Decisión nº J066009000000082 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 032 -09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: G.J.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 4.520.021, hijo de G.G. (DIF) y CHUIQUINQUIRA DE GOMEZ (DIF), residenciado en el Sector Las Mercedes, Avenida 3F No. 60-21, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA : ABOGADO: H.S..

REPRESENTANCION FISCAL: ABG. M.E.R., FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA: YNERIA PEROZO DE GOMEZ

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Septiembre de 2007, se inicio investigación No. C24-F3-4832-07, en contra del ciudadano G.J.G.M., con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana YNERIA PEROZO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.523.891, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de Marzo de 2008, fue acusado el ciudadano G.J.G.M., por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, mediante escrito acusatorio suscrito por la ABG. M.G.O., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., siendo recibido en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 04 de Abril de 2008 fijo el Acto de Audiencia Preliminar.

Posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2008, fue presentado escrito de contestación o descargo de la Defensa Privada a cargo del Dr. H.S.V.; dándole entrada en esa misma fecha.

En fecha 12 de Mayo de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.J.G.M., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación Fiscal llenó los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales por considerarla legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comunidad de la prueba. De igual manera, se declaro sin lugar a lo solicitado por la Defensa Privada en relación de la nulidad de las actuaciones, porque la acusación Fiscal cumplió con todos los supuestos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano G.J.G.M., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano no hizo uso de las formas alternativas a la persecución del proceso.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Diecisiete (17) de Junio del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y RESERVADO, a solicitud de la victima de autos y se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público, en fecha 18 de Marzo de 2008, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Septiembre de 2007 , que siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde cuando la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, se encontraba en su lugar de trabajo el cual funciona en la misma casa de habitación ubicada en la Avenida 3F casa 60-46, Quinta Karola , las Mercedes parroquia O.V. de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el cual es un taller de herrería de nombre Instrumeca, y se encontraba laborando en compañía de tres trabajadores, y su hijo, entonces llegó su esposo G.J.G., y en forma agresiva comenzó a amenazarla y a ofenderla con palabras obscenas, le gritaba y le exigía que le entregara un taladro, la victima al ver la actitud llamó a su abogado el ciudadano J.R., quien se presentó y presencio como el agresor se torno violento y rompió las puertas dándole patadas para tener acceso a las herramientas, y llevarse un taladro, y continuo con sus amenazas con causarle un daño físicamente, con lo cual él también llamó a su abogado quien se presentó y conversando con él le dijo que tenia que arreglar la puerta con lo cual su hijo y su esposa quien es la victima manifestaron que esas amenazas y agresiones verbales se habían suscitado en varias oportunidades. …, “.

En esta misma fecha 17 de Mayo de 2009, en el presente Juicio Oral y Publico, las partes no hicieron planteamiento previo, posteriormente se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura del presente juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomó la palabra la ciudadana representante del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. M.E.R., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA (previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), cometidos por el hoy acusado G.J.G.M., en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, los cuales rezan lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, v aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

AMENAZA

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar en la Fase de Control, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de igual manera manifestó que el objeto de su presencia era demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los delitos mencionados y que una vez se hayan evacuados todos los medios probatorios ofertados y analizados por este Tribunal, solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano G.J.G.M..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la a la Defensa Privada, quien manifestó que si es cierto lo que dice la representante del Ministerio Público, que su defendido se vio en la imperiosa necesidad de tumbar la puerta para sacar un taladro, la defensa consideró que ha habido un exceso en culpar a su defendido G.G., por lo cual se estaba violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que demostrarían a través de testigos la inocencia de su defendido

.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado G.J.G.M. , fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien le manifestó a este Tribunal su identificación y expuso de manera sucinta sobre lo sucedido el día 03 de Septiembre de 2007, y fue interrogado de manera categórica por la Representante Fiscal , y por esta Juzgadora ya que su Defensa manifestó no tener preguntas.

Culminado el interrogatorio, se declaro aperturada la Recepción De Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscala Tercera del Ministerio Publico.

En la audiencia de fecha 25 de Junio de 2009, el acusado de autos, intervino y pidió declarar, por lo esta Juzgadora, lo impuso del precepto constitucional, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico nuevamente y posteriormente rindió una pequeña declaración contradiciendo lo manifestado por la victima de autos.

Posteriormente en las diferentes Audiencias llevadas los días 25 de Junio, y los días 09, 14, 22, 28 de Julio de este año 2009, se evacuaron todas y cada uno de los testigos y testigas promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa Privada y los mismos fueron interrogados de manera categórica por la representante Fiscal, la defensa Privada y por esta Juzgadora respectivamente.

En la Audiencia del día 14 de Julio de 2009, intervino la Defensa Privada y solicitud la admisión de los testimonios de los ciudadanos CHIQUINQUIRA SEGUNDA MARTINEZ (Progenitora del Acusado) y GELVIS R.G.M. (Hermano del Acusado), interviniendo así mismo el Ministerio Publico del Estado Zulia, manifestando que la Defensa Privada manifestara la necesidad, utilidad de los testigos que estaba promoviendo indicando la Defensa que la progenitora del Acusado vive diagonal a donde está el taller y estaba en el frente el día de los hechos, por lo que esta Juzgadora resolvió de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico procesal Penal admitir las testimoniales de los ciudadanos.

