Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: G.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.062, quién actúa en nombre y representación de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1980 y modificada en sus estatutos mediante las actas registradas bajo los Nos. 24, Tomo 40-A de fecha 14 de octubre de 1989 y N° 49, Tomo 19-a de fecha 26 de agosto de 1991, tercer trimestre.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.P.M., HILDEMAR ROJAS BALZA y NOLI NELO NEGRÓN PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.813.057, V-3.312.435 y V-3.036.597 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8394, 125.850 y 12.917 en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.D.O.G., Portugés, residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.742.276

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

ANTECEDENTES

En fecha 16 de julio de 2013 (fl. 113) los abogados A.E.P.M., HILDEMAR ROJAS BALZA Y NOLI NELO NEGRÓN PORTILLO, apoderados judiciales del ciudadano G.G.C., quien actúa en nombre y representación de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL presentaron escrito de reforma de demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta en contra del ciudadano A.D.O.G.

A los folios 106 al 112 rielan actuaciones referentes a la citación practicada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del ciudadano A.d.O.G..

Por auto de fecha 23 de julio de 2013 (fl. 120) este juzgado admitió la reforma de demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por A.E.P.M., HILDEMAR ROJAS BALZA Y NOLI NELO NEGRÓN PORTILLO, apoderados judiciales de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL contra el ciudadano A.D.O.G..

En escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 (fl. 121) el ciudadano A.d.O.G., asistido por el abogado Molina G.S.T., dio contestación a la demanda.

En fecha 17 de octubre de 2013 (fl. 125) la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (fl. 130)

En fecha 05 de noviembre de 2013 (fl. 134) se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 01 de abril de 2014 (fl. 05 de la pieza II) los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.

El 09 de abril de 2014 (fl. 08) el ciudadano A.d.O.G., asistido por el abogado J.C.C.A. presento escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA:

Que su representado es propietario de un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un galpón industrial y comercial y la parcela de terreno propio, ubicado en la carretera Panamericana, N° 9-59, de la población de la Fría, Parroquia y Municipio G.d.H.d.E.T., que se encuentra dentro de los linderos siguientes: Frente, con la carretera Panamericana mide (16 Mts); Fondo, con la calle Primera, mide (10 Mts); Lado Derecho, con propiedades que son o fueron de M.C.; Lado Izquierdo con predios de B.P. y Hemogenes Medina; construido con paredes de bloque de cemento, techos de láminas de zinc y acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, compuesto de dos salones, tres oficinas, 2 baños, y mezanina con dos salones, conforme a documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H., actualmente Municipio G.d.H.d.E.T., anotado bajo el N° 35, folios 140 vuelto al 143, Tomo y Protocolo Primero de fecha 3 de marzo de 1986. Que la inspección judicial realizada por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. en fecha 10 de noviembre de 2011, refleja que dentro de dichas instalaciones antes señaladas, se encuentra una series de equipos y maquinarias que son propiedad de la empresa mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 2-A de fecha 30 de enero de 1980 y modificado en sus estatutos bajo los Nos. 24, Tomo 40-A de fecha 14 de octubre de 1989 y N° 49, Tomo 19-A de fecha 26 de agosto de 1991 tercer trimestre, equipos y maquinaria estos que describen de la manera siguiente:

a.- Un taladro con bajado automático de pedal, marca Estanko Import, modelo 2H135T, Serial 60708, motor marca Calnaho.-B-CCP, Modelo 4A4DDL4TI, Serial 463176.

b.- Una prensa electro hidráulica, Marca Delfabro, Modelo S/N, serial S/N, con motor Marca BBC, Brown Bovery, Modelo QUXY112-N4AB, Serial G58560771E-16.

c.- Una cortadora de tubo trozadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, Serial 2104, con motor S/N, Modelo S/N.

d.- Una dobladora de tubos hidráulico, Marca Huth, Modelo 1900, serial 2479, con motor marca Baldor industrial, Modelo 37P43402, Serial 1178.

e.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Been-Pearson, Modelo MC59, Serial M8197S, con motor S/N, Modelo S/N, Serial S/N.

f.- Una cortadora de tubos, Marca Thomas, Modelo S/N, Serial S/N.

Que la propiedad de la maquinaria se evidencia del acta constitutiva de la empresa Auto Silenciadores y Escapes La Fría SRL, el cual aparece como inventario de maquinaria y herramienta que se aportan como capital inicial.

Que en fecha 30 de agosto de 1991, fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito G.d.H., anotado bajo el N° 4, Protocolo 3, folios 17 al 14 vuelto, documento donde aparece la constitución de factor mercantil de dicha empresa a favor del ciudadano A.d.O.G., de nacionalidad Portugués, residente, titular de la cédula de identidad N° E-81.742.276.

Que luego de ese nombramiento de factor mercantil, la dirección de la empresa siguió en su totalidad bajo su cargo y responsabilidad en vista a que el presidente de la empresa, hubo de ausentarse fuera del país, realizando la labor que le era propia de dicho nombramiento. Que en fecha 30 de noviembre de 2006 el factor mercantil constituido de la empresa, dirige ante el Seniat, Región Los Andes, una comunicación donde informa: “Que la Sociedad, AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA SRL, con Rif J-09006094-4, ubicada en la carretera Panamericana N° 9-59 La Fría, Estado Táchira, ha quedado paralizada de toda actividad económica a partir del día 01 de noviembre de 2006. Que es manifestación que hace para dar cumplimiento al artículo 35, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en la ciudad de San C.E.T. en la fecha de su presentación”, comunicación esa cuyo original reposa en las oficinas del Seniat, comunicación que nunca fue informada al presidente de la empresa, ni las razones del porque de la misma, que tal conducta fue realizada de manera inconsulta y sin autorización del propietario de la sociedad que el representa y sin estar autorizado como factor mercantil.

Que en fecha 08 de septiembre de 1994, inscrito bajo el N° 2, Tomo 7-B y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano A.d.O.G., inscribe una firma personal de nombre INVERSIONES GILCA y con domicilio en la ciudad de la Fría, firma esta que en fecha 25 de septiembre de 2007 se modifica en su objeto y aumenta su capital a Bs. 20.000.000,oo, indicando que dicho aumento lo realiza con mercancía mobiliario y maquinaria, tal modificación constituye sin duda una manera fraudulenta en contra de la actividad de la compañía desarrollada y a la vez una forma indebida de apropiarse de bienes propiedad de la compañía incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 98 del Código de Comercio, dada la ausencia de autorización del representado.

