Decisión nº J2-02-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecinueve (19) de enero de 2009

198º 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2009-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El 14 de enero de 2009, el ciudadano J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.465.078, venezolano, casado, debidamente asistido por los profesionales del derecho ORANGEL BOGARIN e Y.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.946 y 135.080 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, por la presunta comisión de infracciones a sus derechos constitucionales.

En fecha 15 del mes y año que discurre, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, actuando en Sede Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito presentado de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el recurrente J.A.M.P., relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 2007, fue dictada p.a. No. ME-0005-2007, en la cual se le concede permiso no remunerado, como planificador I en la División de Planificación y Presupuesto, y Doc. II/Aula en el CEA Carabobo en la jurisdicción del estado Mérida. Por el lapso comprendido entre el 15-04-2007 hasta el 14-04-2008, en razón de prestar servicios como Director de la Unidad Coordinadora de Educación Regional UCER BOLIVAR, del estado Bolívar.

Que en fecha 17 de junio de 2008, según p.a. No. 060883, le fue concedida la continuación la providencia hasta el 15-04-2009.

Que en fecha 16 de julio de 2008 fue removido del cargo que desempeñaba dentro de la administración pública de la Gobernación del Estado Bolívar, por ser éste de libre nombramiento y remoción.

Que en fechas 04 y 27 de agosto de 2008, así como, el 09 de septiembre del mismo año, entregó comunicación al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante el cual solicita su reincorporación como Planificador I adscrito a la División de Planificación de la Zona Educativa del Estado Mérida y Docente II/Aula adscrito al CEA “Carabobo”.

Que en fecha 16 de septiembre de 2008, le fue entregada al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, comunicación 013016 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se le ordena su incorporación al cargo.

Que en fecha 1 de octubre recibió comunicación emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, donde se le manifiesta su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, manifestando la falsedad de su reincorporación.

A renglón seguido, el quejoso procede a señalar in verbis, lo siguiente:

(omissis) por todas las razones aquí expuestas y por ignorar las razones de hecho y de derecho que tiene el ciudadano G.A.P.M. para arremeter contra mi persona violentándome mi derecho al trabajo así como Derechos Constitucionales es por lo que ocurro a su noble autoridad para interponer, como en efecto interpongo un A.C. en contra del ciudadano G.A.M.P. por violarme Derechos Constitucionales.

Denunciando el querellante, la violación de sus derechos constitucionales, como el derecho al trabajo, el derecho a obtener un salario que le permita vivir con dignidad, pidiendo se ordene “al ciudadano jefe de la Zona Educativa de Mérida mi [su] reincorporación a mis [sus] labores habituales en el cargo que venia desempeñando desde que me [le] fue concedida la P.A..”

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito cabeza de autos, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

Efectivamente, constató el juzgador que dicha solicitud de amparo es ambigua, oscura e imprecisa respecto al presunto agraviante contra la cual se dirige la pretensión de amparo deducida; en virtud, que el querellante en el escrito bajo análisis, denunció como presunto agraviante he interpone su denuncia contra el ciudadano G.A.P.M., más sin embargo, en su petitorio pide expresamente se ordene al “Jefe de la Zona Educativa de Mérida” su reincorporación a sus labores que venia desempeñando. Existiendo ambigüedad si la pretensión va dirigida contra el ciudadano G.A.P.M., como particular, persona natural, o por el contrario la pretensión se encuentra incoada contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Mérida, representada por éste mismo, no especificándose su condición o cualidad.

A tal efecto, se ordena a la parte actora corregir la solicitud de amparo en cuanto a la determinación exacta de la cualidad o condición del presunto agraviante, en forma tal que haga señalamiento inequívoco respecto de la condición o cualidad de quién o quiénes son los presuntos agraviantes, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción. Y así se establece.

Por otra parte, de la revisión de los autos constató este jurisdicente que el accionante en amparo se limitó a mencionar en su escrito que en fecha 1º de octubre recibió comunicación emanada del Director de la Zona Educativa del Estado Mérida donde se la manifestaba su incorporación a nómina, más sin embrago, no consignó dicho oficio, el cual podría ser, en criterio de este juzgador, pertinente para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida, razón por la cual se ordenará al quejoso ampliar la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de referido oficio.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ORDENA la notificación del accionante, ciudadano J.A.M.P., para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, en los términos expuestos en el presente fallo, y a ampliar la prueba documental producida, mediante su consignación, advirtiéndosele que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbre¬se la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a esta Coordinación del Trabajo, para que prac¬tique la notifica¬ción ordenada en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Y así se decide.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jolivert Ramírez Camacho

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:09 p.m.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR