Decisión nº PJ0182012000242 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2012-000047

RESOLUCION Nº PJ0182012000242

ANTECEDENTES

El día 19 de septiembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de A.C., intentado por el abogado G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710, con Inpreabogado Nº 120.862 y de este domicilio en contra de los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar porque a su decir, ambos Tribunales le están lesionando su derecho al debido proceso, su derecho de defensa, derecho a ser escuchado, derecho a una justicia transparente que garantizan los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Municipio no tramitó el procedimiento de recusación interpuesto por el accionante sino que aplicó el procedimiento correspondiente a inhibición ordenando la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente FP02-V-2010-00549 al Tribunal Tercero de Municipio Heres de este Circuito Judicial.

Alega el accionante en su escrito de solicitud:

Que recurre para solicitar se escuche la apelación bajo nomenclatura FP02-R-2012-00296 que se refiere a la petición de que no se remita el expediente al Tribunal Segundo del Municipio Heres por cuanto no consta en el expediente FP02-V-2010-00549 la decisión de la recusación FNX-2012-15.

Que encontrándose la causa FP02-V-2010-00549 en estado de sentencia, propuso acción de recusación y el “Juez Torres” admitió la recusación preparó el expediente a punto de dictar sentencia y en lugar de aplicar el procedimiento de recusación aplicó el de inhibición, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Tercero del Municipio Heres.

Que el Tribunal Segundo de Municipio aplicó el procedimiento de inhibición al procedimiento de recusación, desincorporando gran cantidad de folios del expediente relacionados con el acta de audiencia de posiciones juradas y auto de reposición de la causa de fecha 18 de diciembre de 2011, es decir, el Tribunal Segundo pretendió que el Tribunal agresor sentenciara la causa con el expediente “chucuto”.

Que cuando llegó la causa al tribunal agresor le advirtió que faltaba a la causa el acta de posiciones juradas y posteriormente ejerció una acción por fraude procesal, sin ser escuchado, luego ejerció un amparo para que se declarara la causa FP02-V-2010-00549 en estado terminado; que estas fueron las razones que tuvo el Tribunal Tercero del Municipio para desprenderse del expediente “a lo mero macho o estilo oeste”.

Que dentro del tercer día solicitó al Juez no remitir la causa FP02-V-2010-00549 al Juzgado Segundo de Municipio donde viene siendo agredido psicológicamente, procesalmente y vías de hecho; que al tribunal agresor no le importó esto y sin escuchar su apelación lo remitió.

Solicita que cese la agresión y ordene que la causa FP02-V-2010-00549 vuelva donde fue remitida indebidamente.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción por cuanto los presuntos agraviantes son Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Heres de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

La solicitud de amparo fue recibida en este órgano jurisdiccional el día 19 de septiembre de 2012 y por notoriedad jurídica observa quien suscribe esta decisión que el día 20 de julio del presente año, en la página web http://bolivar.tsj.gov.ve/decisiones/2012/julio/2177-20-FP02-O-2012-000036-PJ0192012000170.html aparece publicada sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial en expediente Nº FP02-O-2012-000036 que contiene acción de A.C. interpuesta por el abogado G.R. en contra de los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar, de la cual se anexa impresión obtenida de la página del Tribunal Supremo de Justicia.

De dicha decisión se observa que cursa por ante otro despacho de esta localidad acción de amparo con las mismas características que presenta el accionante en esta causa.

Ahora bien, el artículo 6 de la citada de la Ley Orgánica de Amparo prevé expresamente en el ordinal 8:

No se admitirá la acción de amparo:

1) (…)

2) (…)

3) (…)

4) (…)

5) (…)

6) (…)

7) (…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

La citada norma parcialmente transcrita prevé clara y expresamente que las acciones de amparo cuya pretensión se esté tramitando ante otro tribunal no pueden admitirse mucho menos sustanciarse ni decidirse mientras esté pendiente por resolver esa primera pretensión.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. intentada por el abogado G.R. en contra de los Juzgados Segundo y Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 21/09/2012, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM.-

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