Que en el caso que el presidente de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L., al no poder regresar al país en los años siguientes, la compañía se mantenía bajo la sola y única actividad que era realizada por el factor mercantil constituido. Que éste más nunca se comunicó con el Presidente y dueño de la empresa, hasta que su representado retorna a la ciudad de la Fría y se consigue que la empresa había desaparecido y en el mismo local donde funcionaba aparecía ahora una nueva denominación como lo es la Empresa GILCA y cuyo propietario es el mismo factor que él había nombrado para su empresa, pero lo más sorprendente del caso es que la firma constituida aparecía funcionado con todos y cada una de la maquinaria que era de su propiedad, es decir, propiedad de AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA SRL, y con personal que se había dejado en la empresa de su propiedad y personal obrero por el contrato para el funcionamiento de la firma, cambiando el aviso de la empresa y en su lugar coloco el de la firma constituida Empresa GILCA, propiedad del factor mercantil.

Que ante tal circunstancia procedieron su representado a revocarle el poder y nombramiento de factor mercantil que le había otorgado de acuerdo a lo narrado y a exigirle la entrega de la empresa con todos los bienes de su propiedad, tal revocatoria tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2011, registrada ante el Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T. y hecho saber al revocado tanto como por el abogado redactor de la revocatoria como de los abogados actuantes en la inspección ocular que corre en autos.

Realizado esto, han sido múltiples las gestiones tendientes a lograr la entrega por parte del señor A.d.O. de los bienes muebles e inmuebles por naturaleza y destinación, que se le entregaron a los fines de que ejerciera su función a lo cual sistemáticamente se ha negado aduciendo derechos de propiedad del cual carece, por lo que procedieron a demandar al ciudadano A.O.G., por reivindicación para que convenga en que el inmueble descrito, así como los bienes maquinaria y equipo también son de la única y exclusiva propiedad de sus representados o en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal y en hacerle entrega a sus representados del inmueble descrito, así como de los bienes muebles también identificados los cuales posee y detenta de manera ilegal e ilícita e indebida y fraudulenta, ante esos hechos es que su representado y a los fines de corroborar lo expuesto, es que se realiza a su nombre, la inspección judicial donde se demuestra lo afirmado. Que al comunicarse con el ciudadano A.d.O.G., éste no le respondió y al contrario lo evade para que le de una rendición de cuentas de la empresa y el estado de sus equipos, queriendo apropiarse indebidamente de los equipos que son propiedad de la empresa de su representado.

Fundamento la demanda en los artículos 548, 547 del Código Civil, artículo 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,oo equivalente a 738.31 unidades tributarias. Solicitan que se declare con lugar la presente demanda.

Solicitan se decrete medida de secuestro sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles propiedad de empresa y del inmueble local comercial donde funcional la forma personal Gilca todo a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numerales 1 y 2 que se puedan deteriorar o ser ocultadas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por el ciudadano G.G.C. y la ciudadana Jaxilde Lample de Goncalves, representados por los abogados A.E.P.M., Hildemar Rojas Balza y Noli Nelo Negrón Portillo en el escrito libelar. Asimismo, niega que haya actuado de forma fraudulenta, que se haya apropiado de bienes propiedad de los demandantes o de la empresa SRL AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA. Que no le haya comunicado o informado de toda decisión para el funcionamiento de la empresa al ciudadano G.G.C., si fue el mismo abogado Noli Nelo Negrón Portillo, quién el 7 de septiembre de 1994, redactó, firmó y realizó la presentación del documento constitutivo del fondo de comercio “Inversiones Gilca”, al Registro Mercantil y la comunicación dirigida al Seniat fue redactada por el mismo abogado previo consentimiento del ciudadano G.G.C..

Rechazó y contradijo que la empresa “Inversiones Gilca” funcione con la maquinaria que es propiedad de Auto Silenciadores y Escapes La Fria, SRL, por cuanto tiene su propia maquinaria y así lo demostrara en la etapa probatoria, razón por la cual afirmó que resulta temeraria la demanda en todas sus partes, resultando absurdo el hecho de que aleguen los demandantes que detentan y poseen bienes de manera ilegal, ilícita e indebida y fraudulenta cuando fue nombrado como apoderado con la más amplias facultades de representación, administración y disposición por él hoy demandante. Asimismo, rechazó y contradijo que la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA SRL, haya desaparecido como lo alegan los demandantes en el escrito de demanda, cuando lo convenido fue paralizarla de toda actividad económica a partir del 1 de noviembre de 2006. Que no es cierto, y lo rechazó la afirmación hecha en el escrito de demanda en relación con que los demandantes o sus apoderados hubiesen hecho diligencias o gestiones extrajudiciales para lograr la entrega de su parte.

Por último, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho del escrito de demanda y la cantidad en que está estimada la demanda. Impugna y desconoce la inspección judicial practicada en fecha 01 de noviembre de 2011, por cuanto se violo el derecho a la defensa de estar asistido de abogado en esa inspección.

INFORMES

La parte actora, manifestó que de las pruebas por ellos aportadas se demuestran de los documentos públicos que en copia fotostática acompañan en el libelo, y los cuales piden sean valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales figuran la constitución de factor mercantil, documento que prueba la existencia de original firma personal del demandado A.d.O.G., documento donde consta la ampliación fraudulenta del objeto de la firma personal, así como su aumento de capital. Igualmente, promovieron la prueba de informe del Seniat la cual no han obtenido respuesta, por lo que omiten hacer alguna consideración al respecto. Asimismo, promovieron copia del documento registrado contentivo de la propiedad del inmueble, el documento constitutivo de la empresa Autos Silenciadores y Escapes La Fría SRL, la ratificación de la inspección ocular demostrativo de la existencia de bienes propiedad de la compañía, ratificaron en la etapa de evacuación la inspección judicial nombrada y a la vez evacuada, que corrobora y amplia probanzas del sitio de funcionamiento de la empresa mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría y aporta a los autos el numero de RIF y NIT correspondiente a la compañía y prueba la usurpación del demandado al tener allí instalada su firma personal demostrativo con la fijación fotográfica hecha autorizada por el tribunal.

