Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-001452

PARTE ACTORA: C.J.G.R., W.J.S., E.E. REYES GUERRA, E.R.A.B., R.E.P., V.J.L.M., J.C.R., J.C.F.F., R.A.R.B., A.J.B., E.E.A., J.A.C.G., CESAR EUSEBIO MONTILLA REA, F.A.V., J.R.P. TORRES, TISIANO DE J.C., C.D.B., C.D.P.A., A.R.P.R. y R.I.H.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N.. V-9.640.025, V-9.664.424, V-9.679.334, V-7.281.395, V-3.376.263, V-4.570.405, V-13.206.870, V-4.870.898, V-4.555.398, V-11.985.758, V-4.568.700, V-8.021.561, V-7.186.159, V-5.281.137, V-5.270.748, V-1.659.879, V-7.229.901, V-3.727.943, V-8.737.271 y V-7.221.425, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.J.I. y GERARDO PONTE, matrículas de Inpreabogado números 78.651 y 122.358, respectivamente; como consta en Documento Poder a los folios 14 al 18 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALPES C.A., antes denominada Corporación Industrial Alpes, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de octubre de 1967, bajo el N° 75, Tomo 62.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.T.S. e I.R.S., matrículas de Inpreabogado números 18.182 y 94.178, respectivamente; como consta en Documento Poder a los folios 29 al 31 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.G.R., W.J.S., E.E. REYES GUERRA, E.R.A.B., R.E.P., V.J.L.M., J.C.R., J.C.F.F., R.A.R.B., A.J.B., E.E.A., J.A.C.G., CESAR EUSEBIO MONTILLA REA, F.A.V., J.R.P. TORRES, TISIANO DE J.C., C.D.B., C.D.P.A., A.R.P.R. y R.I.H.G. contra TRANSPORTE ALPES C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de Bs. 403.275,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 11 de abril de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 16 de abril de 2012 (folios 189 al 201 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 17 de enero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Finalizada la evacuación de las pruebas de ambas partes, este Juzgado se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos para dictaminar el fallo oral; transcurrido un tiempo prudencial, y analizados los fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: “(omissis) PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS LOABORALES, intentara los ciudadanos J.G.R., W.J.S., E.E. REYES GUERRA, E.R.A.B., R.E.P., V.J.L.M., J.C.R., J.C.F.F., R.A.R.B., A.J.B., E.E.A., J.A.C.G., CESAR EUSEBIO MONTILLA REA, F.A.V., J.R.P. TORRES, TISIANO DE J.C., C.D.B.C.D.P.A., A.R.P.R., R.I.H.G., cedulas de identidad Nº V-9.640.025, V-9.664.424, V-9.679.334, V-7.281.395, V-3.376.263, V-4.570.405, V-13.206.870, V-4.870.898, V-4.555.398, V-11.985.758, V-4.568.700, V-8.021.561, V-7.186.159, V-5.281.137, V-5.270.748, V-1.659.879, V-7.229.901, V-3.727.943, V-8.737.271, V-7.221.425, respectivamente, contra TRANSPORTES ALPES C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de la parte actora en el escrito libelar (folios 01 al 06 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Los demandantes prestan servicios bajo el cargo de CHOFER para la empresa TRANSPORTE ALPES C.A., cada uno desde las siguientes fechas de ingreso:

J.G.R.: 11 de noviembre de 1996

W.J.S.: 04 de septiembre de 2006

E.E. REYES GUERRA: 25 de agosto de 2008

E.R.A.B.: 04 de julio de 1994

ROSO ENCARNACION PINTO: 01 de agosto de 2004

V.J.L.M.: 23 de junio de 2008

J.C.R.: 15 de octubre de 2003

J.C.F. FRANCO: 21 de mayo de 1999

R.A.R.B.: 08 de septiembre de 1993

A.J.B.: 31 de mayo de 1995

E.E.A.: 11 de noviembre de 1996

J.A.C.G.: 18 de junio de 2001

CESAR EUSEBIO MONTILLA REA: 11 de abril de 1994

F.A.V.: 16 de junio de 2003

J.R.P. TORRES: 15 de marzo de 2004

TISIANO DE J.C.: 13 de junio de 1994

C.D.B.: 05 de septiembre de 2005

C.D.P.A.: 15 de marzo de 2004

A.R.P.R.: 15 de marzo de 1993

R.I.H.G.: 22 de febrero de 1999

El patrono nunca les pagó lo relativo al beneficio de alimentación, sino a partir de la entrada en vigencia del nuevo y actual contrato colectivo, desde el 28-11-2009, por lo que les adeuda el beneficio de sus fechas de ingreso hasta el 27-11-2009;

