Decisión nº WJ01-P-2004-000005 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Macuto, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-002472

ASUNTO : WJ01-P-2004-000005

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

FISCAL DÉCIMO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. A.R.P., FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. J.A.L..

IMPUTADO (S): G.F.L.R. y A.E.E.D.L.

DEFENSA PRIVADA: F.G.L. y R.G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: M.M. y M.R.

VICTIMA: M.C.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser oída la víctima, ciudadano: M.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, residenciado en la Urbanización Colinas de S.M., ruta 5-B, quinta “Los Mochis”, Parroquia El Valle del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.300, toda vez que en fecha 14 de Julio del 2004, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió la presente causa a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que ratificara o rectificara con respecto al Sobreseimiento, solicitado, por el Dr. A.R.P., en su carácter de Fiscal Titular Décimo del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, la Dra. LARILEM R.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde solicitaron y de conformidad con lo establecido en los artículo 108 numeral 7º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. y A.E.D.L., así como los Representantes de las Sociedades Mercantiles BANCO CARACAS S.A.C.A. y ARRENDADORA BANCARC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. , el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio, respectivamente; los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del precitado Código Penal, en razón de haberse acreditado Cosa Juzgada, solicitud esta que fue remitida en fecha 14 de Julio del 2004, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción, la cual RATIFICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 06 de Julio del 2007, estando presentes todas las partes, excepto el imputado E.A.H., toda vez que este Tribunal agotó todas las vías a objeto de la comparecencia del mismo, a la referida audiencia pautada para tal fin, motivo por el cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACORDÓ, celebrar la referida audiencia dándole cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha----------.

I

LOS HECHOS:

…..En fecha 22 de agosto de 1990, en mi carácter de Presidente de la Empresa COBRAMAR C.A…..celebré una operación de venta a crédito por la cantidad de 118.900 dólares americanos, de una motonave denominada COBRA I, a la empresa NAVIERA INSULAR C.A., representada en este acto por el ciudadano EDDIE A.H.…. Por esta operación de venta a crédito, se constituyó a favor de mi representada una HIPOTECA NAVAL DE PRIMER GRADO, por parte de la NAVIERA ZEUS,….con la finalidad de garantizar la totalidad del pago pactado en la mencionada venta,….por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES (140.000,OO $)…sobre una lancha de matricula AGSI-D-10423, inscrita en el Puerto La Guaira(…). Y se denominó con el nombre de “ZEUS” y cuya propiedad fue inscrita en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal…) permaneciendo la lancha en poder del deudor hipotecario.

Posteriormente, el 31 de Julio de 1992, el ciudadano E.A.H., actuando como representante legal de su empresa NAVIERA ZEUS, conviene con el Banco Caracas y la Arrendadora Caracas, hoy Banco de Venezuela, la cesión de la lancha “ZEUS” como garantía para cubrir sobre giro de una cuenta aperturada a nombre de PROCESADORA RIO GRANDE C.A, la cual también de Propiedad de tanta veces mencionado E.A.H..

(…) La arrendadora Bancaracas, procede a entregar al ciudadano E.A.H., la cantidad de ocho millones de bolívares con el objetivo de que se extinguiera la hipoteca (…) pago que nunca llegó a efectuarse por parte del ciudadano antes mencionado.

Al no haberse cancelado la hipoteca, quedaban vigentes mis derechos sobre el bien citado, vale decir la reserva de dominio y el gravamen (…).

No obstante ello, en fecha 18 de enero de 1996, la Arrendadora Bancaracas, violentando la normativa jurídica vigente y las prohibiciones (sic) expresas establecidas por la autoridades competentes, procedió a efectuar la venta fraudulenta de la lancha “ZEUS”, a los ciudadanos G.F. LIWAY Y A.D.L., por la cantidad irrisoria de DIEZ MIL BOLIVARES, siendo que ellos habían entregado ocho millones para liberar una hipoteca pautada en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL DOLARES AMERICANOS, ($140.000,00 ).

Así las cosas, procedí a actuar ante los órganos jurisdiccionales en materia civil mercantil, solicitando la nulidad de la venta, obteniendo como resultado, tanto en primera Instancia como en el Superior, fallo emitido a mi favor, donde se determinan NULOS los contratos de compraventa efectuados por la arrendadora Bancaracas y los ciudadanos G.L. y A.d.L..

Es por ello, que habiéndose determinado en el ámbito civil las actuaciones fraudulentas cometidas por las autoridades bancarias considero procedente la acción ante los tribunal Penales (sic) toda vez que tales hechos tipifican el ilícito previsto en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal (…)

Corre inserta al folio siete (07) al vente (20) primera pieza, del expediente, copia del libelo de demanda incoado por los Abg. J.I.A.C. Y AUGUSTO LAZO (…), actuando en ejercicio del poder concedido por la sociedad anónima “COBRAMAR C.A”, en contra de la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC (sic) ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A y subsidiariamente contra los ciudadanos G.L.R. Y A.E.D.L., interpuesto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-05-97 y recibido en el Tribunal en fecha 09/05/07 en donde se solicitó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Para que convenga o de no hacerlo, así lo decida este tribunal, en que la venta efectuada por “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A”, a los señores G.L.R. Y A.E.D.L., de la nave “ZEUS” sobre la cual nuestra representada tiene derecho real, es nula porque dejaron de cumplir los mandatos de carácter especial contemplados en la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES Y LEY DE NAVEGACION, que obligan al vendedor de una nave en situación jurídica como la tiene la nave objeto de esta venta, el no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y el numeral 4° del artículo 14 de la Ley de Navegación. TERCERO: Para que convenga o así lo disponga en la sentencia este tribunal, que por ser nula la venta de la nave “ZEUS”, en las condiciones en las actuales fue realizado, el contrato deberá considerarse como que jamás haya existido. Es decir, que la situación jurídica deberá retrotraerse a la situación pre-contractual antes de celebrarlo…”

Corre inserta al folio veintinueve (29) y treinta (30), primera pieza copia del documento hipotecario, suscrito por los ciudadanos E.A.H., en su carácter de Presidente de la empresa NAVIERA ZEUS C.A y M.C.P., en su carácter de presidente de la empresa COBRAMAR, registrado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 17/08/90, en la cual se conviene lo siguiente:

“..Yo, E.A. HOROWITZ(…), en nombre de mi representada , constituyo HIPOTECA NAVAL, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (sic) ($ 140.000,00) a favor de la empresa COBRAMAR C.A(sic) sobre un a lancha con la matrícula AGSI-D-10423, inscrita en el Puerto de la Guaira (…) la señalada embarcación, denominada “ZEUS” pertenece a mi representada según documento de propiedad (…) constituye una hipoteca para garantizar el pago de las doce (12) Letras de Cambio, que suman CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS(sic) (US $ 118.900,00) Así mismo /sic) es pacto expreso que si “NAVIERA ZEUS, C.A”(sic), enajenare o gravare nuevamente el bien hipotecado , sin previo consentimiento de COBRAMAR, C.A, dado por escrito, serán exigibles, por ese solo hecho, todas las obligaciones contraídas por “NAVIERA INSULAR, C.A”, con COBRAMAR, C.A, sin esperar el vencimiento de las letras de Cambio…”

Corre inserto al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), primera pieza CERTIFICADO DE MATRICULA, PATENTES Y LICENCIAS DE NAVEGACION Y PERMISOS ESPECIALES, expedid a lancha motor, denominada ZEUS, propiedad del ciudadano venezolano R.A.R. (…), bajo el N° de matrícula AGSI-D-10-423, en la cual se evidencia el paso de propiedad de la lancha a motor a la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, expedida por la Capitanía de Puerto de la Guaira. Tal y como se desprende de las anotaciones legales.

Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza, de la presente causa, Acta de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federa a solicitud del representante legal, Abg. J.I.A.C., de la empresa COBRAMAR cursante al folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), por ante la Capitanía de Puerto, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

..efectivamente la lancha motor denominada ZEUS se encuentra registrada en este Capitanía de Puertos Bajo la matrícula AGSI-D-10423.(…). El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que la propietaria de la lancha motor (…) es la Sociedad Arrendadora Bancarac (…) el notificado manifestó que para el momento de la presente inspección, en la carpeta donde aparecen los documentos relacionados con la lancha motor antes identificada, en la cual reposa en los archivos de esta Capitanía no aparece ningún documento de autorización…

Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) y cincuenta y tres (53), primera pieza de la presente causa, documento de cesión de crédito, de fecha 31/07/92, efectuada por BANCO CARACAS S.A.C.A, sociedad mercantil, a los efectos de este convenio denominada “ EL BANCO” y la ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMENTO FINANCIERO, C.A, a los efectos del convenido denominada “LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra, sociedad mercantil (…) NAVIERA ZEUS, denominada a los efectos del contrato “LA NAVIERA”, registrado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: “EL BANCO” es titular de un crédito, proveniente de sobregiro bancario en la cuenta corriente N° 233-030627-3 de la Sociedad Mercantil Procesadora Río Grande, C.A (…) asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTSOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 2.848.720.75) (…

SEGUNDO

“LA ARRENDADORA” es titular de un crédito contra la Procesadora Río Grande, C.A, proveniente de un contrato de arrendamiento financiero (…) y cuyo saldo (…) asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs 20.212.354,00)(…

TERCERO

“EL BANCO” y “LA ARRENDADORA”, ceden en este acto, (…) a “LA NAVIERA” los créditos litigiosos que emergen de los procesos identificados en los particulares primero y segundo de este documento (…)

QUINTO

“LA NAVIERA” declara recibir de “LA ARRENDADORA” en este acto en calidad de préstamo la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES(Bs 8.000.000,00) destinada a la liberación de la hipoteca naval que pesa sobre la lancha a motor de su propiedad y cuya reclamación es objeto de reclamación judicial…”

SEXTO

“LA NAVIERA” a los efectos de cancelar la cesión de los créditos (…) paga a “EL BANCO” Y “LA ARRENDADORA” así: a) mediante el traspaso de la lancha a motor de su propiedad, inscrita en el Puerto de la Guaira, matrícula venezolana N° AGSI-D-10423, denominada “ZEUS” (…) Sobre la lancha a motor, objeto de esta negociación no pesa ningún otro gravamen ni privilegio, salvo la hipoteca naval de primer grado (…) y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún pro concepto tales como servicio de marina u otros, obligándose “LA NAVIERA”…”