Que promovieron tres testimoniales que al ser evacuada demostraron plenamente la revocatoria del mandato con inclusión en autos de copia de la misma, probaron la propiedad de los actores sobre los bienes a que hace referencia, probaron la apropiación indebida e indebida posesión del demandado, sobre los bienes a que han hecho referencia, además que probaron la actitud amenazante del demandado como un ingrediente más de su intención de apropiarse de los bienes cuya reivindicación solicitan. Asimismo, promovieron experticia relativa a la ubicación e identificación del inmueble donde funciona la compañía, la cual a esas alturas no ha podido ser realizada fecha de nombramiento por la dificultad notoria de traslado de los expertos nombrados visto el estado de alteración continuada del orden público que ocurre en el estado del 12 de febrero de 2014 hasta la presente fecha, hecho notorio comunicacional, una vez consignada en autos las resultas de la experticia pronunciándose brevemente sobre ella, aun cuando para su realización de la experticia se requiera ampliación del lapso para evacuarla.

Que la parte demandada no promovió pruebas ni ejecuto ninguna actividad que pudiera tomarse como una contradicción a sus aseveraciones realizadas en el libelo. Que tal conducta emisiva los lleva a alegar en su favor la teoría de los actos propios la cual ante la omisión de actuaciones de una parte equivale a una aceptación de lo que se le pide, y solicitan al juez de la causa se oficie a las oficinas del Seniat para que informen, referente al oficio de fecha 30 de octubre de 2013, sobre lo solicitado.

La parte demandada reitera en esa oportunidad procesal que haya actuado en algún momento de manera fraudulenta en contra de los intereses patrimoniales del ciudadano demandante, puesto que tal como lo manifiestan en el libelo fue constituido como factor mercantil para ejecutar el manejo y la administración de la empresa que hico crecer durante más de 20 años, procurando el mayor beneficio para quién desde siempre fue su socio en esas circunstancias. Que siempre se actuó con la aquiescencia del ciudadano G.G.C., primero como factor mercantil ampliamente atribuido, segundo como socio de hecho de la empresa, pues ello se dio como consecuencia de la cancelación del préstamo de Bs. 1.000,oo a la entidad bancaria BANFOANDES, en el año 1993, cantidad esta que constituyó el aporte a la empresa, pero que no se formalizó, alegando que él aun no era venezolano y que para aparecer como socio era indispensable obtener la nacionalidad venezolana, evento que se produjo en el año 2004.

Que es necesario en esta etapa del proceso, además de lo expuesto, manifestar que tal como lo expresa en el libelo el demandante, desde su nombramiento como factor mercantil en el año de 1991, la dirección de la empresa siguió en su totalidad bajo su cargo y responsabilidad, y de hecho es así, puesto que de hecho la empresa era de su sociedad y la ausencia de su socio se debió a su interés por desarrollar negocios propios en Portugal, sin dejar de recibir en ningún momento los beneficios derivados de su empresa, bien a través de transferencias en dólares, o de la compra de divisas en Venezuela, para ser entregadas en Portugal, o de pagos de tarjeta de crédito o Goncalves Cavaco, su esposa y sus hijos, e incluso a través de la construcción de una vivienda, que fue su idea, su proyecto y su logro, para lo cual el demandante no aportó un bolívar.

Que así como fue constituido factor mercantil en el año 1991, en documento, redactado por el abogado Noli Negrón, de la misma manera constituyó una firma personal denominada INVERSIONES GILCA, en el año 1994, con el objeto de darle una formalidad legal a las maquinas diseñadas, construidas y vendidas por él en el mismo establecimiento donde funcionaba Auto Silenciadores y Escapes La Fría SRL, al punto de constituir dichas maquinas el mayor atractivo de la empresa y por el que mayores beneficios se recibían, además de ser esta la razón inicial de la sociedad que de hecho constituyeron. Que mal puede expresar el abogado que redacto el documento, que él constituyó fraudulentamente GILCA, para aprovecharse de algo que no era de él, pues él como abogado tenía conocimiento así como también Goncalves Cavaco, de la existencia de GILCA, y de los beneficios que ello aportaba, por lo que bien podría estar incurriendo el mencionado abogado en el delito de prevaricación.

Que durante 20 años dichas sociedades mercantiles funcionaron como una sola, beneficiándose la una de la otra, fundiéndose en un solo provecho económico, con el conocimiento y la aquiescencia de Goncalves Cavaco, percibiendo los beneficios económicos derivados de la firma personal GILCA, tal como se evidencia en facturas firmadas por el mismo representado a GILCA, ordenes de compra, notas mercantil y demás usos comerciales, por lo que es inverosímil, intentar una demanda por reivindicación de un inmueble, que siempre ha ocupado en calidad de socio y propietario durante más de 20 años de manera pacífica, pública, legal y consentida. Que él no se ha apropiado indebidamente de ninguna maquinaria, pues la maquinaria señalada en el libelo y escrutada ahora en varias oportunidades por un tribunal comisionado, permanece allí, prácticamente en desuso, pues la labor industrial la realizó desde hace mucho tiempo con maquinaria de su propiedad, diseñada y construida por él, de la cual Goncalves Cavaco ha obtenido beneficios económicos, de los cuales nunca se quejo, ni manifestó desacuerdo, pues de lo contrario lo habría manifestado o habría intentado un juicio de rendición de cuentas, en donde habría salido muy mal parado dado que durante 20 años poco aporto al crecimiento, desarrollo y bienestar de la empresa, es por lo que acude a una ilegítima reivindicación para con ello desconocer el trabajo que durante todo ese tiempo ha desarrollado.