La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en audiencia de fecha 28 de Julio de 2009, manifestó a este Tribunal que por ser suficiente el acervo probatorio ya recreado, durante el desarrollo del debate para llegar a una conclusión, prescinde de los testigos que faltaban por evacuar, por cuanto fue imposible hacerlos comparecer asimismo la Defensa Privada renuncia a los testigos promovidos, por la imposibilidad de hacerlos comparecer, en virtud de esto se declaró cerrada la recepción de Prueba testimoniales y se aperturó la recepción de pruebas documentales.

Posteriormente Culminada la Recepción de Pruebas Testimoniales, se aperturó la recepción de pruebas documentales las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo una vez, leídas y agregadas a la causa, las antes mencionadas pruebas documentales se declaró cerrado el lapso de Recepción De Pruebas.

Posteriormente de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Reservadas realizadas los días 17, 25 de Junio de los corrientes y los días 02, 09, 14, 22, y 28, de Julio del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público y la Defensa Privada oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS Y TESTIGAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

  1. -DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS YNERIA PEROZO DE GOMEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera expuso entre otras cosas lo siguiente: ““…, ese día 03-09-07, me llega pidiéndome el taladro y yo le dije que hasta que tu no me des o nos arreglemos no te voy a prestar el taladro, y armo el escándalo que armo, me ofendió me jaló, me tiro por la puerta, ese día le dije no te voy a prestar el taladro y llame a mi abogado, empezó a caerle a la puerta y llamó a su abogado, mi hijo salió y le dijo hasta cuando, no pagas servicios y le dijo cállate que tu no eres mi hijo, pregúntale a tu madre quien es tu padre, y mi hijo le contesto ojala para no tener una basura de padre como tu, ese día me llamó y me dijo que quería hablar conmigo y me dijo que sino me daba vergüenza mantener un macho y me jala y que el no va a entrar en esta verga porque sino va a correr sangre, yo no le quite nada a él el si me quito toda la maquinaria, porque no se organizó, porque no tiene una empresa, usted me dijo que dijera la verdad y yo lo voy a decir, desde que él señor y yo nos separamos a mi nadie me ha tocado yo le tengo asco a los hombres, que fue un gran padre es cierto que le pasó no se, que tiene seis años con esa mujer, si yo lo saqué en el 2000 de mi cama hace nueve años, los testigo que traigo han visto todo eso, ellos no tienen que decir cosas que no son. Es todo”” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DÍA SUCEDIERON LOS HECHOS Y DONDE? CONTESTO: EL 03-09-07, ENTRE DOS Y DOS Y MEDIA DE LA TARDE EN LA AV. 3F #60-46, QUINTA KAROLA, DONDE FUNCIONA EL TALLER DE HERRERÍA. OTRA ¿USTED VIVÍA CON ÉL EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿HUBO AMENAZAS? CONTESTO: CLARO, QUE SINO LE DABA EL TALADRO, LA IBA A TUMBAR. OTRA: ¿CÓMO TUMBO LA PUERTA? CONTESTO: LA SACO DE LA PARED, ME IMAGINO QUE CON PATADAS Y HABÍA UN BARRETÓN TIRADO. OTRA ¿QUIÉNES ESTABAN PRESENTES? CONTESTO: MI HIJO, MI ABOGADO, UN TRABAJADOR MÍO Y DOS TRABAJADORES DE ÉL, DOUGLAS Y MANUEL. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿QUÉ OTRAS COSAS DEL HOGAR LE ROMPIÓ? CONTESTÓ: JARRAS, LO QUE FUERA. OTRA: ¿CÓMO ERAN SUS RELACIONES INTIMAS A PARTIR DEL AÑO 91? CONTESTÓ: A PARTIR DEL AÑO 95, RECONOZCO QUE ME ALEJE DE ÉL, PORQUE MI MAMA SE ENFERMÓ Y EL NO ME APOYABA Y MIS RELACIONES INTIMAS SE CORTARON A PARTIR DEL 2000. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. – TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.D.C.M.C., trabajador de la empresa, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le toma el juramento de Ley y se le fue impuesto de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, y estando debidamente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente : “Bueno yo vengo aquí a decir que todo el material que la señora compraba él lo agarraba, a mi me quiso pegar, él decía que ahí no iba a trabajar nadie, yo trabajaba con él pero no me convenía y hable con la señora y me dijo que me iba a pagar completo, es todo” …, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED ESTABA PRESENTE EL DÍA 03-09-07, CUANDO SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: SI OTRA: ¿QUÉ PRESENCIO ESE DÍA? CONTESTO: QUE EL SEÑOR LLEGÓ ALZAO Y TUMBO LA PUERTA. OTRA: ¿POR QUÉ TUMBO LA PUERTA? CONTESTO: PORQUE QUISO. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE TRABAJANDO EN LA EMPRESA? CONTESTO: CUATRO AÑOS. OTRA: ¿USTED HA PRESENCIADO ACTOS VEJATORIOS DEL SEÑOR GILBERTO EN CONTRA DE LA SEÑORA YNERIA? CONTESTO: SI, INSULTOS DE PUTA PA BAJO. OTRA ¿CÓMO ES LA RELACIÓN DEL SEÑOR CON SU HIJO? CONTESTO: PELEAN HASTA SE IBAN A AGARRAR Y TODO. OTRA: ¿CÓMO SON LAS AMENAZAS? CONTESTO: DE TODO, LA INSULTA; LE DICE DE TODO. ES TODO. A preguntas formuladas por la Defensa Privada entre otras contesto: PRIMERA: ¿USTED TRABAJO CON EL SEÑOR G.G.? CONTESTO: SI. OTRA: ¿USTED ESTABA PRESENTE CUANDO TUMBARON LA PUERTA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CON QUIEN? CONTESTÓ: CON DOMINGO. OTRA: ¿Y LA SEÑORA ESTABA PRESENTE? CONTESTO: SI ESTABA PRESENTE. Esta Juzgadora manifestó no tener preguntas que formular. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  3. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.E.R.G., abogado y amigo de confianza de la victima de autos, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, y estando debidamente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente : “ los hechos sucedieron el día 03-09-07, cuando recibo una llamada de la ciudadana YNERIA PEROZO en la cual me avisa de que el ciudadano G.G., se encontraba en su vivienda alzado gritándola y en una actitud agresiva por lo cual solicitó mi colaboración a, los fines de que la ayudara con dicha situación, razón por la cual me traslade hasta su vivienda, encontrándome con el ciudadano G.G., suficientemente alterado el cual me hacía referencia a que la ciudadana YNERIA PEROZO, tenía que abrir una puerta de la casa y como ella no accedió dicho ciudadano comenzó a golpearla hasta derribarla, en ese momento llame a su abogado, aquí presente H.S., a los fines de que se trasladara, para buscar una solución acorde ya que era tanta la agresividad del ciudadano, que hasta a mi me ofreció golpes, en ese espacio de tiempo mientras H.S. llegaba, fueron insultos, amenazas, su hijo menor trato de meterse, al cual respondió que se callara que el no era su hijo, que le preguntara a su madre quien era el padre y situaciones similares, cuando llegó H.S., le sugirió que colocara la puerta pero siguió con la misma actitud y yo en auxilio de la victima le recomendé que hiciera la denuncia, razón por la cual estamos aquí hoy,…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DÍA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EL 03-09-07, OTRA: ¿CUÁNDO LLEGO PRESENCIÓ AMENAZAS EN CONTRA DE YNERIA PEROZO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA? CONTESTO: QUE SI NO LA ABRÍA LA TUMBABA JUNTO CON ELLA. OTRA ¿USTED PRESENCIO CON QUE DERRIBO LA PUERTA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PRESENCIO HECHOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA? CONTESTO: SI, EL PRIMERO FUE QUE LE DIJO AL HIJO QUE NO ERA SU PADRE, EL SEGUNDO QUE LE DIJO PROSTITUTA COMO 15 VECES, EL TERCERO LA LLAMO LOCA COMO 10 VECES. OTRA: ¿USTED HA PRESENCIADO QUE ESOS HECHOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA ERAN REITERADOS? CONTESTO: NO LOS PRESENCIE, PERO LA VICTIMA ME LOS REFIRIÓ. OTRA ¿G.G., ESTUVO PRESENTE EL DÍA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIÉN MAS ESTABA PRESENTE? CONTESTO: MI PERSONA, LA VICTIMA, EL ACUSADO Y H.S. Y EN LA PARTE TRASERA J.G. Y DOS TRABAJADORES QUE TRABAJABAN CON ÉL. Posteriormente fue interrogada por esta Juzgadora y el mismo contesto entre otras lo siguiente: OTRA: ¿QUÉ LE INFORMO LA SEÑORA YNERIA CUANDO LO LLAMO? CONTESTÓ: QUE EL SEÑOR G.G., ESTBA MUY ALTERADO Y NO PODÍA CONTROLARLO. OTRA: ¿USTED APARTE DE ESE DÍA PRESENCIÓ OTROS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: SOLO PRESENCIE VIOLENCIA ESE DÍA, PERO LA VICTIMA ME LO REFERÍA EN OTRAS OPORTUNIDADES. OTRA: ¿Qué ACTITUD TOMO EL ACUSADO, LUEGO QUE LLEGÓ SU ABOGADO? CONTESTÓ: LA MISMA. A Sin embargo este medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - DECLARACION DEL CIUDADANO G.J.T.G.P., hijo del acusado y victima de autos; quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomo el juramento de Ley y el mismo fue impuesto de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente : “ El día de los hechos sucedieron el día 03-09-07, estábamos en mi casa, cuando escuche unos gritos y insultos préstame esa mierda eso también es mío, mi mamá va al cuarto y me dijo ahí esta tu papa como loco, y me dijo que ya estaba cansada de pagar los servicios de la casa y el seguía utilizando los materiales, y que no podía soportar más esa situación de repente escuche blun y blun y voy u a la sala y lo vi dándole patadas a la puerta y yo le dije mami llama a Javier que es nuestro abogado y lo llamo y mi papá tumbo la puerta y dijo si tu mamá, pone la puerta yo la vuelvo a tumbar y empezó con los insultos otra vez y me metí y me dijo no te metas tu no eres mi hijo, pregúntale a tu mamá quien es tu padre, y no es la primera vez que hace esto él la insulta le dice guevona, cabrona, puta, gorda, ballena, yo viajo mucho y mi mamá se vuelve vulnerable, eso pasa mucho en infinidades de veces, ya yo estoy cansado y obstinado que cada vez que estoy de viaje tengo que estar preocupado, por lo que el vaya a ser, una vez estaba en mi casa con unos amigos de la selección y otros amigos y yo fui al baño, y cuando yo entre al baño, había esa pajita que yo se que es marihuana y le reclame, yo se que él consume drogas, ahora si se quiere drogar que lo haga fuera de mi casa y no en mi baño, yo lo que quiero es que ya deje de molestar a mi mama, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DÍA SUCEDIERON LOS HECHOS Y A QUE HORA? CONTESTO: EL 03-09-07, DOS, TRES DE LA TARDE, EN MI CASA, EN LA AV 3F NO.60-4, SECTOR LAS MERCEDES. OTRA ¿EL DIA DE LOS HECHOS ESCUCHASTE INSULTOS? CONTESTO: BASTANTES, COMO GUEVONA, PUTA, MALDITA, GORDA, OTRA: ¿Y AMENAZAS? CONTESTO: DAME ESA VAINA, DAME ESA MIERDA, TE VOY A JODER, TE VOY A DAR UN COÑAZO. OTRA: ¿USTED PRESENCIÓ CUANDO TUMBO LA PUERTA? CONTESTO: SI, LA TUMBO A PATADAS. OTRA ¿DESDE CUANDO TU MAMA ES VICTIMA DE ESTOS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: ME DI CUENTA DESDE QUE TENÍA YO 15 AÑOS. …, OTRA: ¿DESPUES DE LOS HECHOS OCURRIDOS, HA HABIDO OTROS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE TU MAMA? CONTESTO: SI HE ESCUCHADO INSULTOS. Esta Juzgadora manifestó no tener preguntas que formular. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