Corre inserto al folio sesenta(60), primera pieza de la presente causa, documento de compra-venta efectuado por el Banco Caracas a la empresa Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A, mediante el cual se deja constancia de la venta a la empresa Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A, por parte del Banco Caracas del nueve con diecisiete por ciento (9,17) de los derechos Pro.indivisos de propiedad de la lancha a motor inscrita en el Puerto de la Guaira, matriculación venezolana N° AGSI-D-10423, denominada “ZEUS”, sobre la cual pesa hipoteca naval de primer grado…”

Corre inserta al folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), primera pieza de la presente causa, copia del documento de compra-venta efectuado por la empresa ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, a los ciudadanos G.F.L.R. Y A.E.D.L., registrado por ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, de Caracas, de fecha, 23/01/96, el cual establece lo siguiente:

Yo, J.C.T.S. (…) en mi carácter de Gerente General de la Compañía ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, (…) declaro: Mi representada da en venta (…) a G.F.L.R. Y A.E.D.L., Una LANCHA A MOTOR DE SU PROPIEDAD, INSCRITA EN EL PUERTO DE LA GUAIRA, MATRICULA VENEZOLANA, NRO. AGSI-D-10423, DENOMINADA ZEUS (sic) (…Sobre el bien objeto de esta negociación pesa hipoteca naval (…) que los compradores declaran conocer)…

Corre inserto al folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) primera pieza del expediente, auto de admisión de demanda y recaudos emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en razón de la demanda por ejecución de hipoteca incoado por la empresa COBRAMAR C.A, contra la empresa ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, de fecha 24-03-97 del tenor siguiente:

…Admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado (…) procedió ésta a contestar la demanda, en fecha 18 de septiembre de 1996, y en dicha oportunidad alegó las cuestiones previas(…) la falta de competencia por existir litis pendencia y el defecto de forma de libelo(… Rechazadas las cuestiones previas (…) el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de litis pendencia (…) y declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo(…

Observa este Sentenciador que en fecha 18 de diciembre de 1996, la actora presentó su escrito contentivo de subsanación de los defectos declarados por el Tribunal e igualmente observa que en la misma fecha, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de diciembre de 1996. Se advierte que la decisión que dilucidó las cuestiones previas opuestas fue proferida en la citada fecha , es decir, noventa y un (91) días continuos después de la oportunidad en donde se opusieron las cuestiones previas, por lo cual resulta evidente que dicha decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, estipulado para ello, por lo cual se imponía que las partes tuvieran notificadas, para ejercer los recursos de Ley, o en su defecto proceder a la subsanación ordenada(…) a lo cual se realizó cuando el juicio se encontraba paralizado, en la misma oportunidad en que se subsanó el libelo(…), por lo que la actora procedió a la subsanación el día ad quom del lapso de Ley para ello, vale decir, el día en que comenzó el lapso para la subsanación razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador declarar extemporánea por anticipada, la subsanación que la actora pretendió formular en la presente causa y así lo decide. En consecuencia, si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo indicado, es decir, dentro de los cinco días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones que se haga, el proceso deberá declarase extinguido, (…)DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso…

Corre inserto al folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y ocho (158), primera pieza del expediente, decisión de fecha 05-02-1997, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas por regulación de competencia por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-12-96 en la cual decide lo siguiente:

…declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, hecha por la ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO…

Corre inserto al folio ciento cincuenta y nueve(159) al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-11-199, en la cual decide lo siguiente:

DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada (…) y consecuencialmente se DECLARA que la Sociedad Mercantil “COBRAMAR C.A” suficientemente identificada TIENE CUALIDAD E INTERES JURIDICO ACTUAL, para intentar y continuar la presente acción de Nulidad del Contrato de Venta de la Nave “ZEUS” suscrito entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A y los ciudadanos G.F.L.R. Y A.E.D.L.…”

Corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la segunda pieza del expediente, sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-08-00, en el juicio incoado por la empresa COBRAMAR C.A, contra la empresa ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A y subsidiariamente contra los ciudadanos G.F.L.R. Y A.E.D.L., en la cual se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda incoada por COBRAMAR C.A contra ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A y subsidiariamente contra los ciudadanos: G.F.L.R. Y A.E.D.L. (…

SEGUNDO: Se declara que la venta efectuada por ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A a los ciudadanos G.F.L.R. Y A.E.D.L., de la nave ZEUS, plenamente identificada en el texto de la sentencia es nula, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales,

TERCERO: Se declara nulo el contrato de Compra-Venta celebrado entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A y los ciudadanos G.F.L.R. Y A.E.D.L., por la lancha motor, inscrita en el Puerto de la Guaira, matrícula NRO. AGSI-D-10423 denominada “ZEUS (…) restituyéndose la titularidad de la propiedad de la nave a ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A…”

Corre inserto doscientos sesenta y tres (263), al folio trescientos seis (306) de la segunda pieza del expediente, sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-05-02, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la empresa ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado

Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-08-00, por nulidad de venta, en la cual se decisión lo siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada C.H.G., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2000 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil(…

QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO…

Corre inserto al folio dos (02) al folio cuatro (04) de la tercera pieza, escrito, de fecha 06-05-03, suscrito por el ciudadano M.C. dirigido al Fiscal General de la República, DR. J.I.R.D., en el cual expone lo siguientes:

….Los tres primeros supuestos pagos, de las primeras letras de cambio, resultaron, dos sin previsión de fondo y el tercero de cuenta cerrada: Se demanda judicialmente la DEUDA por Ejecución de a Hipoteca, y en pleno juicio vende la Nave Hipotecada en primer grado, con los pagos de la deuda vencidos. En contravención del Art. 465 numeral 6° del Código Penal: Se demanda nueva Ejecución de Hipoteca, en mano de los nuevos Propietarios: Y la gran sorpresa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo civil y mercantil (sic) EXTINCION, ó sea el 11-03-1997 sin la presencia del acreedor, por supuesto sin el consentimiento de Cobramar. Estafa premeditada.

Tercer Juicio, en este caso Penal por los tres cheques sin previsión de fondo por un valor de Cuarenta y Siete mil novecientos trece dólares Americanos, (47.913) sin embargo nadie está preso.

Cuarto de Juicio, los nuevos propietarios, el Banco Caracas y Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A, Intiman por Honorario, a Cobramar sin derecho a retasa, y embarga a Cobramar por el Valor de Veinticinco millones novecientos cincuenta mil bolívares Bs 25.950.000,00.

Cuarto de Juicio: Se abre un nuevo Juicio de nulidad de venta; por pago de la deuda vencida, y sin el CONSENTIMIENTO del acreedor Hipotecario, incurriendo, en DOLO una vez más: violando él (sic) artículo 22, 26, 28, 29, 30, 33 de la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, Violando el artículo 102 numeral 2 del Registro Público.

Violando el artículo 1.157, 1.159, 1.241, 1.291, 1.307, 1.877, 1.882, 1.938, 1.940 del CODIGO CIVIL.

Quinto de Juicio: En el juicio anterior mi representada solicita ante este tribunal de la causa, embargo preventivo de la nave; y por ese solo hecho, el propietario de turno de la nave en cuestión; Demanda a Cobramar por la suma de SEISCIENTOS MIL DOLARES; Que en este momento representa novecientos sesenta millones, por daños a su REPUTACION POR EL EMBARGO PREVENTIVO.

Sexto Juicio: Ante tanto atropellos, Vicios, Terrorismo Judicial, Cobramar demanda por los Tribunales Penales, las Estafas y Fraudes, por las múltiples enajenaciones, Sentencia firme y de este Juicio Penal, que la nave no ha sido desincorporada de la M.M.; y que las enajenaciones son legítimas y legales, sin el CONSENTIMIENTO, y sin CANCELAR LA HIPOTECA, que lleva un atraso de 12 AÑOS Y SEIS MESES. EL VERDADERO TERRORISMO JUDICIAL.

Séptimo Juicio: Cobramar íntima por Honorarios Profesionales, por haber sido favorecida en cuestiones previas, de LITISPENDECIA, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca; en el mismo juicio que el banco cobró ejecutando el embargo, por los Honorarios Profesionales, sin embargo por el mismo derecho, mi representada, después de seis Años no le han pagado.

Octavo Juicio: EXPEDIENTE N° D-23-F-20604-2: En esta oportunidad, un nuevo Juicio Penal, basado en el artículo 464 y 465, en concordancia al artículo 88: Al culpable de dos o más delitos, por las cuatro enajenaciones anteriores, en el Consentimiento del Acreedor Hipotecario; y por los tres cheques antes descritos; Y sin la mínima intención de pago a la fecha de hoy; ACUDO ANTE USTEDES, IMPLORANDO (sic) SU VALIOSA COLABORACIÓN DE QUE USTED, NOMBRE UN FISCAL CON COMPTENCIA NACIONAL PARA QUE CONJUNTAMENTE CON EL FISCAL R.B. DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO VARGAS, SE LOGRE UNA VEZ(sic) POR TODAS, el resarcimiento que le corresponde, por derecho constitucional; por los daños económicos, y morales, y a los daños emergentes, con los respectivos intereses, y de mora; y tratar de evitar nuevos juicios por medio de un acuerdo reparatorio como lo establece el código penal. Y para mayor ilustración de los daños físicos morales y económicos, los cheques antes mencionados, que formaban parte del expediente de ejecución de hipoteca: desapareció dicho expediente con los cheques y las letras de cambio, y para mayor daño y agravio; se repitió el delito de desaparición del expediente, del juicio por intimación de honorarios, una vez más terrorismo Judicial.

Y para que no faltara más nada que violar, el Juez Humberto Mendoza D Paola en (sic) el informe al Tribunal Disciplinario, del (sic) Consejo de la Judicatura. Por la denuncia que formulara mi persona; por la Extinción del Juicio de Ejecución de Hipoteca: Transcribo el texto: Debo llamar la atención del Consejo de la Judicatura respecto a la conducta procesal del Sr. M.C. y sus Abogados, quienes han intentado tres (3) demandas antes distintos Tribunales cuyo único objeto es apoderarse de la Motonave Zeus, a pesar de EXISTIR DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL EN EL EXPEDIENTE N° 93-3094 A TRAVES DE LA CUAL SE LIBERO A LA MENCIONA(sic) EMBARCACION SIN COMENTARIO, ESTE JUICIO NUNCA A SIDO SENTENCIADO….

Corre inserto al folio seis (06) al folio quince (15) de la tercera pieza del expediente, copia de la sentencia, de fecha 25-06-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, magistrado ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; consignada por el ciudadano M.C., en fecha 29-05-03, la cual entre otras cosas señala:

….Comienzan a correr los lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las acciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación.