Desde la entrada en vigencia de la ley el patrono no ha querido cumplir con ninguna de las formas allí contendidas, bajo el argumento absurdo que los choferes no son acreedores de dicho beneficio, alegando que los viáticos que les dan para el viaje equivale al beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Ninguno de los accionantes devengó más de tres (3) salarios mínimos para el momento en que nació el derecho, por lo que en todo caso son adjudicatarios de dicho beneficio en la proporción al tiempo de servicio;

El patrono deberá pagarles a los trabajadores, a título indemnizatorio, lo que les adeude por este concepto, en dinero en efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento;

En razón de ello demando a la empresa TRANSPORTE ALPES, C.A., para que les pague a mis representados la cantidad de Bs. 403.275,00, por concepto de beneficio de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores;

S. se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 189 al 201), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega que deba aplicarse las normas previstas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, toda vez que los demandantes se encuentran amparados bajo el régimen especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo en el transporte terrestre;

Se niega que la empresa esté obligada a pagar a los demandantes el beneficio de alimentación previsto en la citada ley;

Se niega que la empresa deba pagar o pueda ser obligada a pagar a los demandantes, bajo un supuesto y negado “titulo indemnizatorio” el beneficio de alimentación para los trabajadores en dinero en efectivo, con base a la Unidad Tributaria vigente;

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todas y cada una de las cantidades demandadas para cada uno de los accionantes;

Los trabajadores demandantes alegaron ser choferes a las órdenes de mi representada, siendo el caso que de conformidad con la cláusula 1 de la Convención Colectiva, el cargo en cuestión se denomina CONDUCTORES, cuyo término de acuerdo a la Convención los define como “los trabajadores que presten servicios a la empresa exclusivamente como CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE CARGA, en concordancia al artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Del propio texto del libelo, los demandantes aceptan que la empresa les paga los viáticos por los gastos que deben realizar por su labor, y en consecuencia se debe concluir que nada les adeuda por concepto de viáticos por jornadas laboradas;

No es legalmente procedente el cobro del beneficio de alimentación en forma adicional o acumulativa, pues los conductores recibieron el pago de los gastos de comida y alojamiento (viáticos) en cada jornada que realizaron su labor, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Aclaro que mi representada empieza a pagar un beneficio de alimentación en forma adicional a los pagos de comida y alojamiento a que legalmente está obligada, a partir del 28 de noviembre de 2009, por constituir esto un nuevo beneficio acordado entre las partes en una Convención Colectiva. Es decir, los beneficios contenidos en las cláusulas 49 y 52 les fueron concedidos convencionalmente a los conductores y no por establecerlo alguna ley;

El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores es una norma de carácter general aplicable en los términos y condiciones previstos en dicha ley, mientras que el beneficio del pago de los gastos de comida que deben realizar los trabajadores del transporte terrestre se debe cumplir en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir un régimen especial de trabajo;

No pueden pretender los demandantes que un mismo beneficio, como la provisión de alimentos, se les pague dos veces por jornadas;

Existe falta de cualidad respecto al co-demandante ciudadano A.R.P.R., quien no es chofer ni conductor, sino trabajador estacionario con el cargo de Instructor Mecánico. El resto de los co-demandantes sí son conductores;

Solicitamos al Tribunal declarar Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no del concepto reclamado BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, calculado éste desde las respectivas fechas de ingreso de los co-demandantes a prestar sus servicios para la accionada, y hasta el 27 de noviembre de 2009, inclusive; por cuanto alegan en el escrito libelar que la empresa comenzó a pagar el beneficio a partir de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo entre las partes, es decir a partir del 28 de noviembre de 2009; mientras que la accionada sostiene que los accionantes se desempeñan, conforme a la terminología establecida en la cláusula 1 de la Convención Colectiva, en el cargo de CONDUCTORES, y que al estar previsto en la Ley Orgánica del Trabajo el régimen especial para el trabajo en el transporte terrestre, resulta procedente la cancelación de los viáticos por los gastos que deben realizar por su labor, en razón de lo cual no es legalmente procedente el cobro del beneficio de alimentación en forma adicional o acumulativa, pues los conductores recibieron el pago de los gastos de comida y alojamiento (viáticos) en cada jornada en que realizaron su labor, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, deberá demostrar la accionada la falta de cualidad alegada respecto al co-demandante ciudadano A.R.P.R., plenamente identificado en los autos.

