Decisión nº PJ0192014000070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2014-000012

El día 21 de marzo de 2014 fue presentada por la Unidad de Demanda y Documentos (U.R.D.D.) demanda de A.C. por el abogado G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 24.796.710, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.862 y de este domicilio, en su carácter de Defensor de los Derechos Colectivos Difusos y Humanos.

Solicitando en su escrito libelar la Tutela de A.C. contra El Legislador Nacional Sr. Presidente N.M.M., por la sanción DECRETO DE AMNISTIA a favor de prisiones de conciencia incluyendo al Dr. L.L. relacionado con la manifestación pacifica iniciada en fecha 12 de Febrero de 2014 hasta la presente fecha, situación esta vulnerando los artículos 2, 3, 19, 43, 44, 49, 53, 55, 57, 68, 83, 86 Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que el problema nacional social, provoco una reacción sin distinción de raza, sexo, religión, condición social o ideología política, relacionado con un déficit de 15% del PIB, signos de Hiperinflación. Insostenibilidad fiscal, deterioro del aparado productivo, escasez efectiva de divisas, emisión de dinero inorgánico, emigración de empresa privadas, un lenguaje presidencial discriminatorio, la impunidad de inseguridad, la deuda exagerada con potencias de Oriente (China y Rusia) bajo la garantía de explotar el petróleo de la nación y minerales, las regalías monetarias bajo los subsidios petroleros a países extranjeros, la corrupción desenfrenada, escases de productos básicos y la forma humillante para adquirirlos como: harina pan, mantequilla, leche, arroz, papel tolet, algunas medicinas, situación esta que viene cambiando forzadamente las costumbres, calida de vida e higiene, exponiendo en grave riesgo la salud y vida de los venezolanos, situación esta que lo motivo a exponer su inconformidad contra el Ejecutivo Nacional por vía de manifestación pacifica y apegados al artículo 68 de la Constitución vigente, que dentro del referido acto legal se les ha lesionado sus derechos constituciones asociado al derecho de manifestación pacifica, tales como el derecho de expresión e información, reunión, protección a la integridad personal como garantizan los artículos constitucionales 53, 55 y 57 especialmente el derecho de que garantiza el artículo 44 eiusdem, que como manifestantes pacíficos ejerciendo sus derechos contra el desabastecimiento y escases de productos básicos han encontrado como respuesta innoble la represión a algunos compañeros o compañeras fallecidas, heridos, heridas y mas de mil quinientos privados y privadas de libertad, por delitos supuestamente Resistencia a la Autoridad o tenencia de bombas molotov y que otros están amenazados ser privados de libertad por dichos delitos ordinarios (políticos) y que el caso hubiera sido diferente, de existir jurídicamente un texto positivo regulando los Derechos Deberes de Manifestación Pacifica ys sus posibles delitos que puedan incurrir las personas en manifestaciones pacificas, que el citado derecho se encuentra solo en la Legislación patria de manera enunciativa. Negrilla y subrayado del accionante.

Que el Sr. Presidente N.M.M., pudo haber sido diligente desde meses atrás, sancionando la Ley Organiza de manifestaciones pacifica Y LA TIPIFICACION DE SUS DELITOS, considerando la grave escases de productos alimenticios, algunos antecedentes dolorosos sobre manifestaciones pacificas que hay dentro de la República Bolivariana de Venezuela y deber de legislar en materia de derecho humano que ordena el artículo 19 de la Carta M.V., y la actual Ley Habilitante. (Negrilla, subrayado y mayúscula del accionante.)

Que el Sr. Presidente N.M.M., es corresponsable de las personas privadas o restringidas de libertad por motivos políticos ocurridos por las manifestaciones pacificas iniciadas en fecha 12 de Febrero de 2014 y que por todas estas razones deben sancionar Decreto de Amnistía que ordene la inmediata liberación restricción o amenaza de libertad, lo que solicita. Negrilla y subrayado del accionante.

Que la amnistía Internacional comenzó con la indignación de un hombre británico de nombre Meter Benenson que con su valor lucho por brindar la libertad en el año 1961, a dos (02) estudiantes portugueses, tras enterarse de su encarcelación, publicando un artículo “The Forgotten Prisoners” (“Los presosolvidados), en el Periódico TheObserver. Cuyo artículo puso en marcha a la campaña mundial Appeal for Amnesty 1961 (Llamamiento por la amnistía 1961).

Que dentro de la Democracia de la República de Venezuela ha habido decretos de amnistía por ejemplo en la Gaceta Oficial Nº 36.934 de fecha 17 de Abril de 2000 denominada LEY DE AMNISTIA POLITICA GENERAL, que favoreció en su artículo 1 a todas aquellas personas hasta el 31 de Diciembre de 1992 “…enfrentadas al orden general establecido, que hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos…, y el Decreto-Ley de Amnistía del 31 de Diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5870 Ext.), ambos decretos de amnistía vienen dados fundamentalmente, con el debo reconocimiento que se ha hecho de que estas no pueden ser tenidas como mecanismos para procurar la impunidad de responsables a graves violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, actos de agresión, crímenes de guerra o genocidio…”.

Que solicita la gracia del derecho de amnistía para los manifestantes pacíficos privados de libertad o bajo medida de presentación, pago de multa o fianza que no han cometido delitos con los derechos humanos, citando los artículos 2, 20, 57 y 61, 187, 203 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Solicita la liberación, investigación de inmediata de todos los presos políticos relacionados con la manifestación pacifica iniciada el 12 de Febrero de 2014. Y sea admitida la acción planteada y en la definitiva sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA

Revisado el escrito que contiene la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.R., esta juzgadora en primer lugar, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo. A tal efecto observa:

Los hechos narrados anteriormente revelan que la presente acción de a.c. se intenta contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., para que sancione decreto de Amnistía a favor de los prisioneros incluyendo al ciudadano L.L., relacionado con las supuestas manifestaciones pacífica iniciada en fecha 12 de febrero del presente año hasta la presente fecha.

Al respecto el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

. (destacado del Tribunal)

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

A tenor de lo establecido en las normativas supra copiadas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de máxima protectora de los derechos constitucionales de las personas y por ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios establecidos en la Constitución y las leyes, conocer directamente, en una única instancia, las acciones de amparo contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que se refieren a aquellas que han sido intentadas contra el Presidente y altos funcionarios del Poder Público Nacional. En ese sentido, en interpretación que ha realizado la Sala Constitucional (sentencias Nº 1 del 20/01/2000, Nº 2285 de 13/12/2006 y Nº 2191 del 22/11/2007, entre otras), esta juzgadora concluye que corresponde a dicha Sala conocer de la presente acción de amparo incoada contra el Presidente de la República.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina en la Sala Constitucional la competencia para conocer y para conocer del amparo incoado por G.R. en contra El Legislador Nacional Sr. Presidente N.M.M..

Remítase con oficio a la referida Sala Constitucional. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. S.A.C.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..

SACHP/IDJ/tgsm.

Resolución Nº PJ0192014000070

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