El artículo 110 del Código Penal señala las causa de interrupción de la prescripción. (…).

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el p.P. comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase,, que el equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción(…)

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el p.p., en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, A este extinción la llama el artículo 110, prescripción.(…)

A juicio de esta sala no se trata realmente de prescripciones sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas…

Corre inserto al folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) de la tercera pieza del expediente, copia de la sentencia, de fecha 12-07-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, magistrado ponente: JORGE L. ROSELL SENHENN, consignada por el ciudadano M.C., en fecha 04-06-03, la cual entre otras cosas señala:

..Al ser revisada la sentencia de la recurrida, se evidencia que el sentenciador al condenar a J.O.R.C., por la comisión del delito de Enajenación de Bienes Muebles sin consentimiento del Acreedor, previsto en el artículo 16 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, en concordancia con el artículo 464 del Código Penal por remisión expresa de la Ley Especial (…)

(…) por lo que esta Sala decide declarar in lugar la presente…

Corre inserto al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) y Vto. de la tercera pieza del expediente, copia de la sentencia, de fecha 23-11-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, magistrado-ponente: RAFAEL PEREZ PERDOMO, consignada por el ciudadano M.C. en fecha 04-06-03, la cual entre otras cosas señala:

…El sentenciador de la recurrida, para llegar a la determinación de absolver al ciudadano D.A.M.B., por el delito de Estafa, materia de los cargos fiscales, se limitó a enunciar y valorara las siguientes pruebas(…) para luego concluir que de las referidas pruebas es imposible demostrar la existencia del hecho punible perseguido, por considerarla que las mismas no demuestran que se haya enajenado o gravado un bien inmueble a sabiendas de existir una medida cautelar sobre el mismo.

La sala considera que la simple mención de los elementos probatorios, sin la comparación ni análisis de los mismos, por parte de la recurrida, no satisface los extremos exigidos por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento de dictarse el fallo, razón por la cual encuentra procedente declarar con lugar el recurso de forma. Así se declara…

Corre inserto al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la tercera pieza del expediente, escrito, de fecha 09-06-03, suscrito por el ciudadano: M.C., consignado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la cual entre otras cosas señala:

“…Me dirijo a usted, con el propósito de ampliar la acusación que interpuse ante esta Fiscalía, y que cursa en el expediente abierto N° 364834.

En primer lugar, deseo dejar constancia de las fechas de los cinco actos lícitos cometidos en perjuicio de COBRAMAR C.A: al sucederse las sucesivas enajenaciones de la hipotecada embarcación Zeus:

  1. - Con fecha 31 de Julio de 1992, Naviera Zeus, C.A, cedió al Banco Caracas y Arrendadora Bancaracas la motonave (…), en contravención con el artículo 1940 del Código Civil, que declara como un fraude al acreedor hipotecario.

  2. - Con fecha 28 de diciembre de 1993, mediante documento privado el Banco Caracas y la Arrendadora Bancarac celebran con el señor G.L.R., un oscuro y nada ortodoxo contrato de arrendamiento (…).

  3. - Con fecha 23 de Octubre de 1992, mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del actual Estado Vargas(…) cede crédito litigioso contra Procesadora Río Grande, C.A a favor de la Naviera Zeus, C.A(…).

  4. - El 18 de enero de 1996, Banco Caracas, C.A vende 9.17 % de la lancha Zeus a Arrendadora Bancarac, Arrendamiento Financieros, C.A.(…

  5. -El 11 de marzo de 1997, arrendadora Bancaracas Arrendamiento Financiero, C.A, vende a G.F.L.R. y A.E.d.L., la motonave Zeus, y estos se subrogan la hipoteca en primer grado a favor de Cobramar, C.A, quienes la adquieren sin el consentimiento del Acreedor Hipotecario, con lo cual incurrieron nuevamente en violación legal a los Artículos 464 y 465 numeral 6° del Código Penal Vigente,

Ante esta Fiscalía debo manifestar, en respuesta al escrito presentados por los acusados, que jamás se le ha ofrecido a Cobramar, C.A en mi persona, ningún pago para liberar la hipoteca que pesa sobre la motonave Zeus, pese estar pendientes varios juicios, En consecuencia, no han tenido ni tienen perjuicio de la acreedora, y como el propósito es daños derivados por los constantes litigios que se ha visto a efectuar…)

Corre inserto al folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta (50) de la tercera pieza del expediente, copia de la sentencia, de fecha 16/10/01, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, magistrado ponente: IVAN RINCON URDANETA, consignada por el ciudadano M.C. en fecha 08-09-03, la cual entre otras cosas señala:

“….El Código Orgánico Procesal Penal regula la titularidad de la acción penal, la cual por el principio de oficialidad, corresponde al Estado a través del Ministerio Público(…) el Ministerio Público puede disponer que se practiquen todas aquellas diligencias necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible de acción pública que se investiga, así como “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración”(…) cuya finalidad no es otra, que la aprehensión de los bienes, muebles o inmuebles relacionados directamente con los elementos activos y pasivos del delito, a fin de evitar que el mismo se consume o se extienda (…). De tal modo, que el Ministerio Público queda plenamente facultado por la Ley para solicitar al Juez competente respecto al p.p., la procedencia de las medidas necesarias tendentes al aseguramiento de los bienes relacionados directamente con la perpetración del delito que se investiga, y es aquel-Juez de la causa-quien decreta dichas medidas(…) De tal modo, esta sala observa, que en el presente caso la medida cuestionada-prohibición de enajenar y gravar-fue decretada sobre bienes vinculados con la presunta irregularidad que investiga el Ministerio Público sobre la cadena registral (…). Por tanto, la medida cuestionada fue dictada con la finalidad de aprehender dichos inmuebles para evitar la consumación del presunto hecho que la originó….”

Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y dos (62) de la tercera pieza del expediente, copia de la sentencia, de fecha 20-02-03, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, magistrado-ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; consignada por el ciudadano M.C., en fecha 08-09-03, la cual entre otras cosas señala:

…Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos,, tiende a simplificar el proceso al objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos de los imputados, si este ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad librar y conciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público. En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley, la procedencia o no de los recursos contra la decisión que se dicte con ocasión de los acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado, radica en el hecho de que las referidas pudieran ser dictadas en violación de la ley…

Corre inserto al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71), de la tercera pieza del expediente, escrito suscrito por el ciudadano M.C., consignado por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en la cual denunció lo siguiente:

…acudo ante su competente autoridad por vía de NOTICIA CRIMINIS para narra los siguientes hechos, a fin de que sean investigados por el Despacho a su cargo y se pronuncie si revisten o no carácter penal y se establezca quien o quienes son los culpables en caso de que revistan carácter penal:

(…) resulta que la sociedad mercantil NAVIERA INSULAR C.A, ya identificada solo pago la letra de cambio N° 1/12 por la cantidad de U.S $ 31.508,oo adeudándome la cantidad de U.S.$ 87.392,oo, por concepto de capital (…) El ciudadano E.A.H. (…) para cancelar las letras de cambio 2/12 y 12/2, emitió dos cheques contra el EAGLE NATIONAL BANK OF MIAMI, cuenta N° 01011650047, cheque N° 101, con fecha de devolución 11 de abril de 1991 por U.S.$ 6.000,00, contra el mismo banco, este último cheque no fue cancelado porque la cuenta estaba cerrada, y el primero de los cheques me fue devuelto por el Banco Mercantil de Venezuela, Agencia de la ciudad de MIAMI (…) para obtener el pago de toda obligación pues estaba toda vencida, la sociedad mercantil que represento COBRAMAR C.A, decide intentar el p.d.E.d.H.N., dado entre otras razones que desconozco el paradero de la embarcación vendida (…) Estando dicho expediente desaparecido del Tribunal, con las letras de cambio y con los otros dos cheques devueltos, uno por no tener fondos y el otro porque la cuenta estaba cancelada(…) Fue necesario reconstruir dicho expediente.

Acudo ante su competente autoridad porque el referido E.H., ha intentado vender la embarcación hipotecada (…)

En virtud del temor fundado (…) solicito de Ud. Dicte la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (…) Así mismo solicito se solicite (sic) información al EAGLE NATIONAL BANK OF MIAMI sobre la cuentea N° 01011650047 sobre los cheques número 101 y 103 de fecha -------------- (sic) y 6 de agosto.

Ciudadano Juez, así mismo quiero informar al Despacho que por ante la Comisaría de El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursa denuncia penal N° D-548801 en contra del ciudadano E.A.H. por un cheque sin fondos N° 00-05616310 del Banco Exterior, por la cantidad de Bs 400.000,oo a favor del ciudadano S.F., quien me entregó este cheque a mí como pago de un motor que le vendí y que no tenía fondos ,(…) solicito que se recabe el referido expediente y sea acumulado a la presente NOTICIA CRIMINIS…

Corre inserto al folio noventa y dos (92) de la tercera pieza del expediente, copia de la Constancia de denuncia interpuesta por el ciudadano COBUCCI PARASCANDOLO MARIO N° G-548801 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

CONTRA LA PROPIEDAD. ESTAFA.

Manifestó el denunciante que el ciudadano E.A.H., le entregó en pago dos cheques los cuales al llevarlos al cobro fueron devueltos por encontrarse uno sin fondos disponibles y el otro por cancelación de la cuenta...

Corre inserto al folio ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la tercera pieza declaración rendida por el ciudadano M.C., de fecha 05-02-93, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual expone los hechos denunciados.