Que es inconsecuente lo manifestado de que la empresa desapareció, si se consignó escrito ante el SENIAT, manifestando la paralización de la actividad económica de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL, fue siguiendo instrucciones y bajo la asesoría del abogado del mismo Noli Negrón, quién manifestó que para depurar situaciones derivadas del fisco, lo mejor era efectuar ese procedimiento y continuar trabajando solo con GILCA, que en definitiva los beneficios para ellos como socios iban a ser los mismos. Asimismo, manifiestan que nunca fue informado Goncalves Cavaco, hecho que daba por entendido vista la acción del abogado, y que en todo caso no constituye ninguna falta, dado su carácter de factor mercantil y socio de hecho de la empresa. Que es falso que el ciudadano Goncalves Cavaco no haya podido regresar al país, tal como se lee en la demanda, pues en muchas oportunidades estuvo en la empresa durante el transcurso del esos 20 años, o en la casa que él mismo construyó en la población de Umuquena, o en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde también tiene intereses económicos. Que es cierto que la empresa se mantenía bajo la sola y única actividad realizada por él, pues ello se derivaba de su leal actuación durante todo ese tiempo, en su carácter de socio de hecho de la compañía en partes iguales, de su eficiente desempeñó al ser el diseñador y constructor de la maquinaria que en definitiva era la que aportaba beneficios, y del desinterés demostrado por Goncalves Cavaco para asumir alguna función dentro de la misma, más nunca como un alegato para expresar que se estaba apropiando indebidamente de algo.

Que la empresa no funciona con la misma maquinaria que mencionan en la demanda, pues como ya se pudo haber constatado en las inspecciones realizadas, la misma se encuentra casi en desuso, encontrándose en labores la maquinaria GILCA, construida por él, pues lo que se estableció fue la continuidad de la sociedad, con la denominación GILCA, recibiendo los mismos beneficios derivados de su labor, y de la labor de los empleados que bien pudieran dar testimonio de la dedicación, la honestidad y la solvencia con la que se ha manejado la compañía en beneficio de la sociedad ciudadano Oliveira Gil, Goncalves Cavaco. Que el actor manifestó que han sido múltiples las gestiones tendientes a lograr la entrega de los bienes muebles e inmuebles que se le entregaron a los fines de que ejerciera la función de la empresa, pero no presentan en el expediente una sola prueba documental de ello, pues el pago del préstamo ante el banco, mencionado al inicio de ese escrito, constituyó su aporte a la sociedad que de hecho constituyeron. Que la acción de reivindicación es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejercer erga omnes, es decir, contra cualquier que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título. Que esa acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, así como la privación o detentación posesoria de la cosa. Que es de resaltar que en ningún momento se ha privado al ahora demandante de un bien que aparece como de su propiedad, ni se ha impedido que haga uso del mismo como socio de hecho que son, ni que se beneficie del producto de la acción de la empresa Gilca, que durante tanto tiempo se benefició, por lo que dado que no se dan aquí los presupuestos de la reivindicación, no es susceptible declarar con lugar dicha pretensión.

Que en el trascurso del proceso, ha sido palmariamente comprobado, el derecho que tiene a establecer una relación de sociedad entre Goncalves Cavaco y él, así como la existencia de una relación comercial indubitable entre el demandante y su persona sobre el bien objeto del litigio y la inexistencia de un elemento que desvirtúa la pretensión planteada. Que evidentemente no se configura el requisito de la presunción grave de existencia del derecho a favor del demandante. Que la pretensión reivindicatoria, es el medio más importante que tiene el propietario sobre una cosa que no tiene bajo su posesión y que es detentada sin su aquiescencia por otro, a través de la cual se persigue obtener la restitución.

Que el demandante no probó en el iter de la causa, ninguna situación que demostrara la posesión de buena fe del inmueble donde funciona la empresa, además de que tampoco demostró que se haya impedido a Goncalves Cavaco hacer uso del mismo propietario, o se le haya perturbado en su posesión, pues como su socio de hecho y por funcionar allí la firma comercial Gilca, de la cual él tiene conocimiento y consiente su funcionamiento, puede desempeñar sus funciones sin ningún obstáculo. Por último solicitan, se declare sin lugar la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

- A los folios 15 al 23 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito G.d.H.d.E.T., en fecha 30 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 4, Protocolo 3°, folios 17 al 14 vuelto, tercer trimestre de 1991, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.G.C., obrando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA SRL, constituyó en factor mercantil de Auto Silenciadores y Escapes La Fría SRL, al señor A.d.O.G., para que realice todas los actos que abracen la gestión de Auto Silenciadores y Escapes La Fría SRL, así como para ejercer todos los que sean necesarios para el buen desempeño de su cargo.

- Al folio 24 corre documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de septiembre de 1994, anotado bajo el N° 2, Tomo 7-B, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.d.O.G., con cédula de Identidad N° E-81.742.276, constituyó un fondo de comercio denominado “INVERSIONES GILCA”, cuyo objeto es fábrica, venta al detal y al mayor, distribución y comercialización de máquinas, marca “GILCA”, compra, venta al por mayor y detal, distribución y comercialización de toda clase de mangueras, conexiones hidráulicas y de bronce, compra, venta y administración de bienes e inmuebles.

- Al folio 28 riela documento protocolizado por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2007, inscrito en el Tomo 27-B, N° 71, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano A.d.O.G., en su condición de propietario de la firma personal “INVERSIONES GILCA”, notificó de la ampliación del objeto de la mencionada firma personal y el aumento del capital.

- Al folio 41, corre documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 10-A, tercer trimestre del año de 1991 en fecha 26 de agosto de 1991, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.J.d.S.C., en su carácter de administrador de la SRL “AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA”, presentó documento constitutivo de la mencionada SRL. Asimismo, se observa que el capital de dicha sociedad, fue dividido en trescientas cuotas de mil bolívares cada una, las cuales han sido suscritas por los socios en partes iguales, en la siguiente forma: el socio G.G.C., suscribió la cantidad de 150 cuotas, por un valor de ciento cincuenta mil bolívares, las cuales pagó totalmente aportando a la sociedad los siguientes bienes: tres puentes para tubos de escape, tipo 4 columnas, marca ISTOBOL, capacidad de 3 toneladas; una máquina dobladora de tubos, marca HUTH, modelo 1.900, serial N° 2347, con su equipo y accesorios. El socio A.R.D.R., suscribió la cantidad de ciento cincuenta cuotas, las cuales pagó totalmente mediante el aporte a la sociedad de los siguientes bienes: Un escritorio con cuatro sillas, valorado en dos mil trescientos bolívares; 500 silenciadores de 20 pulgadas, con un precio unitario de cincuenta y dos bolívares; 500 silenciadores de 16 pulgadas, con un precio unitario de cincuenta bolívares; 50 silenciadores tipo Maverick, con un precio unitario de ochenta y tres bolívares; 50 silenciadores tipo Fairlane, con un precio de noventa y cinco bolívares; un lote de silenciadores y tubos para camiones, valorado en veintiséis bolívares; 400 tubos para escape con un precio unitario de cincuenta y seis bolívares; un lote de tubos y silenciadores para autos, valorado en treinta y tres mil bolívares; una máquina LINCOLN AC-225 AMP, valorada en la cantidad de mil bolívares; un taladro WOLF con base 0405, modelo 3684, serial 1267 valorado en la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares; una cortadora MITACHI, serial 531200135, valorada en la suma de mil doscientos bolívares; un equipo HARRIS completo, valorado en la suma de setecientos bolívares; treinta metros de manguera doble, valorada en la suma de novecientos noventa bolívares; dos conexiones dobles para oxígeno y acetileno, valorados en la cantidad de ciento setenta bolívares.

