Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002692

ASUNTO : IP11-P-2008-002692

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.A.Z.. Fiscal 6° IMPUTADO (S): D.Q.L..

DEFENSOR (A) ABG. M.B.D.C., Defensora Privada.

DELITO. APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal,

VICTIMA: (S) PDVSA

SECRETARIADE SALA: ABG. YRAIMA P.D.R.

Visto escrito presentado por el representante de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; ABG. G.A.Z.R., mediante el cual presenta a éste Tribunal a la imputada. D.Q.L., de nacionalidad Colombiana, con pasaporte Nº 40388930 (no lo porta), nacido en fecha 23-01-68, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, Hija de L.L. y Lubim Quiñones, natural de San J.d.A.M.C., residenciada en Jayana calle San José vía principal Amuay, donde esta el trailer, en el tubo, de Punto Fijo, Teléfono: 0269-5118665, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. PDVSA, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG G.A.Z. R, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de. D.Q.L., por la presunta comisión del delito de. APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. PDVSA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestò su voluntad de NO declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. M.B., quien “Solicitó Libertad plena de su defendida por cuanto el Ministerio Publico solo trae acta policial de la detención de la ciudadana, no constando denuncia previa de Hurto o robo sobre los bienes que fueron presuntamente retenidos en este procedimiento.”

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: J.R.G.P. y JOSÈ CONTRERAS BUSTILLOS, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, de Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que, “ cuando se encontraban efectuando patrullaje en el sector denominado Jayana del Municipio Los Tàques, específicamente en l Calle San José casa sin número, notamos que en un patio que funge como depósito de materiales ferroso, de pared sin frisar y la puerta de entrada de malla de construcción, se encontraban gran variedad de materiales ferrosos; procediendo a llamar a la ciudadana que se encontraba dentro del depósito antes descrito, identificándose la comisión le solicitaron a la referida ciudadana se identificara, quedando registrada como. QUIÑONES LOZANO DEISSY, con pasaporte Nro. 40.388.930, de nacionalidad colombiana y le preguntaron si tenia permisologìa que acaparar el legal funcionamiento del depósito y comercialización del material ferroso, la misma manifestò que no lo tenía en el sitio, procediendo a solicitarle autorización para inspeccionar el material ferroso que se encontraba dentro del depósito donde pudieron observar partes y piezas de material presumiblemente extraído de la industria petrolera por presentar códigos y nomenclaturas utilizadas en esa industria nacional, le preguntaron los funcionarios que de donde había extraído esas piezas, manifestando que los había comprado a un señor que conduce un camión 350 amarillo, que comercializa este material, los funcionarios militares le informaron a la referida ciudadana que el material sería trasladada a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 44, para constatar con el personal experto del Centro de Refinación Paraguanà PDVSA, si pertenece a la industria petrolera, donde el ciudadano. P.R.A.R., quien reconoce que el material retenido y especificado en el acta policial, pertenece al Centro Refinador Paraguanà, (PDVSA), una vez obtenida la información y colectadas las evidencias, le informaron a la ciudadana, que quedaría detenida a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, a quien le efectuaron llamada telefónica, y éste giró las instrucciones respectivas, que la ciudadana detenida fuera remitida al comando de zona policial Nro. 02. DEL ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por el ciudadano. A.R.P.R., efectuada en fecha 08 de noviembre del 2008, se evidencia lo siguiente: “ Yo vine como representante de la empresa PDVSA, a identificar unos materiales que reportó la Unidad de Protección y Control de Perdidas de PDVSA, , por apoyo solicitado por el ciudadano. DALMIRO FERNÀNDEZ, y estando en el comando identifiqué el material recuperado por la Guardia Nacional son materiales de PDVSA, es de hacer saber que el mencionado material es exclusivamente utilizado por la empresa PDVSA, para mezclarla con el cemento refractario en los hornos de la refinería” DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionario militares dejan constancia, que el material colectado se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento Nro.44, la mismas fueron entregadas por el funcionario militar G.P. y recibidas por M.R.,