En este orden, se tiene como hechos ciertos y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral entre las partes, los cargos ejercidos por el resto de los co-demandantes, los salarios devengados; y adicionalmente, conforme a lo expresado por la parte actora en el Libelo de Demanda (folio 3): “(omissis) el patrono no ha querido cumplir con ninguna de las formas de cumplimiento allí contenidas, bajo el argumento absurdo que los choferes no son acreedores de dicho beneficio, alegando que los viáticos que les dan para el viaje equivale al beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)”, también se tiene como hecho cierto no sujeto a carga probatoria alguna, que la accionada ha cancelado a los demandantes los viáticos por los servicios prestados; constituyéndose así en un punto de mera interpretación de Derecho a cargo de este Tribunal, si a los trabajadores que desempeñan funciones como choferes o conductores les corresponde o no, adicionalmente a la cancelación de viáticos, el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y en caso de considerarse la procedencia del concepto, nacerá para la parte actora la carga de la prueba de demostrar los días efectivamente laborados desde sus fechas de ingreso respectivas hasta el 27 de noviembre de 2009, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el J. está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones, tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

DOCUMENTAL

Marcada “A”, copia fotostática de Acta de Asamblea de TRANSPORTE ALPES, C.A., folios 49 al 53: Documental impugnada por la parte actora, indicando que se trata de copia simple que no tiene nada que ver con la litis y no forma parte del proceso. Observa el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple que además no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio, en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “B”, copia fotostática de Asamblea de TRANSPORTE ALPES C.A., folios 58 al 62; Marcada “C”, Contrato de Concesión celebrado entre MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A. (MANPA) SACA e INVERSIONES BOWELL C.A., folios 63 al 65; Marcada “D”, Documento de Finiquito de Contrato de Concesión suscrito entre MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A. (MANPA) SACA, e INVERSIONES BOWELL C.A., folios 66 al 69; Marcada “E”, Contrato de Concesión suscrito entre MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A. (MANPA) SACA, y SERVICIOS MARIAN´S C.A., folios 70 al 84; Marcada “F”, Documento de Finiquito de Contrato de Concesión suscrito entre MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA C.A. (MANPA) SACA, y SERVICIOS MARIAN´S C.A., folios 54 al 88: Documentales impugnadas por la parte actora, indicando que se trata de copias simples que no tienen nada que ver con la litis y no forman parte del proceso. Observa el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples que además no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas “G” “H” e “I”, Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACARGA), para los períodos 2003-2006 y 2006-2009; y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Choferes y Conexos de la Empresa Transporte Alpes, C.A. del Estado Aragua (SINTRAALPES), período 2009-2012; folios 89 al 166: Sin observaciones de la parte actora. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Marcada “J”, copia fotostática de Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio presentado por TRANSPORTE ALPES C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 2005, folios 167 al 175; marcada “K”, copia fotostática del Acta Convenio suscrita en fecha 01 de Junio de 2005 entre TRANSPORTE ALPES C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua, consignado ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por, en fecha 06 de Junio de 2005, folios 176 al 180; marcada “L”, copia fotostática del Acta de Visita de Inspección realizada por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a la Empresa TRANSPORTE ALPES C.A., en fecha 23 de Abril de 2009, folios 181 al 186: Documentales impugnadas por la parte actora por ser copias simples. Observa el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples que además no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

II

PRUEBA DE INFORMACIÓN

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información mediante Oficios a:

INVERSIONES BOWELL C.A., ubicada en la Calle Rivas, N° 20, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Si prestó los servicios de preparación de comidas en el Comedor Industrial de la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA).

  2. Durante que periodo prestó los servicios de preparación de comidas en el Comedor Industrial de la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA).

  3. Si durante dicho periodo, los trabajadores de la Empresa TRANSPORTE ALPES C.A., hacían uso del Comedor Industrial ubicado en la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA), y recibían su plato de comida diario.

  4. Si el trabajador A.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.737.271 hizo uso de dicho comedor industrial y recibió su plato diario de comida durante el tiempo que prestó sus servicios como concesionario del comedor.

    No consta en autos las resultas de la prueba; en razón de lo cual el Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la valoración respectiva. Así se decide.

    SERVICIOS MARIAN´S C.A., ubicada en el Centro Empresarial La Guaricha, Prolongación Av. Aragua, Cruce con Av. Dr. Montoya, La Morita, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  5. Si prestó los servicios de preparación de comidas en el Comedor Industrial de la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA).