- A los folios 49 y 50, rielan facturas de fechas 02 de agosto de 1979 y 05 de agosto de 1979, expedidas por SILENCIADORES TÁCHIRA, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 52 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de agosto de 1982, inscrito bajo el N° 42, Tomo 5-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.G.C., participó la venta realizada por el ciudadano A.R.d.R., de todas las cuotas de participación montantes a ciento cincuenta cuotas que poseía en la sociedad mercantil de responsabilidad limitada AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L.

- Al folio 56 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de octubre de 1985, inscrito bajo el N° 21, Tomo 23-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.G.C., presentó acta de asamblea extraordinaria de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L. en el que presentó los balances correspondientes a los años 1982, 1983 y 1984 y el nombramiento del administrador de la empresa.

- Al folio 61 corre documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1989, bajo el N° 24, Tomo 40-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.G.C., presentó el acta extraordinaria celebrada el 18 de julio de 1989, en el que se amplió el objeto de la compañía, aumento del capital, nombramiento del comisario, prórroga de la duración de la compañía AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L.

- Al folio 64 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito G.d.H., en fecha 03 de marzo de 1986, inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo I, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana R.E.S.C.d.C. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.062 una casa para habitación construida en paredes de bloques de cemento, techos de zinc, pisos de cemento, instalaciones de agua, luz, servicio sanitario y demás anexidades respectivas y el terreno propio sobre el cual está edificada la mencionada casa, así como un galpón de 16 metros de frente por diez metros de fondo construida sobre columnas de concreto armado techo de zinc y estructura de hierro, ubicado en la población de La Fría, Municipio y Distrito G.d.H.d.E.T. y alinderado así: FRENTE, en diez y seis metros (16 mts) con la carretera Panamericana. FONDO, en diez metros (10 mts) la calle primera. LADO DERECHO, con mejoras de M.C. y LADO IZQUIERDO, con predios de B.P. y H.M..

- Al folio 67 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 15 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano G.G.C., en su carácter de administrador de la sociedad Auto Silenciadores y Escapes La Fría, recibió dinero efectivo y en calidad de préstamo del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000,oo).