* Los elementos de convicción* para determinar que la imputada. D.Q.L., pueda ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica, se evidencian al ADMINICULAR el dicho de los funcionarios militares J.R.G.P. y JOSÈ CONTRERAS BUSTILLOS, adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, de Guardia Nacional Bolivariana, plasmados en el ACTA POLICIAL, donde dejan constancia que, “ cuando se encontraban efectuando patrullaje en el sector denominado Jayana del Municipio Los Tàques, específicamente en Calle San José casa sin número, notaron que en un patio que funge como depósito de materiales ferroso, de pared sin frisar y la puerta de entrada de malla de construcción, se encontraban gran variedad de materiales ferrosos; procediendo a llamar a la ciudadana que se encontraba dentro del depósito antes descrito, identificándose la comisión le solicitaron a la referida ciudadana se identificara, quedando registrada como. QUIÑONES LOZANO DEISSY, con pasaporte Nro. 40.388.930, de nacionalidad colombiana y le preguntaron si tenia permisologìa que acaparar el legal funcionamiento del depósito y comercialización del material ferroso, la misma manifestò que no lo tenía en el sitio, procediendo a solicitarle autorización para inspeccionar el material ferroso que se encontraba dentro del depósito donde pudieron observar partes y piezas de material presumiblemente extraído de la industria petrolera por presentar códigos y nomenclaturas utilizadas en esa industria nacional, le preguntaron los funcionarios que de donde había extraído esas piezas, manifestando que los había comprado a un señor que conduce un camión 350 amarillo, que comercializa este material, los funcionarios militares le informaron a la referida ciudadana que el material sería trasladada a la sede de la Primera Compañía del Destacamento 44, para constatar con el personal experto del Centro de Refinación Paraguanà PDVSA, si pertenece a la industria petrolera, donde el ciudadano. P.R.A.R., reconoció que el material retenido y especificado en el acta policial, pertenece al Centro Refinador Paraguanà, (PDVSA), una vez obtenida la información y colectadas las evidencias, le informaron a la ciudadana, que quedaría detenida a la orden de la Fiscalìa Sexta del Ministerio Público, a quien le efectuaron llamada telefónica, y éste giró las instrucciones respectivas, que la ciudadana detenida fuera remitida al comando de zona policial Nro. 02. DEL ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por el ciudadano. A.R.P.R., efectuada en fecha 08 de noviembre del 2008, se evidencia lo siguiente: “ Yo vine como representante de la empresa PDVSA, a identificar unos materiales que reportó la Unidad de Protección y Control de Perdidas de PDVSA, por apoyo solicitado por el ciudadano. DALMIRO FERNÀNDEZ, y estando en el comando identifiqué el material recuperado por la Guardia Nacional son materiales de PDVSA, es de hacer saber que el mencionado material es exclusivamente utilizado por la empresa PDVSA, para mezclarla con el cemento refractario en los hornos de la refinería” DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde los funcionario militares dejan constancia, que el material colectado se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento Nro.44, la mismas fueron entregadas por el funcionario militar G.P. y recibidas por M.R.,

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrito y merece pena Privativa de Libertad, existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada pueda ser autora o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. PDVSA; En consecuencia existe hecho punible, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y Ordenar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de. QUIÑONES LOZANO DEISSY, identificada plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en la presentación cada 30 días. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 30 días por ante este Despacho a: D.Q.L., de nacionalidad Colombiana, con pasaporte Nº 40388930 (no lo porta), nacido en fecha 23-01-68, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, Hija de L.L. y Lubim Quiñones, natural de San J.d.A.M.C., residenciada en Jayana calle San José vía principal Amuay, donde esta el trailer, en el tubo, de Punto Fijo, Teléfono: 0269-5118665, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal. VICTIMA. PDVSA. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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