Decisión nº PJ0420011000357 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001471

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de sustitución de medida de coerción personal dictada por este despacho Judicial conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.R.P., venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 02-06-60, portadora de la cédula de identidad Nº V-7489863, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle Zamora, N°: 41, frente al comedor Municipal, del Estado falcón, Teléfono 0268-2522131 y 0268-2539970, manifiesta si saber leer y escribir, por la comisión de los delitos de Provisión Indebida de Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 18 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

  1. - G.R.P., venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 02-06-60, portadora de la cédula de identidad Nº V-7489863, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Calle Zamora, N°: 41, frente al comedor Municipal, del Estado falcón, Teléfono 0268-2522131 y 0268-2539970.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el caso que nos ocupa, la Oficina Fiscal, solicitó al Tribunal se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Iniciada la averiguación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue comisionado a los efectos de practicar las diligencias necesarias y urgentes para recabar los elementos activos y pasivos del delito, así como la identificación de los presuntos autores o participes de la comisión del delito.

    En acta policial dejan constancia que en fecha 23-3-2011, tienen conocimiento de información relacionada con las notas de consumo denunciadas por las víctimas, y que las notas se generaron por el establecimiento comercial Farmacia Super Ofertas y por otro denominado Super Ofertas CA, destacando además que el punto de venta donde se efectuaron los consumos pertenece a la entidad Corp Banca, trasladándose la comisión a dicha entidad y la ciudadana I.H., adscrita a la División de Seguridad Bancaria, informó que dichos establecimientos de comercio se ubicaban en la calle Zamora, esquina Toledo, local sin número del casco central de la ciudad de Coro.

    Al trasladarse la comisión policial a la ciudad de Coro, el funcionario E.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, deja constancia en diligencia de investigación que identificó los establecimientos comerciales, según los datos aportados por la víctima y confirmados por la funcionaria de seguridad bancaria de Corp Banca.

    En fecha 24 de marzo de 2011, previa orden judicial expedida por el Tribunal 3º de Control de Coro, la comisión de efectivos policiales integrada por T.R., E.R. y Reinado Rondón, ejecutan la orden de allanamiento en compañía de los testigos presénciales C.A.M.G. y A.J.O.G., logran localizar, según se apunta en el acta de visita o allanamiento, (elemento de convicción), que se entrevistaron con el encargado del local identificado como R.G.J., y logran localizar en el establecimiento comercial en donde se efectuaron los consumos denunciados por la víctima lo siguientes objetos o instrumentos:

    Un punto de venta marca Verifone, modelo OMNI 51, serial número 767565231 con su teclado, afiliado a la entidad financiera Corp Banca y el encargado del local consignó tres (3) recibos de compras Mastercard, que fueron efectuados con la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano G.F., cada uno por los siguientes montos 4.723,00, 2642,00 y 1720,00 bolívares fuertes, que coinciden armónicamente con las notas de consumo denunciados por la víctima G.F..

    Constan en el expediente los tres (3) ticket de consumo consignados por el ciudadano G.J.R., en su carácter de encargado de los locales comerciales Super Ofertas CA, de los que se verifica las notas de consumo denunciados por la víctima que de forma fraudulenta y por intermedio del uso de los datos electrónicos de su tarjeta de crédito fueron utilizados por los imputados para efectuar las compras y consumos antes señalados y se lee en cada uno de ellos “G.F.” 2.381.992, es decir, con ellos se le dio la apariencia de que la víctima estaba autorizando la compra o el consumo cuando en realidad estaba siendo defraudado por intermedio de un instrumento electrónico y tarjeta inteligente, que se presume le fue “clonada” en un sitio desconocido y utilizado su datos o información electrónica para efectuar compras no autorizadas por el titular, en este caso, la víctima G.F..

    Constan en el expediente como medio de convicción la información suministrada por la entidad financiera Banesco, en relación a las notas de consumo denunciadas por la víctima, verificándose de forma coincidente con los ticket de consumo recabados en el allanamiento, que se trata de 3 notas de fecha 16 de marzo de 2011, por lo montos especificados y se efectuaron en Farmacia Super Ofertas, el monto de 2642,00 y las otras notas, vale decir, 1720,00 y 4723,00 en la empresa Super Ofertas CA.

    También se encuentran aportados en la investigación los estado de cuentas de la víctima donde se reflejan las transacciones y montos de las operaciones tal y como se indican arriba.