  5. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CHIQUINQUIRA SEGUNDA MARTINEZ, (Progenitora del acusado de autos) , a quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y estando debidamente juramentada expuso: “ Soy casada y del hogar, y lo que yo se de este juicio es que fue un problema que tuvo mi yerna con mi hijo por una puerta, me parece que por una puerta ya está bueno tanto juicio, y juicio y no se termina, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: Seguidamente se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. M.E.R., quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿SEÑORA USTED PRESENCIO LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA 03-09-07? CONTESTO: NO. Esta Juzgadora manifestó no tener preguntas. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  6. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO GELVIS R.G.M.,, (hermano del acusado de autos) , testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue impuesto de las generales de ley y de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, se le tomó el juramento de ley, quien expuso entre otras cosa lo siguiente: “Considerando los hechos por los cuales estoy citado aquí, debo referir ciertos aspectos, como la violentada de la puerta de la residencia, yo estoy de acuerdo totalmente con el hecho, ya es fastidioso, que mi padre de 79 años, mi madre de 78 años, y mi tía de 77 años pasaran por esta situación, …, ese día evidentemente yo me encontraba en mi casa no fui inmediatamente, fui a los veinte minutos, y estaba el p.d.e.J.R., y le pregunte a mi hermano y me dijo lo que había pasado, ella procedió como es costumbre a hacer show, bueno si le cuento, llevaron un Tribunal falso, uno de ellos formaba parte de la ciudadana Juez, que venía a aplicar una medida de desalojo, de hecho los bote groseramente, montaron un show, cuando yo me doy cuenta de ese show, la puerta estaba tan oxidada, que le das así y se cae la puerta, es todo”…, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿SEÑOR GOMEZ PRESENCIO LOS HECHOS ACAECIDOS EL DÍA 03-09-07? CONTESÓ: NO LOS PRESENCIE, FUI MINUTOS DESPUÉS. Es todo. . Esta juzgadora manifestó no realizar preguntas .Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

  7. - CON LA DECLARACION DE LA PSICOLOGA G.B., adscrita al a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el informe, los indicadores encontrados, fue que presenta un nivel intelectual promedio, capacidad de juicio conservada, se encuentra centrada en la realidad, susceptible ante criticas hecha por los demás, desconfía del medio ambiente que le rodea, y la conclusión es que presenta reacción a estrés agudo, debiendo recibir tratamiento especializado, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RECONOCE LA FIRMA COMO SUYA? CONTESTO; SI. Otra: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ EL INFORME Y EN QUE LUGAR? CONTESTO: 25-10-07, EN LA SEDE DE LA MEDICATURA. OTRA: ¿A QUIEN LE PRACTICO LA EVALUACIÓN? CONTESTO: YNERIA DE GOMEZ. OTRA: ¿POR QUÉ CONCLUYE QUE LA ES INHABIL PARA AFRONTAR SITUACIONES? CONTESTO: ME REFIERO A QUE PRESENTA DIFICULTAD PARA ESTABLECER DE MANERA ACERTIVA RELACIONES INTERPERSONALES. OTRA: ¿PRODUCTO DE QUE ES INHABIL PARA ESTABLECER ESAS RELACIONES INTERPERSONALES? CONTESTO: ES PRODUCTO DE LA SITUACIÓN ACTUAL A LA QUE ESTABA SOMETIDA. OTRA: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO DICE QUE PRESENTA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE REACCION A ESTRESS AGUDO CONTESTO: SON SINTOMAS QUE ESTAN ALTERANDO LAS AREAS, EMOCIONAL, DE TRABAJO Y, SOCIAL POR LO CUAL LA PERSONA TIENE INCAPACIDAD PARA AFRONTAR ESA SITUACIÓN LO QUE LE GENERA UN GRAN ESTRESS. OTRA ¿USTED DETERMINO EN LA PACIENTE UN DAÑO EMOCIONAL? CONTESTO: SI, ES TEMEROSA, MANEJA LA ANSIEDAD DE MANERA INADECUADA. OTRA: ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA, ESE DAÑO EMOCIONAL, SE PUEDE PRODUCIR EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO? CONTESTO: SI, CUANDO LA PERSONA SE ENCUENTRA BAJO TENSIÓN PSICOLÓGICA, PUEDE PRODUCIRSE EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, SE PUEDE AGUDIZAR A UN ESTADO DEPRESIVO, Y SE PUEDE PRODUCIR EN FORMA REITERATIVA EN EL TIEMPO. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE TRATAMIENTO RECOMENDO USTED? CONTESTO: UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. ASI SE DECLARA.

