Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005545

ASUNTO : TP01-P-2007-005545

Los Abogados, J.L. MOLINA Y G.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Auxiliar del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron, acusación penal, contra los ciudadanos, J.L.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.393.939, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de J.d.C.S. y J.R.B.M., bachiller, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Turagual, Sector San Benito, Casa Nº 22, color blanca con rejas negras, Municipio Carvajal estado Trujillo, EUDYS J.P.M., venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 11.973.018, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.A.M.M., residenciado Morón Parte Alta, casa S/N, frente al Mercado Municipal, casa de color blanco con rejas negras, subiendo por el cerro, Valera Estado Trujillo, A.J.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.103.174 natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.V.H. y R.M., de ocupación comerciante, residenciado en el Morón Parte Alta, casa S/N, frente al Mercado Municipal, casa de color blanco con rejas negras, subiendo por el cerro, Valera Estado Trujillo, J.G.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.342.613 natural de Valera Estado Trujillo, hijo de B.I.M. y J.L.O., de ocupación comerciante, residenciado en el Milagro, Avenida Cerro Orinoco, casa S/N, de color azul con rejas blancas al lado del abasto del señor Abel, Valera Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 424 y 80, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.B.G., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, a los imputados que el 04 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de Reten de Seguridad Policial, El Cumbe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ubicado en el sector El Cumbre, Valera estado Trujillo, se encontraban los funcionarios policiales D.C., MARCOS MONSALVE, Y K.A.G., en sus labores de vigilancia, cuando de manera intempestiva se escucharon 3 disparos por arma de fueg, dentro de las celdas, de inmediato acuden al lugar y se percatan que los ciudadanos J.L.B.S., EUDYS J.P.M., A.J.M. HOYO Y J.G.O.M., que se encontraban en la celda N° 11, la cual tenía el candado violentado por el accionar de los mismos, corrían en plena libertad por los pasillos y los funcionarios policiales verificaron en la celda N° 8 se encontraba en el suelo y sangrando R.B.G., quien había recibido 3 disparos por parte del accionar de los ciudadanos J.L.B.S., EUDYS J.P.M., A.J.M. HOYO Y J.G.O.M., quienes actuando de manera intencional y violenta realizaron todo lo necesario para darle muerte a la víctima, quien se encontraba desprevenido e indefenso y uno de ellos, J.L.B.S., EUDYS J.P.M., A.J.M. HOYO Y J.G.O.M., accionó en 3 oportunidades un arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 spl, fabricada en Argentina, con acabado superficial pavón negro, serial de orden 159275, presenta inscripciones PROSEVIPCA VP 293, en contra del ciudadano R.B.G., ocasionándole tres heridas a nivel del muslo derecho, en la región infraclavicular derecha y en la región parietal derecha, quien no falleció en virtud de la pronta acción de los funcionarios policiales vigilantes del retén policial quienes lo trasladaron al centro asistencial mas cercano, siendo el Hospital del Seguro Social de La Beatriz de la ciudad de Valera estado Trujillo, donde fue atendido por el médico cirujano F.B..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. -Acta policial de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrita por el Inspector L.V., Comandante del reten de Seguridad Policial El Cumbe, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Valera en la que dejó plasmado que a las 2:00 PM, en compañía de D.C.M. MONSALVE Y ARTIGAS GUDIÑO KENEDDY, escucharon 3 detonaciones constando que 4 procesados corrían a veloz carrera, desde la parte alta hasta la parte superior ingresaron a la parte interna constatando que en la celda 8 se encontraba en el suelo y sangrando un interno procesado, los sacaron de la celda, posteriormente ubicaron en la parte externa de las instalaciones el arma con la que le dispararon a la víctima.

  2. -Trascripción de Novedades, de fecha 04-09-07, en la que dejan constancia de llamada telefónica notificando del hecho.

  3. - Acta de Investigación de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrita por el Agente J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, en la que reflejan el traslado para realizar inspección técnica.

  4. - Inspección Técnica Criminalísticas practicada por los funcionarios E.R., J.M. y L.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, en la calle Principal El Cumbre, específicamente en el reten de seguridad policial El Cumbe, en la cual dejan constancia de las aracterístcais del sitio, descibiendo su conformación.

