Decisión nº 133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000030

ASUNTO : IK11-P-2002-000030

SENTENCIA ABSOLUTORIA-CONDENATORIA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIO DE SALA: Abg. YRAIMA P.D.R.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.Z. Fiscal 6° del Ministerio Público

DEFENSOR. (S) PÙBLICO: Abg. S.B., defensora pública primera.

ACUSADOS: O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.966, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 07-05-72 de 37 años de edad, de oficio Albañil, residenciado en la calle J.L.C., Creolandia, casa s/n, diagonal al llevadero de gas, de Punto Fijo, hijo de C.J.M. y O.R.C., teléfono: 0416-4686471.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana O.R.B., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano. G.P.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 407, concatenado con el artículo 80.2, y 83 del Código Penal y 278, 87, ejusdem. ASNOLDO R.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.814, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 14-05-74, de 35 años de edad, de oficio Electricista, residenciado en la Calle Bolívar casa 19B, Diagonal a Eleoccidente, de Punta Cardòn, Punto Fijo estado Falcón, hijo de C.J.M. y O.R.C., teléfono: 0269-5119073.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio del ciudadano G.J.P., previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 407, concatenado con el artículo 80.2, y 83 del Código Penal, ejusdem.

VICTIMAS: O.R.B. y G.P.C..

ANTECEDENTES

Consta en autos que los acusados. O.J.C.M. y, ASNOLDO R.C.M., fueron puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 03 de Diciembre de 2001; quien en esa misma fecha decretó ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de ARNOLDO RAMÒN CANDURÌN MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de. OLGA BRACHO Y G.P.. En fecha 05 de Diciembre del 2001, en audiencia de presentación se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado. OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de. OLGA BRACHO Y G.P., previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 407 y, 277 del Código Penal.

En fecha 04 de Enero de 2002, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control en contra de. OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTARACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de. O.B. Y G.P., previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 407 concatenado con el artículo 80 y 83 y, 277 del Código Penal. En fecha 28 de Febrero 2002, se celebró la respectiva audiencia preliminar. En dicha audiencia el Tribunal de Control, admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas y aperturò la causa a juicio.-

En fecha 13 de Marzo de 2002, fue recibida la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, y en virtud del delito imputado en fecha 25 de Marzo del 2002, se ordenó la tramitación para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.-

En fecha 22 de Agosto de 2002, la jueza primero de juicio abogad NARQUIS M.C., se inhibe de seguir conociendo el presente asunto penal, por haber emitido opinión con conocimiento de causa.-

En fecha 28 de Agosto del 2002, se recibió la causa IK11-P-2002-000030, en este tribunal Segundo de Juicio, en fecha 08-01-2003, se constituyó el Tribunal con escabinos y se aperturò el juicio Oral y público; concluyendo el día 10 de Enero del 2003, a las 08.30 horas de la noche, donde se declaró culpable por unanimidad al ciudadano OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELÈNDEZ, por los delitos de. HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de. O.R.B. DE BRACHO, COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en perjuicio de PETIT C.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRESIDIO. En contra de esta decisión fue interpuesto Recurso de Apelación y, en fecha 03 de Julio del 2003, fue anulada la Sentencia Condenatoria, y ordenado realizar un nuevo Juicio Oral y Público, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de Julio del 2003, se le da ingreso al tribunal segundo de juicio, y ordena la tramitación de sorteo ordinario a los fines de constituir Tribunal Mixto, en fecha 19 de Agosto del 2003, el juez temporal segundo de juicio abogado S.R., se inhibe en el presente asunto penal, por haber emitido opinión con conocimiento de causa; se le da ingreso al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación de sorteo extraordinario a los fines de la constitución del tribunal Mixto.

En fecha 28 de Mayo del 2004, el Tribunal Primero de Juicio otorgó al acusado O.J. CANDURÌN MELENDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 8, por haber transcurrido Dos (02) años, Cinco (05) meses y veintitrés (23) días privado de su libertad sin haberse efectuado el juicio oral y público.

En fecha 14 de Enero del 2007, ante el tribunal tercero de control fue puesto a la orden el ciudadano. ASNOLDO RAMÒN CANDURÌN MENLENDEZ, en el asunto IP11-P-2007-000187, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, realizándose audiencia de presentación en la cual se decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra del referido ciudadano.