  8. - CON LA DECLARACION DEL OFICIAL PRIMERO J.G.S., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia quien fue impuesto de las generales de ley, se le tomó juramento de rigor, siendo impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el informe, llego un oficio de la fiscalía ordenando la investigación, localice la dirección y llegue a la residencia, en la casa funciona una especie de taller, me entreviste con unos empleados y con la señora, quien me permitió el acceso a al residencia, al llegar al callejón me percate que una reja de protección estaba desprendida de los cuatro ángulos, al igual que el marco de protección, para desprenderla se necesito de bastante fuerza, bastantes golpes, y levante el acta policial, es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿A QUE ORGANISMO PERTENECE, Y QUE TIEMPO DE SERVICIO TIENE? CONTESTO: PERTENEZCO A LA POLICIA REGIONAL, TENGO 12 AÑOS DE SERVICIO Y TENGO 4 AÑOS EN EL AREA DE INVESTIGACIONES. OTRA: ¿RECONOCE LA FIRMA COMO SUYA Y EL SELLO HUMEDO DE LA INSTITUCIÓN A LA CUAL PERTENECE, EN LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS? CONTESTO: SI OTRA: ¿INDIQUE EL DIA, FECHA Y LUGAR QUE PRACTICÓ EL INFORME? CONTESTO: 26-09-07, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, EN LA CALLE 60 Y 61 CON AV 3F, CASA 60-46, EN UNA QUINTA QUE TIENE POR NOMBRE KAROLA. OTRA: ¿RECUERDA QUIEN ES LA PROPIETARIA DE LA RESIDENCIA? CONTESTO: YNERIA PEROZO. OTRA: ¿USTED PUEDE DEJAR SENTADO DE QUE ESE SITIO ESTABA VIOLENTADO? CONTESTO: HABIAN SIGNOS CLAROS DE VIOLENCIA, PORQUE DESPRENDER UNA REJA SE NECESITA MUCHA FUERZA, SE VE QUE HUBO UN DESPRENDIMIENTO A LA FUERZA. ES TODO. Esta declaración, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, y realizada en fecha 26-09-07, suscrito por el OFICIAL PRIMERO J.S., constante de (06) folios.

  10. - EXAMEN PSICOLÓGICO, de fecha 25-10-07, suscrito por la experta forense G.B.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Reservado, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia, al acusado G.J.G.M., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  11. – CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YNERIA PEROZO DE GOMEZ, (VICTIMA DE AUTOS) en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó en su declaración entre otras cosas que ese día 03-09-07, el hoy acusado le llego pidiendo el taladro y ella le manifestó que hasta que no se arreglaran no le iba a prestar el taladro, por lo que el hoy acusado armo el escándalo que armo, el cual la ofendió y la jaló, la tiro por la puerta, asimismo manifestó caerle a la puerta por lo que su hijo salió y le manifestó que hasta cuando, no pagaba servicios contestándole el acusado de autos, que se callara que él no era su hijo, y que le preguntara a su madre quien era su padre, respondiéndole el hijo que ojala para no tener una basura de padre como él, refirió en su declaración la victima que el hoy acusado la había llamado que quería hablar con ella y le dijo que sino me le daba vergüenza mantener un macho (…), esta declaración a criterio de esta Juzgadora, es valorada por no existir contradicciones y al ser adminiculada y comparada con otros órganos de pruebas el dicho de la victima fue corroborado: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano J.D.C.M.C., quien a respuestas dadas al interrogatorio realizado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, y la defensa Privada , manifestó que él se encontraba presente cuando sucedieron los hechos cuando el hoy acusado tumbo la puerta igualmente manifestó que él ha presenciados actos vejatorios por parte del acusado G.J.G.M., en contra de la victima de autos. SEGUNDO: Con la declaración el ciudadano J.E.R.G., quien manifestó ha este Tribunal que él había presenciado los hechos de Violencia Psicológica y Amenazas en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO, tal y como se evidencian en las respuestas dadas tanto a la Fiscalía del Ministerio Publico como a las realizadas por esta Juzgadora tales como OTRA: ¿CUÁNDO LLEGO PRESENCIÓ AMENAZAS EN CONTRA DE YNERIA PEROZO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA? CONTESTO: QUE SI NO LA ABRÍA LA TUMBABA JUNTO CON ELLA. OTRA: ¿PRESENCIO HECHOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA? CONTESTO: SI, EL PRIMERO FUE QUE LE DIJO AL HIJO QUE NO ERA SU PADRE, EL SEGUNDO QUE LE DIJO PROSTITUTA COMO 15 VECES, EL TERCERO LA LLAMO LOCA COMO 10 VECES. OTRA: ¿USTED APARTE DE ESE DÍA PRESENCIÓ OTROS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: SOLO PRESENCIE VIOLENCIA ESE DÍA, PERO LA VICTIMA ME LO REFERÍA EN OTRAS OPORTUNIDADES. TERCERO: Con la declaración del ciudadano G.J.T.G.P., hijo del acusado y victima de autos, quien presenció y confirmó lo manifestado por la victima YNERIA PEROZO, en relación a las Violencias Psicológicas, Patrimonial Y Amenazas realizadas por su padre en contra de su mamá, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal, OTRA ¿EL DIA DE LOS HECHOS ESCUCHASTE INSULTOS? CONTESTO: BASTANTES, COMO GUEVONA, PUTA, MALDITA, GORDA, OTRA: ¿Y AMENAZAS? CONTESTO: DAME ESA VAINA, DAME ESA MIERDA, TE VOY A JODER, TE VOY A DAR UN COÑAZO. OTRA: ¿USTED PRESENCIÓ CUANDO TUMBO LA PUERTA? CONTESTO: SI, LA TUMBO A PATADAS. OTRA ¿DESDE CUANDO TU MAMA ES VICTIMA DE ESTOS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: ME DI CUENTA DESDE QUE TENÍA YO 15 AÑOS. …, OTRA: ¿DESPUES DE LOS HECHOS OCURRIDOS, HA HABIDO OTROS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE TU MAMA? CONTESTO: SI HE ESCUCHADO INSULTOS.