    Consta en el expediente la entrevista rendida por el testigo del allanamiento A.O., quien confirma que participó como testigo en un allanamiento que se efectuó en el local comercial Farmacia Super Ofertas, y fue requerido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue informado que el motivo del allanamiento se relacionaba con la búsqueda de unos recibos de compra con tarjeta de crédito, puntos de ventas y que la supuesta clonación de una tarjeta de crédito. Señaló igualmente que observó las evidencias físicas incautadas y que fueron 3 recibos bancarios de tarjetas de créditos afiliadas a Corp Banca y una factura.

    De forma conteste indicó C.A.M.G., quien señaló que participó en un allanamiento por requerimiento de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se practicó en un establecimiento comercial denominado Farmacia Super Ofertas, y que fue informado que el motivo del allanamiento obedecía a que se había deslizado una tarjeta de crédito con la cual se habían efectuado varios consumos y que presuntamente era clonada. También indicó que observó la incautación de evidencias físicas relativas a 2 puntos de ventas, 3 recibos bancarios de tarjeta de crédito y unos documentos del local, lo cual coincide con los elementos que rielan en la investigación y que se encuentran descritas en las diversas acta de investigación levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello da absoluta transparencia al procedimiento efectuado y los resultados arrojados por la actividad investigativa.

    Consta de igual forma la entrevista rendida por G.R.A., encargado del local comercial Super Ofertas CA, quien señaló que al local comercial se presentó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de practicar un allanamiento relacionado con un consumo fraudulento efectuado el 16 de marzo de 2011, confirmando que efectivamente así sucedió y que al local comercial se presentó L.R.P.Z., con un señor a quien describió como trigueño, alto, usaba lentes, camisa a raya y pantalón jean y aquél le dijo que iba a efectuar unas compras y tomó varios objetos que estaban a la venta y luego al finalizar le entregó una tarjeta de crédito del Banco Banesco de color verde, y le dijo que era de un familiar, además le señaló que pasara la tarjeta por 3 montos, resultando la cuenta aproximadamente en 9.000 bolívares fuertes, que como lo conoce desde hacia un tiempo atrás no dudó de su palabra y al pasar la tarjeta las transacciones fueron aprobadas sin ningún problema y le entregó la copia de las notas de consumo las cuales firmó. Destacó en el interrogatorio efectuado que el ciudadano L.R.P.Z., había hecho mención que su familiar tenía el nombre de German y que fue aquél quien firmó los recibos (ver respuestas 9 y 12).

    Consta diligencia de investigación de fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia que el ciudadano L.P.Z., estando presente en la sede de policía, donde fue citado para que rindiera entrevista en relación al presente caso, consignó, por requerimiento del funcionario instructor un teléfono celular, modelo Geminis, de color negro, línea 0414- 680-6072, y serial IMEI 355931034471695, verificándose que en la bandeja de mensajes entrantes el contacto W.C., el día 4-3-2001, envió un texto donde señala o pregunta “Que hiciste ayer con las tarjetas” y a través de un mensaje de texto se respondió “Nada!! Ninguna pasó.

    Es decir, se evidencia que a la organización criminal, específicamente a los encartados de autos, se les sindica.

    Que en 16 de marzo de 2011, de manera fraudulenta efectuó, junto con otro ciudadano, tres (3) transacciones en el comercio Farmacia Super Ofertas y Super Ofertas CA, utilizando para ello una tarjeta inteligente con datos electrónicos pertenecientes a la tarjeta de crédito emitida por el Banco Banesco, distinguida con la numeración 5523-1100-0018-1028, asignada al ciudadano G.F., la cual se presume le había sido clonada y con la cual el imputado efectuó los tres (3) consumos, por los siguientes montos: 4.723,00, 2642,00 y 1720,00 bolívares fuertes, y se presume, que la tarjeta con los datos de electrónico de la original fueron suministradas –presuntamente- por el ciudadano de nombre W.C., según la recopilación de información que se recabó del teléfono del ciudadano L.R.P.Z., su declaración rendida libre de apremio coacción y prisión ante este despacho de justicia, e incluso también la declaración rendida por el ciudadano W.C., lo cual en criterio de este despacho configura la comisión del delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o instrumentos análogos, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos que establece:

    El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias

    En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema

    Y, también se le atribuye el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece:

    Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    Al imputado G.R.P., se le atribuye los mismos hechos establecidos en contra de L.R.P.Z., no en cuanto al manejo de tarjetas inteligentes, sino respecto a la provisión indebida de bienes y servicios, siendo él y sus empresas, vale decir, Farmacias Super ofertas y Super ofertas C.A, siendo estas casas o empresas mercantiles utilizadas como medio de ejecución último para perpetrar los delitos atribuidos a L.R.P. y a su vez la provisión indebida de bienes y servicios, de la que presuntamente son autores o participes, ello en modo de asociación ilícita en virtud de que en estos delitos, por lo general, no es posible su perpetración por una sola persona, se requiere de un concierto o acuerdo previo entre distintos miembros de la organización que captan establecimientos comerciales para lograr la defraudación final, es decir, proveerse de bienes y/o servicios que en este caso tal y como lo aporta L.R.P., fue en dinero en efectivo, reteniendo el establecimiento comercial por intermedio de su representante G.R., la cantidad de 20% del total de la defraudación o consumo indebido que se cargó a la tarjeta de crédito del ciudadano G.F., mientras que el resto de las cantidades de dinero fue entregado a otro miembro de la organización que a su vez dio parte o una comisión a L.P.Z., ello se extrae de la declaración rendida por éste último quien señaló:

    yo soy administrador, trabajo en el centro de coro, este Señor me llego aproximadamente en el mes de diciembre alquilándome un local comercial y yo se lo alquile, se firmó el contrato el cual se evidencia de las actas, el señor se la pasaba viajando, casi nuca estaba en el local, de hecho yo lo tenia que llamar para que me cancelara la cuota mensual de arrendamiento si notaba que el local, hasta la fecha no le habían metido mercancía solo me decía que lo estaba gestionando, con un préstamo bancario y solicitando los puntos de venta, hace aproximadamente tres semanas me llegó con una desesperación que tenia su hija enferma y tenia una enfermedad grave en la sangre y su esposa le había dado una trombosis, yo nunca he estado preso primera vez que veo involucrado en algo así, este hombre me insistió a que le hiciera este favor que necesitaba un dinero en efectivo para viajar a la ciudad de caracas, hacer unos exámenes a su hija y a su esposa, fue cuando me dijo que el tenia las tarjetas de crédito y que si tenia algún amigo que tuviera algún punto de venta para que loe cambiara por efectivo, fue entonces cuando llame al joven Gilberto para que pudiera hacer el cambio, entonces me dijo que si que no había problema y lo lleva hasta donde estaba el punto de venta, fue entonces que ocurrió todo esto. Es todo. Acto seguido la representación fiscal interroga de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ¿de acuerdo a lo que acaba de informar con su declaración, podría ratificar el nombre de la persona a quien se refiere? R= al Señor C.V.. ¿Recuerda usted, si en esta transacción efectuada por el Señor vizcaíno, fue a cambio de dinero o de productos llámese mercancía? R= Fue a cambio de dinero. ¿Informe al tribunal si esta transacción, realizada por el Señor Vizcaíno, que proporción o cantidad de dinero le correspondió a los dueños del establecimiento o la proporción para usted, como intermediario? R= el me dijo que le habían dejado un veinte por ciento y yo por ser el contacto me regalo 500 bolívares. ¿Llegó a usted a tener en sus manos la tarjeta de crédito? R= no. ¿Sabe quien firmó los recibos que se extraen del punto de venta? R= realmente no se porque yo me quede afuera. ¿Recuerda usted en que mes y año le fue arrendado ese local comercial al Señor Vizcaíno? R= si a mediados del mes de diciembre de 2010. ¿Tiene usted conocimiento que tipo de comercio se pensaba desarrollar en el mismo? R= si el registro mercantil es de Nombre Inversiones Bisuri, como lo es la venta de repuestos. En este estado se deja constancia que la defensa consigno actuaciones complementarias del registro mercantil. ¿Usted manifestó ser el administrador de este edificio comercial, observo usted al Ciudadano Vizcaíno frecuentar el sitio y a su entorno familiar? R= el casi nunca iba y las veces que estaba se sentaba en las mesas del centro comercial y llamaba mucho por teléfono. ¿Informe al tribunal porque decidió usted ubicar al Punto de venta de este Comercial de Farmacias Superofertas? R= porque fue el único que en el momento se me ocurrió. ¿Informe que relación mantiene usted con el ciudadano W.C.? R= el es amigo de la familia y siempre me estaban incitando a que trabajara con tarjetas de hecho el fue el que me llevo al señor Carlos para allá. ¿Informe al tribunal si algunas de estas dos personas le informaron a usted quien es el encargado de preparar estas tarjetas para realizar este acto ilícito? Ellos siempre hablaban de un miguelito. ¿Les manifestó de donde es miguielito? De valencia. ¿Usted sabe si de esta farmacia Superofertas los productos se venden al Mayor o al detal? No tengo conocimiento de eso. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal Abg. Lando Amado interroga lo siguiente: ¿refería usted que el señor vizcaíno viajaba constante mente, que sabe usted sobre esos viajes? Casi siempre estaba en el centro del país, como valencia y caracas. ¿Qué tipo de actividades desarrollaba el señor vizcaíno en esas ciudades? El decía que estaba trabajando y allí eran donde trabajaban los plásticos. ¿Conoce usted algún tipo de ubicación de este Señor en esas ciudades? No lo se de hecho que he estado colaborando para dar con las direcciones del mismo. ¿ese señor vizcaíno le propuso esta negociación, podría indicar de que manera usted le manifestó al señor Gilberto sobre la actividad que realizarían en la actividad comercial? Le dije que un amigo necesitaba efectivo y si el podía raspar la tarjeta. ¿Ante de esta oportunidad ustedes habían realizado una actividad similar? No ¿Cuántas veces usted intervino con estos fines? Solo en esta oportunidad. Es todo. Acto seguido la defensa en la Voz del Abg. A.C. pregunta lo siguiente: ¿usted manifestó ser administrador del edificio comercial, cuanto tiempo tiene? R= Cinco años. ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el local comercial dentro del edificio? R= Como tres o Cuatro años. ¿En que tiempo ocurrió todo esto? Tres semanas. ¿De quien es el edificio al cual es usted administrador? R= de mi suegro. ¿De que trabaja su esposa? R= Conmigo en el comercio. Acto seguido toma la palabra la defensa en la voz del abg. C.D. e interroga lo siguiente: ¿usted manifestó que en varias oportunidades el señor Carlos mencionaba que hacia frecuentes viajes a ciudades como valencia y caracas, podría usted decir al tribunal si en alguna oportunidad acompaño al Ciudadano Carlos a esos viajes? No, en ningún momento. Es todo. Acto seguido el Abg. H.O. toma la palabra y pregunta: ¿usted conoce a la señora Arteaga Rodríguez, sabe a que se dedica? Si la conozco ella es comerciante. ¿Desde cuando la conoce? Desde el mismo tiempo que le alquile el local de tres a cuatro años. ¿Tenia conocimiento de lo que se estaba realizando en su negocio? No. ¿ella tiene alguna relación con el señor vizcaíno? No ninguna. Es todo. Acto seguido el Tribunal interroga: ¿llego el Señor Carlos a Informarle a usted el procedimiento para la elaboración de estos plásticos? R= era mediante un dispositivo, ellos colocan en un punto de venta y leen la tarjeta, esa información la da una computadora, como el es Ingeniero es Sofware libre en sistema, tiene los programas para ello y luego las magnetiza, tiene magnetizadoras. ¿Llego a informarle el Señor Vizcaíno si esta operación se hay efectuado en otros locales comerciales de la ciudad de coro? El siempre hacia mercado en unos de los Supermercados Lhau y si llego a manifestarme que las usaba en ese sitio. ¿el día de la operación llego a usted a observar la tarjeta utilizada el Supermercado Superofertas? Si, era una tarjeta Banesco, verde con rojo. ¿Logro usted observar los datos de identificación de la tarjeta? No. ¿Estuvo usted presente cuando fue deslizada la tarjeta de crédito? No, estaba afuera. ¿Usted indica que el señor Gilberto fue quien hizo la operación? No se yo estaba afuera, entre y salir. ¿Usted indico que había recibido 500 bolívares y el local el 20 por ciento, supo usted el total de dinero debitado? No. ¿El señor viscaino le informo haber recibido solo dinero? Si.

    Se desprende de esta declaración del imputado que se trata claramente de una organización criminal dedicada a la captación y clonación de tarjetas inteligentes, en este caso de crédito, que operan en Valencia y Caracas y que es un grupo más o menos extenso e incluso que poseen conocimiento en materia de ingeniería de sistema, específicamente en sofware, habilidades idóneas para la perpetración de este tipo de delito. De igual manera señala que él contactó a G.R., y le propuso deslizar la tarjeta de crédito, a lo que accedió reteniendo un 20% del total del consumo que se quedaría en poder y provecho de las empresas Farmacias Super Ofertas y Super Ofertas C.A.