En fecha 12 de Febrero del 2007, y previa solicitud Fiscal se ordenó la remisión del asunto penal IK11-P-2002-000030, al Fiscal Sexto del Ministerio Público. En fecha 28 de Febrero del 2007, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de. ASNOLDO RAMÒN CANDURÌN MENLENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el artículo 80.2 del Código Penal.

En fecha 29 de Marzo del 2007, se llevó a cabo audiencia preliminar en el asunto IP11-P-2007-000187, y se acordó imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público. En fecha 13 de Abril del 2007, se recibe el presente asunto penal en el tribunal Primero de Juicio, procedente del Tribunal Tercero de Control, fijándose la tramitación de sorteo extraordinario, para la constitución del tribunal mixto.

En fecha 03 de Julio del 2007, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos y se fijó la apertura al juicio oral y público para el día 23 de Octubre del 2007, a las 09.00 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del abogado defensor. PEDRO JESÙS MARQUEZ, para el día 21 de Febrero del 2008, a las 09.00 horas de la mañana.

En fecha 13 de Noviembre del 2007, el tribunal Primero de Juicio ordenó acumular el asunto IP11-P-2007-187, seguido contra ASNOLDO RAMÒN CANDURÌN MELENDEZ, al asunto IK11-P-2002-000030, seguido en contra de OSWALDO JOSÈ CANDURÌ MELENDEZ y ASNOLDO RAMÒN CANDURÌN MELENDEZ, continuando una sola causa, manteniéndose la constitución del tribunal mixto.

En fecha 21 de Febrero del 2008, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de no haber comparecido los escabinos, ni las victimas, y debido al cúmulo de audiencias fijadas por este tribunal, y la próxima rotación de jueces se fijó la audiencia para el día 09 de Junio del 2008, a las 10.00 horas de la mañana.

En fecha 10 de Junio del 2008, en el presente asunto penal, se produjo la inhibición del Juez Primero de Juicio abogado K.V., en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa, y se ordenó la remisión de la causa al tribunal segundo de juicio de esta extensión judicial.

En fecha 27 de Junio del 2008, se le dio entrada al presente asunto penal, seguido en contra de los acusados. OSWALDO JOSÈ CANDURIN MELÉNDEZ Y ARNOLDO RAMÒN CANDURIN MELENDEZ, y se fijó apertura del juicio oral y público para el día 17 de Septiembre del 2008, a las 09.00 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud de no haber Despacho en el tribunal segundo de juicio, y se acordó fijar la audiencia de apertura para el 20 de Enero del 2009, a las 09.00 horas de la mañana, Fecha en la cual no pudo aperturarse la audiencia Oral y pública, por incomparecencia del Ministerio Público, y del acusado, fijándose su apertura para el 17 de Febrero del 20009, a las 02.00 horas de la tarde, en esta fecho no se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, en virtud de estar próxima la rotación de jueces, fijándose la audiencia de apertura para el 20 de Abril del 2009, a las 09.00 horas de la mañana, audiencia que no se llevó a cabo por incomparecencia de los escabinos, y de las victimas, fijándose para el 02 de Junio del 20096, a las 09.00 horas de la mañana.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El día 02 de Junio de 2009, siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto apertura de acto de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensora ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Dejándose constancia que las boletas de notificaciones dirigidas a las victimas fueron consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, las cuales fueron dejadas en sus domicilios, y de conformidad con los artículos 181 y siguientes del COPP, y la jurisprudencia se da por notificada. Así mismo se informa que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que como quiera que el Tribunal que conocerá del presente asunto se ha constituido de forma Mixta, es por lo que se procede en este acto a Depurar el Tribunal que conocerá el presente asunto respecto a las nuevas partes intervinientes, procediendo la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, a pronunciarse con respecto al artículo 86 del COPP, y pregunta a los escabinos si se encuentran incursos en algunas de las causales que se les dio lectura, manifestando los mismos que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhibición y no tienen ningún impedimento para conocer el presente asunto. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestaron no estar incurso en ninguna de las causales antes señaladas y no tienen objeción al respecto. Igualmente los acusados manifestaron no conocer de vista, trato y comunicación a ninguna de las partes presentes en la sala y no tienen impedimento alguno. De seguidas la Juez Presidente procedió a Juramentar a los Escabinos, Y.M.S. y R.M.M.C., ratificando la Constitución del Tribunal Mixto el cual queda integrando de la siguiente forma Juez presidente: ABG. LIMIDALABARCA BAEZ, escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C. y como secretaria ABG. YRAIMA P.D.R.. Seguidamente el Juez Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y declaro abierto el debate, aperturándose en forma Pública y oral de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del COPP. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado G.Z., quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ratificando en este acto Acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos O.J.C. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana O.R.B., COMPLICE EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano G.P.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y, ASNOLDO R.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano G.J.P., y ratificó las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad y por último solicitó la sanción correspondiente.

De de seguidas se le concedió la palabra la defensora publica primera abogada S.B.C., quien expone sus alegatos. Señala que los hechos narrados por el Ministerio Publico, se remontan al mes de diciembre de 2001, lo cual no es cierto ya que los mismos empezaron en fecha 04 de noviembre de 2001, el señor Asnoldo fue victima de un robo por varias personas e intentaron violar a su señora, el en compañía de varios amigos y familiares denuncian a las fuerzas policiales, fue detenido una persona y por esto ellos manifestaron que iban a tomar venganza, transcurren ocho días donde estas personas deciden hacer efectiva su promesa y arremeten contra sus defendidos, tratan de agredirlos, se refugian en casa de un amigo, al señor Oswaldo le informan que le están atacando a su hermano y sale al sitio, cuando llega al sitio, refiere que había una riña colectiva, y es cuando llegan las Fuerzas Policiales, y el Ministerio Publico refiere que llegan al sector la Rosa donde había una riña, es de allí donde se trae a los tribunales y se le impútale homicidio de la señora Olga, el manifestó su inocencia y declaro que el no cometió ese delito, estuvo detenido tres años, esperando este momento para demostrar su inocencia, desde el año 2001 hasta aquí, las declaraciones que fueron rendidas por los testigos fueron contradictorias entre si, y fue aprehendido al señor Oswaldo, se puso a la calificación del Ministerio Publico, cuando a el lo aprehenden, no se le incauto, objeto alguno de interés criminalìstico, en esa oportunidad se promovieron testifícales que rielan en el asunto, y lo mas importante tomaremos los testigos promovidos por el Ministerio publico, así mismo se promovió una certificación de que el señor Oswaldo no presenta antecedentes penales, y un periódico de circulación nacional, en fecha 28-02-02, en la audiencia preliminar el juez admitió las pruebas, igualmente esta la declaración de sus defendidos, quienes igualmente rendirán declaración en este juicio, y señala que en el presente juicio se demostrara la verdadera realidad de los hechos, la defensa desde el principio se habla de una riña dicho por los funcionarios policiales y ratificado por los testigos se debió investigar a todas las personas, inclusive su hermano resulto herido, y no se investigo nada sobre eso, y que en el presente caso será y señala que en presente juicio se demostrara la inocencia de sus defendidos. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la constitución nacional procede a imponer a los acusados de su derecho de declarar en caso de que así lo deseen, explicándole de manera clara y sencilla las acusaciones que realizara el Ministerio público en su contra quienes manifestaron cada uno por separado que NO deseaba declarar, por lo que se procedió a identificarlos de la siguiente manera: O.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.966, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 07-05-72 de 37 años de edad, de oficio Albañil, residenciado en la calle J.L.C., Creolandia, casa s/n, diagonal al llevadero de gas, de Punto Fijo, hijo de C.J.M. y O.R.C., teléfono: 0416-4686471. ASNOLDO R.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.789.814, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 14-05-74, de 35 años de edad, de oficio Electricista, residenciado en la Calle Bolívar casa 19B, Diagonal a Eleoccidente, de Punta Cardòn, Punto Fijo estado Falcón, hijo de C.J.M. y O.R.C., teléfono: 0269-5119073. El Tribunal de seguidas de conformidad con los artículos 347 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se declara la apertura de la Recepción de las Pruebas promovidas para el presente Juicio Oral y Publico, y como quiera que no han comparecido expertos ni testigos, promovidos, este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el jueves 11 de junio de 2009, a las 10:30 de la mañana. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes.

El día 11 de Junio de 2009, siendo la 11:00 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto apertura de acto de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensora pública primera. ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Dejándose constancia que las boletas de notificaciones dirigidas a las victimas fueron consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, las cuales fueron dejadas en sus domicilios. Así mismo se informa que solo han comparecido dos testigos promovidos para el presente acto. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y procede de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al inicio de la Recepción de las Pruebas promovidas para el presente Juicio Oral y Publico.