    Considera esta Juzgadora que el dicho de la Victima YNERIA PEROZO DE GOMEZ, al ser valorado y analizados y su vez comparado con los testimonios antes descritos , los mismos arrojaron elementos de convicción que permitieron demostrar la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y por ende la responsabilidad del ciudadano G.J.G.M., por lo que ha estos cuatro testimonios esta juzgadora le da valor probatorio para dictar Sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

  12. - CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CHIQUINQUIRA SEGUNDA MARTINEZ, quien es la progenitora del hoy Acusado, quien solo rindió declaración en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, manifestando la misma que ella no estuvo presente en le lugar de los hechos. Este testimonio no arrojó ningún elemento de convicción que le sirva a este Juzgadora determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, esta ciudadana solo fue traída a declarar sólo con el ánimo de testificar a favor del hoy acusado G.J.G.M., aunado al parentesco que identifica a la misma con el acusado y su declaración no aportó nada a esta Juzgadora para darle valor probatorio, razón por la cual este órgano de prueba es desechado por esta Juzgadora.

  13. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO GELVIS R.G.M., quien es el hermano del hoy Acusado, quien solo rindió declaración en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, inclusive estuvo de acuerdo con los hechos de violencias que había realizado su hermano, manifestó igualmente que no estuvo presente en le lugar de los hechos . En relación a este Testimonio considera esta Juzgadora, que este testimonio no arrojó ningún elemento de convicción que le sirviera a este Juzgadora determinar la responsabilidad o no del hoy acusado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, este ciudadano solo fue traído al igual que su progenitora a declarar sólo con el animo de testificar a favor del hoy acusado G.J.G.M., aunado al parentesco que identifica a los mismos con el acusado y su declaración no aportó nada a esta Juzgadora para darle valor probatorio, razón por la cual este órgano de prueba es desechado en su totalidad .

  14. - - CON LA DECLARACION DE LA PSICOLOGA G.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación Psicológica de la victima YNERIA PEROZO DE GOMEZ, llegando a la conclusión que la misma presenta reacción a estrés agudo, debiendo recibir tratamiento especializado, manifestando igualmente la profesional que la hoy victima presenta dificultad y se muestra inhábil para establecer de manera asertiva relaciones interpersonales, producto de la situación actual a la que esta sometida, presentando indicadores significativos de reacción a estrés agudo y que esto ha traído como consecuencia que la misma presenta síntomas que están alterando las áreas emocionalmente de trabajo y del contorno social , por lo cual la persona hoy victima, tiene incapacidad para afrontar esa situación lo que le genera un gran estrés, mostrándose temerosa, manejando así la ansiedad de manera inadecuada. Asimismo a preguntas realizadas por la fiscalía como por ejemplo: ¿según su experiencia, ese daño emocional, se puede producir en el transcurso del tiempo? contestando la misma que si, y que cuando la persona se encuentra bajo tensión psicológica, puede producirse en el transcurso del tiempo, se puede agudizar a un estado depresivo, y se puede producir en forma reiterativa en el tiempo. Asimismo la Psicóloga declaró que lo recomendado por ella fue un tratamiento psicológico, por lo que esta Juzgadora luego de analizar, comparar y adminicular este testimonio con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia victima, a criterio de esta juzgadora, tiene valor probatorio, ya que el referido testimonio le da la certeza, que realmente la ciudadana victima de autos esta pasando por una situación a consecuencia de los hechos suscitados con el hoy acusado de autos , que le han producidos daños psicológicos que no ha podido superar por lo que la misma se encuentra actualmente en tratamiento para poder subsanar ese daño, siendo esto un elemento de convicción que pueda demostrar la responsabilidad del hoy acusado G.J.G., en la comisión del delito de Violencia Psicológica, en contra de la victima YNERIA PEROZO DE GOMEZ, ASI SE DECLARA.

