Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001559

DEMANDANTE: G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.215, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Jardines de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167650.-

DEMANDADA: Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.410.856, quien puede ser notificada en: calle 24 de julio Nº 4, Tierra adentro Puerto La C.M.S., Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE P.P., incoada por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.215, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Jardines de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.410.856, quien puede ser notificada en: calle 24 de julio Nº 4, Tierra adentro Puerto La C.M.S., Estado Anzoátegui; alegando la parte demandante que en fecha 12 de Junio de 2013, es de hacer notar que en la HOMOLOGACION que se suscribió, se fijo un Régimen de Convivencia Familiar, ya que la Abogada y Licenciada Y.M.L., se marchaba a la ciudad de Caracas, por largo tiempo situación esta que es mentira, ya que está, en la ciudad de Puerto La Cruz, como podemos ver se burlo y le mintió a este prestigioso Tribunal, siendo capaz de simular este tipo de hecho, alega además, que la Abogada y Licenciada Yasmin, fue a su casa tarándome la niña en la cama, con un bolso sin ropa diciéndome que todo esta sucio y que después se la llevaba, cosa que jamás hizo, yo le sugerí que podía llevarse a la niña los fines de semanas y ella me respondió que yo quería amarrarla, y lo que ella mas amaba es su libertad, diciéndome estas palabras “Si algún día me la quieres dejar ver, la veo, si, me da igual” y que ella se marcha a la población de S.I., en fecha 24/07/2013, le solicite ayuda a la madre de la niña porque estaba enferma y tenia que hacerle los respectivos exámenes, cual fue mi sorpresa cuando ella viendo las condiciones que se encontraba la niña me dice que no puede ayudarme; razones por lo que solicito la Privación de P.P., contemplada en el artículo 353 ejusdem. (Folio 01-13).-

En fecha 08 de enero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, admitió la presente causa, ordenando despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 14 de enero de 2014, se recibido escrito suscrito por el ciudadano G.M., asistido por la abogada A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.650, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante despacho saneador, constante de 01 folio útil.-

En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, y la parte demandada en fecha 06 de febrero de 2014.-

En fecha 14 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las referidas notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 13-03-2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 06 de marzo de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación constante de ocho folios útiles y escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.-

En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.-

En fecha 13 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano G.M., asistido de su Abogada asistente, asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana Y.M.L., y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por las partes, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno dar por finalizada la fase de sustanciación.-

Siendo remitido el expediente en fecha 17 de marzo de 2014, al Tribunal de Juicio. Quien le dio entrada y en fecha 20-03-2014, ordenando fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa para la fecha 23 de abril de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana.-

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.M.L., actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita la designación de una Defensora Pública, en virtud de que no dispone de recursos para costear los honorarios de un abogado privado, constante de 01 folio útil.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar le sea designado un Defensor Público, a la ciudadana Y.M.L., parte demandada en el presente asunto.-

En fecha 01 de abril de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-ANZ-2014-0622, de fecha 27-03-2014, suscrito por la abogada YUTCELINA A.B., en su carácter de Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este Tribunal que ha sido asignada la abogada M.E.M., Defensora Pública Primera de Protección, para que asista a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.-

En fecha 07 de Abril de 2014, el Tribunal de Juicio acuerda notificar a la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. M.E.M., a los fines de que asista a la ciudadana Y.M.L.R., a la audiencia que fue fijada para el día MIERCOLES 23/04/2014, A LAS (8:40 AM).-

En fecha 04 de abril de 2014, diligencia la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. M.E.M., a los fines de darse por notificada y aceptar el cargo de la designación para asistir a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

En fecha 23 de abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia asistencia de la parte demandante ciudadano G.M., asistido de su Abogada, asimismo se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana Y.M.L., debidamente asistida por la Defensora Publica Primero de Protección y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos, se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, y por ultimo se procedió a dictar la dispositiva del fallo.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 2 y su vuelto del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 887, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Copia simple de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 21 de Junio de 2013, emanada del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el padre detenta la Custodia de la niña por acuerdo de las partes.-