Corre inserto al folio ciento veintiuno (121) y su Vto., de la tercera pieza del expediente, denuncia, de fecha 01-06-92, interpuesta por el ciudadano COBUCCI PARASCANDOLO MARIO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señaló entre otras cosas:

…el ciudadano E.A.H. (sic)(…) el prenombrado ciudadano me canceló la primera letra de cambio por un monto de treinta mil dólares(…) , la segunda letra(…) de treinta mil novecientos trece dólares, los cuales fueron cancelados por un cheque del banco Tagle Nacional of Miami, número del Cheque 101 (…) posteriormente fui con mi abogado a la oficina del ciudadano Hedí a solucionar el problema del referido cheque debido a que en varias oportunidades fui al cobro y en el banco me manifestaban que no tenía disponibilidad, el día 06-08-91, me canceló el último giro por la cantidad de seis mil dólares con un cheque de la misma cuenta del banco de Miami(…) cheque N° 103, el cal ocho días después el banco me devuelve el cheque notificando que la cuenta estaba cancelada(…) luego para completar esta denuncia Astillero Punta Cardón, me efectuó un pago por el motor que se le había vendido por un total de catorce mil dólares y por abono me entregó un cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares que había recibido a su vez el ciudadano E.A.H. (sic), y cuando intenté hacer efectivo no tenía los fondos suficientes para el pago…

Corre inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136) de la tercera pieza del expediente, declaración rendida por el ciudadano: HOROWITZ E.A., en fecha 11-06-92, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría el Paraíso, en la expuso lo siguiente:

…firme doce letras, cuyos (sic) primeras era por la cantidad de Treinta mil dólares y las otras diez de aproximadamente seis mi l dólares cada una, de las cuales le cancelé las dos primeras y una pequeña , de lo cual tengo copia y las puedo traer a este despacho, por lo que reconozco que le debo nueve letras las cuales ofrecí cancelar mediante un Tribunal Mercantil donde tenemos un juicio y también le ofrecí al abogado de M.C. el mismo pago, pero como el es socio de la compañía donde pertenecía el Barco al parecer las relaciones de ellos no son buenas por lo que ninguno a querido o no a podido recibir ese dinero…

Corre inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos uno (201)de la tercera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 23-04-1998, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala de lo siguiente :

….Realizadas como han sido todas y cada una de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado pasa a decidir previa observación de los siguientes elementos:

PRIMERO: Que esta plenamente comprobado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento está evidentemente prescrita, a saber que el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Que el cuerpo del delito, al cual se hizo referencia en el primer considerando se encuentra demostrado con los siguientes elementos de convicción procesal.

1-Escrito de Noticia Criminis presentado por el Abogado M.C.P. (…), por ante el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

2. Cursa al folio 66 del presente expediente, levantamiento del Protesto debidamente notariado por la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en la cual dejó constancia de; “… El Cheque N° 05616310. Emitido el día 30-08-90, a favor de S.F., por Bs 400.000 (sic) contra la Cta. CTE Nº 05-008259-7 del Banco Exterior C.A, no fue pagado en la fecha de su presentación porque dicha Cta. cte. No dispone de fondos suficientes.

3-Declaración rendida por el ciudadano M.C.P., por ante este tribunal…

4-Declaración rendida por el ciudadano A.C., por ante este tribunal….”

MOTIVA

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente y habida cuenta que los hechos expuesto por el ciudadano M.C.P., ocurrieron el día 22-10-92, y hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS(6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, es decir un tiempo mayor al exigido por la Ley, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece una pena de UNO A DOCE meses de PRISION, tiempo este suficiente para entender que ha operado la PRESCRIPCION de la acción penal CORRESPONDIENTE (sic) ES POR LO ESTE(sic) Decidir(sic) considera que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 206, 0rdinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, para DECRETAR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL, en lo que respecta al delito antes mencionado, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para el enjuiciamiento del hecho punible en cuestión(…)

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas(…) DECLARA TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIAL conforme a lo establecido el artículo 206en lo que respecta al delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio , en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal…”

Corre inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05) de la cuarta pieza del expediente, decisión dictada en fecha 15-05-1|998, por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala lo siguiente:

….La presente averiguación sumaria se inició el 22 de octubre de 1992, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud del escrito de Noticia Criminis presentado por el ciudadano M.C.P., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Examinadas las actas procesales y la decisión consultada este tribunal Superior, estima, que la determinación Judicial emanada del Juzgado e Primera Instancia, esa ajustado a derecho, y así lo declara (…) conforme al ordinal 7° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 494 del Código de Comercio y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por esta evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Queda así confirmada la decisión consultada (subrayado nuestro)…

Corre inserto al folio diecinueve (19) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la cuarta pieza del expediente, copia certificadas del expediente N° 5550-97, de fecha 26-08-1997, llevado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, M.C.P., por ante el Ministerio Público, del cual se detalla lo siguiente:

“ …Cursa al folio veinte (20) al veintiocho (28) de la cuarta pieza del expediente en mención, escrito de denuncia, de fecha 26-08-97 presentado por el ciudadano M.C.P. por ante la Oficina Distribuidora de Expediente de Primera Instancia sin Detenidos del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se expone lo siguiente:

….Ahora bien ciudadano Juez, sucede que, no obstante sobre la Nave o Barco denominado “ZEUS” pesa un HIPOTECA NAVAL a favor de mi representada Sociedad Mercantil “COBRAMAR, C.A”, el aquí deudor hipotecario contrariando lo dispuesto en los artículo 26 y 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, en fraude de los derechos de mi representada quien es el acreedor hipotecado sin el previo consentimiento de COBRAMAR,C.A, dado por escrito, siendo que los compradores, no obstante conocer la hipoteca en referencia, procedió a protocolizar la referida venta por ante el Registrador Subalterno.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en forma clara y precisa, que la conducta desplegada (…) se encuentra subsumida en el Artículo 33 de la LEY DE (sic) PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, que establece el delito de FRAUDE,(…

Y el artículo 28____(sic) de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales(…

Por todo los razonamientos antes expuestos es por lo que procedo a ACUSAR, como en efecto formalmente lo hago(…) por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales…

Cursa al folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos once (211) de la cuarta pieza del expediente, decisión dictada en fecha 05-11-1997 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala lo siguiente:

….le atañe a este Juzgado es lo referente a la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 33 de la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, el cual traído a letra es del siguiente tenor:

ARTICULO 33: “Quien contraríe lo dispuesto en los Artículos 26 y 28 de esta Ley, en FRAUDE de los derechos del Acreedor Hipotecario, será penado con prisión de UNO 01) a Cinco (5) Años, a instancia de la parte agraviada”

Así mismo (sic), el Artículo 25 de la Referida (sic) Ley establece:

ARTICULO 25: “Si la nave pierde o avería. Los Créditos Hipotecarios se subrogan en:

1° Las indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños sufridos por la nave.

2° Las sumas debidas al propietario por contribución a las Averías Gruesas por daños sufridos a la nave.

3° Las indemnizaciones debidas al propietario en caso de asistencia prestada o salvamento efectuado después del otorgamiento de la Hipoteca, en la medida en que ellas representan las pérdidas o averías de la nave hipotecada.

4° Las indemnizaciones de Seguros sobre el casco y maquinarias de la nave.

ARTICULO 26: “El propietario deberá informar a los deudores de (sic) las indemnizaciones de que trata el artículo precedente, sobre la existencia de Créditos Hipotecarios que graven la nave, y estos no podrán efectuar el pago sin autorización de Acreedor Hipotecario”

ARTICULO 28: (SIC): “La desincorporación del Registro de la M.M.N., causada por enajenación voluntaria, requiere el consentimiento escrito del Acreedor Hipotecario”

Una vez (sic) enunciados y estudiados los Artículos precedentes, los cuales condicionan la materialización del delito de FRAUDE, esta Instancia pasa a realizar los siguientes (sic) razonamientos:

PRIMERO

Ninguno de los pre-supuestos de hecho o de derecho previstos en el artículo 33 de la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, se encuentran configurados en la situación jurídica existente entre las Empresas COBRAMAR C.A y BANCO DE CARACAS S.A.C.A, ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A y a los ciudadanos G.F. LIWAY RODIGUEZ Y A.E.E.D.L., toda vez (sic) que el referido(sic) Artículo 33 exige para que se configure el delito allí previsto que el acusado haya contrariado lo dispuesto en los Artículos 26 y 2 de la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, y que además tal contrariedad se haya producido en fraude del Acreedor Hipotecario, pues bien (sic), respecto al Artículo 26, el mismo no guarda relación con la situación jurídica planteada entra las partes, por cuanto dicho Artículo se refiere a indemnizaciones que una Empresa de Seguros cancela al propietario de una Embarcación en los casos de un hecho fortuito o fuerza mayor dañoso a la nave, enunciados todos en el artículo 25 para el caso específico en que la nave se pierda o averíe, situaciones estas en que el Acreedor Hipotecario SI tendría derecho a subrogarse en el monto indemnizado , y según el caso que nos ocupa la motonave en cuestión no ha sufrido Avería o Siniestro alguno y mucho menos se han efectuado pagos indemnizatorios por parte de Compañías Aseguradoras.

SEGUNDO

Respecto al Artículo 28 de la Referida (sic)Ley, tampoco se configura el presupuesto de hecho, allí previsto, que es el que se produzca la desincorporación de la nave del Registro de la M.M.N., y en el presente caso la Embarcación “Zeus” no ha sido desincorporada del (sic) registro M.M.N., tal y como se evidencia de la Certificación emanado por el Jefe de la Capitanía de Puerto de la Guaira, del Municipio Vargas, Capitán ORLANDO MANIGLIA FEREIRA(…) , la cual traída a la letra es del siguiente tenor:

…CERTIFICA: que la referida Embarcación no ha sido incorporada en el Registro de la M.M., a través de esta Capitanía de Puertos, por lo cual desde la fecha de su registro y hasta la presente fecha mantiene su matrícula (sic) deportiva, antes mencionada, desde su inscripción no ha sido desincorporada del Registro de la M.D.N..

Asimismo cursa en autos (…) copias certificadas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y Tránsito, del contrato de fianza(…) emitida por C.A, SEGUROS AVILA, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (bs 396.000.000,oo) constituyéndose en Fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A, sobre la Hipoteca que pesa sobre la motonave denominada “ZEUS”, además de la caución fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia(sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito; la cual asciende a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.805.628,58), con lo cual se demuestra que los derechos del Acreedor Hipotecario están garantizados suficientemente, razón esta para considerar que no existe lesión de orden económico.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal considera que los hechos aquí denunciados e investigados no configuran la materialización o comisión del delito (sic) de FRAUDE, toda vez que no se cumplen las condiciones de hecho y de derecho que establece el artículo 33, en relación, con los Artículo 25, 26 y 28 de la LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES, motivo por el cual, lo ajustado a derecho y procedente en el presente caso es declarar TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por NO REVESTIR CARÁCTER PENAL. ASI SE DECLARA….”

