Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009396

ASUNTO : RP01-P-2005-009396

Visto el escrito presentado por la Abogada G.P.G., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita la DESESTIMACIÓN, en razón que el hecho investigado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito de acción privada, por lo que la acción debe ser ejercida por la propia víctima. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que se inició la causa en fecha 19 de Marzo de 2000, en razón de accidente de transito ocurrido en la Carretera nacional Cumaná-Cariaco, sector Capiántal, cuando el vehículo marca chevrolet, modelo 1982, clase automóvil, tipo sedan, placas: RAA-957, conducido por el ciudadano G.L.D.P., arrolló al peatón L.J.M., quien presentó a consecuencia de ello politraumatismo, contusión cráneo encefálica, herida contusa irregular a nivel occipital izquierda suturada, contusión en región cervical y región dorsal, para un período de curación e incapacidad de doce (12) días; seguidamente a ello se señala en el escrito de solicitud fiscal que de la revisión de las actuaciones se desprende que se está en presencia del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, tipificadas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el Artículo 415 del Código Penal, y que es un delito de acción privada, el cual procede a instancia de parte agraviada, razón por la que solicita la DESESTIMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 301 ejusdem.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), auto de apertura de investigación dictado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 24 Sucre, Oficina de Control de Procedimientos, en razón del accidente de transito ocurrido en la carretera Cumaná-Cariaco, sector Capiantal, adyacente a la casa de la familia Bastardo, en fecha 10-03-2000, asentándose al folio dos que el conductor del vehículo placas: RAA-957, chevrolet, modelo 1982, era el ciudadano G.L.D.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.342, soltero, residenciado en la calle las Monjas, N° 121, Golindano, Estado Sucre, y resultando lesionado el ciudadano L.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.754.982, obrero, domiciliado en el Barrio el calvario, calle principal N° 44, Mariguitar; al folio veintiséis cursa resultas de examen medico legal practicado al lesionado en el que se asienta que este presentó: “politraumatismos, contusión cráneo encefálica, herida contusa irregular a nivel occipital izquierda suturada, contusión en región cervical y región dorsal; asistencia médica dos días; curación e incapacidad doce (12) días; sin secuelas”.

En relación con el contenido de dichas actuaciones, presenta su escrito la Fiscalía Tercera solicitando la desestimación, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, que prevé el tipo penal de “LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES”, establece:

Artículo 422.- El que, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…

“Artículo 415.- … haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal en el que la representación fiscal subsume el hecho penal acaecido, y conforme a las resultas que cursan a los autos respecto a su evaluación medico-forense, es evidente que el lesionado presenta lesiones menos graves, es decir, una situación de hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 415 antes trascrito, de tal suerte que conforme a lo previsto en la también transcrita disposición del 422 del Código Penal, no resultando las lesiones referidas intencionales, sino producto de una colisión de tránsito, presumiéndose culposas y no surgiendo otro elemento que lo desvirtúe, y siendo que las mismas son menos graves, es uno de los delitos que se procesan, solo, a instancia de parte agraviada, es decir, si media acusación de la misma, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …

Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que los hechos ocurridos, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente, es así que al Ministerio Público por norma expresa, no le está permitido actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, el tipo penal aplicable es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultan involucrados el ciudadano G.L.D.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.342, soltero, residenciado en la calle las Monjas, N° 121, Golindano, Estado Sucre, como conductor del vehículo y como lesionado el ciudadano L.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.754.982, obrero, domiciliado en el Barrio el Calvario, calle principal N° 44, Mariguitar, Estado Sucre, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a las partes.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Ivette Figueroa Baptista

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