  5. - Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 5-9-07, N° 9700-069-238, suscrita por el detective F.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera A 7 tijeras y un cortaúñas.

  6. - Experticia de Reconocimiento legal, experticia hematológica de fecha 23 de octubre de 2007 N° 9700-069-DC-1927-07, practicada a una gasa, suscrita por la lic. NILZA VILLASMIL, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sun delegación Valera, concluyendo que es sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

  7. -Declaración de la víctima, BRICEÑO GUDIÑO RODRIGO, venezolano, natural de Guaramacal, Municipio Boconó estado Trujillo.

  8. - Informe médico del Instituto de los Seguros Sociales de fecha 04-09-07, suscrito por el médico cirujano F.B..

  9. - Reconocimiento médico legal de fecha 25 de octubre de 2007, realizado por el Dr. W.A..

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizado por M.L.A., adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera a un arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 spl, fabricada en Argentina, con acabado superficial pavón negro, serial de orden 159275, presenta inscripciones PROSEVIPCA VP 293.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrecía para el juicio oral y público eran los siguientes:

    EXPERTOS:

  11. -Declaración del Médico del Dr W.A., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera estado Trujillo quien realizó Reconocimiento Médico Legal a la víctima.

  12. - Declaración del Médico Cirujano F.B. quien labora en el hospital del Seguro Social de La Beatriz, Valera, quien examinó a la víctima.

  13. - declaración de la experto M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera estado Trujillo quien realizó experticia al arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 spl, fabricada en Argentina, con acabado superficial pavón negro, serial de orden 159275, presenta inscripciones PROSEVIPCA VP 293.

  14. - Declaración pericial de los funcionarios NIZA VILLASMIL Y S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Valera estado Trujillo quienes realizaron experticia hematológica.

  15. - Declaración del detective F.A. quien realizó experticia de reconocimiento técnico.

    TESTIGOS:

  16. - Declaración de los funcionarios L.V., D.C., MARCOS MONSALVE, Y K.A.G., adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Reten de Seguridad Policial El Cumbe, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes efectuaron el procedimiento.

  17. - Declaración de la víctima.

  18. - declaración de los funcionarios E.R., J.M. Y L.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación Valera, quienes efectuaron inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES:

    A los f.d.J.O. y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

  19. -Acta policial de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrita por el Inspector L.V., Comandante del reten de Seguridad Policial El Cumbe, adscrito a la Comisaría Policial N° 2 Valera en la que dejó plasmado que a las 2:00 PM, en compañía de D.C.M. MONSALVE Y ARTIGAS GUDIÑO KENEDDY, escucharon 3 detonaciones constando que 4 procesados corrían a veloz carrera, desde la parte alta hasta la parte superior ingresaron a la parte interna constatando que en la celda 8 se encontraba en el suelo y sangrando un interno procesado, los sacaron de la celda, posteriormente ubicaron en la parte externa de las instalaciones el arma con la que le dispararon a la víctima.

  20. - Inspección Técnica Criminalísticas practicada por los funcionarios E.R., J.M. y L.B., adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, en la calle Principal El Cumbre, específicamente en el reten de seguridad policial El Cumbe, en la cual dejan constancia de las características del sitio, describiendo su conformación.

  21. -Experticia de reconocimiento Técnico de fecha 5-9-07, N° 9700-069-238, suscrita por el detective F.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera A 7 tijeras y un cortaúñas.

  22. - Experticia de Reconocimiento legal, experticia hematológica de fecha 23 de octubre de 2007 N° 9700-069-DC-1927-07, practicada a una gasa, suscrita por la lic. NILZA VILLASMIL, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sun delegación Valera, concluyendo que es sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

  23. - Informe médico del Instituto de los Seguros Sociales de fecha 04-09-07, suscrito por el médico cirujano F.B..

  24. - Reconocimiento médico legal de fecha 25 de octubre de 2007, realizado por el Dr. W.A..