    También se desprende de la declaración la incriminación directa que hace sobre el ciudadano W.C. y C.V., indicando que el primero le insistió de forma constante que trabajara con tarjetas inteligentes y que junto al segundo se dedicaban a la captación y clonación de tarjetas inteligentes con otros sujetos que se dedican a dicha actividad criminal desde Caracas y Valencia, aportando el nombre de un tal “Miguelito”.

    De igual manera señaló que la ciudadana A.A., no conocía las transacciones referidas y de las que G.R., socio de las empresas Farmacias Superofertas y Superofertas CA, si estaba en conocimiento y dio su consentimiento a los fines de defraudar el patrimonio del G.F., cargándole a sus cuentas montos en bolívares y utilizando para ello la información de su tarjeta de crédito que previamente había sido copiada, se presume a través de dispositivos tal y como lo explicó L.P.Z., en su entrevista.

    Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen a los imputados, conforme las exigencias de la n.a.p., así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría de los hechos y la comisión de los delitos atribuidos, siendo que en relación a G.R.P. y como se expuso en decisión pasadas, G.R.A. y A.A. de Rodríguez, en la comisión de los delitos de Provisión Indebida de Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir y Legitimación de Capitales, en relación al primero, se presume conforme al conocimiento que tenía G.R., socio de los comercios Superofertas y Farmacias Superofertas, que dicho locales comerciales estarían siendo utilizados para legitimar capitales en bolívares a través de la empresa criminal dedicada al Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, es decir, que el capital de dichas empresas se estaría incrementando de forma ilegal dándole apariencia de legitimo a las ganancias que dichos comercios estarían arrojando, siendo presuntamente responsable de ellos los copropietarios o socios de dichas empresas, entre los cuales se encuentra G.R.P., y ello se desprende de los registros mercantiles de las compañías, donde aparece él como uno de los accionistas, todo a tenor del artículo 26, que establece: “Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes”

    Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los encartados (as) de autos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establecen los distintos tipos delictuales, las penas a imponer, para el caso de que quede demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los imputados rebasaría la pena de 10 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    No obstante a lo anterior, considera el Tribunal que en el caso del ciudadano G.R.P., y con fundamento a la discrecionalidad reconocida al Juez para estimar el peligro de fuga “que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380); la n.a.p. También reconoce que aún y cuando la pena sea elevada y supere en su límite máximo la pena de 10 años de prisión, el juez o jueza puede rechazar la petición de la Fiscalía de imponer al encartado de la medida de coerción personal más aflictiva, esta es, la privación judicial preventiva de libertad, medida que el Ministerio Público debe solicitar por imposición legal. En este sentido, la norma sólo impone al juez, para el caso de rechazar la petición Fiscal, el deber de expresar razonadamente y de acuerdo a las circunstancias del caso porque prefiere imponer al imputado de una o varias medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Por otra parte, como dispositivo complementario a aquél y cuando se aplique medida cautelar de libertad debe ser atendido el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

    Que todos los supuestos que motivan la privación de libertad (artículo 250) estén cubiertos. La norma devela que de igual manera para la imposición de una medida de coerción personal menos aflictiva o menos gravosa a la privación de libertad deben estar cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, y ello se entiende porque de igual manera que aquella, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eiusdem, son de naturaleza restrictiva de la libertad personal como derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Fundamental y por lo tanto afectan a la libertad individual con ocasión a un p.p..

    Un segundo supuesto que rige sobre estas medidas de naturaleza cautelar y que tienen aplicación en el p.p. es que ellas sean suficientes para satisfacer y asegurar el proceso, pero esto no debe entenderse como un simple capricho del juez o jueza, ya que éste o ésta debe razonar el motivo por el cual prefiere aplicar estas medidas de coerción personal y no la más severa, de allí la expresión “puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado”.

    Esta posibilidad que da la ley al juez en aplicar medida cautelar en un p.P. obedece fundamentalmente a los principios de juzgamiento en libertad, estado de libertad, afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, pero también a los principios que rigen las medidas de coerción personal como lo son: la proporcionalidad, la idoneidad y la adecuación, quedando claro que cualquier naturaleza de medida de coerción personal, bien privativa o restrictiva de la libertad, no afecta el principio de presunción de inocencia.