  6. Durante que periodo prestó los servicios de preparación de comidas en el Comedor Industrial de la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA).

  7. Si durante dicho periodo, los trabajadores de la Empresa TRANSPORTE ALPES C.A., hacían uso del Comedor Industrial ubicado en la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA), y recibían su plato de comida diario.

  8. Si el trabajador A.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.737.271 hizo uso de dicho comedor industrial y recibió su plato diario de comida durante el tiempo que prestó sus servicios como concesionario del comedor.

  9. Si la entrega de la comida a los trabajadores se realizaba a través de la entrega de un ticket identificado con el nombre del trabajador y del día correspondiente.

    No consta en autos las resultas de la prueba; en razón de lo cual el Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la valoración respectiva. Así se decide.

    EVENTOS CORPORATIVOS C.A., ubicada en Calle 10 de Diciembre, Edificio ROVI, Piso Oficina 202, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  10. Si prestó los servicios de preparación de comidas en el Comedor Industrial de la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA).

  11. Durante que periodo prestó los servicios de preparación de comidas en el Comedor Industrial de la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA).

  12. Si durante dicho periodo, los trabajadores de la Empresa TRANSPORTE ALPES C.A., hacían uso del Comedor Industrial ubicado en la División Empaques de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA), y recibían su plato de comida diario.

  13. Si el trabajador A.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.737.271 hizo uso de dicho comedor industrial y recibió su plato diario de comida durante el tiempo que prestó sus servicios como concesionario del comedor.

    R. a los folios 251 y 252 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano J.M., Presidente de la empresa Eventos Corporativos C.A., informa que sí prestó los servicios de preparación de comidas en el comedor industrial de la División Empaques de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA), desde el 13 de junio de 2011, y hasta la actualidad; y que durante ese período los trabajadores de Transporte Alpes, C.A. hacían uso del comedor industrial ubicado en la División de Empaques de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA), y recibían su plato de comida diario. La parte actora indica que la información no puede tomarse en cuenta por encontrarse desfasada en el tiempo de lo demandado en el libelo de demanda. Efectivamente constata el Tribunal que los accionantes demandan el pago del beneficio de alimentación a partir de sus respectivas fechas de ingreso y hasta el 27 de noviembre de 2009, en razón de lo cual la información no coadyuva al esclarecimiento del asunto bajo estudio, por lo que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Miranda Este, frente al Teatro de la Opera de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  14. Si en fecha 05 de Abril de 2005 el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua, presento pliego de carácter conciliatorio ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en contra de TRANSPORTE ALPES C.A., para ser agregado en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2003-2006 depositada en fecha 21 de Enero de 2004 Exp. CC 043-2003-04-00056.

  15. Si en fecha 06 de Junio de 2005 fue consignada acta convenio suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua, a los fines de poner fin al pliego de carácter conciliatorio.

  16. Remitir copia certificada de dichos de la totalidad del expediente.

  17. De la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A., y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua, para el periodo 2006-2009, consignada en fecha 24 de Noviembre de 2006 en el expediente N° 043-2006-04-00049 CCT.

  18. De la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A., y el Sindicato Profesional de Chóferes y Conexos de la Empresa Transporte Alpes C.A., del Estado Aragua, (SINTRAALPES), para el periodo 2009-2012, consignada en fecha 26 de Marzo de 2010 en el expediente N° 043-2009-04-00059 CCT.

  19. Remitir copia certificada de las Convenciones Colectivas de Trabajo antes identificadas.

    R. al folio 254 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° 225 de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Organismo informa, con respecto a los particulares a), b) y c) que no le es posible suministrar la información requerida en virtud de no poseer datos y/o archivos en los que se pueda localizar la misma. Con respecto a los particulares d) y e) informa que de la revisión de las Estadísticas llevadas por la Sala de Contratos adscrita a esa Inspectoría, se constató depósitos en fechas 09/07/2006 y 14/09/2009, respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACARGA), período 2006-2009 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Choferes y Conexos de la Empresa Transporte Alpes, C.A. del Estado Aragua (SINTRAALPES), período 2009-2012. Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la información no coadyuva al esclarecimiento del asunto bajo estudio, por lo que se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    SALA DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Miranda Este, frente al Teatro de la Opera de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  20. Si en fecha 23 de Abril de 2009, a través de la funcionaria SOL ALFA LEAL, realizo visita de Inspección a la sede de TRANSPORTE ALPES C.A.