  25. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística realizado por M.L.A., adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera a un arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 spl, fabricada en Argentina, con acabado superficial pavón negro, serial de orden 159275, presenta inscripciones PROSEVIPCA VP 293.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

La Abogada M.A., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos imputados, presentó escrito a través del cual negó rechazó y contradijo la acusación presentada, argumentando no ser cierto lo narrado por el Fiscal V del Ministerio Público porque a las 2:00 de la tardé los funcionarios policiales vieron a los acusados de la celda 11 correr desde la parte de las escaleras por el pasillo superior de las celdas, ingresaron a la celda N° 8 y vieron a la víctima tirada en el suelo, y que una hora después los funcionarios se apersonan a la celda 11 requisaron sus representados y que todas las celdas tenían sus candados menos esa, pero que según la inspección técnica realizada a las 3:45 de la tarde, a poco de haberse realizado la requisa se dejó constancia de una reja elaborada en metal, tipo corrediza, con sistema de seguridad conformado por un candado, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación a ser abierto, evidenciándose que había un sistema de seguridad y que el candado estaba cerrado, siendo abierto por los funcionarios expertos por lo que no fue posible que sus defendidos salieran y menos cuando el candado se encontraba en regular estado de uso, es decir no violentado, fue una hora después que los funcionarios se presentaron al sitio del hecho, y que en ninguna parte se deja sentado que los funcionarios policiales observaron a sus defendidos disparando, que no existen fundamentos serios para acusar, porque no se les consiguió arma ni ningún elemento de interés criminalístico y que la víctima manifestó no saber quien le disparó.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identificó como: J.L.B.S., quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.393.939, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de J.d.C.S. y J.R.B.M., bachiller, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Turagual, Sector San Benito, Casa Nº 22, color blanca con rejas negras, Municipio Carvajal estado Trujillo, quien expuso su voluntad de declarar y expuso: “No voy a declarar”. Es todo. De seguidas se hizo conducir a la sala a la ciudadana EUDYS J.P.M., quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y del contenido del artículo 130 y 131 del COPP y se le informó de lo acontecido en su ausencia, quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 11.973.018, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.A.M.M., residenciado Morón Parte Alta, casa S/N, frente al Mercado Municipal, casa de color blanco con rejas negras, subiendo por el cerro, Valera Estado Trujillo quien expuso su voluntad de declarar y expuso: “No voy a declarar”. Es todo. De seguidas se hizo conducir a la sala al ciudadano A.J.M.H., quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.103.174 natural de Valera Estado Trujillo, hijo de m.V.H. y R.M., de ocupación comerciante, residenciado en el Morón Parte Alta, casa S/N, frente al Mercado Municipal, casa de color blanco con rejas negras, subiendo por el cerro, Valera Estado Trujillo, quien expuso su voluntad de declarar y expuso: “No voy a declarar”. Es todo. De seguidas se hizo conducir a la sala al otro imputado, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y del contenido del artículo 130 y 131 del COPP se identificó como J.G.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.342.613 natural de Valera Estado Trujillo, hijo de B.I.M. y J.L.O., de ocupación comerciante, residenciado en el Milagro, Avenida Cerro Orinoco, casa S/N, de color azul con rejas blancas al lado del abasto del señor Abel, Valera Estado Trujillo, quien expuso su voluntad de declarar y expuso:

TERCERO

En esta etapa procesal, le es permitido al Juzgador realizar tanto el control formal como material del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, así tenemos entonces que para realizar el primero, se verifica el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, supone revisar los elementos de convicción traídos al proceso y que de ellos se hayan extraído los hechos objeto del proceso, ahora bien, señala el Fiscal que la víctima R.G., fue objeto de 3 disparos, que le ocasionaron heridas de tal magnitud que no ocurrió su fallecimiento porque fue atendido oportunamente, lo que evidentemente ello es así, pues así s e desprende de los informes médicos que se le practicó a la víctima tanto por el médico forense como pro el cirujano adscrito al seguro Social, circunstancias que permiten calificarlo como HOMICIDIO INTENCIONAL.