Cursa al folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veintiocho(228) de la cuarta pieza del Expediente, decisión dictada en fecha 14-01-1998, por el Juzgado Superior Decimoséptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala lo siguiente:

..Ingresa la presente causa, (…) para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano M.C.P., contra la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE (sic) misma Circunscripción Judicial (…

(,,,) Para la materialización del delito imputado por la Sociedad Mercantil COBRAMAR ,C.A, es decir, FRAUDE, consagrado en el artículo 33 de la referida Ley, en contra de los derechos del acreedor, se precisa necesariamente bien, (sic) que el propietario de la nave, ante la producción de cualquiera (sic) de los siniestros a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, pérdida o averías de la nave, omita informar como lo exige el artículo 26 ejusdem a los deudores de las indemnizaciones a que alude el artículo 25 de dicha Ley de la existencia de los créditos hipotecarios que gravan las (sic) embarcación, impidiendo de esa manera que los acreedores hipotecarios se subroguen en tales créditos frustrándoles así la posibilidad de que puedan ser beneficiarios de las indemnizaciones dichas: o bien (sic) que la enajenación voluntaria de la nave sea capaz de producir los resultados que indica la citada Ley especial en su artículo 28.

El cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, lleva a la convicción del Juzgador que, en forma alguna, la conducta de las personas acusadas ha podido contrariar en FRAUDE, a los derechos de COBRAMAR, C.A, las exigencias que establece el artículo 26 de la citada Ley Especial y ello es así, toda vez que de ninguna manera se ha alegado en esta causa, y menos aún demostrado, circunstancia o hecho alguno referido a la producción de siniestros, al pago de indemnizaciones o la posibilidad de efectuarse alguna, supuestos(sic) a que se hace referencia en los artículos 25 y 26 de la (sic) Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, y en tal situación es obligatorio concluir que no ha lugar a la configuración del delito de FRAUDE, con base a los presupuestos de hecho y de derecho que constan en los autos y los extremos exigidos por el Legislador en los artículos 25 y 26 de las tantas veces mencionada Ley Especial, y así se declara.-

Ahora bien (sic), en lo que concierne a la pretendida violación por parte de las personas acusadas de la obligación que impone el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, es menester puntualizar que(…) considera este Tribunal que no obstante haber NAVIERA ZEUS,C.A, traspasado a favor de BANCO CARACAS(sic) S.A.C.A, y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A, la embarcación denominada ZEUS, y que luego de ello ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A, haya dado arrendamiento financiero, mediante contrato fechado 28-12-03, a GILBERO LIWAY RODRIGUEZ Y A.E.D.L. y dicha embarcación, para por último transferirle la propiedad de la misma mediante operación de venta (sic) (…) ello no es suficiente ni basta a sostener, como pretende la accionante COBRAMAR, C.A, que la conducta de las personas por ella acusadas pueda ser tenida como fraudulenta y ello resulta ser así toda vez que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, se hace necesario no que tal enajenación conste documento protocolizado, sino que mediante ella se haya procedido a desincorporar la nave del registro de la M.M., hecho este que , en lo que respecta a la embarcación denominada ZEU, no aparece evidenciando en autos (…)esa embarcación no ha sido desde su inscripción desincorporada del Registro de la M.D.N. y que n ha sido incorporada a través de esa capitanía del Puerto en el Registro de la M.M. y en tal virtud , para el Tribunal es necesario concluir que no se ha configurado el presupuesto de hecho menester a la materialización del delito imputado.

A mayor abundamiento, puntualiza el Tribunal que la Hipoteca como tal no confiere a favor del acreedor dominio alguno sobre el bien (sic) hipotecado que solamente sirve a garantizar el cumplimiento de una obligación, es ella la razón por la que celosamente nuestro Legislador ordena a los Registradores Subalternos (Ley de Registro Público, art 90 numeral 2°) advertir a las partes los gravámenes de los cuales tengan conocimiento y que afecten los bienes objetos del acto presentado para su registro, provisión ésta que guarda perfecta relación con lo dispuesto en el Artículo 1878 del Código Civil, conforme al cual la Hipoteca está adherida a los bienes y va con ellos cualquiera que sea las manos a que pasen , en tanto que , en ese mismo sentido la propia Ley de Privilegios e Hipotecas Navales(art 27) prevé (sic) que el acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya pasado a poder de terceros.

Por consiguiente, y conforme a la motivación que antecede, considera esta ALZADA, que resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR, la decisión dictada por el Juzgado A.quo en fecha 025-11-97, en virtud de que los hechos aquí denunciado e investigados no configuran la materialidad del delito de FRAUDE (….) y en consecuencia no ha lugar a proseguir la presente averiguación sumaria, toda vez que los hechos no revisten carácter penal…

Corre inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la cuarta pieza del expediente, auto emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-11.1998, en la cual se señala lo siguiente:

…Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró terminada la Averiguación Sumarial, procédase a su EJECUCIÓN a tenor denlo dispuesto en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal…

Corre inserto al folio cinco (05) al folio siete (07) de la quinta pieza declaración rendida por el ciudadano M.C.P., de fecha 11-03-03, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual expuso:

“….Yo vendí un barco nuevo un Empresa denominada Naviera Insular C.A, con un respaldo hipotecario naval sobre un moto nave denominada Zeus(…) como Naviera Insular no cumplió con el compromiso de pago por haber vendido la embarcación Cobra I (…) no tuve otra alternativa que demandar judicialmente la ejecución de la hipoteca naval)(…) Y en espera de dicha ejecución, Naviera Zeus gravó (Cedo) la moto-nave Zeus (…) incurriendo en violación del Código Penal, Capítulo Tercero, de la estada y otro fraude, artículo 465 que transcribo “Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 , el que defraude a otro enajenado o gravando (sic) bienes como libere, sabiendo que estaba embargado o gravado(sic) o que era objeto de litigio, por lo tanto podemos dejar bien claro de la reincidencia del fraude por haberse repetido la enajenación de tres diferentes oportunidades e incluso existiendo tres diferentes litigios, uno penal y dos mercantiles (…) asimismo, es pacto expreso que si Naviera Zeus C.A, enajenare o gravaré nuevamente el bien hipotecado sin el previo consentimiento de Cobramar C.A, dado por escrito será exigible por ese solo hecho todas las obligaciones contraídas por Naviera Zeus con Cobramar, por lo tanto nunca cancelaron y nunca se le concedió el requerido consentimiento escrito del acreedor hipotecario Cobramar…”

Corre inserto al folio trece (13) al catorce (14) de la quinta pieza del expediente, declaración rendida por el ciudadano LIWAY R.G.F., de fecha 25-03-93, por ante por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual expuso:

…Hace Como diez años, por medio de una ubicación que repartieron del Banco Caracas, en varias Marinas, me enteré que dicha entidad Bancaria, estaba vendiendo un Barco, donde mi indicaron que dicha embarcación estaba dada en garantía en un tribunal, pero que ellos se hacían responsables del juicio (sic), luego se hizo la negociación por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil dólares (sic), la cual cancelé en el lapso convenido…

Corre inserto al folio veinticuatro (24) de la quinta pieza del expediente, comunicación N° 284/03, de fecha 07-03-03, dirigida a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg., B.M., y suscrita por el CN Cammarata Bastidas S.G., Capitán del Puerto de la Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“..Informo que los propietario de la I/m denominada “ZEUS” (…) son los ciudadanos: G.F.L.R. Y A.E.D.L..(…). En solicitud de Certificación de Gravámenes (…) se evidencia que existe hipoteca naval de 1er Grado a favor de la Sociedad Mercantil “COBRAMAR C.A”(…) así como medida preventiva de embargo interpuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) por Juicio seguido por “COBRAMAR C.A” contra las empresas naviera “ZEUS C.A” y NAVIERA INSULAR C.A”

Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la quinta pieza del expediente, certificación de Gravámenes, de fecha 18-11-02, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…del examen practicado en los Protocolos y Libros Auxiliares llevados en este Oficina durante el lapso indicado, sobre el inmueble descrito en la anterior solicitud, existe vigente hipoteca naval de Primer Grado constitutiva a favor de la Sociedad Mercantil Cobramar C.A, según documento de adquisición por $ 140.000,00, equivalentes para la fecha de la firma a Bs. 6.895.000,00 (…) igualmente certifico que existe Medida Preventiva de Embargo impuesta por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… “

Corre inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio ciento uno (101) de la quinta pieza del expediente, copia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-11-93, con ocasión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutante COBRAMAR C.A, en la cual se solicitó la nulidad de los actos de la parte demandada consistente en la formulación de oposición al pago que les fue intimado, en la cual se decisión lo siguiente:

…La cualidad de parte en el presente proceso de los terceros adhesivos BANCO CARACAS S.A.C.A y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. (…) declara suficiente y bien constituida la caución o garantía sustitutiva del bien hipotecado, la cual está constituido por la cantidad consignada por las ejecutadas y por la suma consignada por las tercera (…) En consecuencia, se decreta el desembargo de la motonave identificadas en autos, se ordena su entrega a los adhesivos BANCO CARACAS S.A.C.A y ARRENDADORA BANCARACAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A….

Corre inserto al folio veinte (20) al veintidós (22) de la sexta pieza del expediente, copia de la sentencia interlocutoria, de fecha 9-11-92, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de la demanda de ejecución de Hipoteca incoada por la empresa COBRAMAR C.A, contra NAVIERA INSULAR C.A, en la cual se decisión lo siguiente:

….La disconformidad (sic) I saldo es fundamento idóneo de oposición de este procedimiento especial, pues el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece (…) En este supuesto el Tribunal debe pronunciase declarando que la causa debe tramitarse de conformidad con las normas que regular el procedimiento ordinario.