    Una tercera situación que nos enseña la norma es que cuando el Tribunal verifique que de forma razonable puedan satisfacerse con una medida menos gravosa los supuestos que motivan o que autorizan la privación de libertad, previo análisis del caso en concreto, entonces deberá imponerle al imputado una medida menos gravosa, de allí la expresión “deberá imponerle en su lugar”. Es decir, que el legislador incorpora a esta disposición su intención de generar una situación procesal menos traumática o que afecte lo menos posible el derecho a la libertad individual o personal.

    Por último, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser motivada y tal exigencia es lógica y se concatena con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentalmente su exigencia obedece al hecho de que la persona sometida a ellas, de igual manera se le está afectando su derecho a la libertad, dado que estas cautelares tienen naturaleza restrictiva en el tiempo, en el espacio e incluso en la autodeterminación de la persona, derecho que se entiende como la disposición libre de cada quien de hacer y disponer de su libertad y de sus decisiones.

    En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que la pena prevista para los delitos atribuidos al ciudadano G.R.P., es una pena elevada y que la magnitud del daño es considerable, quien acá decide estima que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcional y razonablemente suficientes para asegurar el proceso considerando que el procesado durante el desarrollo del procedimiento ha exhibido un comportamiento ajustado a los cánones y deberes que la norma adjetiva le impone frente al proceso judicial y con ello ha demostrado su voluntad y disposición de someterse al proceso, Una primera orientación y noción respecto al comportamiento del imputado es que amén de cursar en el expediente la solicitud de orden de aprehensión y su dictado y su defensa, por ser la misma de los coimputados G.R.A. y A.A., tenían conocimiento de ella, incluso habían diligenciado a su favor para una sustitución anticipada de medida (no procedente) y no obstante la orden de aprehensión se ejecutó sin contratiempos tal y como se desprende del acta de policía, es decir, se ejecutó inmediatamente después de dictada y en el propio domicilio del ciudadano G.R.P., quien sin oponer resistencia, demostró su voluntad de someterse al procedimiento, pues, las máximas de experiencia alcanzan a indicar que pudo haberse sustraído del proceso con su evasión y sin embargo no lo hizo, con ello desvirtuó el peligro de fuga y también el de obstaculización, valiendo también su propia defensa por intermedio de su declaración al indicar su voluntad de someterse al procedimiento y que solo aparecía como socio de las empresas o sociedades mercantiles.

    De modo que, la pena asignada al delito investigado, por elevada que es, no es óbice para el Tribunal para sustituir la medida de coerción personal, sobre la base las circunstancias del caso en concreto, ya expuestas, así como el arraigo que él posee en el país y que para evitar su salida del país, se decretó la prohibición de salida, y para garantizar el control de su comportamiento frente al proceso se impuso medida de presentación cada 8 días, por ello que este Despacho considera plenamente justificada y motivada la imposición de una medida cautelar de libertad en contra de la imputada, en lugar de la privación de libertad, por ser aquella acorde y suficiente para asegurar el proceso. Y así se decide.

    Tales medidas consistirán en:

    1) Presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, tal medida permitirá el control y vigilancia de la imputada en intervalos de tiempo cortos a los efectos de tomar las determinaciones y acciones judiciales a que hubiera lugar en caso de incumplimiento de la medida cautelar (fundamento legal: artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal).

    2) Prohibición de Salida de País. Esta medida cautelar permitiría, en complemento con las presentaciones periódicas, tener un control y vigilancia sobre el espacio territorial y el desplazamiento de la imputada dentro del Territorio Nacional, bloqueando una posibilidad o intención de ausentarse de la Nación y con ello evadir el proceso judicial (fundamento legal: artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Colofón de todo lo anterior, es sustituir la medida de coerción personal de privación de libertad al ciudadano G.R.P., y en su lugar imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de G.R.P., por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación periódica cada 8 días y la prohibición de salida del país, ello por la comisión de los delitos de Provisión Indebida de Bienes y Servicios, Asociación Ilícita para Delinquir y Legitimación de Capitales, previstos en los artículos 18 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículos 6 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal. No se notifica por cuanto la decisión se dicta en el lapso de ley y las partes quedaron a derecho.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    EL SECRETARIO,

    LUIS RIVERO

    Resolución: PJ0420011000357

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