EXPERTICIA

Al folio 20 corre informe de la experticia realizada por los Ingenieros M.Á.A.S., A.E.D.R. y J.A.M.O., sobre el inmueble a reivindicar, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la Ingeniería, con la misma se demuestra lo siguiente: que se inspeccionó el terreno con Galpón Industrial ubicado en la Vía Panamericana, N° 9-59, La Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira. Que se verificó que en el precitado Galpón funciona actualmente la empresa Inversiones GILCA, la cual, según se observó se dedica al menos al ramo de revisión y montaje de auto silenciadores de vehículos. Asimismo, se dejó constancia de que el inmueble inspeccionado se corresponde con el inmueble donde funcionaba anteriormente la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA S.R.L., porque así lo refirió el representante legal de la empresa INVERSIONES GILCA, y porque los expertos verificaron tanto las medidas como los colindantes actuales, con las medidas y colindantes reflejados en los documentos insertos en el expediente.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Al folio 78 corre acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2011, en un galpón industrial y comercial y la parcela d terreno propio, ubicado en la carretera panamericana N° 9-59, de la Población de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización el inmueble objeto de la inspección funciona una empresa mercantil denominada INVERSIONES GILCA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal de fecha 25 de septiembre de 2007, inscrito bajo el N° 71, Tomo 27-B, con fines exclusivamente comerciales, de lo cual se deja expresa constancia, la cual se dedica a la compra, venta, fabricación, reparación y montaje de silenciadores y escapes en general para todo tipo de vehículo o maquinaria, al detal y al mayor, distribución y comercialización de toda clase de mangueras, conexiones hidráulicas y de bronce. Que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ocupado por trabajadores de la empresa INVERSIONES GILCA y dentro del mismo laboran los ciudadanos notificado A.d.O.G., y con el carácter señalado, los ciudadanos J.R.V., Á.M.P., O.V., D.M. y L.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.683.075, V-22.683.136, V-13.141.774, V-9.352.502 y V-6.183.398 en su orden, quienes igualmente son empleados de la empresa citada, secretaria la primera, trabajadores de los tres siguientes y celador el último de los mencionados. Asimismo, se observa mobiliario de oficina e implementos técnicos y equipos propios para el uso de las actividades que desarrolla la empresa, tales como escritorio secretarial, escritorio ejecutivo, vitrinas, mostradores, tubos para la fabricación y reparación de tubos de escapes y silenciadores, 3 equipos para soldadura autógena, tres puentes electrohidráulicos para elevar vehículos, con sus respectivos motores, con capacidad para 3000 kg, dos y el otro con capacidad para 5000Kg, esqueletos artesanales para el almacenamiento de tubos y silenciadores, mesas de hierro para trabajo, once bombonas de oxígeno y cuatro bombonas de CO2, dos compresores de aire uno marca truper de 4hp, otro artesanal, sin serial ni modelo visible o aparente. Igualmente, dejó constancia que en el inmueble se encuentra los siguientes equipos y máquinas: 1.-Un taladro con bajado automático de pedal, m.S.I., modelo 2H135T, Serial N° 60708, con motor marca Caenaho-B-CCP, modelo 4A4DDL4T1, serial N° 463176. 2.-Una prensa electro hidráulica, marca Delfabro, modelo S/N, Serial S/N, con motor marca BBC-BROWN BOVERY, Modelo QUXY 112-N4AB, Serial N° GS8560771E16. 3.-Una cortadora de tubo tronzadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, Serial N° 2104, con motor S/N, modelo S/N, serial S/N. 4.- Una dobladora de tubo hidráulica, marca Huth, modelo 1900, serial N° 2479, con motor marca Baldor Industrial Motor, modelo 37P43402, Serial N° 1178. 5.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Ben-Pearson, modelo MC59, serial M8197S, con motor S/N, modelo S/N, Serial S/N. 6.- Un taladro industrial de palanca, marca HDR, modelo HDR 104, serial N° S/N, color amarillo, motor de 1/2hp en funcionamiento. 7.- Un esmeril metálico, marca SCHULZ, modelo S/N, serial N° S/N, color negro, en funcionamiento. 8.- Una guillotina, marca SCHULZ, modelo S/N, Serial N° S/N, color verde, en funcionamiento. 9.- Una cortadora de tubo, marca HITACHI, color verde, con su respectiva base, soporte y motor eléctrico sin modelo ni serial visible, en funcionamiento. 10.- Un pantógrafo marca GILCA con brazo giratorio, modelo N° 14, serial N° 10014, color verde con su respectivo motor eléctrico sin modelo ni serial visible y aparente en funcionamiento. 11.- Una maquina soldadora de electro punto, marca ANNETTONI, serial N° 27196, color azul, con brazo metálico en funcionamiento. 12.- Una planta eléctrica diesel, marca LISTER, serial N° 63HR4A29V, color verde, de 50 hp, en funcionamiento. Asimismo, dejó constancia que el inmueble en su parte externa se encuentra en regulares condiciones de pintura y mantenimiento, posee cuatro portones de acceso de aproximadamente 3.80 x 4 metros aproximadamente, elaborados todos en lamina y tubo de hierro, con sus respectivos porta candados. Que en su interior, se observa la pintura de las paredes en regulares condiciones, instalaciones eléctricas externas en tubo MT, en buen estado, apagadores y toma corrientes en regular estado, lámparas fluorescentes de tubo alargado y dos lámparas tipo Socrates, en regular estado de uso y conservación, instalaciones de teléfono CANTV externas, se observa una sala de baño en regular estado, con su lavamanos y poceta, llaves de agua potable en buen estado, piso en cerámica, posee tres puertas internas de hierro en buen estado, láminas de zinc y acerolit del techo en regular estado al igual que su estructura metálica, oficina en regular estado con cielo raso, dos mezzaninas en estructura de hierro, un portón el cual da a la calle 1, en tubo y lámina de hierro, de aproximadamente 6x3,50 metros, pisos de cemento en regular estado. Igualmente se dejo constancia de que en el inmueble se encuentra trabajando los ciudadanos notificados A.d.O.G., J.R.V., Á.M.P., O.V. y D.M., titulares e las cédulas de identidad Nos. V-22.683.075, V-22.683.136, V-13.141.774, V-9.352.502 en su orden, quienes igualmente son empleados de la empresa INVERSIONES GILCA, secretaria la primera, trabajadores de los tres siguientes, cuya labor es la venta, fabricación, reparación y montaje de silenciadores y escapes en general para todo tipo de vehículo o maquinaria, al detal y al mayor, distribución y comercialización de toda clase de mangueras, conexiones hidráulicas y de bronce. Que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de uso, conservación y limpieza, según las condiciones expresadas en el particular Cuarto, presentado nomenclatura municipal N° 9-59. Que en el interior del inmueble se encuentra la siguiente maquinaria: 1.-Un taladro con bajado automático de pedal, m.S.I., modelo 2H135T, Serial N° 60708, con motor marca Caenaho-B-CCP, modelo 4A4DDL4T1, serial N° 463176, el cual se encuentra en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 2.- Una prensa electro hidráulica, marca Delfabro, modelo S/N, Serial S/N, con motor marca BBC-BROWN BOVERY, Modelo QUXY 112-N4AB, Serial N° GS8560771E16, la cual se encuentra en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 3.-Una cortadora de tubo tronzadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, Serial N° 2104, con motor S/N, modelo S/N, serial S/N, la cual se encuentra en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 4.- Una dobladora de tubo hidráulica, marca Huth, modelo 1900, serial N° 2479, con motor marca Baldor Industrial Motor, modelo 37P43402, Serial N° 1178, la cual se encuentra en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 5.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Ben-Pearson, modelo MC59, serial M8197S, con motor S/N, modelo S/N, Serial S/N, la cual se encuentra en funcionamiento y en regulares condiciones de uso, conservación y mantenimiento. 6.- la cortadora de tubos marca Thomas, modelo S/N, serial S/N, la misma no se encuentra en funcionamiento y posee todos sus implementos.

En la etapa probatoria:

TESTIMONIALES:

- Al folio 137 corre declaración del ciudadano G.G.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.805.281, quien a preguntas contestó: Que él redactó el documento contentivo de una revocatoria del poder efectuada por el Sr. G.G.C.. Que sabe y le consta por las diferentes oportunidades y manifestaciones que le hiciera el ciudadano G.G., que en nombre y representación de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría SRL, le solicitó a A.d.O. la entrega voluntaria de los bienes que le habían sido dados para su administración. Que en varias oportunidades Gilbero Goncalves le ha solicitado la entrega de los bienes y por testigo el Sr. A.C. empleado de la empresa, el Sr. A.d.O. manifiesta que no tenía nada que entregarle porque él se lo había comprado. Que sabe que aún el Sr. A.O. no ha hecho entrega de los bienes y el Sr. Armindo sigue trabajando allí.