  15. - CON LA DECLARACION DEL OFICIAL PRIMERO J.G.S., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien al declarar manifestó que al realizar la inspección Técnica del sitio manifestó que al llegar se percato que una reja de protección estaba desprendida de los cuatro ángulos, al igual que el marco de protección, para desprenderla se necesito de bastante fuerza, bastantes golpes, manifestando igualmente que habían signos claros de violencia, porque desprender una reja se necesita mucha fuerza, y señala que se veía que hubo un desprendimiento a la fuerza. De este Testimonio considera esta juzgadora que el mismo al a.y.c. con el dicho de la victima y demás órganos de pruebas los cuales presenciaron los hechos acaecidos el 03 de Septiembre del 2007, como fueron los ciudadanos J.D.C.M.C., J.E.R.G., G.J.T.G.P., quienes rindieron sus respectivas conclusiones y manifestaron que el hoy acusado había desprendido esa puerta con golpes y patadas, lo cual certifica lo dicho por este funcionario quien es la persona que realizó la inspección del lugar donde se suscitaron los hechos, quien es un experto y quien por su experiencia sabe cuando las cosas son forzadas, violentadas o no, razón por la cual esta juzgadora le da valor probatorio por considerar que el mismo es un elemento de convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado G.J.G., en la comisión del delito de Violencia Patrimonial , en contra de la victima YNERIA PEROZO DE GOMEZ, ASI SE DECLARA.

  16. - En relación a las pruebas documentales presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, como son ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada en fecha 26-09-07, suscrito por el OFICIAL PRIMERO J.S., constante de (06) folios, y EXAMEN PSICOLÓGICO, de fecha 25-10-07, suscrito por la experta forense G.B., esta Juzgadora le da valor probatorio en virtud que con las mismas se demostró: Primero lo dicho por el funcionario J.G.S., ante este Tribunal en el presente Juicio Oral Y Reservado, de lo que había dejado plasmado en ese informe de Inspección , referente a los hechos de violencias ejecutados por el hoy acusado G.J.G., el día que ocurrieron los hechos (07/09/2007) y Segundo lo plasmado en el informe en ese año que sucedieron los hechos por la psicóloga G.B., al practicar el examen a la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ, lo cual corrobora lo dicho por la Psicóloga cuando declara ante este Tribunal la cual narra el estado que se encontraba y se encuentra la ciudadana victima de autos producto de los hechos ocurridos con su esposo el hoy acusado G.J.G.. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras G.J.G., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputados ajustándose así los hechos con el derecho, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , AMENAZAS, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 , 41 Y 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano G.J.G.M., es responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 , 41 Y 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud que se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la Victima YNERIA PEROZO DE GOMEZ, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, lo manifestado por la victima de autos contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, el testimonio de la victima pudo concatenarse con lo declarado por los testigos presenciales de los hechos como fueron lo atestiguado por el ciudadano J.D.C.M.C., quien manifestó que él se encontraba presente cuando sucedieron los hechos cuando el hoy acusado tumbo la puerta igualmente manifestó que él había presenciados actos vejatorios entre la victima de autos y el hoy acusado, asimismo con la declaración del ciudadano J.E.R.G., quien manifestó ha este Tribunal que él había presenciado los hechos de violencia Psicológica y amenazas en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO, por parte del hoy acusado G.J.G., tal y como se evidencian en las respuestas dadas tanto a la Fiscalía del Ministerio Publico como a las realizadas por esta juzgadora tales como OTRA: ¿CUÁNDO LLEGO PRESENCIÓ AMENAZAS EN CONTRA DE YNERIA PEROZO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA? CONTESTO: QUE SI NO LA ABRÍA LA TUMBABA JUNTO CON ELLA. OTRA: ¿PRESENCIO HECHOS DE VIOLENCIA PSICOLÓPGICA? CONTESTO: SI, EL PRIMERO FUE QUE LE DIJO AL HIJO QUE NO ERA SU PADRE, EL SEGUNDO QUE LE DIJO PROSTITUTA COMO 15 VECES, EL TERCERO LA LLAMO LOCA COMO 10 VECES. OTRA: ¿USTED APARTE DE ESE DÍA PRESENCIÓ OTROS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: SOLO PRESENCIE VIOLENCIA ESE DÍA, PERO LA VICTIMA ME LO REFERÍA EN OTRAS OPORTUNIDADES. Asimismo al ser comparado, Con la declaración del ciudadano G.J.T.G.P., hijo del acusado y victima de autos, quien presencio y confirmó lo manifestado por la victima YNERIA PEROZO, de las violencias psicológicas, patrimonial y amenazas realizadas por su padre en contra de su mamá, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal, OTRA ¿EL DIA DE LOS HECHOS ESCUCHASTE INSULTOS? CONTESTO: BASTANTES, COMO GUEVONA, PUTA, MALDITA, GORDA, OTRA: ¿Y AMENAZAS? CONTESTO: DAME ESA VAINA, DAME ESA MIERDA, TE VOY A JODER, TE VOY A DAR UN COÑAZO. OTRA: ¿USTED PRESENCIÓ CUANDO TUMBO LA PUERTA? CONTESTO: SI, LA TUMBO A PATADAS. OTRA ¿DESDE CUANDO TU MAMA ES VICTIMA DE ESTOS HECHOS DE VIOLENCIA? CONTESTO: ME DI CUENTA DESDE QUE TENÍA YO 15 AÑOS. …, OTRA: ¿DESPUES DE LOS HECHOS OCURRIDOS, HA HABIDO OTROS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE TU MAMA? CONTESTO: SI HE ESCUCHADO INSULTOS.

