Decisión nº PJ0182014000140 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

RECURRENTE: G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862 y domiciliado en Ciudad Bolívar.

RECURRIDO: O.T.A., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Ciudad Bolívar, en su condición de JUEZ SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES (ahora ORDINARIO Y DE EJECUCION), PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicia el presente expediente mediante escrito contentivo del RECURSO DE QUEJA interpuesto por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862, actuando en su propio nombre contra el ciudadano DR. O.T.A., quien se desempeña como Juez Segundo (ahora Ordinario y de Ejecución) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Inicialmente dicho recurso extraordinario de queja contra funcionario judicial, en este caso, Juez 2º del Municipio Heres, fue presentado por el accionante ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 26/03/2013 mediante sentencia motivada declinó el conocimiento y sustanciación de este procedimiento de queja por los hechos y circunstancias de derecho que la decisión contiene, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su respectiva distribución.

Que habiendo sido este Tribunal asignado por sorteo para el conocimiento y tramitación de este Recurso de Queja por acta de fecha 04/04/2013 le fue dada entrada y quedó asentado en el Libro de Causas respectivo llevado por este Tribunal.

En fecha 11/04/2013 se da por admitido el presente recurso de queja, ordenándose la notificación del Juez señalado por el solicitante, abg. O.T.A., en su carácter ya indicado, al igual que se fija la oportunidad para que tenga lugar la designación de dos (2) Jueces-Abogados, para que, conjuntamente con el titular de este Juzgado, previo análisis del escrito presentado y del recaudo acompañado declaren si hay o no méritos bastantes para someter a juicio al funcionario judicial denunciado por el solicitante-actor. Acto que se verificó en fecha 10/04/2013 y por vía de insaculación con otros nombres también profesionales del derecho, fueron escogidos por este procedimiento, los abogados en ejercicio P.R.G. y J.R.N., quienes, habiendo sido debidamente notificados, aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de ley.

Al folio 27 del expediente aparece acta de fecha 27/05/2014, donde el Tribunal colegiado procede a la escogencia del integrante del mismo que habrá de redactar y presentar la ponencia o proyecto de sentencia que deberá ser discutida en conjunto, para su modificación, rechazo o aprobación, quedando designado el abg. J.R.N.T., como ponente de este asunto, quien de manera oportuna presentó el proyecto quedando aprobado de manera unánime por este Tribunal constituidos con Jueces Asociados, sentencia que se dicta tomando en base y consideración a los particulares siguientes:

Primero

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2006 se estableció: “ …., que la queja es el recurso que nuestro ordenamiento legal adjetivo le otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”. Por tanto es este el recurso que le es otorgado al afectado para exigir la responsabilidad civil de los administradores de justicia por faltas, excesos, desviaciones u omisiones en su sagrada misión de impartir justicia, susceptible de ser convertida mediante estimación, en dinero y lograr de esa manera, una eventual indemnización.

Segundo

Que el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil establece como causales de la queja seis ordinales con supuestos de hecho diferentes cada uno de ellos que necesariamente el quejoso debe encuadrar, bien en uno o varios de ellos, la conducta irregular del magistrado para que se haga efectiva y procedente la responsabilidad civil del funcionario. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que a criterio de quienes suscribimos esta decisión, el escrito o libelo de demanda, resulta de difícil lectura dado lo enrevesado de la escritura y la escasa coherencia del planteamiento, sin embargo el accionante alega como fundamento de su pretensión, el ordinal 4° del artículo 830 que tipifica: “Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o nieguen ilegalmente algún recurso concedido por la ley”, en el entendido que el juez denunciado omitió pronunciarse sobre un pedimento referido a un error en la consignación de una boleta de notificación haciendo alusión a las causas identificadas con los números FP02-V-2010-0549 y FP02-V-20100545.