- Al folio 146 riela declaración del ciudadano J.O.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488, quien a preguntas contestó: Que es cierto que prestó su patrocinio a los ciudadanos G.G.C., Jaxilde Lample de Goncalves y a la sociedad mercantil autos silenciadores y escape La Fría SRL., fue apoderado por recomendaciones de otros colegas y porque tiene oficina en la Fría, pero a finales del año 2011, es decir, en diciembre del año 2011, él renunció expresamente al poder de los señores en la condición que se menciona en el instrumento poder, por lo que a partir de diciembre de 2011 no ha vuelto ni siquiera tener trato con ese ciudadano. Que es cierto que realizó gestiones para lograr que el ciudadano A.d.O.G., devolviera los bienes que había recibido, porque él tiene una oficina en la población de la Fría y realiza varios viajes y entrevistas personales con el mismo Sr. A.d.O.G., para que hiciera en forma amistosa la entrega de las instalaciones de la empresa Auto Silenciadores y Escape La Fría SRL., como también de las instalaciones comprendidas entre esas el inmueble lugar sede de la empresa, de las maquinarias propias de la empresa, que les hiciera un inventario de la existencia de los repuestos herramientas y maquinaria, así como de su gestión como factor mercantil de la empresa Autos Silenciadores y Escape La Fría SRL, y entre esas visitas se le hizo formal entrega de la revocatoria del poder que como factor mercantil tenía, no obstante de que el, ya verbalmente tenía conocimiento de que se le había revocado el poder como factor mercantil. Que en la oportunidad en que le solicito a A.d.O.G.d. forma amistosa que hiciera no solamente entrega de las instalaciones y de la empresa sino también de la maquinaria, herramientas y repuestos, la actitud personal del Sr. A.d.O.G., fue de un tono bastante agresivo y por supuesto totalmente negativa a su ofrecimiento profesional y procedió a una actitud de amenaza contra el Sr. G.C., además de decir que él era propietario de todo eso, incluso del inmueble, al mismo tiempo en las visitas que hicieron con el propósito que se menciona se observó dentro del inmueble y correspondiente a las instalaciones de la empresa Auto Silenciadores y Escape La Fría SRL. El señor A.d.O. había eliminado el aviso que existía sobre la denominación de la empresa y había colocado otro que se llama INVERSIONES GILCA, aviso que cualquier ciudadano puede ver con solo pasar por el frente donde funciona la empresa, y por eso el Sr. A.d.O. dice que todo eso es de su propiedad y que él no le va a entregar eso a nadie. Que de todo lo que ha informado ha dejado constancia autentica, es cierto a consecuencia de lo que expresó anteriormente y para proteger los derechos del Sr. G.C., de su señora y de la empresa se tomo la decisión de realizar una inspección ocular extralitem que se presentó ante el Juzgado del Municipio G.d.H. y este comisiono al Juzgado Ejecutor de los Municipio G.d.H. y otros, cuyo titular es el Dr. R.N., que acordó realizar esa inspección para lo cual había sido comisionada y la fijo para noviembre del año 2011, en la que se dejó constancia entre otras cosas: 1.- de la eliminación del aviso, en el que aparecía el nombre de la empresa Autos Silenciadores y Escape La Fría SRL, en su lugar se coloco un aviso con el nombre de INVERSIONES GILCA. 2.- Se hizo un inventario de todas y cada una de las máquinas existentes en el interior del local en las que se incluyó sus seriales, color y marca. 3.- De las existencias relativas a AUTOS SILENCIADORES Y ESCAPE LA FRIA, SRL., como fueron escapes, silenciadores, herramientas, muebles, descripción de la oficina. 4.- Se dejo constancia de la nomenclatura municipal. 5.- Se tomaron bastantes y suficientes impresiones fotográficas, en las que se dejo ver entre otras cosas el inmueble, el número municipal, la maquinaria, los repuestos ya mencionados.

- Al folio 149 riela declaración del ciudadano A.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-11.302.179, quien a preguntas contestó: Que sabe de la existencia de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escape La Fría SRL, la cual tiene como dirección la carrera 9, Panamericana, La Fría Estado Táchira. Que el representante de la mencionada compañía es el Sr. G.C.C.. Que trabajo en dicha compañía aproximadamente 14 años a la del Sr. G.C.. Que si conoció al Sr. A.d.O.G. era otro empleado más de la empresa. Que el Sr. G.G. tuvo que abandonar el país por motivos personales y él hizo una reunión y les explico el motivo y, que iba a dejar al señor A.d.O.G. como encargado. Que sabe que cuando regreso el Sr. G.G., hace unos 3 años, se dirigió a la empresa a reasumir su dirección, encontrándose al Sr. A.d.O.G., negándose rotundamente a entregar los bienes y la dirección de la compañía, porque él dice que eso es de él y que nadie tiene que molestar ahí y se la pasa amenazándolo, por eso tuvo que irse de aquí del Táchira, y hasta a uno de los abogados también lo amenazó.

Las anteriores declaraciones la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el Sr. G.C. es el representante de la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escape La Fría SRL, la cual tiene como dirección la carrera 9, Panamericana, La Fría Estado Táchira. Que el Sr. G.G. tuvo que abandonar el país por motivos personales y él hizo una reunión y les explico el motivo y, que iba a dejar al señor A.d.O.G. como encargado. Que se han realizado gestiones para lograr que el ciudadano A.d.O.G., devolviera los bienes que había recibido, para que hiciera en forma amistosa la entrega de las instalaciones de la empresa Auto Silenciadores y Escape La Fría SRL., como también de las instalaciones comprendidas entre esas el inmueble lugar sede de la empresa, de las maquinarias propias de la empresa, que les hiciera un inventario de la existencia de los repuestos herramientas y maquinaria, así como de su gestión como factor mercantil de la empresa Autos Silenciadores y Escape La Fría SRL.

La parte demandada no promovió pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por los abogados A.E.P.M., HILDEMAR ROJAS BALZA Y NOLI NELO NEGRÓN PORTILLO, apoderados judiciales del ciudadano G.G.C., quien actúa en nombre y representación de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL contra el ciudadano A.D.O.G..

Así las cosas es necesario analizar las siguientes consideraciones sobre la Acción de Reivindicación:

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro, indicó que:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Ahora bien, sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción, como son: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