    Por otro lado se observa la testimonial de la PSICOLOGA G.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual hizo un relato breve de cómo fue la evaluación Psicológica de la victima YNERIA PEROZO DE GOMEZ, llegando a la conclusión que la misma presenta reacción a estrés agudo, debiendo recibir tratamiento especializado, Por lo que esta juzgadora luego de analizarla , compararla y adminicularla con los demás órganos de pruebas y muy especialmente con el testimonio de la propia victima, le dio la certeza, que realmente la ciudadana victima de autos esta pasando por una situación a consecuencia de los hechos suscitados con el hoy acusado de autos , que le han producidos daños psicológicos que no ha podido superar por lo que la misma se encuentra actualmente en tratamiento para poder subsanar ese daño, Considerando esta Juzgadora que de todo lo antes expuesto, que con estos elementos probatorios se puede evidenciar la comisión de los delitos de de VIOLENCIA PSICOLOGICA , AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 , 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.,

    Por otro lado, con el testimonio del oficial PRIMERO J.G.S., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que corroborado con el testimonio de la victima de autos YNERIA PEROZO DE GOMEZ, y con los otros medios probatorios, evidenció así la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 50 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., quien al declarar manifestó que al realizar la inspección Técnica del sitio manifestó que al llegar se percato que una reja de protección estaba desprendida de los cuatro ángulos, al igual que el marco de protección, para desprenderla se necesito de bastante fuerza, bastantes golpes., demostrándose así lo dicho por la victima y de los testigos presentes en el lugar de los hechos .

    Al respecto este juzgado único en funciones de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del Estado Zulia, antes de dicta sentencia quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de hecho y de derecho de manera precisa que le dieron certeza y convencimiento a esta juzgadora , que realmente se cometieron los delitos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de la Fiscalía Tercera, como son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, y que a su vez quedo determinada la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano G.J.G.M., en los delitos antes referidos cometidos en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ Y ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Especializado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.J.G.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 55 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Obras Civiles, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 4.520.021, hijo de G.G. (DIF) y CHIQUINQUIRA DE GOMEZ, residenciado en el Sector Las Mercedes, Avenida 3F No. 60-21, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.), cometidos en perjuicio de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ A CUMPLIR LA PENA TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN (38 MESES), LUEGO DE LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO MEDIO APLICABLE, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37, Y APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, SEGÚN EL ARTÍCULO 88 (AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE). SIENDO LA PENA CALCULADA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL TÉRMINO MEDIO DEL DELITO MAS GRAVE, EL CUAL ES EL DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, ES DOS AÑOS, PORQUE ESTABLECE UNA PENA DE I A 3 AÑOS DE PRISIÓN, INCREMENTÁNDOSE ESTOS DOS AÑOS, MAS LA MITAD DE LOS OTROS DOS DELITOS, LOS CUALES SON AMENAZA, CUYA MITAD ES 8 MESES, YA QUE EL TERMINO MEDIO ES 16 MESES, PORQUE ESTABLECE UNA PENA DE 10 A 22 MESES DE PRISIÓN Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EL CUAL ES 6 MESES, YA QUE EL TERMINO MEDIO ES 12 MESES, PORQUE ESTABLECE UNA PENA DE 6 A 18 MESES DE PRISIÓN. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN 3 AÑOS Y 2 MESES, (38 MESES) PRODUCTO DE LA SUMA DE 2 AÑOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, 8 MESES POR EL DELITO DE AMENAZA Y 6 MESES POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. SEGUNDO: Se decretan a favor de la victima, ciudadana YNERIA PEROZO de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., las siguientes Medidas de Protección y Seguridad: 1) Se ordena la salida inmediata del ciudadano G.J.G.d. la residencia en común independientemente de la titularidad, ubicada en la Calle 60 y 61 con AV 3f, casa 60-46, Quinta Carola (ordinal 3). 2) Se prohíbe al ciudadano G.J.G., el acercamiento a la victima de autos, ciudadana YNERIA PEROZO (ordinal 5). 3) Se prohíbe al ciudadano G.J.G., por si mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YNERIA PEROZO o algún integrante de su familia. (ordinal 6) y 4). Se prohíbe al ciudadano G.J.G., cometer otro hecho de violencia en contra de la ciudadana YNERIA PEROZO DE GOMEZ. (Ordinal 13) TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ordena una vez vencido el lapso establecido 108 de la Ley Especial de Violencia de Género, remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que lo distribuya al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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