No se hizo oportunamente, ahora el tribunal lo declara formalmente...,

Corre inserto al folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107) de la sexta pieza del expediente, declaración rendida por el ciudadano M.C.P., por ante la Fiscalía Décima a nivel Nacional con Competencia Plena, de fecha 15-10-03, en la cual expuso lo siguiente:

“..Yo he declarado en la PTJ y si quisiera agregar algo que yo no alegué y quiero denunciar el posible fraude procesal en los juicios penales, uno es el caso de los cheques sin provisión de fondo signado con el N° 13758 en el Juzgado 12° del Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial, el hecho que quiero destaca e este juicio penal, primero es que el indiciado E.A.H. nunca fue a declarar de las múltiples boletas y telegramas que expidió el tribunal, fue infructuoso el esfuerzo hecho por el mismo tribunal, por lo tanto considero que no solamente se interrumpió la prescripción como lo establece el artículo 110 del Código Penal, además que me llama poderosamente la atención la sentencia definitiva del a quien (sic) declarando culpable por el delito de Los Cheques sin fondo y que al mismo día de l sentencia declaró que estaba prescrita la acción penal. En cuanto al segundo expediente Exp. N° 5550-97 ante el Juzgado 46° de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción judicial, en el otro juicio penal quiero destacar la importancia que amerita la citación de los indiciados, identificados en el escrito j de acusación como se puede apreciar al folio 292 y ss. De la pieza 1 del expediente de este Despacho m que A.H., no compareció y por lo tanto es donde considero que ha fraude procesal, como puede declarar el tribunal Averiguación Terminada sui se evidencia con los documentos públicos aportados, el fraude por haber enajenado en cuatro oportunidades sin el consentimiento y sin haber cancelado el gravamen hipotecario y una vez mas se interrumpió la prescripción de la acción pena, no solo por el hecho del artículo 110 primer aparte del Código Pena en lo referente a la citación para rendir Indagatoria y a las diligencias procesales que se le sigan, También quiero alegar de que esta interrumpida también la prescripción por la permanencia del hecho punible consagrado en el artículo 109 del Código Penal, porque se entiende que si enajenaron sin el consentimiento del acreedor hipotecario, en este caso se están apoderando de la suma valor de la compra-venta, incurriendo en el fraude estipulado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, por lo tanto hay una permanencia del hecho punible que no ha cesado porque nunca ni han ofrecido y se niegan a pagar como lo ha manifestado en las posiciones juradas en el juicio de nulidad ante el tribunal Supremo del Justicia en la sal ad e acusación civil bajo el N° 587, en cuyo juicio no ha habido pronunciamiento de la sala. Otra cosa que quiero dejar constancia de la cantidad de vicios que ha habido en todo este proceso de 13 años y dos meses (…) En cuanto a la cosa juzgado quiero destacar que se acusó por el artículo 26.28 y 33 de la Ley de Hipoteca Naval, en ningún momento se acusó por el artículo 464 y 465 ordinal 6° del Código Penal, por lo tanto mal pueden alegar que cosa juzgada cuando en ningún momento ellos han tenido la voluntad de llegar a un acuerdo extrajudicial porque ellos sostienen de que enajenar un bien con un gravamen con el plazo de la deuda vencida no es delito alguno…“

Corre inserto al folio tres (03) al dieciocho (18) de la séptima pieza del expediente, escrito de sobreseimiento presentado en fecha 19-2-03 por los Fiscales (titular y Auxiliar) Décimo del Ministerio Público con competencia plena en el ámbito nacional, Abg., ALEXIS RIVERO PEREIRE Y LARILEM R.L., respectivamente, y Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (E. Abg. REINADO BARAZARTE, interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual expuso y solicitó lo siguiente :

…Como se extrae de la simple lectura y comparación de los elementos de convicción (…) el ciudadano: M.C.P. , solicitó al Ministerio Público la apertura de un proceso en contra de los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también , en contra de las sociedades mercantiles “BANCO CARACAS S.A.C.A” y “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A”, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previstos y sancionado en el artículo 465, numeral 6° del Código Penal Venezolano vigente y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, basándose en hecho que fueron ventilados con anterioridad en sendos procesos concluidos mediante sentencia definitivamente firme (…)

(....) así las cosas, es evidente que los hechos que sirvieron de base al prenombrado denunciante para incoar, bajo la vigencia de hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sendos procesos en contra de los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como también, en contra de las sociedades mercantiles BANCO CARACAS S.A.C.A

y “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A por la presunta comisión de delitos previstos en la ley penal, son absolutamente idénticos a los esgrimidos por él con la finalidad de justificar este nuevo proceso, esta vez bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Así, pues nos encontramos en presencia de la denominada “cosa juzgada material”.

Conforme al principio del ne bis in idem, nadie puede volver a ser Juzgado por el mismo delito que fue objeto de una sentencia ejecutoriada anterior; y así como la litis pendencia, hace paralizar el curso del nuevo proceso para que continúe uno solo de ellos ante la autoridad judicial competente, la excepción de la cosa juzgada debe producir el efecto de no darse entrada al nuevo juicio, por haber sido decidida antes y haberse extinguido así la acción penal que con él se pretende deducir nuevamente,

(…) “Como en lo civil señala también ARMIÑO BORJAS, requiérase (sic) en l penal, para que proceda la excepción de la cosa juzgada, que en el nuevo proceso y en aquel que ha recaído la sentencia ejecutora, sean unos mismos los tres elementos de la persona, la cosas y la acción: eadem persona, eadem res, eadem causa petendi. Para que haya identidad de persona en los dos procesos de que se trate, basta con que sea una misma la del inculpado en ambos, sin que se necesite que también lo sea el acusador, caso de haberlo en ambos juicios, con tal que el carácter atribuido al procesado sea el de agente o participante en un mismo hecho, sin que importe la calificación jurídica que se le haya dado a éste (…) Hay identidad de hecho (…) cuando el que fue objeto o materia del fallo ejecutoriado es el mismo que se persigue nuevamente en otro proceso, aunque se le califique de modo diferente en uno y otro juicios…”

(…) La garantía de la cosa Juzgada, tiene fundamento constitucional. En tal sentido, el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia.7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgado anteriormente…

Por parte, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código

(…) cabe agregar a todo lo expuesto, que la cosa Juzgada:

  1. Puede ser alegada como defensa dentro del p.p.(…) en forma de excepción, cuando los hechos atribuidos al imputado ya han sido investigados y resueltos en un proceso anterior, por sentencia o auto de sobreseimiento, que han alcanzado carácter de firmen.

  2. Puede ser apreciada directamente por el Ministerio Público (como director de la investigación), si existiesen fundamentos suficientes para ello, debiendo solicitar, según los casos, la desestimación de la denuncia o querella con las que se pretende reabrir un caso ya decidido, toda vez que la cosa juzgado constituye un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal correspondiente (artículo 301 ejusdem) o el sobreseimiento de l causa cuando compruebe que existe tal cosa Juzgada.

  3. Puede se apreciada por los tribunales en cualquier estado y grado del proceso, dado el eminente carácter de orden público de esta institución,

    Pues bien, en el caso sudjudice, no solo dan a plenitud todos y cada uno de los elementos que caracterizan la cosa Juzgada /identidad de sujetos objeto y causa petendi), sino que el Ministerio Público, en el curso de la investigación adelantada por sus representantes, acreditó la existencia de dicha cosa Juzgada mediante la incorporación a las actas que la integran, de las sentencias definitivamente firmes (y por ende ejecutoriadas) correspondientes a los sendos procesos en los cuales se debatieron anteriormente los hechos que el ciudadano M.C.P. solicitó fuesen objeto de una nueva persecución penal en este proceso.

    Dispone el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal:

    El sobreseimiento procede cuando:…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…

    Como colorario de lo anterior, resulta procedente entonces solicitar la declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida contra las personas a que se ha hecho reiterada mención, al haberse extinguido la acción penal tendente a la persecución de los hechos punibles denunciador por el ciudadano M.C.P., en razón de existir cosa Juzgada.

    Por lo que concierne a la alegación efectuada por el ciudadano M.C. PARASCOANDOLO(…), en el sentido de que en los sendos procesos penales incoados por el durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (Nos 13758 y 5550-97), pudo haber existido un posible fraude procesal, toda vez que en el primero de ellos (seguido por el presunto delito de emisión de cheques sin provisión de fondos)”…el indiciado EDII (sic) A.H., nunca fue a declarar a pesar de las múltiples boletas y telegramas que expidió el tribunal…” y el tribunal de la causa, el mismo día de la sentencia lo declaró culpable “… por el delito de los cheques sin fondos (sic)….declaró que estaba prescrita la acción penal…”, en tanto que en el segundo (seguido por el presunto delito de fraude), a pesar de “… la importancia que amerita la citación de los indiciados…”, el ciudadano E.A.H. nunca compareció a dicho proceso , se observa:

    Que en el caso , de haberse producido “…maquinaciones o artificios…” en el curso de dichos procesos o por medio de éstos…” destinados, mediante el engaño la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero …”(Como ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el fraude procesal, vid sentencia de fecha 08-08-200(…), resultara inútil la investigación de tales hechos, pues, en el caso de que se probase su existencia y tipicidad, la acción penal encaminada a la persecución de tales delios se encontraría evidentemente prescrita, hora que se tome como fecha de perpetración de los hechos, el Día en que se dictó correspondiente auto de procede en uno y otro proceso (a saber: 22-10-1992 y 02-09-1997, respectivamente ),hora que se tome en consideración para dicho cálculo, el día en que se dictó el auto que declaró definitivamente firme la sentencia de segunda instancia dictada en ellos (a saber: 05-06-1998 y 12-11-1998, respectivamente), toda vez que la acción penal encaminada a la persecución tanto del delito de estafa (artículo 464 del Código Penal) como el fraude (artículo 465 ejusdem) se extingue a los cinco (5) años de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del citado Código Penal, sustantivo .

    (..) Con fundamente, pues, en la motivación precedentemente expuesta (…) solicitamos el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. Y A.E.D.L., así como los representantes de las sociedades mercantiles “BANCO CARACAS S.A.C.A” y “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A”, el primero de ellos , por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y EMISON CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6° del Código Penal vigente y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6° del precitado Código penal sustantivo, en razón de haberse acreditado en actas la existencia de cosa juzgada…”

    Corre inserto al folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y seis (76) de la séptima pieza del expediente, escrito, consignado por el ciudadano: M.C.P., en fecha 31-03-04, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas en donde entre otras cosas señaló:

    ..Ciudadana Juez, con vista a la anterior decisión de la Sala Constitución, la cual es de carácter vinculante tal y como la propia sal alo ha dicho, haciendo uso de los dichos del artículo 336 de la Constitución Nacional, en el presente caso es de mucha importancia, para así evitar la entronizaron de la injusticia el pasar a expresar y explicar algunos hechos que se encuentran en el desarrollo del proceso, sobre el cual se basa la representación fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa, por haber ocurrido según su apreciación la Cosa Juzgada.

    Tales hechos que de seguidas explico y detallo, no son otra cosa que algunos de los artificios y maquinaciones que constituyen Fraude Procesal que desde la segunda ampliación de la denuncia hecha por mi persona, ocurrida en la sede de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en fecha dos (02) de diciembre de 2003 solicite que fuera declarada o solicitada por esa representación fiscal, con base a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que ese mismo día le consigné , pero que la fiscalía ocultó a este Despacho.

    (…) paso a referir de las maquinaciones detectadas (…) lista de artificios y maquinaciones (…) que hoy demuestra el Fraude Procesal (…) .