  1. En cuanto al derecho de propiedad del actor, consta en las actas que conforman el presente expediente a los folios 64 al 66, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito G.d.H.d.E.T., Protocolo Primero, Tomo 1, en el que se evidencia que la ciudadana R.E.S.C.d.C. le dio en venta al ciudadano G.G.C., una casa para habitación con paredes de bloque de cemento y demás anexidades; el lote de terreno propio sobre el cual está edificada la casa anteriormente señalada y un galpón de 16mts de frente con 10 metros de fondo, ubicado en la Población de la Fría, Distrito G.d.H.d.E.T., lo que demuestra que la propiedad del inmueble que se reclama le corresponde a la parte demandante, ciudadano G.G.C.. Asimismo, consta en el documento de préstamo celebrado por el mencionado ciudadano G.G.C. y la entidad Bancaria BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que la sociedad mercantil Auto Silenciadores y Escapes La Fría SRL, es propietaria de la siguiente maquinaria: a.- Un taladro con bajado automático de pedal, marca Estanko Import, modelo 2H135T, Serial 60708, motor marca Calnaho.-B-CCP, Modelo 4A4DDL4TI, Serial 463176. b.- Una prensa electro hidráulica, Marca Delfabro, Modelo S/N, serial S/N, con motor Marca BBC, Brown Bovery, Modelo QUXY112-N4AB, Serial G58560771E-16. c.- Una cortadora de tubo trozadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, Serial 2104, con motor S/N, Modelo S/N. d.- Una dobladora de tubos hidráulico, Marca Huth, Modelo 1900, serial 2479, con motor marca Baldor industrial, Modelo 37P43402, Serial 1178. e.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Been-Pearson, Modelo MC59, Serial M8197S, con motor S/N, Modelo S/N, Serial S/N. f.- Una cortadora de tubos, Marca Thomas, Modelo S/N, Serial S/N. Igualmente, se observa que en dicho galpón fue constituida una sociedad mercantil denominada AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL, siendo su propietario el ciudadano G.G.C., tal como consta en el documento de constitución de dicha compañía, corriente al folio 9, por lo que queda demostrado que el mencionado ciudadano es propietario de la mencionada sociedad y de los bienes muebles y maquinaria que la conforman.

  2. Respecto a la posesión del inmueble, es un hecho aceptado expresamente por la parte demandada que el inmueble objeto de la controversia, es poseído por el demandado ciudadano A.D.O.G..

  3. La falta de derecho a poseer del demandado. Al respecto, es necesario mencionar que aún cuando fue constituido factor mercantil por el ciudadano G.G.C., a favor del ciudadano A.D.O.G., a los fines de que realizara todos los actos que abracen la gestión de la sociedad mercantil SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRIA SRL, tal como se observa al folio 15 documento protocolizado, el demandado después de varios años de ausencia del actor, dio como terminada la mencionada sociedad y constituyó a su favor en el mismo sitio donde operaba la mencionada sociedad y con los mismos equipos de trabajo propiedad de G.G.C., una firma personal denominada INVERSIONES GILCA, tal como se dejó expresa constancia en la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., corriente al folio 78, así como de la experticia realizada por los expertos designados, que riela al folio 20 y, por cuanto la demandada no aportó pruebas suficientes que desvirtúen lo alegado por el actor, se puede concluir que efectivamente el demandado A.d.O.G., se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del litigio sin poseer un título que demuestre el derecho que tiene sobre el mismo.

  4. Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre los bienes propiedad del demandante que pretende reivindicar y la de los bienes poseídos por el demandado, pues esta identidad quedó demostrada con los documentos públicos presentados, así como de la inspección judicial y de la experticia practicada.

Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que en el presente juicio el demandante cumplió con todos los presupuestos procesales para que la acción reivindicatoria prospere, pues el demandante es el propietario de los bienes objeto de la reivindicación y así lo demostró con plena prueba; también quedó demostrado que los bienes objeto de la reivindicación están en posesión del demandado pues el mismo lo reconoció en la contestación de la demanda; en cuanto al tercer requisito que es la falta de derecho a poseer del demandado, este en sus alegatos de contestación realizó una serie de argumentos que se comprometió a demostrar en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, se observa que no promovió ningún genero de pruebas, por lo tanto este Tribunal concluyó que el demandando no tiene derecho a poseer los bienes objeto del presente proceso y en cuanto al ultimo requisito quedó plenamente demostrado que los bienes que posee el demandado y el que reclama el demandante son exactamente los mismos, por lo tanto existe plena identidad entre el bien objeto del proceso y los bienes poseídos por el demandado. Por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción propuesta por la parte demandante. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora fueron satisfechas totalmente, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte demandada conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los abogados A.E.P.M., HILDEMAR ROJAS BALZA Y NOLI NELO NEGRÓN PORTILLO, apoderados judiciales del ciudadano G.G.C., quien actúa en nombre y representación de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL contra el ciudadano A.D.O.G., plenamente identificados en autos, en consecuencia:

PRIMERO

Se le ordena al ciudadano A.D.O.G., entregarle al ciudadano G.G.C., quien actúa en nombre y representación de la empresa AUTO SILENCIADORES Y ESCAPES LA FRÍA SRL, el inmueble consistente en un galpón industrial y comercial y la parcela de terreno propio, ubicado en la carretera Panamericana, N° 9-59, de la población de la Fría, Parroquia y Municipio G.d.H.d.E.T., que se encuentra dentro de los linderos siguientes: Frente, con la carretera Panamericana mide (16 Mts); Fondo, con la calle Primera, mide (10 Mts); Lado Derecho, con propiedades que son o fueron de M.C.; Lado Izquierdo con predios de B.P. y Hemogenes Medina; construido con paredes de bloque de cemento, techos de láminas de zinc y acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento, compuesto de dos salones, tres oficinas, 2 baños, y mezanina con dos salones, totalmente libre de personas, en buen estado de conservación y funcionamiento, una vez quede firme la presente decisión. Así como, equipos y maquinaria propiedad de dicha sociedad mercantil, siendo:

a.- Un taladro con bajado automático de pedal, marca Estanko Import, modelo 2H135T, Serial 60708, motor marca Calnaho.-B-CCP, Modelo 4A4DDL4TI, Serial 463176.

b.- Una prensa electro hidráulica, Marca Delfabro, Modelo S/N, serial S/N, con motor Marca BBC, Brown Bovery, Modelo QUXY112-N4AB, Serial G58560771E-16.

c.- Una cortadora de tubo trozadora industrial, marca Tejero, modelo T-250, Serial 2104, con motor S/N, Modelo S/N.

d.- Una dobladora de tubos hidráulico, Marca Huth, Modelo 1900, serial 2479, con motor marca Baldor industrial, Modelo 37P43402, Serial 1178.

e.- Una dobladora de tubos hidráulica, marca Been-Pearson, Modelo MC59, Serial M8197S, con motor S/N, Modelo S/N, Serial S/N.

f.- Una cortadora de tubos, Marca Thomas, Modelo S/N, Serial S/N

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular

ANA RAYBETH ZAMBRANO D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA RAYBETH ZAMBRANO D.

La Secretaria

Exp. 34686

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