Decisión nº 250 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 41.324

VISTO, con informes de la parte demandada.

I.Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso resarcitorio de daños y perjuicios, intentado por la abogada en ejercicio ESKEYLA AGUILERA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.403, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y por cuenta de los ciudadanos J.G.P.R. y L.A.N.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. 4.763.858 y 5.170.879, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ente comercial BERMUDEZ URDANETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1990, anotada bajo el No. 3, Tomo 13-A, de los respectivos libros, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho R.D.S., H.D. y N.B., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 25.591, 26.073 y 26.643 respectivamente, y del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 28 de Enero de 2006, sus representados, en especial el ciudadano J.G.P.R., fueron víctima de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de la avenida 3F, con calle 59, en las inmediaciones del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, siendo aproximadamente las 9:00 post meridiem, cuando el ciudadano mencionado se encontraba en su vehículo, clase: automóvil; tipo: sedán; marca: fiat; modelo: siena taxi edx; año: 2001; color: blanco; uso: transporte público, serial de carrocería: 9BD17864112233974; serial de motor: 6127011; placas: BK227T; y cuyo certificado de registro es el número 9BD17864112233974-1-1, cuya propiedad recae sobre sus mandantes.

Alega que el vehículo suficientemente descrito ut supra estaba adscrito a la línea de taxis LAZER ZULIA C.A., siendo que el ciudadano G.P., laboraba como taxista para producir su sustento propio y el de su núcleo familiar. Así pues, en el momento y la hora indicada, el referido ciudadano fue sorprendido por una excavación bastante profunda, la cual fue realizada por la sociedad mercantil accionada, quien realizaba trabajos para hidrolago. Los trabajos de excavación en comento, se realizaban con el propósito de reparar un colector de aguas negras en el sector, pero sin ofrecer la adecuada señalización, para advertir del eminente peligro existente en la vía, siendo además que esa excavación se encontraba a la salida de una curva, sin ningún tipo de iluminación. Aunado a lo anterior, expone que del canal contrario, circulan vehículos que con las luces encandilan a los que transitan por el canal adverso.

Argumenta que el accidente de tránsito en comentarios, que le ocasionó daños materiales, consta en el expediente administrativo No. 0789-06, depósito No. 141035124, instruido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, división de tránsito, en fecha 28 de Enero de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 405, numeral 2 del Reglamento de la referida ley, dejándose constancia del hecho ocurrido.

En ese orden de ideas, fundamentó jurídicamente su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que demandó a la sociedad mercantil BERUR C.A, la indemnización de los daños materiales que le ocasionó por falta de previsión de las medidas de seguridad mínimas en la realización del trabajo de excavación. De conformidad con lo anterior, reclamó la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, con corrección monetaria, en virtud de los daños materiales causados al vehículo individualizado con anterioridad y que constan en el avalúo del experto del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo. Así mismo recamó el pago del lucro cesante, calculado a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, por día de trabajo, es decir, de lunes a sábado, calculados desde el día en que transcurrió el accidente, esto es, en fecha 28 de Enero de 2006.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Instrumento poder donde consta la representación en juicio de la abogada actora.

  2. Copia certificada del expediente administrativo No. 0789-06, instruido por la División de T.d.I.A.d.P.d.M..

  3. Copia simple del certificado de Registro de Vehículo No. 9BD17864112233974-1-1 del automóvil ut supra aludido, propiedad de la ciudadana L.A.N.P..

  4. Avalúo del vehículo tantas veces aludido, efectuado por el ciudadano J.A., en su carácter de experto designado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

  5. Once reproducciones fotográficas a color de la vía pública en donde se practicaban las excavaciones que dieron lugar al hecho, y del vehículo.

Admitida la presente demanda, se procedió previo impulso de la parte demandante a practicar la citación personal de su contraparte, la cual se agotó infructuosamente, empero, en fecha 17 de Julio de 2006, el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.519, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Presidente de la sociedad mercantil demandada, confirió poder apud acta a los abogados ya mencionados, acto con el cual, quedó citado y a derecho para todo los actos procesales a verificarse en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto, consignó copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil demandada.

