Decisión nº PJ0192009000457 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2009-000025

ANTECEDENTES

El día 07 de agosto de 2009 el ciudadano G.R., actuando en representación de su persona y de sus hijos menores de edad S.J.R.B. y L.A.R.B., plenamente identificados en autos, presentó amparo constitucional contra el Matadero Industrial de Ciudad Bolívar, solicitando lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita recurso de amparo constitucional autónomo contra: HACER CESAR LOS OLORES OFENSIVOS QUE PROVIENEN DEL ESTANCAMIENTO DE AGUA SANGUINOLENTA. HUBICADA DENTRO LOS POSOS SEPTICOS SIN TAPA Y SUPERFICIALES QUE SE ENCUENTRAN EN EL MATADERO INDUSTRIAL DE CIUDAD BOLIVAR situación que está lesionando derechos FUNDAMENTALES tales como el derecho a la Defensa, la Salud y el Ambiente, Razón y Propósito de los artículos 49, 83, 127 de la constitución vigente, situación originada por el MATADERO INDUSTRIAL DE CIUDAD BOLIVAR representada por el Señor F.C..

Igualmente afirma que desde finales del mes de enero y especialmente los días miercoles, jueves y viernes permanecer cerca o dentro de su casa se viene convirtiendo algo así como pagarle una promesa algún santo, toda ves que hay que soportar los olores ofensivos impregnados en el aire, es un olor algo parecido a sustancias putrescibles y de descomposición orgánica, constituye una molestia constante.

Alega que cuando llueve dichos olores emanan de una distancia de aproximadamente cien metros lugar donde se levanta aproximadamente ocho (8) posos sépticos superficiales (tanques) sin tapas, de aproximadamente de seis (6) metros por uno cincuenta (1.50) cada uno con una altura de dos metros sobre la superficie y aproximadamente a cincuenta (50) metros de la vía principal, dentro de dichos posos arriba en comento. Se acumula como proceso final un líquido llamado AGUA SANGUINOLENTA. La cual permanece dentro de dicho tanque por espacio de ocho (8) días.

Dice que la capa oscura que contribuye a general los lores ofensivos en el aire del ambiente, es de entender La sangre en los mataderos es el principal contaminante, aportando una DQO promedio entre 3000-15.000 mg/l y una elevada cantidad de nitrógeno, con una relación carbono/nitrógeno del orden de 3.4.

Alega que EL AGUA SANGUINOLENTA la cual origina la lesión constitucional por olores putrefactos la han venido denunciando ante la Asociación de Vecinos, la Sanidad y el Ministerio del Ambiente lo cual ha originado que dichos representantes de vecinos se quejen ante el señor F.C. como también por medio publico, notorio y comunicacional.

Que en virtud de dicha denuncia la Sanidad conjuntamente con el Ministerio del Ambiente se apersonaron ante la parte agraviante y realizaron una inspección técnica en fecha 17-02-2009 la cual estuvo precedida por la Ingeniro L.J., (coordinadora de conservación del ambiente) Ingeniero Z.T. y la Licenciada LEIVA GRANADILLO.

Apunta que los vecinos que viven al lado o cerca manifestaron que perciben malos olores, que muy a pesar que el ministerio del Ambiente a (sic) hecho todo lo posible para que la parte agraviante corrija esta situación que atenta contra el derecho al ambiente de su persona sus hijos y vecinos, el agraviante viene haciendo caso omiso, lo cual generó que su persona volviera a denunciar el asunto ante la sanidad y en consecuencia, el Ministerio del Ambiente realizara una segunda inspección en fecha 5-3-2009 en dicho informe técnico se concluyo que al lado de la planta había empozados y algo de lodo orgánico (…) además que al lado de los posos sépticos había humedad por lo que solicita que este digno tribunal haga cesar dicha agresión y declare el presente recurso de amparo.

DE LA COMPETENCIA

Los fundamentos de hecho que sirven de base al solicitante del amparo constitucional revelan fundamentalmente que los desechos que genera la actividad del matadero industrial de Ciudad Bolívar están lesionando el derecho al ambiente y a la salud de sus menores hijos y, en general, de los vecinos que habitan en el sector aledaño al lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la persona jurídica denunciada como agraviante.

A juicio de este sentenciador es la calidad de vida de un sector de Ciudad Bolívar la que está siendo lesionada por el supuesto inadecuado manejo de los desechos que genera la actividad del matadero municipal, lesión que no se agota en un menoscabo de la situación jurídica del accionante y sus hijos puesto que se expande hasta alcanzar a los vecinos que habitan en las cercanías del lugar donde se desarrolla la actividad denunciada presuntamente lesiva del medio ambiente y de la salud. Es verdad que el accionante alega que procede en nombre y representación de sus menores hijos (cuya identidad se omite), pero del conjunto de su demanda se desprende que es un sector de la población es el que se ve afectado en su calidad de vida y que su pretensión lo que busca es que cese esa afectación del bien común que trasciende el bienestar individual de sus representados. A modo de ejemplo, en la parte final de la solicitud se expresa:

…se trata de un asunto cuya decisión de esta causa pudiera afectar o mejorar el colectivo por lo que solicito sean tenido mi derecho, como un derecho SUPRASUBJETIVO

En otra parte del libelo el accionante expresa que la agresión proveniente del matadero industrial la soportan unas veinte familias.

La Sala Constitucional se ha declarado competente para conocer de amparos constitucionales, reconduciendo la pretensión a una acción por intereses difusos o colectivos, cuando los hechos denunciados guardan relación directa con una eventual afectación a la salud y a la preservación del medio ambiente (Sentencia Nº 360 del 31/3/2009).

En otro fallo, el N° 536/2005, (“Centro Termal Las Trincheras, C.A.), la Sala Constitucional encuadró el derecho a vivir en un ambiente libre de polución como un derecho difuso, en los siguientes términos:

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

(…)

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G.d.C. e H.d.C.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. Aranzadi Editorial. 1999. Págs. 179-180).

Y en lo que concierne a la naturaleza jurídica del derecho a la salud, también denunciado por el accionante, la Sala Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud por su naturaleza positiva o prestacional se encuadra dentro del conjunto de libertades de carácter supra individual cuya trascendencia y repercusión para el colectivo resulta subsumible en la esfera de los derechos o intereses difusos o colectivos (Sentencia Nº 751 del 8/6/2009).

En definitiva, considera este sentenciador que los hechos denunciados por el accionante G.R., la lesión del derecho a la salud y al medio ambiente, por su generalidad, pueden enmarcarse dentro del concepto más amplio de afectación a la calidad de vida que incide en el conjunto de pobladores de los sectores Cañafístola I y Cañafístola II, siendo habitantes de esos sectores el accionante y sus menores hijos. Por tanto, antes que un verdadero y propio amparo constitucional, lo que ha intentado en una acción de protección de intereses colectivos cuya competencia corresponde, a falta de una disposición normativa que atribuya competencia a un órgano jurisdiccional distinto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los argumentos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir la acción de protección de intereses colectivos interpuesta por el ciudadano G.R., en representación de sus menores hijos, contra el inadecuado manejo de los desechos generados por la actividad industrial del Matadero Industrial de Ciudad Bolívar.

Remítase con oficio a la Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192009000457.

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