  21. Remitir copia certificada del acta de visita de Inspección realizada el día 23 de Abril de 2009.

    No consta en autos las resultas de la prueba; en razón de lo cual el Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre la valoración respectiva. Así se decide.

    PRUEBA DE TESTIGOS

    En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de los ciudadanos ALBERTO BOWELL y A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.158.996 y 7.218.461, respectivamente, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes y la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.B. y A.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.158.996 y 7.218.461, respectivamente; a fin que ratificasen o no, en su contenido y firma, los documentos señalados por la parte actora marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, que existe falta de cualidad respecto al co-demandante ciudadano A.R.P.R., quien no es chofer ni conductor, sino trabajador estacionario con el cargo de Instructor Mecánico.

    Al respecto, este Tribunal hace énfasis a lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

    (omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)

    (Destacado del Tribunal)

    En atención al referido criterio jurisprudencial, y efectuada la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no demostró en forma alguna que el ciudadano A.R.P.R. ejerza un cargo diferente al alegado en el Libelo de Demanda, y en razón de ello, se declara SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD, por cuanto no se desvirtuó la legitimación requerida como sujeto activo, en relación al mencionado co-demandante. Así se decide.

    Resuelto el punto previo, reitera el Tribunal que constituye un punto de mera interpretación de Derecho, si a los trabajadores que desempeñan funciones como choferes o conductores les corresponde o no, adicionalmente a la cancelación de viáticos, el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así, tenemos, en primer lugar, que dada la naturaleza de la prestación del servicio de los demandantes para la accionada, como conductores o choferes de transporte de carga, ha previsto el legislador patrio un régimen especial, en razón de lo cual les resulta aplicable el Capítulo VII Del Trabajo en el Transporte, Sección Primera, Del Trabajo en el Transporte Terrestre, que contiene los artículos 327 al 332 (Ley Orgánica del Trabajo 1997). Ha sido el espíritu, propósito y razón del legislador que esta categoría de trabajadores se rijan por una normativa especial, dadas las características de la prestación de su servicio; como es el caso que por lo general el trabajador del transporte no está bajo la supervisión o vigilancia directa del empleador o de sus representantes, puesto que se movilizan en un vehículo de motor, y con frecuencia el trabajador debe permanecer o pernoctar en un lugar distinto al de su domicilio o al de la empresa donde presta su servicio; características estas que explican el sometimiento del trabajador del transporte terrestre a un régimen especial.

    También el Convenio Nº 153 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela, contiene disposiciones relativas a este régimen especial del trabajador del transporte terrestre; Convenio que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene rango constitucional.

    En este orden, el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, establece que cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

    Y en consonancia con lo anterior, verifica esta juzgadora la existencia de tres (03) Convenciones Colectivas suscritas entre las partes, a saber: Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACARGA), para los períodos 2003-2006 y 2006-2009; y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Choferes y Conexos de la Empresa Transporte Alpes, C.A. del Estado Aragua (SINTRAALPES), período 2009-2012; las cuales cursan a los autos folios 87 al 164; acuerdos colectivos de los que se extraen las siguientes cláusulas:

    Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACARGA), para el período 2003-2006:

    - Cláusula 01: DEFINICIONES: I) CONDUCTORES: Define este término a los trabajadores que prestan servicios a la Empresa exclusivamente como CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE CARGA, en concordancia al A.N.. 327 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    - Cláusula 13: VIÁTICOS: La empresa de conformidad con lo estipulado en los artículos 329, P.S., y en el artículo 330, respectivamente, del Capítulo VII, Sección Primera, Del Trabajo en el Transporte Terrestre, de la Ley Orgánica del Trabajo, se compromete a pagar a sus conductores, por concepto de comida y alojamiento, las cantidades que se señalan a continuación:

    Desayuno: Bs. 3.500,00

    Almuerzo: Bs. 6.000,00

    Cena: Bs. 6.000,00

    Alojamiento: Bs. 12.000,00

    Dichas cantidades se pagarán cuando el conductor se encuentre viajando en las diferentes rutas y lugares del país, para llevar a cabo sus tareas cotidianas por instrucciones de la Empresa.

    El pago de estas asignaciones se controlará por las Guías de Carga que llevarán los conductores donde se registrarán los tiempos de operación de las rutas asignadas (Ida-Retorno).

    Es entendido que estos viáticos no forman parte del salario, ya que se otorgan no para el lucro del trabajador, sino para restituirle los gastos necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de sus labores. (Destacado del Tribunal).

    Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores del Transporte de Carga, Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACARGA), para el período 2006-2009:

    - Cláusula 13: VIÁTICOS: La empresa de conformidad con lo estipulado en los artículos 329, P.S., y en el artículo 330, respectivamente, del Capítulo VII, Sección Primera, Del Trabajo en el Transporte Terrestre, de la Ley Orgánica del Trabajo, se compromete a pagar a sus conductores, por concepto de comida y alojamiento, las cantidades diarias que se señalan a continuación:

    Concepto 27/11/06 28/05/07 26/11/07 26/05/08 24/11/08 25/05/09

    Monto único de Alimentación Bs. 39.000 Bs. 41.000 Bs. 44.000 Bs. 48.000 Bs. 52.000 Bs. 58.000

    Monto de Alojamiento Bs. 27.000 Bs. 28.000 Bs. 31.000 Bs. 33.000 Bs. 36.000 Bs. 41.000

    Dichas cantidades se pagarán a partir de la entrega de las Guías de Carga, y cuando el conductor se encuentre viajando en las diferentes rutas y lugares del país, para llevar a cabo sus tareas cotidianas por instrucciones de la Empresa. El pago de estas asignaciones se controlará por las Guías de Carga que llevarán los conductores donde se registrarán los tiempos de operación de las rutas asignadas (Ida-Retorno).

    Queda entendido que el monto otorgado por concepto de viático será entregado una vez por día, independientemente del número de Guías de Carga que pueda recibir el Conductor durante el transcurso del día.

    La empresa conviene en pagar a sus trabajadores estacionarios, que realicen labores fuera de su centro de trabajo los gastos para sufragar comida y alojamiento, de acuerdo al cuadro de viáticos anteriormente señalado.

    Es entendido que estos viáticos no forman parte del salario, ya que se otorgan no para el lucro del trabajador, sino para restituirle los gastos necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de sus labores.

    Cláusula 50: BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN: La empresa conviene en otorgar a sus trabajadores permanentes con más de tres (3) meses de servicios ininterrumpidos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para el primer año de vigencia de la presente Convención de Trabajo Colectiva; CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para el segundo año de vigencia; y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) para el tercer año de vigencia. Este pago se hará durante los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, a través de tarjeta electrónica o tickets de alimentación según lo determinen de mutuo acuerdo La Empresa y El Sindicato. Es entendido que el presente beneficio se otorga única y exclusivamente para la adquisición de alimentos para el trabajador y su grupo familiar, y en consecuencia el mismo por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, no reviste carácter salarial, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 1 del P.T. delA. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 50 del Reglamento de la misma. Quedan excluidos del beneficio consagrado en la presente cláusula, los aprendices INCE mientras estén en proceso de aprendizaje en el Centro de Formación Delegado a través del INCE y los pasantes FUNDEI. (Destacado del Tribunal).

    Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TRANSPORTE ALPES C.A. y el Sindicato Profesional de Choferes y Conexos de la Empresa Transporte Alpes, C.A. del Estado Aragua (SINTRAALPES), período 2009-2012:

    - Cláusula 13: VIÁTICOS: La empresa de conformidad con lo estipulado en el artículo 329, P.S., y en el artículo 330, del Capítulo VII, Sección Primera, Del Trabajo en el Transporte Terrestre, de la Ley Orgánica del Trabajo, se compromete a pagar a sus conductores, por concepto de alimentación (desayuno y cena) y alojamiento, las cantidades diarias que se señalan a continuación:

    Concepto A la firma A los 6 meses A los 12 meses A los 18 meses A los 24 meses A los 30 meses

    Fecha 08/03/10 05/07/10 03/01/11 04/07/11 02/01/12 02/07/12

    Monto de Alimentación Bs. 85,00 Bs. 100,00 Bs. 120,00 Bs. 150,00 Bs. 180,00 Bs. 200,00

    Monto de Alojamiento Bs. 75,00 Bs. 95,00 Bs. 115,00 Bs. 145,00 Bs. 170,00 Bs. 200,00

    Dichas cantidades se pagarán a partir de la entrega de las Guías de Carga, y cuando el conductor se encuentre viajando en las diferentes rutas y lugares del país, para llevar a cabo sus tareas cotidianas por instrucciones de la Empresa. El Pago de estas Asignaciones se controlará por las Guías de Carga que llevarán los conductores donde se registrarán los tiempos de operación de las rutas asignadas (Ida-Retorno).

