Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diez de noviembre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000106

PARTE ACTORA: G.J.E.A., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.897.978

APODERADA PARTE ACTORA: R.D.V.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.935

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22/04/2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado la ciudadana G.J.E.A., representada judicialmente por la abogada R.D.V.G., supra identificada, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.

Es admitida la demanda, en fecha 06/05/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 35 y 37), en fecha 21/07/2010 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 41.

En fecha 05/08/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las respectivas pruebas, prolongándose para el 27/10/2010 fecha en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.

Recibido el expediente, por auto de fecha 24/11/10, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, la cual recayó en fecha 24 de enero de este mismo año, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Tribunal, a declarar Desistida la Acción, publicándose la sentencia en fecha 31/01/2011, folios 92 al 95. En fecha 09/02/2011, la parte actora apela de la decisión dictada por este Tribunal, la cual fue oída por este Tribunal y remitida al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó a este Tribunal, fijar nueva oportunidad para una nueva audiencia de juicio sin necesidad de notificación de las partes, folios 133 al 137.

Recibido el expediente, por auto de fecha 19/09/2011, este Juzgado le da reingreso y en fecha 22/09/2011 fijó para el Trigésimo (30º) día hábil siguiente, a la 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, la cual recayó en fecha 04 del presente mes y año, luego de constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo este Tribunal, a declarar Parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la publicación completa del fallo, procede hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y haber promovido prueba a su favor, contestando la demanda contradiciendo y negando los hechos libelales, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor en su escrito libelar:

Que el día 01/02/2002, comenzó a prestar para la demandada, hasta el 01/02/2002, desempeñando el cargo de Obrero, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) años y Diez (10) meses. Que devengaba un salario mensual de Bs. 895,00. Con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que reclama antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional cumplido y fraccionado, indemnización por despido, indemnización por preaviso, fideicomiso, retroactivo, Cesta Ticket y aguinaldo 2006. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 60.639,67

Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 03/11/2010 la demandada consigna escrito de contestación, cursante a los folios 79 al 80.

Alega como Punto Previo, que erróneamente expresa el actor, que mantuviera con su representada, una relación laboral hasta el 31/12/2008, pues se evidencia de siete (07) contratos de prestación de servicios CPS-3331-2002, CPS-1807-2003, CPS-2845-2004, CPS-3155-2005, CPS-1378-2006, CPS-1478-2007 y CPS-3463-2008, que el actor prestó servicios por los lapsos que en dichos contratos se determina, vale decir, dos (2), ocho (8), nueve (9), siete (7), once (11), once (11) y siete (7) meses cada uno, o sea por fracciones de tiempo, por lo que no puede ser considerado como si se tratara de una relación de manera ininterrumpida.

Al fondo de la demanda:

Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en su escrito de demanda, así como los montos y conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS

DEL ACTOR

  1. - Promovió el mérito favorable de autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

  2. - DOCUMENTALES:

    .- Contratos de trabajo, marcados con la letra “A”, “B”, “C”, cursante a los folios del 49 al 54. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como el salario devengado. Así mismo establecen los lapsos de duración como las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. 2) Desde el 01/05/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. 3) Desde el 01/02/04 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. Bs. 187,20.

    .- Copias de Constancias de Trabajo, marcadas con la letra cursante a los folios del 55 al 58. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora, como demostrativa de la relación que unió a las partes

    .- Detalle de la cuenta de nomina personal contratado, marcadas con la letra cursante al folio 59. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora, y de la misma se evidencia que se trata de la nomina del personal contratado fecha de ingreso 01/02/2007, y el salario devengado por el actor.

  3. - TESTIMONIAL Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.C.S.R., L.E.A. CODALLOS, ALBIRES DEL VALLE QUIJADA, M.C.M.D.S. Y B.A.J.C., en virtud del principio de control de la prueba los mismos no asistieron a declarar, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.

    DE LA ACCIONADA

  4. - DOCUMENTALES:

    .- Marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, Contratos de Prestación de Servicio a tiempo determinado N° CPS-3331-2002, CPS-1807-2003, CPS-2845-2004, CPS-3155-2005, CPS-1378-2006, CPS-1478-2007, CPS-3463-2008, cursantes a los folios 63 al 76. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así como el salario devengado. Así mismo establecen los lapsos de duración como las condiciones de trabajo en general: 1) Contrato Nº CPS-3331-2002, desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. 2) Contrato Nº CPS-1807-2003, desde el 01/05/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. 3) Contrato Nº CPS-2845-2004, desde el 01/02/05 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. Bs. 187,20. 4) Contrato Nº CPS-3155-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05, remuneración mensual Bs. 321,20. 5) Contrato Nº CPS-1378-2006, desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. 6) Contrato Nº CPS-1478-2007, desde el 01/07al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. 7) Contrato Nº CPS-3463-2008 desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79. Así mismo se evidencia de los mismos, que el actor prestó servicios por los lapsos que en dichos contratos se determina, vale decir, dos (2), ocho (8), nueve (9), siete (7), once (11), once (11) y siete (7) meses cada uno, o sea por fracciones de tiempo.

    RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

    Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

    Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

    Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron siete (07) contratos de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. 2) desde el 01/05/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. 3) desde el 01/02/05 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. Bs. 187,20. 4) desde el 01/02/05 al 30/08/05, remuneración mensual Bs. 321,20. 5) desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. 6) desde el 01/07al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. 7) desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79; se evidencia de los mismos que entre un contrato y otro existen más de dos (2) meses, por lo que debe entenderse de una relación a tiempo determinada por cada una de los contratos, es decir: 1) Contrato Nº CPS-3331-2002, desde el 01/11/02 al 30/12/02, DOS (02) MESES

    2) Contrato Nº CPS-1807-2003, desde el 01/05/03 al 30/12/03, OCHO (08) MESES

    3) Contrato Nº CPS-2845-2004, desde el 01/02/05 al 30/10/04, NUEVE (09) MESES

    4) Contrato Nº CPS-3155-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05, SIETE (07) MESES

    5) Contrato Nº CPS-1378-2006, desde el 01/02/06 al 30/12/06, ONCE (11) MESES

    6) Contrato Nº CPS-1478-2007, desde el 01/07al 30/12/07, ONCE (11) MESES

    7) Contrato Nº CPS-3463-2008 desde el 01/02/08 al 30/08/08, SIETE (07) MESES. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio:

    1) Contrato Nº CPS-3331-2002, desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. DOS (02) MESES

    2) Contrato Nº CPS-1807-2003, desde el 01/05/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. OCHO (08) MESES

    3) Contrato Nº CPS-2845-2004, desde el 01/02/05 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. Bs. 187,20. NUEVE (09) MESES

    4) Contrato Nº CPS-3155-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05, remuneración mensual Bs. 321,20. SIETE (07) MESES

    5) Contrato Nº CPS-1378-2006, desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. ONCE (11) MESES

    6) Contrato Nº CPS-1478-2007, desde el 01/07al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. ONCE (11) MESES

    7) Contrato Nº CPS-3463-2008 desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79. SIETE (07) MESES

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ).

    1) Contrato Nº CPS-3331-2002, desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. DOS (02) MESES.

    2) Contrato Nº CPS-1807-2003, desde el 01/05/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. Bs. 144,00. OCHO (08) MESES. 45 días de antigüedad

    3) Contrato Nº CPS-2845-2004, desde el 01/02/05 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. Bs. 187,20. NUEVE (09) MESES. 45 días de antigüedad

    4) Contrato Nº CPS-3155-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05, remuneración mensual Bs. 321,20. SIETE (07) MESES. 45 días de antigüedad

    5) Contrato Nº CPS-1378-2006, desde el 01/02/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. 465,75. ONCE (11) MESES. 45 días de antigüedad

    6) Contrato Nº CPS-1478-2007, desde el 01/07al 30/12/07 remuneración mensual Bs. 512,32. ONCE (11) MESES. 45 días de antigüedad

    7) Contrato Nº CPS-3463-2008 desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. 614,79. SIETE (07) MESES. 45 días de antigüedad. ASI SE DECIDE

    Respecto a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, al tratarse de una relación sostenida por contratos a tiempo determinado y no haber probado la demandada la cancelación de dichos conceptos se acuerda su cancelación, así:

    1) Contrato Nº CPS-3331-2002, desde el 01/11/02 al 30/12/02, DOS (02) MESES. 2.5 días de vacaciones y 1 de bono vacacional

    2) Contrato Nº CPS-1807-2003, desde el 01/05/03 al 30/12/03 OCHO (08) MESES 10 días de vacaciones y 4.6 de bono vacacional

    3) Contrato Nº CPS-2845-2004, desde el 01/02/05 al 30/10/04. NUEVE (09) MESES. 11 días de vacaciones y 5 de bono vacacional

    4) Contrato Nº CPS-3155-2005, desde el 01/02/05 al 30/08/05. SIETE (07) MESES. 8.7 días de vacaciones y 4 de bono vacacional

    5) Contrato Nº CPS-1378-2006, desde el 01/02/06 al 30/12/06. ONCE (11) MESES. 13.7 días de vacaciones y 6 de bono vacacional

    6) Contrato Nº CPS-1478-2007, desde el 01/07al 30/12/07. ONCE (11) MESES. 13.7 días de vacaciones y 6 de bono vacacional

    7) Contrato Nº CPS-3463-2008 desde el 01/02/08 al 30/08/08. SIETE (07) MESES. 8.7 días de vacaciones y 4 de bono vacacional. ASI SE DECIDE

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso e Indemnización por despido, al tratarse de una relación contractual a tiempo determinada, se niega su cancelación. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al concepto de Cesta Tickets, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivos laborables durante cada uno de los contratos: 1) desde el 01/11/02 al 30/12/02. 2) desde el 01/05/03 al 30/12/03. 3) desde el 01/02/05 al 30/10/04. 4) desde el 01/02/05 al 30/08/05. 5) desde el 01/02/06 al 30/12/06. 6) desde el 01/07al 30/12/07. 7) desde el 01/02/08 al 30/08/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades 2008, esta Juzgadora niega su procedencia, en virtud de que el actor alega que le cancelaron un mes, y al tratarse de relación contractual a tiempo determinado, dicho concepto es improcedente.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.E.A., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.897.978

en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional Cesta Ticket. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, según los contratos, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

No hay condena en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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