3) Copia simple del Informe Medico, realizado a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante la Clínica Popular J.d.N., suscrito por el Doctor C.E., de fecha 13 de Junio de 2013; se observa que el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desecha y no le asigna el valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Fotografías de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien presuntamente presenta perdida de la uña derecha como lo acredita el informe medico realizado a la niña promovido anteriormente, cursante a los folios 6, 7, 12, 13, 47, 48, 49 del expediente; es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora la desecha y no le da valor probatorio. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: V.P. y V.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-8.328.061 y 8.341.549 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, esta juzgadora se percató que los mismos son testigos referenciales y no presenciar.

Por cuanto el primero manifestó; “que conoce a los ciudadanos Gilberto y Yasmin, por cuanto trabajaban juntos en la misma oficina, y que el conocimiento que tiene con respecto a las visitas de la madre para con su hija, es por cuanto el ciudadano Gilberto se lo ha comentado o contado en conversaciones, que no le consta ningún maltrato de parte de la madre hacia su hija”, por lo que no ha presenciado o no le consta si efectivamente la madre ha visitado o no a la niña.

La segunda testigo manifestó: “sus dichos se centraron en que el ciudadano Gilberto es un buen padre de familia, viudo y que tienes tres hijos mas, que ha cuidado a la niña, que no esta en cuenta de algún acto que viole los derechos de la niña”; por lo que no ha presenciado o no le consta si efectivamente la madre ha maltratado, visitado o no a la niña. Por tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y así se declara.

Y el tercero ciudadano H.M.S. manifestó: “que se basa en que la madre abandono a su hija, porque no la ha visto frente a su casa, que la niña la cuida Gilberto y su hermana, que la madre pasa por la calle trasversal y no se acerca a ver a la niña, que el no la ha visto, que no ha presenciado maltrato de parte de madre hacia su hija, porque no la ha visto en la calle, que no tiene conocimiento si la madre compartió las fiestas navideñas con su hija, que no sabe los motivos porque la madre no visita a su hija, que no ha presenciado ninguna situación de riesgo de parte de la madre hacia su hija, que cree que la madre al no visitar a su hija incumple los deberes de la p.p.”. Cuyos dichos observa esta sentenciadora que este, tiene conocimiento de algunos de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, sobre que no ha visto a la madre de la niña en el hogar de esta, sin embargo no le consta las razones por la cual la madre no ha mantenido contacto con su hija; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249. Y así se decide.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 887, Año 2012, cursante al folio 37 del expediente; cuya acta ya fue valorada en el particular anterior.

2) Copias de facturas de pagos realizados por compras de productos de higiene personal y alimentos, cursante a los folios 38 del expediente; se observa que las mismas emanan de terceros que no son partes en el juicio, ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desecha y no le asigna el valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia simple de publicación realizada en el Periódico el Diario El Tiempo de fecha 29 de Enero de 2014, pagina sociales, cursante al folio 39 del expediente; se observa que las mismas emanan de terceros que no son partes en el juicio, ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora la desecha y no le asigna el valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

4) Fotografías de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , junto con su madre, cursante a los folios 40 al 42 del expediente; es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que esta Juzgadora la desecha y no le da valor probatorio. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos J.L., I.G. Y G.L., quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados sus testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y a los conocimientos científicos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: “que la madre ciudadana Y.M.L. no ha mantenido el contacto con su hija, por cuanto su padre Gilberto le pone trabas, se lo ha impedido por cuanto hay que ubicarlo a él, para que de el permiso de visitar a la niña, que es todo un protocolo, que la madre no tiene acceso a ir a buscar a la niña o visitarla, que el padre se lo prohíbe, que la ciudadana Yasmin acordó darle la Custodia al padre de su hija por presiones que ejerció este hacia ella y es por lo que esta accedió a entregarle a la niña, que no ha presenciado ningún maltrato, riesgo o prostitucion de parte de la madre hacia su hija, que el padre quiere que la madre3 no exista para la niña, que esta no tenga contacto con su hija, que la madre ha ido a ver a la niña en la casa del padre y este no se la deja ver, que siempre que quieren visitar a la niña hay que hacerle guardia al padre para que la deje ver, y no acepta que se le lleve nada a su casa, dice que ella no necesita nada, que la madre no ha expuesto a su hija a ningún maltrato psicológico, ni verbal, ni físico, que el padre tiene mejores posibilidades económicas que la madre y que por eso la ha presionado, que la madre no ve a la niña porque el padre se la niega y sus familiares no dan razones de el y de la niña”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la P.P., cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, el progenitor de la niña de autos, ciudadano G.M., accionó en fecha 19 de diciembre de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar a la ciudadana Y.M.L., de la P.P. sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal, “a”, “b”, “c” y “d” de la LOPNNA. Los cuales son las siguientes:

(…) a) Los maltraten física, mental o moralmente, b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P.. d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitucion. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)

Del acervo probatorio, no se evidencia que la madre de la niña haya maltratado física, mental o moralmente a su hija, ni tampoco que la expuesto a alguna situación de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales, o que la madre haya tratado de corromper o prostituir a su hija; en consecuencia, considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por las causales contenidas en los literales “a”, “b” y “d”, ya que no quedó demostrado ni probado, ninguna actividad efectuada por la progenitora de la niña de autos, en su contra que le haya generado un daño, riesgo o maltrato a la niña.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” Y en el caso de autos, ha quedado demostrado por los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ciudadanos H.M.S., J.L., I.G. y G.L., que la madre de la niña no ha mantenido contacto directo con su hija, por cuanto el padre le ha impedido a esta el efectivo cumplimiento de ese derecho, todo ello desde que la madre firmara el acuerdo de Custodia a su favor y se le estableciera a ella un Régimen de Convivencia Familiar que no se ha cumplido, pero no por su desinterés, sino porque se le ha impedido la presencia física diaria de ella con respecto a su hija, en todos los eventos o actividades de la niña, asumiendo el padre la p.p. y crianza de la niña individualmente, y no de manera conjunta como lo establece la norma, todo ello en interés y beneficio de la niña. Ahora bien, respecto a los hechos señalados por la parte actora, se evidencia de los autos que los mismos no han sido debidamente demostrados o probados, por lo que no se puede hablar de maltratos, situaciones de riesgos, tratar de corromperlos o prostituirlos o del desinterés de la madre, ya que no se demostró que esta, no ha intentado buscar a su hija, para así mantener el contacto con su niña, de visitarla, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hija; por lo que la misma no ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones maternales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por el accionante, esta Juzgadora considera que no se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Como se puede apreciar, para privar a un progenitor de los derechos inherentes a la p.p., es fundamental probar la causal del artículo anterior, y el Juez previo estudio de la situación, podrá decretar tal privación si a su juicio existen elementos contrarios al interés superior del niño, el cual tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues éste requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.

Por ello, el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es, el del niño, niña y adolescente porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Cabe destacar que la acción planteada, es de carácter personal y de estricto orden público, que debe ser asumido en el presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que el progenitor en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a la libre convicción razonada de quien aquí decide, que la demandada de autos, se encuentra incursa en las causales invocadas por este, en el líbelo de la demanda. Por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la P.P. nace en el Corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos, a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio. Así se Declara.

IV-DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.334.215, domiciliado en la Calle Principal del Sector Los Jardines de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Y.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.410.856, quien puede ser notificada en: calle 24 de julio Nº 4, Tierra adentro Puerto La C.M.S., Estado Anzoátegui, en virtud de no haber quedado demostradas o probadas las causales interpuestas por la parte actora a saber: “a”, “b”, “c” y “d” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la madre de la niña ciudadana Y.M.L., podrá seguir ejerciendo la P.P. de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conjuntamente con su progenitor ciudadano G.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos Y.M.L. y G.M., a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido por las partes en la Sentencia de Homologación de Custodia de fecha 21 de junio de 2013, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección y al cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

En la misma fecha, a las 3:20 p.m. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

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