    Queda entendido que el monto otorgado por concepto de viático será entregado una vez por día, independientemente del número de Guías de Carga que pueda recibir el Conductor durante el transcurso del día.

    La empresa conviene en pagar a sus trabajadores estacionarios, que realicen labores fuera de su centro de trabajo los gastos para sufragar alimentación y alojamiento, de acuerdo al cuadro de viáticos anteriormente señalado.

    Es entendido que estos viáticos no forman parte del salario, ya que se otorgan no para el lucro del trabajador, sino para restituirle los gastos necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de sus labores.

    - Cláusula 49: BENEFICIO SOCIAL DE ALIMENTACIÓN: La empresa conviene en otorgar a sus trabajadores permanentes con más de tres (3) meses de servicio ininterrumpido, la cantidad de bolívares doscientos exactos (Bs. 200,00) mensuales para el primer año de vigencia de la presente Convención de Trabajo Colectiva; bolívares doscientos treinta exactos (Bs. 230,00) mensuales para el segundo año de vigencia; y bolívares doscientos cincuenta exactos (Bs. 250,00) mensuales para el tercer año de vigencia. Este pago se hará durante los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, a través de tarjeta electrónica o ticket de alimentación según lo determinen de mutuo acuerdo entre la Empresa y el Sindicato. Es entendido que el presente beneficio se otorga única y exclusivamente para la adquisición de alimentos para el trabajador y su grupo familiar, y en consecuencia el mismo por ser un beneficio social de carácter no remunerativo, no reviste carácter salarial, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Tercero, Numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 50 del Reglamento de la misma. Quedan excluidos del beneficio consagrado en la presente cláusula, los aprendices INCES mientras estén en proceso de aprendizaje en el Centro de Formación Delegado a través del INCES y los pasantes FUNDEI.

    Cláusula 52: COMEDOR: La empresa conviene en que el Comedor Industrial que viene funcionando para el uso de los trabajadores, continuará en las mismas condiciones de servicio que ha venido prestando, de manera tal que los trabajadores estacionarios puedan continuar haciendo uso de un lugar adecuado, limpio y bien acondicionado para el consumo del plato de comida, dotado de las mesas, sillas, y demás utensilios necesarios para tal fin. A tal efecto la empresa continuará sirviendo en dicho comedor, sólo durante las horas de almuerzo, la comida preparada por el Concesionario, de acuerdo a la planificación del menú y la correspondiente fórmula dietética elaborado por un profesional de la nutrición. Queda expresamente entendido que el otorgamiento de este beneficio se hará en los términos y condiciones señalados en la Ley de Alimentación de fecha 27 de Diciembre del año 2004 y del Reglamento de la misma dictado el 28 de Abril del año 2006. Igualmente las partes convienen en otorgar a los conductores, en lugar del almuerzo, un Ticket de Alimentación o Tarjeta Electrónica por un equivalente al 25% del valor de la Unidad Tributaria y se cancelará por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes. Es entendido que este ticket de alimentación se le concederá a los trabajadores estacionarios cuando estén realizando auxilio vial, en consecuencia no disfrutarán del beneficio del comedor durante la hora del almuerzo. (Destacado del Tribunal).

    Es preciso destacar, que el contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución de conflictos, indicando así en su artículo 60, que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad. Así mismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Así, sobre el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con P. delM.D.A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Ante el escenario que se analiza, es importante destacar que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral; en razón de lo cual el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley; pero se advierte que en el escrito de Demanda, que es el elemento introductorio de la causa, en el cual la parte actora ha explanado sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, establece claramente que la empresa accionada ha venido cancelando los respectivos viáticos. En este orden, se entiende por viático, según el Diccionario de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe – 2006): “1. Prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje.”

    Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta Juzgadora constata, por una parte que los trabajadores demandantes han recibido en forma permanente los viáticos previstos en los contratos colectivos que han regido sus relaciones de trabajo con la demandada, entendiéndose que en dichos viáticos están integrados o incluidos los rubros alimento y alojamiento; y adicionalmente a ello, a partir del 28 de noviembre de 2009, comenzó a pagar un nuevo beneficio de alimentación en forma adicional a los pagos de comida y alojamiento a que legalmente está obligada; lo que conlleva a concluir que la empresa ha honrado como un buen padre de familia el beneficio de alimentación y/o provisión de alimentos, y que al estar incluida la alimentación en los viáticos percibidos por los hoy demandantes durante toda su relación de trabajo con la demandada, no les corresponde para los periodos demandados por cada uno de los accionantes, el Beneficio de Alimentación, y menos aún, a título indemnizatorio en dinero en efectivo. Así se decide.