Seguidamente la defensora Publica informa que los imputados le han manifestado su deseo de rendir declaración en esta audiencia, por lo que se le pregunto a los acusados si desean rendir declaración, manifestando los mismos que si por lo que se retira de la sala al ciudadano ASNOLDO CANDURIN y se procedió a pasar al estrado al acusado O.J.C., plenamente identificado en la audiencia anterior, donde se le impuso del precepto Constitucional, y declara: “El suceso del cual se nos imputa es del 02-12-01, pero el problema empezó una semana antes, en casa de mi hermano entraron un grupo de delincuentes, los sometieron los amordazaron, intentaron violar a mi cuñada, esa es una banda que era comandada por el nene, ese día robaron a mi hermano, mi cuñada desato a mi hermano, ese día agarran a un delincuente, lo detienen y después al día siguiente cuando mi hermano va a la policía a poner la denuncia ya lo habían soltado y los policías dijeron que tuviéramos cuidado, porque dijeron que iban a tener represalias con nosotros, una semana después el 02 de Diciembre, me buscaron en la casa y me dijeron que tenían a mi hermano en una trifulca, habían tiros, me defendí y le tire unas piedras, el muchacho venia con un arma y se le cayo, yo la agarre, hice un tiro en el aire, después la solté, luego me agarraron y me dijeron que había una señora muerta, quiero aclarar que la señora que falleció, viene siendo la esposa de unos amigos, ese día yo estuve en su casa, siempre compartíamos, mi único error fue estar en el sitio, yo me declaro inocente de la muerte de la señora Olga.”

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuesta.

El fiscal interroga al acusado: ¿Donde fue el robo que usted habla? En la casa de mi hermano Asnoldo, ese día les robaron todo. ¿Usted dice que era una banda, qué persona comandaba esa banda? Solo se que lo llaman el nene. ¿Esta persona la identifico como la persona que los atraco? Si, el estuvo preso y lo soltaron. ¿El día 02 de diciembre, día de los hechos usted se presento con su hermano en la casa de la señora Olga? La defensa Objeta la pregunta al acusado. La ciudadana Jueza ordena al Fiscal del Ministerio Publico, Reformule la pregunta. ¿El 02-12-2201, donde estaba usted? El problema pasó y como a las 9.30 ya estaba preso. ¿Activo el arma usted? Si yo hice un disparo al aire como a doscientos metros de la casa donde ocurrió. ¿Portaba usted la escopeta? No se, yo solo la agarre, no había mucha luz. ¿Cuantas personas había esa noche? Estaba semi oscuro, había mucha gente. ¿A quienes lanzaban piedras? La comunidad estaba cazando a esos muchachos, seria de lado y lado, eso fue una trifulca. ¿Usted iba en busca de algo? De mis hermanos, uno de ellos sufrió lesiones ese día. ¿Que debe decir de las lesiones de G.P.C.? De eso no se nada.

La defensa interroga al acusado. ¿Cómo a que hora fue informado de los hechos? Como a las 6 o 7 de la noche, estaba oscuro, la luz era escasa. ¿Había algún funcionario policial? No, y cuando llegaron haciendo tiros. ¿Cuándo llega al sitio cuantas personas logro visualizar? Había una multitud muy grande y como había poca luz no vi. ¿Logro ver conocidos? Estaba el nene, los demás eran personas de la comunidad. ¿Tiene conocimiento si fue aprehendo otra persona cuando los detienen a uestes? No, creo que no fue aprehendido nadie. ¿Estaba en compañía de otra persona cuando le dicen del problemas de su hermano? Solo, yo llegue solo. ¿Cual de sus hermanos le dicen que estaba en problemas? Asnoldo. ¿El hermano que refiere fue herido, fue en la misma trifulca? Si, fue trasladado me imagino que al Calles Sierra que era el mas cerca. ¿Puede identificar la dirección de los hechos? Barrio La Rosa, valle encarnado, no estaba asfaltada. ¿El arma que refiere haber tomado era grande o pequeña? Creo que era una escopeta. ¿Cuantos disparos escucho cuando llega al sitio del suceso? Varios. ¿Luego de ser aprehendido, escucho que alguno había sido detenido? El señor Gregorio, fue al día siguiente a PTJ, y la presento, el tiene varias escopetas a el le gusta cazar, un tiempo atrás hubo un problemas entre los familiares de la agraviada y el nene, de eso había denuncia ellos si eran enemigos, yo soy una persona trabajadora. ¿Usted reside en ese sector? No. ¿Algún familiar reside en ese sector? No ninguno. ¿Tiene conocimiento si luego de los hechos disminuyeron? Aumentaron mas, incluso ese muchacho estuvo detenido por varias cosas. ¿Ese señor al que se refiere es el señor nene? Si, es el hijo del señor Gregorio. Es todo.

Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas. El juez pregunta al acusado. ¿De donde obtuvo el arma? Ese día yo venia, y a un señor se le cayo el arma yo la agarre y dispare al aire. ¿Era una escopeta? Si. ¿Conoce al señor que portaba el arma y que le dio con la piedra? No. ¿Ese ciudadano le dio motivo para lanzarle la piedra? Es que era un grupo que azotaban a la comunidad y me supuse que era de ellos y si le tire la piedra. ¿Ese hecho, de la trifulca que día fue? Un 02 de diciembre.

Seguidamente se hace pasara la sala al ciudadano. ASNOLDO R.C.M., plenamente identificado anteriormente y declara: “Eso ocurrió un sábado como a las 5 ò 5.30 de la mañana, yo iba a mi trabajo cuando abro la puerta llega nene me somete y me introducen a mi casa, se encontraba mi esposa, me amarraron, intentaron violar a mi esposa, me dio con un chopo arriba del ojo, me agarraron, estiraban las sabanas y metían corotos los llevaban a la casa del nene y regresaban, los que se llevaron las prendas se fueron, y los otros se quedaron, mi esposa me soltó, me le pegue a tras, llegaron mis hermanos, los corotos míos los vi en la casa del nene, me hicieron unos disparos, y el revolver no le percuto, se lo entregamos a la policía, después puse la denuncia, al otro día me vine a informar que había pasado y un policía me dijo que lo soltaron y me dijo que nos cuidáramos por que el iba a tomar represalias, luego voy a visitar a mi hermano mayor, que hay que pasar por la casa del nene, como a las 7 de la noche me lo consigo con un grupo de personas, se me cruzo en el camino, y me dijo a tu me estabas denunciando, y medio un empujo, le di un golpe para quitarme de encima, agarro un arma, salí corriendo y detrás mío vienen haciendo disparos, como pude me refugie en la casa del cuñado de la señora hoy muerta, le estaba comentando lo que pasaba y me dijo no vas a salir porque están haciendo disparos, y me dijo que no saliera porque habían matado a la señora Olga y los policías estaba haciendo tiros, agarre un taxi me fui para que la suegra y allí me entere que mi hermano estaba preso y de allí me mude, en esos días andaba una bandita comandada por nene, que tenían al barrio azotado, el nene había tenido una discusión con el esposo de la señora hoy muerta, no se en que quedo, su papa lo alcahuetea, el se dedica a hacer chopos, ellos hacían lo que querían, inclusive yo nunca me he escondido, nunca me llego un boleta de notificación, cuando me agarran estaba trabajando de taxista, después me trasladaron a la cárcel de Coro”.

Se deja constancia que el fiscal no formuló preguntas al acusado.

La defensa interroga al acusado al acusado. ¿Usted refiere que le dio alojo el cuñado de la señora Olga. Si, el cuñado de la señora que resulto muerta, que queda cerca de la de la señora Olga. ¿Cuanto tiempo permaneció en esa casa? Como una o dos horas. ¿Recuerda como se llama el cuñado de la señora? Lo conozco como Cheo Bracho. ¿Resulto lesionado en esa oportunidad? Cuando me caí corriendo, yo venia solo. ¿Tuvo conocimiento si un familiar resulto herido ese día? Mi hermano mayor. ¿Supo si se determino quien le causo las heridas a su hermano? El nene. ¿En esa oportunidad portaba algún arma de fuego? No.

Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas al acusado.

La jueza interroga al acusado. ¿El día que entran a su casa ese mismo día fue que murió la señora O.R.B.? No. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En la casa de el nene, porque el señor Gregorio tenia su esposa y vivía con otra, eso ocurrió en la casa de la primera esposa, donde vive el, que la tiene como guarida, yo venia bajando de visitar a mi hermano A.C., y cuando veo están ellos y camino por el otro lado de la acera, el me tranca el paso y me dice aquí estas tu, me estabas denunciando, cuando lo empujo, hace a sacar un arma, salí corriendo, y el venia haciendo tiros, me les perdí en un callejón y me escondí en la casa de Cheo y cuando le estoy contando me dice que no fuera a salir que estaban haciendo tiros, al rato llego y me dijo que no saliera porque habían matado a Olga y hasta la policía estaba haciendo tiros, yo me fui a la casa de mi suegra y es cuando me dicen que mi hermano esta preso. ¿Quien es Cheo? Cuñado de la señora que resulto muerta. ¿Que horas era? Como las 7, ya estaba oscureciendo. ¿Usted portaba algún arma de fuego ese día? NO. Es todo.