Así las cosas, procedió la representación judicial de la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda, toda vez que el accidente de tránsito ocurrido se produjo por la impericia, imprudencia y negligencia del ciudadano J.G.P.R., cuando al conducir el vehículo accidentado no se dio cuenta de las señales de precaución colocados alrededor de la excavación realizada. Esas señales eran: cinta de color amarillo, que cubría toda la zona de reparación, la cual tenía impresa la palabra “peligro”, siendo que además de la referida cinta, se colocaron alrededor de la excavación potes de gas-oil con mechurrios encendidos, y la arena que fue extraída también se colocó alrededor del hueco, con la finalidad de evitar accidentes de tránsitos como el ocurrido.

En ese orden de ideas, alega que su representada actuó con la debida diligencia y precaución en la toma de medidas de seguridad, siendo que la culpa en la ocurrencia del accidente en comento fue del ciudadano J.G.P.R., al conducir su vehículo, a la hora del accidente, a una velocidad no permitida por las leyes de tránsito terrestre, por ser una zona poblada, siendo que el referido ciudadano venía a una velocidad de 80 kilómetros por hora, lo cual no le permitió tomar las previsiones necesarias para no colisionar con la excavación que había en la vía, lo cual se ratifica con los mismos hechos alegados por el actor, en el sentido de que aduce que no se ofreció una adecuada señalización para advertir el peligro, lo que deja ver que si existían señalizaciones en la excavación.

En otro orden de ideas, también adujo el actor que los autos que transitaban en el canal adverso lo encandilaban; por lo que esa incidencia no le permitió al actor percatarse de las advertencias presentes en el lugar del trabajo. Argumenta que la impericia del actor estuvo presente, siendo que pudo evitar el impacto con la excavación, lo cual no pudo evitar por conducir a 80 kilómetros por hora aproximadamente; también estuvo presente la negligencia cuando sabiendo que estaba encandilado por las luces de otros vehículos, no disminuyó la velocidad, a la adecuada o permitida por la ley en sitios poblados, sino que por el contrario, siguió su ruta a 80 kilómetros por hora y, finalmente, la imprudencia ya que al haber intersección, los vehículos que circulan en ambos sentidos, deben hacer un paréntesis en señal de precaución, lo que significa, que la parte actora no fue precavida al llegar al cruce de vías, sino que siguió su ruta a alta velocidad, impactando con la excavación.

Negó, rechazó y contradijo el derecho invocado por el actor, siendo que mal podría aplicársele a la infundada demanda impetrada en su contra, el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagarle a la parte accionante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de daños materiales, toda vez que la culpa de su poderdante es inexistente al haber actuado la parte actora con imprudencia, negligencia e impericia, amén de que la parte demandante no especificó los presuntos daños materiales que supuestamente le ocasionó su representada, con lo cual le causa indefensión a sus mandantes, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. También negaron la corrección monetaria de la suma demandada, y el pago de los costos y costas procesales.

Además de lo anterior, negaron, rechazaron y contradijeron el pago del lucro cesante, ya que en ningún momento la parte actora hace la conexión causa-efecto en la demanda, así como tampoco se especificó por qué se reclamó el lucro cesante y hasta cuando se deben calcular los mismos, lo que nuevamente coloca en estado de indefensión a su representada.

Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a consignar por ante la Secretaría del Tribunal, el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando todos y cada uno de los términos que se plantearon en la contestación de la demanda. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARTÍN CHAPARRO, ZEUXIS MARTÍNEZ, ISILIO ARRIETA y J.B., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, salvo el último de los mencionados quien se encuentra domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.. Finalmente, promovió la prueba de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó la citación de los demandantes, para que absuelvan las posiciones juradas que se le formularen, y asimismo manifestaron su voluntad de absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.

En el mismo orden de ideas, promovió pruebas la parte demandante, ratificando los documentos acompañados junto al escrito libelar. Promovió la testimonial de los ciudadanos G.P., R.R. y E.M., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

  1. El Tribunal para decidir observa:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a analizar el mérito del asunto, debe esta Sentenciadora, como directora del proceso, realizar algunas consideraciones sobre la causa sometida a su jurisdicción. A tales efectos, cabe observar que es criterio generalmente aceptado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la competencia sobre la cual se arma la habilidad de un Tribunal para conocer de las causas que se someten a su consideración, vienen dadas en relación a la materia, a la cuantía y al territorio donde se plantea. Siendo los dos primeros parámetros de orden público, es decir, que no admiten relajación por los particulares, y el último de los mencionados, derogable, de orden privado o relajable por las partes contendoras, a través de lo conocido como pactum de foro prorrogando, amén de que también existen criterios determinativos de la competencia para la cognición de las causas en apelación, criterio que poco importa establecer en este caso concreto.