    1) Durante todo el fraudulento p.p., que culminó con la sentencia definitiva en que se apoya la representación fiscal para indicar la supuesta Cosa Juzgada material, (…) tanto en primera Instancia como en el Superior, los escritos de los imputados y sus declaraciones se limitaban a alegar en forma maquinada que la lancha estaba desincorporada y que por lo tanto no se había cometido delito alguno sabiendo que esto no era como lo dijeron:

    A) Ya que el primer lugar tales imputados (…) después de tales afirmaciones maquinadas que supuestamente la lancha no estaba desincorporada para hacer defraudar el proceso en una forma que parecía legal a simple vista (…) ante la Sala de Casación Civil del propio Tribunal Supremo (…) alegó que para enajenar se necesitaba autorización del acreedor (…) en el sentido de que esta autorización era necesaria solo cuando la venta se hiciera a un extranjero (…).

    B) En segundo lugar (sic), tampoco (sic) podrían decir al tribunal la verdad cuando obviaron los dichos del artículo 23 de la Ley de Navegación, que expresamente determina(sic) la desincorporación de la nave cuando cambia de dueño y la misma PARA LA FECHA DEL JUICIO HABIA CAMBIADO TRES (3) VECES DE DUEÑO.

    C) En tercer Lugar (sic) fabrican los imputados en el Juicio Penal una comunicación que emana de la Capitanía de Puertos de la Guaira, la cual por demás fue determinante para el tribunal declarar la averiguación terminada, que a su vez produjo la Cosa Juzgada fraudulenta (…) esto lo hacen debido a que solicitan una información a la Capitanía de Puertos, bajo falsos supuestos o bajo el ocultamiento de las enajenaciones, sino que se limitan a informar acerca de la tan maquinada desincorporación en que apoyan su artificios para defraudar el p.p. que repito culmina con la fraudulenta sentencia de averiguación terminada.

    Por otro lado, ciudadana Juez, aunado a lo ya dicho, se evidencia de otro litigio distinto al anterior que la propia demandada también sabía que tales alegatos referidos a la autorización eran infundados, ya que esta , en un juicio similar ella era acreedora y no deudora (…) se obtuvo la nulidad de una venta de un bien mueble, debido a que ellos como acreedores no habían dado la autorización para venderlo(…)

    De esta forma utilizan el proceso para su propio beneficio en perjuicio de la contraparte, defraudándolo a su antojo, lo que hace suficiente para que el Juez de Control en este declare la improcedencia del Sobreseimiento solicitado, enviando las actuaciones al Fiscal Superior respectivo a los fines de la rectificación de la petición fiscal, ya que el Fiscal estaría obligado a instaurar una averiguación completa que comience desde el principio hasta el final…

    Corre inserto al folio noventa y tres (93) al folio noventa y cuatro (94) de la séptima pieza del expediente, escrito, consignado por el ciudadano: M.C.P., en fecha 31-05-04, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas en donde entre otras cosas señaló:

    …Consigno marcado “A” (…) Solicitud que mi representada hiciera ante la Dirección de Salvaguarda del Patrimonio Público (…) sobre la asignación de un Fiscal con Competencia Bancaria en el presente juicio.

    En este sentido, solicito un nuevo DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA (…) para que el nuevo fiscal con competencia bancaria que se asigne, se entere de los hechos, y tenga el tiempo necesario de hacer la averiguación correspondiente, dentro de los que figura el fraude por evasión del impuesto, contenido en la venta ficticia (sic) de Bs 10.000,00, conforme se evidencia del Contrato de Compra Venta de la Motonave Zeus, entre la “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A y G.F.L.R. Y A.E.D.L.(…) cuando el propio comprador en su declaración de fecha 25 de marzo de 2003, denominada, Acta Policial (…) manifiesta que el precio fue por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 460.000,00) (…) siendo además que los cheques emitidos por el ciudadano F.L., para el pago de la referida venta, fueron hechos a nombre de personas distintas a la vendedora, lo que comprueba el fraude fiscal a las actas del Patrimonio Nacional…”

    Corre inserto al folio ciento seis (106) al folio ciento veintitrés (123) de la séptima pieza del expediente, copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente-Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 04-08-00, referente al FRAUDE PROCESAL.

    Corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio noventa y nueve (199) de la séptima pieza del expediente, escrito consignado por el ciudadano: M.C.P., en fecha 02-07-03, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas en la cual solicitó:

    …para concluir, es evidente que la fiscalía al no analizar y mucho menos investigar, acerca del presunto fraude fiscal que pudiere arrojar tales actuaciones, no puede pasar a solicitar un sobreseimiento, obviando la investigación de estos hechos, y el juez estaría imposibilitado de pronunciarse acerca del mismo y así pido sea decidido por este digno despacho.

    En este sentido, con vista a los anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva desestimar la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación Fiscal y remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior respectiva , a los fines de que la misma se pronuncie y designe nuevos fiscales, que evidentemente sean con competencia Bancaria y Salvaguarda, que se encarguen de corregir los defectos de la investigación adelantadas por los hoy solicitante de este nefasto sobreseimiento y así solicito sea declarado…..

    Corre inserto al folio dos (02) al veintidós (22) de la octava pieza del expediente, decisión emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas de fecha 14-07-04, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Dr. A.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, la Dra. LARILEM R.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional y el Dr. R.B. en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual señalo siguiente:

    …Ahora bien, tal y como se ha sostenido en el presente escrito, la investigación penal, por estos hechos denunciados debió haber sido dirigido en contra de la persona que efectivamente cometió el hecho, como órgano o representante de la persona jurídica, y no contra la persona jurídica, se ha debido individualizar a la persona natural, lo que hubiese permitido que en nuestro derecho penal, la persona física que actúa para la empresa, objeto de una imputación por la denuncia que fue efectuada, se le informara desde el inicio de la investigación (…)Por lo que se observa que se ha violado derechos y garantía constitucionales por parte del Ministerio Público al realizar investigaciones a espaldas de las personales señaladas por el denunciante M.C. PARASCANDOLO(victima) como presuntos autores de la Comisión de hecho punible.

    Por otra parte solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, porque hay cosa Juzgada, por cuanto existe decisión tanto de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal como de la instancia superior (…) si bien es cierto que existe un pronunciamiento de esto Juzgados los mismo se pronunciaron en base “a que los hechos denunciados no revestían carácter penal”, es decir que los hechos objeto del proceso no encontraban adecuación típica en nuestro ordenamiento jurídico penal.

    Por lo que podemos estar en presencia de la cosa Juzgada material o formal, Toda vez que se observa de las presentes actuaciones que para la fecha de los pronunciamientos antes señalado, por lo Juzgado Penales existía paralelamente un procedimiento civil (…) y cuya decisión declaró con lugar la demanda (…) declarando nulo el contrato de compraventa celebrado entre “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A” y G.F.L.R. Y A.E.D.L., en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, restituyendo la titularidad de la propiedad sobre la nave “ZEUS” a la sociedad mercantil “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A” y mediante Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil (…) se confirmó la decisión (…) y actualmente dicha causa se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia por haber sido interpuesto Recurso de Casación (…)

    Decisiones de estos Juzgados con competencia civil mercantil y del tránsito que dan la nulidad absoluta de la venta artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales (...) posteriores a las decisiones del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal de fecha 05-11-97 y el Juzgado Superior Decimoséptimo en lo penal de fecha 14-01-98, en los cuales se encontraron que los hechos no revestían carácter penal, sin haber tomado en cuenta para la ejecución de su fallo, la suspensión del p.p., para los efectos legales relativos a la cuestión prejudicial pendiente, el juicio de impugnación por vicios del consentimiento.

    De manera tal que los hechos denunciados si pueden encontrar perfecta adecuación y subsumirse dentro de uno de los tipos penales consagrados en nuestras leyes penales vigentes como lo es el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales el cual expresa: “.. quien contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de ano (1) a cinco (5) años, a instancia de parte agraviada”. Solo requiere es que sea a Instancia de la parte agraviada, debiendo observarse en la actualidad las competencias territoriales y funcionales de los Juzgados de primera Instancia en lo Penal.

    El ciudadano: M.C.P., a denunciado ante el Ministerio Fiscal, según acta de entrevista de fecha 15-03-03 (…) ser víctima de un posible fraude procesal, toda vez que los juzgado penales encargados del conocimiento inicialmente de los presentes hechos declararon que los hechos, no revestían carácter penal, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada evitando la existencia de la litis perenne, y a los fines de mantener el equilibrio como protección del orden público , se pude considerar la protección constitucional contra los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada y que hayan sido utilizados inequívocamente con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, es por lo que no existiendo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público investigación. Así como pronunciamiento alguno respecto a esta denuncia, se insta al titular de la acción iniciar o continuar con las presentes investigaciones a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos a objeto de cumplir con las finalidades del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, en consecuencia (…) DECLARA SON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO(…) por no existir por parte de la Fiscalía del Ministerio Público investigación a la denuncia efectuada ordenándose remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Vargas(…

    MOTIVA

    Ahora bien, es necesario antes de decidir hacer las siguientes consideraciones, una vez analizadas las presentes actuaciones se videncia que se inicia en fecha 14-03-1991, según denuncia interpuesta por el ciudadano M.C.P., en su carácter de presidente de la entidad mercantil COBRAMAR C.A, en fecha 22-10-92, en donde el ciudadano denunciante, manifiesta actuar mediante Noticias Criminis, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Penal del Distrito Federal del Estado Miranda, en el cual se obtuvo la SENTENCIA, del Juzgado DUODECIMO de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, vista la inhibición del Juez Undécimo, en la cual decisión decretar TERMINADA LA AVEERIGUACION SUMARIA, encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, en cuanto a la comisión, del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, Decisión que fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior Quinto, de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-05-97.

    Posteriormente el ciudadano M.C.P., en fecha 26-08-97, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil COBRAMAR C.A, presentó denuncia por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05-11-97, acordó declarar TERMINDA LA AVERIGUACION SUMARIA por no revertir carácter penales, por considerar que ninguno de los supuestos de hecho o de derecho previstos en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, en la comisión del delito de Fraude, no se encuentran configurados en la situación Jurídica existente entre las empresas COBRAMAR C.A, BANCO CARACAS S.A.C.A Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A, decisión que fue CONFIRMADA , por el Juzgado Superior Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-01-98, por considerar que los hechos denunciados no configuran la materialidad del delito de fraude, previsto en la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales. Observándose de las actas que de todas las decisiones antes señaladas, que NO de ejerció RECURSO alguno para impugnar su inconformidad por la parte afectada.

    Es así cuando en fecha 06-12-02, el ciudadano M.C.P., en su carácter de Presidente de la entidad mercantil COBRAMAR, C.A, presentó denuncia por ante la Fiscalía Superior, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto en el Artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, aperturándose la correspondiente averiguación.