Seguidamente se inicia la recepción de las pruebas testimoniales y se hacer pasar a la sala al ciudadano G.R.P.C., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.176.103, domiciliado en barrio La R.I., calle Granadillo, casa s/n de Punto Fijo, de profesión u oficio, albañil, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara “Cuando la difunta llego al hospital ya yo estaba allá, a mi me dispararon y me llevaron al hospital, de la difunta no se nada”.

Siendo interrogado, por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas formuladas y de las respuestas.

El Ministerio Público pregunta al Testigo: ¿Como fue lo que paso ese día? Llegando a la casa me disparan, yo no vi nada, eran varios con mi vista no lo vi a nadie a mi me dicen que andaba Candurin, yo no vi nada de la señora. ¿Por que creen que le disparan? Frente a mi casa había una discusión, se acabo la discusión y llegando a la casa me hacen los disparos. ¿Quienes tenían la discusión? Estaban los dos hermanos Candurin, el hijo mío, e.G.P.V. que es el hijo mío y los hermanos liíto, yo nunca he usado armas. ¿A su hijo le dicen nene? Si. ¿Tenia problemas con los hermanos Candurin? Siempre tenían discusiones, pero no graves. ¿Su hijo portaba armas? No, a el nunca le vi. ¿Vio si andaban personas con armas en la discusión? No, eran como tres o cuatro personas. ¿Donde resulto herido? Resulte herido en el brazo. ¿Conocía a la señora O.R.B.? Si, vivía como a dos cuadras. ¿Tuvo algún problema con los hermanos Candurin? No.

La defensa pregunta al testigo: ¿Cuantas personas había en la discusión? Como tres o cuatro, eran como las 7.30 ò 8 de la noche. ¿Habitaba en las dos casas? Antes de acostarme iba a una porque ahí viven mis hijas y después me voy a dormir. ¿La discusión fue en la casa de sus hijas? Si, fuera de la casa, no se porque fue la discusión, ellos cuando tomaban discutían pero no era siempre. ¿Cuantas heridas sufrió usted? Dos una en la nalga y otra en el codo. ¿Había en ese grupo que discutían personas que no eran los hermanos Candurin? Como era de noche no vi a nadie. ¿Cual de los hermanos Candurin estaba allí? Estaban los dos. ¿Puede identificarlos? Si yo los conozco, ellos son como tres. ¿En esa fecha de los hechos supo si uno de ellos fue lesionado? No. ¿Que paso después de la discusión? Hubo disparos. ¿Para ese entonces había armas de fuego en su casa? No. ¿Se apersona usted a la PTJ a entregar un arma de fuego? Si, el cargaba un tubito, es lo que cargaba el hijo mío G.P.V., para cuidar unos animales. ¿A su hijo le dicen el nene? Si. Recuerda en que oportunidad fue a PTJ? No recuerdo.

Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas.

La jueza interroga al testigo. ¿Recuerda los nombres de los hermanos Candurin que observo discutían con su hijo? Si, Liíto. ¿Cuando usted se fue para su casa, los hermanos Candurin ya se habían ido? Si. ¿Que tipo de armas le produjo las heridas? De una escopeta tres en boca. ¿Cuantos días estuvo en el hospital? 12 días.

Seguidamente se hace pasar la sala al ciudadano G.R.C., quien se identifico como queda escrito venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.630.491, residenciado en el barrio la Rosa, calle Granadillo, casa Nº 28 de esta ciudad de Punto Fijo, presión, Albañil, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “De lo que me acuerdo ese día había un problema en la calle, mi papa venia para la casa en eso sale Arnoldo y le dice, Goyo te voy a matar, y le disparo, mi papa cae al piso, y el se queda allí, y después se fue para abajo, al rato subieron otra vez pero los dos llegaron a la casa, el otro individuo camino mas adelante, estaba una gente afuera y O.C. disparo para donde estaba la gente y cayo la señora, el que disparo fue Líto, de allí me fui para el Calles Sierra”.