    Esta juzgadora acoge para la solución del caso bajo análisis, el criterio contenido en sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° DP11-R-2012-000426, en el que se dejó establecido:

    (omissis) Realizado el análisis de los medios probatorios, se ratifica que no es controvertido que los hoy accionantes ocupan los cargos de choferes y que se cancelaron en los periodos reclamados viáticos, dentro de los cuales se incluye gastos por concepto de comidas.

    El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público

    Ahora bien, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, contenía un régimen especial en relación al trabajo en el transporte terrestre, y dentro de su normativa establecía:

    Artículo 329: (omissis) Por su parte, se verifica que en la convención colectiva celebrada por la accionada con el sindicato para el periodo 2003-2006, se estableció en la cláusula 13, la obligación para la demandada de cancelar los viáticos de conformidad con lo estipulado en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, incluyendo gastos de alimentación por desayuno, almuerzo y cena. Asimismo en la convención colectiva para el periodo 2006-2009, en la cláusula 13, se obliga la empresa a cancelar gastos por alimentación, conforme a la normativa antes indicada.

    Verificado lo anterior, concluye esta Alzada que no siendo controvertido que los hoy accionantes son choferes y que a los mismos, les fue cancelado por la empresa accionada gastos por concepto de alimentación (viáticos), conforme a la normativa prevista en las convenciones colectiva transcritas parcialmente y en cumplimiento de las previsiones del artículo 329 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; es forzoso determinar que la empresa accionada cumplió con la obligación de otorgar el beneficio alimentación a los hoy reclamantes. Así se declara.

    Por último, debe indicar esta Alzada que las previsiones de la convención colectiva para el periodo 2003-2006 y 2006-2009, resultan más beneficiosas para los hoy reclamantes, ya que la primera de ellas establecía el otorgamiento de tres (03) comidas por jornada, y la segunda, establecía un monto único por jornada por concepto de beneficio alimenticio, pero que supera el valor de la unidad tributaria para los años 2006, 2007, 2008 y 2009; mientras que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el periodo reclamado, establecía la obligación de otorgar una (1) comida y cuando se otorgaba el beneficio alimenticio mediante por cupones, tickets o tarjeta, el patrono estaba obligado a suministrar un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Así se declara.

    Visto lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Así se declara (omissis) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.C.G., J.G.R.P., N.L.G., L.Á.G., J.S.B.C., C.E.H., O.R.C.G. y N.J.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.262.656, 9.675,216, 7.931.743, 13.614.390, 7.499.481, 4.090.763, 5.211.407 y 6.065.905 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALPES, C.A. (omissis)

    .

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por los ciudadanos J.G.R., W.J.S., E.E. REYES GUERRA, E.R.A.B., R.E.P., V.J.L.M., J.C.R., J.C.F.F., R.A.R.B., A.J.B., E.E.A., J.A.C.G., CESAR EUSEBIO MONTILLA REA, F.A.V., J.R.P. TORRES, TISIANO DE J.C., C.D.B., C.D.P.A., A.R.P.R. y R.I.H.G., plenamente identificados en los autos; contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ALPES C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por los ciudadanos J.G.R., W.J.S., E.E. REYES GUERRA, E.R.A.B., R.E.P., V.J.L.M., J.C.R., J.C.F.F., R.A.R.B., A.J.B., E.E.A., J.A.C.G., CESAR EUSEBIO MONTILLA REA, F.A.V., J.R.P. TORRES, TISIANO DE J.C., C.D.B., C.D.P.A., A.R.P.R. y R.I.H.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N.. V-9.640.025, V-9.664.424, V-9.679.334, V-7.281.395, V-3.376.263, V-4.570.405, V-13.206.870, V-4.870.898, V-4.555.398, V-11.985.758, V-4.568.700, V-8.021.561, V-7.186.159, V-5.281.137, V-5.270.748, V-1.659.879, V-7.229.901, V-3.727.943, V-8.737.271 y V-7.221.425, respectivamente; contra TRANSPORTE ALPES C.A., antes denominada Corporación Industrial Alpes, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de octubre de 1967, bajo el N° 75, Tomo 62. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante dada la naturaleza de la presente decisión.

    P., regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    En esta misma fecha, siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V..

    ASUNTO N° DP11-L-2011-001452

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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