs. 512,32 ONCE (11) MESES

7) CPS-1481-2008, desde el 01/02/08 al 30/08/08 cursante a los folios 20 y 21. Salario Bs. 614,79 SIETE (07) MESES

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Tiempo de servicio:

CPS-3157-2002, cursante a los folios 08 y 09. Desde el 01/11/02 al 30/12/02 Salario Bs. 144,00. DOS (02) MESES

CPS-2314-2003, cursante a los folios 10 y 11. desde el 05/11/03 al 30/12/03 Salario Bs. 144,00. OCHO (08) MESES

CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04 cursante a los folios 12 y 13. Salario Bs. 187,00 NUEVE (09) MESES

CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05 cursante a los folios 14 y 15. Salario Bs. 321,20 SIETE (07) MESES

CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06 cursante a los folios 16 y 17. Salario Bs. 465,75 ONCE (11) MESES

CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07 cursante a los folios 18 y 19. Salario Bs. 512,32 ONCE (11) MESES

CPS-1481-2008, desde el 01/02/08 al 30/08/08 cursante a los folios 20 y 21. Salario Bs. 614,79 SIETE (07) MESES

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Deberá el experto designado tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues existe diferencia salarial al mismo, en los contratos valorados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ).

CPS-3157-2002, cursante a los folios 08 y 09. Desde el 01/11/02 al 30/12/02 Salario Bs. 144,00. DOS (02) MESES. 0 días de antigüedad

CPS-2314-2003, cursante a los folios 10 y 11. Desde el 05/11/03 al 30/12/03 Salario Bs. 144,00. OCHO (08) MESES. 45 días de antigüedad

CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04 cursante a los folios 12 y 13. Salario Bs. 187,00 NUEVE (09) MESES. 60 días de antigüedad

CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05 cursante a los folios 14 y 15. Salario Bs. 321,20 SIETE (07) MESES. 45 días de antigüedad

CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06 cursante a los folios 16 y 17. Salario Bs. 465,75 ONCE (11) MESES. 62 días de antigüedad

CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07 cursante a los folios 18 y 19. Salario Bs. 512,32 ONCE (11) MESES. 64 días de antigüedad. ASI SE DECIDE

Respecto a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, al tratarse de una relación sostenida por contratos a tiempo determinado y no haber probado la demandada la cancelación de dichos conceptos se acuerda su cancelación, así:

CPS-3157-2002, cursante a los folios 08 y 09. Desde el 01/11/02 al 30/12/02 Salario Bs. 144,00. DOS (02) MESES. 2.5 días de vacaciones y 1 de bono vacacional

CPS-2314-2003, cursante a los folios 10 y 11. Desde el 05/11/03 al 30/12/03 Salario Bs. 144,00. OCHO (08) MESES. 10 días de vacaciones y 4.6 de bono vacacional.

CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04 cursante a los folios 12 y 13. Salario Bs. 187,00 NUEVE (09) MESES. 11 días de vacaciones y 5 de bono vacacional

CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05 cursante a los folios 14 y 15. Salario Bs. 321,20 SIETE (07) MESES. 8.7 días de vacaciones y 4 de bono vacacional

CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06 cursante a los folios 16 y 17. Salario Bs. 465,75 ONCE (11) MESES. 13.7 días de vacaciones y 6 de bono vacacional

CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07 cursante a los folios 18 y 19. Salario Bs. 512,32 ONCE (11) MESES. 13.7 días de vacaciones y 6 de bono vacacional. ASI SE DECIDE

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido, al tratarse de una relación contractual a tiempo determinada, aunado al hecho de que en el libelo de demanda alega el actor que decidió no seguir laborando, por lo que se debe entender a un retiro, por lo que se niega su cancelación. Y ASI SE DECIDE.

En relación al concepto de Cesta Tickets, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivos laborables durante cada uno de los contratos: 1) CPS-3157-2002, desde el 01/11/02 al 30/12/02. 2) CPS-2314-2003, desde el 05/11/03 al 30/12/03; 3) CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04; 4) CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05; 5) CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06; 6) CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07; 7) CPS-1481-2008, desde el 01/02/08 al 30/08/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

Bonificación de Fin de Año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010

CPS-3157-2002, cursante a los folios 08 y 09. Desde el 01/11/02 al 30/12/02 Salario Bs. 144,00. DOS (02) MESES. 2.5 días

CPS-2314-2003, cursante a los folios 10 y 11. Desde el 05/11/03 al 30/12/03 Salario Bs. 144,00. OCHO (08) MESES. 10 días.

CPS-2005-2004, desde el 01/02/04 al 30/10/04 cursante a los folios 12 y 13. Salario Bs. 187,00 NUEVE (09) MESES. 11 días

CPS-3011-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05 cursante a los folios 14 y 15. Salario Bs. 321,20 SIETE (07) MESES. 8.7 días

CPS-3413-2006, desde el 01/02/06 al 30/10/06 cursante a los folios 16 y 17. Salario Bs. 465,75 ONCE (11) MESES. 13.7 días

CPS-4414-2007, desde el 01/02/07 al 30/10/07 cursante a los folios 18 y 19. Salario Bs. 512,32 ONCE (11) MESES. 13.7 días. A salario Normal. ASI SE DECIDE

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

Diferencia Salarial: Se acuerda la diferencia salarial demandada por el actor y deberá el experto designado verificar de los contratos valorados por este Tribunal, verificar su diferencia con el salario mínimo a la fecha de cada uno. Y ASI SE DECIDE.

Salarios Retenidos y no Pagados: Al no demostrar la demandada la cancelación de los salarios desde enero de 2009 a julio 2010 a salario mínimo decretado por el ejecutivo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.L.C.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.953.177 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bonificación de Fin de Año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010 Cesta Ticket, Diferencia Salarial, Salarios Retenidos y no Pagados. Tomando lo establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, según los contratos, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

No hay condena en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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