Decisión nº 034 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.652.

El sub iudice, seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inició por razón de demanda incoada por la ciudadana B.J.M.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 10.598.600, arrogándose el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.S.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 7.731.100, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta documentada en poder de administración general otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 47 del tomo 121, representada a su vez por los abogados J.C.Á.V. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 39.407 y 25.445, según se desprende de poder otorgado apud acta en fecha 1° de octubre de 2007; en contra del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía número 11.114.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 49.336, designada defensora ad litem en fecha 10 de abril de 2008.

I.

ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal se sirvió en librar senda boleta de citación con miras de emplazar al ciudadano E.C., para que se apersonara en las actas al segundo día de llevarse a efectos el acto de comunicación procesal.

Sin embargo, al arrojar infelices resultados la citación personal, la parte actora solicitó se citara al demandado por carteles, como ciertamente fue ordenado por este operador de justicia en fecha 30 de enero de 2008.

Así, fenecido el lapso de 15 días de despacho al que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte material se presentara en las actas; este Tribunal, a los fines de continuar con el tránsito del iter procesal, nombró en fecha 10 de abril de 2008 defensor ad litem en la persona de la abogada M.P., para integrar el contradictorio y que ésta sirviere en hacer valer en juicio los derechos de la parte material ausente.

Citada la defensora, no ocurrió en el término de 2 días para contestar la demanda; presentando escrito de pruebas en la articulación probatoria, donde sólo se limitó a invocar el mérito favorable de las actas . En el penúltimo día de la articulación probatoria de 10 días de despacho (véase artículo 889 del Código de Procedimiento Civil), presentó escrito de pruebas la parte actora.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

No obstante la ineficiente actividad desplegada por la defensora ad litem, contraria por demás a la doctrina pacífica y reiterada del Supremo en Sala Constitucional —véase, inter alia, los casos: L.M.D.F., C.A. Vencemos, J.R.G. y Comunicación Integral C.A.—; quien suscribe considera pertinente, por exigencias que atañen, en definitiva, al orden constitucional del debido proceso, abocarse en las líneas que suceden al estudio de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por carecer del ius postulandi.

*

DE LA AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADA DEL ACTOR

Sólo poseen aptitud para llevar a cabo mutaciones adjetivas, esto es, actos jurídicamente relevantes para el proceso, que puedan incidir ostensiblemente en éste; aquéllos que ostenten la llamada capacidad de postulación, o en su defecto, personas naturales o entes morales asistidos por abogados en ejercicio del ius postulandi.

Éste ha sido un criterio mantenido por la jurisprudencia venezolana desde la antigua Corte Suprema. En la actualidad el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, desde el asunto R.D.G., ha sostenido sobre la base de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, que las personas que carezcan de capacidad de postulación no pueden ejercer poderes en juicio en nombre de otro, aún cuando estuvieren asistidos por abogado. Así lo señaló igualmente en el caso J.G.G.:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 2324, de fecha 22 de agosto de 2003).

Este criterio ha sido reiterado y ahondado por el Supremo, creando así una doctrina uniforme. Inter alia, en el caso M.M.C.L. la Sala Constitucional sostuvo:

«En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1170, de fecha 15 de junio de 2004).

Más recientemente, en el asunto G.S.B., sentenció la indicada Sala del Supremo:

[…] de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda[s] luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

[…omissis…].

En razón de todo lo que fue expuesto, esta S. considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1325, de fecha 13 de agosto de 2008).

Con miras al caso de autos, evidente se presenta el hecho que la ciudadana B.J.M.A. se arrogó el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.J.S.R., sin poseer capacidad de postulación. Incluso, a pesar de actuar o bien asistida o bien representada por abogados en ejercicio, esta situación no puede validar la falta de representación con la que actuó en nombre de otro en juicio, como sobrada y pacíficamente lo ha sostenido la M.J. de la República. En atención, pues, a la clara ausencia de ius postulandi de la indicada ciudadana, ergo, a su falta de representación, esta Sentenciadora se ve forzada, frente a la obscena vulneración del orden público procesal, a reponer la causa al estado de declararla inadmisible (véase, a este respecto, el asunto G.J.R.S., del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil). Así se decide.

III.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE REPRESENTACIÓN de la ciudadana B.J.M.A. en el juicio que aquélla siguiera, en representación del ciudadano G.J.S.R., en contra del ciudadano E.C., y en consecuencia REPONE la causa al estado de declararla INADMISIBLE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N. La Secretaria

(fdo.)

A.. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 42.652. Lo Certifico, Maracaibo, 29 de enero de 2013.-

ELUN/fjbb

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