También señala que esas heridas que pusieron en peligro la vida del ciudadano R.G., se las ocasionaron en la celda N° 8 del retén policial el Cumbe, lo que se deduce de la inspección Técnica que fuere practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un arma, un arma de fuego tipo revólver, marca jaguar, calibre 38 spl, fabricada en Argentina, con acabado superficial pavón negro, serial de orden 159275, presenta inscripciones PROSEVIPCA VP 293, lo que es corroborado por la experticia de comparación balística practicada al arma y al proyectil extraído del cuerpo de la víctima,

Señala la representación fiscal que uno de los ciudadanos acusados fue quien le propinó el disparo, para lo cual revisamos los argumentos defensivos y los elementos traídos al proceso, si tenemos que los funcionarios policiales dicen haberlos visto correr libremente, inexplicable ante su condición de recluidos, sin embargo cuando examinan la cerradura ésta, según la inspección Técnica Criminalística estaba en regular uso, sin que señalaran los peritos haber sido objeto de violencia alguna, y CERRADA lo anterior, si bien es significativo no es determinante, pero, lo que si e s inexplicable es que según el acta policial el arma incriminada fue conseguida en las adyacencias, del renten? De la celda? No sabemos porque el acta no lo dice, no existe elemento alguno del cual se pueda extraer siquiera un elemento que como mínima actividad probatoria pueda ser suficiente para, que una vez recepcionada en el debate oral y público y analizada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, nos permitan concluir con responsabilidad penal de los acusados. Aunado a lo anterior tenemos también que la víctima, aún cuando también estaba recluida en ese centro policial, manifestó no saber quien le disparó, nos quedamos entonces, sin elemento alguno que permita vincular el hecho dado por demostrado, con los ciudadanos acusados, pues solamente quedaría la circunstancia manifestada por los funcionarios policiales, de haberlos observado correr libremente, pero como salieron si la celda tenía candado que no presentó violencia alguna?.

Estas circunstancias permiten concluir a quien decide que no obstante estar en la etapa intermedia del proceso, sin que se permita realizar análisis del fondo del asunto, con la revisión de las actuaciones se puede concluir efectivamente que las lesiones sufridas por el ciudadano R.G., y que pusieron en peligro su vida no se le pueden atribuir a los ciudadanos J.L.B.S., EUDYS J.P.M., A.J.M. HOYO Y J.G.O.M., por lo que no existiendo elementos serios que permitan obtener una sentencia condenatoria con los medios de pruebas presentados, lo procesalmente pertinente es NO ADMITIR la acusación en los presentes términos presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y en su lugar decretar el SOBRESIEMIENTO de la causa, conforme al segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento éste que debe ser considerado suficiente para producir cosa juzgada material, esto es que no es permitido, iniciar a los ciudadanos una nueva persecución por los hechos narrados en el escrito de acusación presentado.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Por los abogados J.L. MOLINA Y G.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, y EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA INICIADA A LOS CIUDADANOS, J.L.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.393.939, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de J.d.C.S. y J.R.B.M., bachiller, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Turagual, Sector San Benito, Casa Nº 22, color blanca con rejas negras, Municipio Carvajal estado Trujillo, EUDYS J.P.M., venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 11.973.018, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.A.M.M., residenciado Morón Parte Alta, casa S/N, frente al Mercado Municipal, casa de color blanco con rejas negras, subiendo por el cerro, Valera Estado Trujillo, A.J.M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.103.174 natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.V.H. y R.M., de ocupación comerciante, residenciado en el Morón Parte Alta, casa S/N, frente al Mercado Municipal, casa de color blanco con rejas negras, subiendo por el cerro, Valera Estado Trujillo, J.G.O.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.342.613 natural de Valera Estado Trujillo, hijo de B.I.M. y J.L.O., de ocupación comerciante, residenciado en el Milagro, Avenida Cerro Orinoco, casa S/N, de color azul con rejas blancas al lado del abasto del señor Abel, Valera Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 424 y 80, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.B.G., de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho no se les puede atribuir a ellos.

Cesan a partir de la presente fecha todas las medias de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo Alfredo Urrecheaga

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