    Es de acotar que la presente causa es trasladada al Estado Vargas, solo por cuanto esta última denuncia es interpuesta por el denunciante en esta Jurisdicción, no existiendo una nueva razón legal para ello, es decir no existe en autos DECLINATORIA de competencia en razón del Territorio.

    Una vez la presente causa en conocimiento de la Fiscalía Segunda de esta Jurisdicción, es requerida la intervención de un Fiscal con competencia Plena a Nivel Nacional, siendo designado el Fiscal Décimo Abg. A.R.P., con competencia Plena a Nivel Nacional.

    Con ocasión de la solicitud de sobreseimiento presentado por el Dr. A.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional, la Dr. LARILEM R.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional y el Dr. R.B., en cu carácter de Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual señalo lo siguiente:

    …Ahora bien, tal y como se ha sostenido en el presente escrito, la investigación penal por estos hechos denunciados debió haber sido dirigida en contra de la persona que efectivamente cometió el hecho, como órgano o representante de la persona jurídica, y no contra la persona jurídica, se ha debido individualizar a la persona natural, lo que hubiese permitido que en nuestro derecho penal, la persona física que actúa para la empresa, objeto de una imputación por la denuncia que fue efectuada, se le informara desde el inicio de la investigación(…) Por lo que se observa que se han violado derechos y garantías constitucionales por parte del Ministerio Público al realizar investigaciones a espaldas de las personas señaladas por el denunciante M.C.P. (victima) como presuntos autores de la comisión de un hecho punible.

    Por otra parte solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, porque hay cosa juzgada, por cuanto existe decisión tanto de un juzgado de Primera Instancia en lo Penal como de la Instancia Superior (…) si bien es cierto que existe un pronunciamientos de estos juzgados los mismos se pronunciaron en base “a que los hechos denunciados no revestían carácter penal” es decir que los hechos objetos del proceso no encontraban adecuación típica de nuestro ordenamiento jurídico penal.

    Por lo que podemos estar en presencia de la cosa juzgada material o formal. Toda vez que se observa de las presentes actuaciones que para la fecha de los pronunciamientos antes señalados por los Juzgado Penales existía paralelamente en procedimiento civil (…) y cuya decisión declaró con lugar la demanda(…) declarando nulo el contrato de compraventa celebrado entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A

    y G.F.L.R. Y A.E.D.L., en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, restituyendo la titularidad de la propiedad sobre la nave “ZEUS” a la sociedad mercantil “ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A” y mediante Sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil (…) se confirmó la decisión (…) y actualmente dicha causa se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia por haber sido interpuesto Recurso de Casación (…)

    Decisiones de estos Juzgados con competencia civil mercantil y del tránsito que dan nulidad absoluta de la venta por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales (…) posteriores a las decisiones del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo penal de fecha 05.11-97 y el Juzgado Superior Decimoséptimo en lo penal de fecha 14-01-98 , en los que cuales se encontraron que los hechos no revestían carácter penal, sin haber tomado en cuenta para la ejecución de su fallo, la suspensión del p.p., para los efectos legales relativos a la cuestión prejudiciales pendiente, el juicio de impugnación por vicios de consentimiento .

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

    Del análisis efectuado a los elementos señalados ut supra, se observa que los hechos denunciados si pueden encontrar perfecta adecuación y subsumirse dentro de uno de los tipos penales consagrados en nuestras leyes penales vigentes, como lo es del delito de FRAUDE, previsto y sancionados en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales y sólo se requiere que sea a instancia de la parte agraviada. Se observa que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la figura de COSA JUZGADA, entendiéndose esta como todo aquello que tienen una medida de valor y que puede ser objeto de Derecho, entonces podríamos definirla como un objeto que ha sido motivo de un juicio..es una forma de autoridad y una medida eficacia de una sentencia judicial cuando no existan en contra de ella medios de impugnación que permitan modificarla, esto por una parte, por la otra, la figura del fraude procesal, mencionada por la víctima, se señala la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21-08-2002, la cual entre otras cosas expresa: “……el dolo procesal y sus efectos aparecen recogidos en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1ro. del Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Civil, crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad)…el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal…La sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, la dicta el Estado, y al quedar entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante el juicio ordinario….De allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la Cosa Juzgada….”.

    Cursa en la presente causa, que existen decisiones emanadas por Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y confirmados por Juzgados Superiores, donde coinciden en terminar la presente averiguación, a las denuncias interpuestas por el ciudadano M.C.P., ampliamente identificados en autos, en su carácter de Presidente de la entidad mercantil COBRAMAR C.A., en fecha 22-10-92, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal del Estado Miranda, en el cual se obtuvo SENTENCIA, del Juzgado DUODECIMO de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, vista la inhibición del Juez Undécimo, el la cual decidió decretar TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, en cuanto a la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, decisión que fue CONFIRMADA, por el Juzgado Quinto, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-05-97.

    En fecha 26-08-97, el ciudadano M.C.P., en su carácter de Presidente de la entidad Mercantil COBRAMAR C.A., presentó denuncia ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 05-11-97, acordó declarar TERMINADA LA AVERIGUACION SUMARIA, por no revestir carácter penal, por considerar que ninguno de los supuestos de hecho o de derecho previstos en el artículo 33 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales, en la comisión del delito de FRAUDE, no se encuentran configurados en la situación jurídica existente entre las empresas COBRAMAR C.A., BANCO CARACAS S.A.C.A. Y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., decisión que fue CONFIRMADA, por el Juzgado Superior Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-01-98, por considerar que los hechos denunciados no configuran la materialidad del delito de Fraude, previsto en la Ley Privilegios e Hipotecas Navales, no ejerciendo el denunciante los recursos correspondientes a dichas decisiones. (ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS).

    En fecha 06-12-02, el ciudadano M.C.P., en su carácter de Presidente de la entidad Mercantil COBRAMAR C.A., presentó denuncia, por ante la Fiscalía Superior, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Jurisdicción del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal, aperturándose la correspondiente averiguación, evidenciándose que los hechos fueron ventilados con anterioridad en sendos procesos concluidos mediante sentencia definitivamente firme, y que son idénticos a los expuestos en la denuncia por ante dicha Fiscalía, amparándose este nuevo proceso bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal.

    A todo evento cursa en la presente causa, sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, expediente Nº 2005-000850, de fecha seis (06) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual expresa entre otras cosas: “…..En el juicio de nulidad de contrato seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., representada legalmente por su presidente M.C. P., y representada en el juicio por los abogados JESUS IGNACIO ÁLVAREZ……., contra la sociedad mercantil ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., y los ciudadanos G.L.R. y A.E.D.L., representados la primera por los abogados L.B. Oteyza…y los segundos por los abogados A.G.V. y Sebastián…., el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A., parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta, sin lugar el pedimento de la parte actora por cuanto se niega el carácter de acreedora privilegiada de COBRAMAR C.A., ordenó notificar y remitirle copia de la sentencia a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas y al Registro Naval Venezolano con sede principal. No hubo condenatorias en costas. El mismo Juzgado Superior dictó aclaratoria de la sentencia en fecha 18-11-2005.

    Contra la señalada decisión anunciaron recurso de casación las representaciones de las sociedades mercantiles Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero C.A. y COBRAMAR, C.A. Sin embargo, únicamente formalizó la primera de las nombradas. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. Y en dicha decisión: PERECIDO, el mencionado recurso y sin lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado…

    Conforme al principio del ne bis in idem, nadie puede volver a ser Juzgado por el mismo delito que fue objeto de una sentencia ejecutoriada anterior; y así como la litis pendencia, hace paralizar el curso del nuevo proceso para que continúe uno solo de ellos ante la autoridad judicial competente, la excepción de la cosa juzgada debe producir el efecto de no darse entrada al nuevo juicio, por haber sido decidida antes y haberse extinguido así la acción penal que con él se pretende deducir nuevamente,

    La garantía de la cosa Juzgada, tiene fundamento constitucional. En tal sentido, el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia.7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgado anteriormente…

    Por parte, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código

    Pudiendo ser apreciada directamente por el Ministerio Público (como director de la investigación), si existiesen fundamentos suficientes para ello, debiendo solicitar, según los casos, la desestimación de la denuncia o querella con las que se pretende reabrir un caso ya decidido, toda vez que la cosa juzgado constituye un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal correspondiente (artículo 301 ejusdem) o el sobreseimiento de la causa cuando compruebe que existe tal cosa Juzgada.

  4. Puede se apreciada por los tribunales en cualquier estado y grado del proceso, dado el eminente carácter de orden público de esta institución,

    Pues bien, en el caso sudjudice, no solo dan a plenitud todos y cada uno de los elementos que caracterizan la cosa Juzgada /identidad de sujetos objeto y causa petendi), sino que el Ministerio Público, en el curso de la investigación adelantada por sus representantes, acreditó la existencia de dicha cosa Juzgada mediante la incorporación a las actas que la integran, de las sentencias definitivamente firmes (y por ende ejecutoriadas) correspondientes a los sendos procesos en los cuales se debatieron anteriormente los hechos que el ciudadano M.C.P. solicitó fuesen objeto de una nueva persecución penal en este proceso.

    Dispone los artículos 318 numeral 3° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, expresando el primero:

    El sobreseimiento procede cuando:…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…

    Artículo 323: Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y al víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”

    Tal como se desprende de artículo 323 supra transcrito y visto el escrito presentado por la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual RATIFICO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A.C.A” y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA, presentado por los Dres. A.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Dra. LARILEM RODRIGUE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, representada por el Dr. J.A.L. (A), es por lo que a lo ordenado por dicho artículo 323 y según lo dispuesto en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DICTA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A.C.A” y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 31, en concordancia con el 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. S.A., Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual RATIFICO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida a los ciudadanos E.A.H., G.F.L.R. y A.E.D.L., así como también en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES “BANCO CARACAS S.A.C.A” y ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., el primero de ellos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 6º del Código Penal y 494 del Código de Comercio respectivamente, los restantes, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, en razón de haberse acreditado en acta la existencia de COSA JUZGADA, presentado por los Dres. A.R.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, la Dra. LARILEM RODRIGUE LOPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, representada en este acto por el Dr. J.A.L. (A), donde aparece como víctima el ciudadano: M.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, residenciado en la Urbanización Colinas de S.M., ruta 5-B, quinta “Los Mochis”, Parroquia El Valle del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.300, todo de conformidad con los dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y Remítase en su oportunidad legal a los Archivos Judiciales.

    LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

    Dra. M.E. ROA S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.R.

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