    Esa consideración se reviste de relevancia por cuanto es de observar, que para la fecha en que se interpuso la demanda de marras, este Tribunal no tenía atribuida la competencia en materia de tránsito, y sin embargo, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se interponían demandas cuyo objeto era la declaración de responsabilidad civil originada de hechos ilícitos en materia de tránsito, por lo que, siendo la materia un elemento de orden público en cuanto a la competencia se trata, el Juez estaba en la obligación de declarar su incompetencia aún de oficio. Así pues, si bien es cierto lo anterior, y también es cierto que este Órgano Jurisdiccional estaba impregnado de una inhabilidad objetiva en razón de la materia para tramitar la presente causa, al momento en que fue interpuesta, no es menos cierto que ese hecho se subsanó con la asignación de la competencia en materia de tránsito a los Juzgados de Primera Instancia, cuya denominación, en el caso de este Tribunal, pasó a ser Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

    El problema en este caso concreto se presenta, cuando la Presidencia de la República, actuando dentro de su esfera de competencias y en busca de adaptar las nuevas leyes al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó de establecer un procedimiento especial para la materia de tránsito, y decidió someter esta materia al procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, y así integró la legislación del tránsito con la N.S. de la República, que es el basamento originario del ordenamiento jurídico venezolano.

    Ello tiene como fundamento el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual le irradia el carácter de orden público al proceso venezolano. Esta norma jurídica establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 257: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Énfasis añadido.)

    En acatamiento de lo anterior, mediante el Decreto con fuerza de Ley No. 1.535, de fecha 08 de Noviembre de 2001, aplicable ratione temporae al caso concreto, se decidió someter la materia de tránsito a ese procedimiento breve, oral y público que estableció el constituyente, y en ese sentido, se estableció en el artículo 150 del referido Decreto Legislativo lo siguiente:

    ARTÍCULO 150: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En ese orden de ideas, vale traer a colación lo planteado por la doctrina nacional, en cuanto a ese tópico se refiere. Así, expresa el Jurista F.Z. lo que sigue:

    El legislador al declarar la oralidad del procedimiento de tránsito no ha hecho más que adaptar dicho procedimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (…) en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, el proyectista, en lugar de desarrollar un procedimiento especial de los juicios de tránsito, como tradicionalmente se venía haciendo en legislaciones anteriores, decretó que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil (…) El procedimiento oral es el desarrollado en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada, editorial Atenea, caracas 2004, pág. 278)

    Así pues, cabe acotar que los procedimientos legalmente establecidos están revestidos de orden público, así como lo estableció el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional, siendo que es el medio idóneo para que las partes hagan valer sus derechos y se alcance el fin último del derecho, el cual es la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento oral se encuentra informado de ciertos principios de los cuales carece el sistema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, como son, entre otros, el principio de inmediación y concentración. Según el primero de ellos, el juez que sentencie la causa deberá haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y la incorporación y evacuación de las pruebas al proceso; según el principio de concentración el debate deberá desarrollarse en una sola audiencia o en el menor número de audiencias posibles, lo cual encierra per se, la brevedad, la simplicidad, la celeridad y la economía procesal, principios estos que se violaron al tramitar esta causa por un procedimiento que no era el adecuado, como lo es el procedimiento ordinario, siendo que por imposición expresa del Legislador, esta causa se debió tramitar por el procedimiento oral, en armonía y aplicación irrestricta de los principios anteriormente explanados.

    Es por ello, en virtud de que el Juez es el director del proceso, y debe procurar la estabilidad de los mismos, este Tribunal declara nulas y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones realizadas en la presente causa, salvo aquellas que sean imposibles de volver a realizar, a partir de la admisión de la demanda, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado en que se vuelva a admitir la demanda por el procedimiento oral, establecido en Título XI, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo impuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. ASÍ SE DECIDE.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULAS y sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones realizadas en la presente causa, salvo aquellas que sean imposibles de volver a realizar, a partir de la admisión de la demanda, y en consecuencia, ORDENA la reposición de la causa al estado en que se vuelva a admitir la demanda por el procedimiento oral, establecido en Título XI, del Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo impuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los________ ( ) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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