Tercero

El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia en cuanto a la forma del recurso de queja, tanto en el contenido mismo de la solicitud o demanda como en los instrumentos en que se fundamente la misma y tan es así que textualmente reza: “El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja”, es decir, el supuesto fáctico o relación de los hechos, deberá ser corroborado en el mismo libelo con el acompañamiento de los instrumentos (vale decir: escritos, diligencias, providencias, autos y decisiones o la omisión indebida de éstos últimos), ello con el sano propósito de que en esta etapa sumaria, si se quiere, baste solo el libelo del quejoso y los instrumentos en los cuales fundamente su queja para que el Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la existencia o no de méritos suficientes para someter a juicio al funcionario denunciado todo conforme al dispositivo del artículo 838 del texto adjetivo citado.

Cuarto

Sobre los requisitos de admisibilidad para el llamado Juicio de Queja el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/10/2009, Sala de Casación Civil, dejó plasmado lo siguiente: “El Tribunal Asociado al que competa conocer del respectivo recurso de queja, debe proceder a la revisión de los requisitos de admisibilidad o presupuestos especiales y generales para tramitar la demanda. Efectivamente, este control preliminar que realiza el Juez respecto a la petición del actor, resulta fundamental a los fines de tramitar la demanda conforme a las condiciones prescritas en la normativa adjetiva. En tal sentido, deberán observarse los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil” del vigente C.P.C., tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (art. 834); ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (art. 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (art. 837); asimismo, deberán verificarse los requisitos de admisibilidad general, verbigracia interés para sostener la demanda (art. 16), competencia del Tribunal según criterio aplicable al caso (art. 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los arts. 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el Tribunal está obligado a observar lo dispuesto en el art. 34 ejusdem, de modo que el Juzgado a quien corresponda admitir la demanda, verificará que la misma no sea contraria, entre otros, a alguna disposición expresa de ley”.

Quinto

En este mismo orden de ideas corresponde a este Tribunal colegiado, analizar en fase preliminar el recaudo que debe acompañar a su libelo de queja el accionante. A los folios 5, 6 y 7 del expediente, aparece una fotocopia de un escrito con sello húmedo estampado por la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar, fechado 18/12/2012, el cual contiene una relación de los hechos y actuaciones relacionadas con el caso que hoy nos ocupa. El escrito en cuestión no aparece firmado por persona alguna, tampoco es copia certificada por autoridad judicial que dé fe de su existencia formando parte de una causa judicial. Tampoco se anexó auto, actuación o decisión donde se niegue, se menoscabe, se difiera sin causa legítima alguna o se abstenga de decisión el Juez acusado que como bien lo dispone el ya citado artículo 837, son instrumentos necesarios que deben anexarse al escrito o libelo de queja, toda vez que de ellos nace la justificación de la pretensión ejercida en este caso por el quejoso. No existiendo en autos la evidencia auténtica tanto de él o los pedimentos del actor en las causas por él referidas así como tampoco se anexaron el o los autos, sentencias o providencias que de alguna forma indiquen que las actuaciones del Juez denunciado hayan menoscabado los derechos procesales del actor y que efectivamente se le haya causado un daño o perjuicio resarcible en dinero, por algún acto negatorio, invasivo u omisivo por parte del Juez recurrido, por tal motivo este Juzgador colegiado considera que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad previsto en el ya citado artículo 834 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe considerarse que no hay méritos suficientes para continuar el presente procedimiento de queja. Así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constituido con asociados, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MERITOS SUFICIENTES PARA CONTINUAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el abogado G.R. contra el abogado O.T.A., Juez Segundo Del Municipio Heres (Ordinario y de Ejecución) Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Notifíquese al quejoso G.R. de la presente decisión. Líbrese Boleta.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito del Primer Circuito de la Circusncripciòn Judicial del estado Bolìvar, constituido con asociados, en Ciudad Bolìvar, a los veinticinco (25) dìas del mes de junio de dos mil catorce (2014) años: 204º de la Independencia y 155º de la Federaciòn.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.

Los Jueces Asociados,

Dr. J.R.N.T.D.. P.G.M.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM.-

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