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas.

El fiscal pregunta al testigo. ¿Que parentesco tiene con el señor Petit? Es mi padre. ¿Usted estaba en la cancha del sector ese día? NO. ¿Conoce a los ciudadanos Líto y Asnoldo? Si ellos vivían allá. ¿Conoce a Petit Vargas Gregorio? Si, es mi hermano le dicen nene. ¿Él tenia problemas con los hermanos Candurin? Si pero desconozco por que. ¿Ese día tenían armas de fuego? Si Líto y Asnoldo, Líto cargaba una escopeta recortada, y el otro no la pude ver bien pero era una escopeta. ¿Vio quien le dispara a su papa? Si, Oswaldo. ¿Pudo ver quien le disparo a la señora? Líto. ¿Pudo auxiliar a la señora Olga? No. ¿Quien lleva a su papa al hospital? Los vecinos, yo venia de bella vista. ¿Conoce a Jonathan? Si es hijo de la señora Olga. ¿Utilizo contra los hermanos Candurin algún arma de fuego? No. ¿Conoce a Oswaldo? Si, lo vio esa noche, me dicen que estaban armados todavía, venia Líto con la escopeta en la mano y disparo donde estaba la señora Olga, eran como a 75 metros de donde estaba la señora Olga. ¿Donde estaba usted? Detrás de una pared. ¿Hizo algo para repeler el ataque que había? No. ¿Después me fui y no volví más?

La defensa pregunta al testigo: ¿Tiene conocimiento si su hermano tuvo algún problema con los hermanos candurin? Ese día que estaban peleando. ¿Ellos tuvieron discusiones antes? No. ¿En cual de las casas vivía usted? La que esta de la cancha para arriba. ¿En esa vivienda le dieron los disparos a su papa? Si, como a veinte metros de el. ¿Como estaba su papa? De frente y cuando se voltea es que le da el tiro. ¿Donde estaba usted cuando le disparan a su papa? A que la vecina Carmen. ¿Como vio que le disparan a su papa? Cuando el venia, los vecinos no me dejaban salir, e.M. o Corty, cuando yo salí ya le habían disparado a mi papa.

Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas al testigo.

La jueza pregunta al testigo. ¿Usted estaba dentro de la casad de la señora Carmen? Si. ¿Y como vio? Por que ellos venían para abajo, y los carajitos decían, allá vienen y venían ellos, a mi no me dejaban salir y fue cuando el le dijo a mi papa te voy a matar. ¿Usted salio después del disparo? Si. ¿Si usted esta detrás de la pared, como pudo observar? Estaba en la esquina de la pared. ¿Observo cuando el señor Oswaldo disparo, y con que disparo? Con una escopeta, estaba el solo, eso fue como a las ocho. Seguidamente y visto que no ha comparecido otro testigo que evacuar este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el jueves 25 de junio de 2009 a las 09:30 de la mañana. se da por concluido el acto, quedan notificados todos los presentes.

El día 25 de Junio de 2009, siendo la 09:30 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto apertura de acto de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.S. se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B.; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., más no se verifica la presencia del Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; Así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de las victimas en el presente asunto. Aunado al hecho la falta de fluido Eléctrico. Se ordenó la suspensión de la audiencia la cual debe continuar el 29 de Junio del 2009, a las 11.00 horas de la mañana.

El día 29 de Junio de 2009, siendo la 11:00 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto apertura de acto de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., se verifica la presencia de la victima en el presente asunto. PETIT GREGORIO. Así mismo se informa que solo han comparecido tres testigos promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y procede de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de recepción de las Pruebas promovidas para el presente Juicio Oral y Publico promovidas por el Ministerio Público.

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano: E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.808, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02, con sede en Punto Fijo; cabo segundo con 08 años de servicio domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, debidamente juramentado e impuesto de los hechos objeto del presente juicio los cuales constan el acta suscrita por el referido funcionario, ratifica la firma que aparece al pie del acta como suya y manifiesta lo siguiente: “Hace como siete (07) años, íbamos en la patrulla (P-48) U.M., como conductor y L.C.C.P. y YO; nos llaman del comando y nos dicen que hay problemas en el Barrio La Rosa, cuando llegamos al sitio escuchamos una detonación, nos bajamos el distinguido y mi persona, vimos personas saliendo para la parte del cerro como para la parte del A.P., allí dimos captura el distinguido CHIRINOS y, mi persona a un ciudadano el cual portaba una escopeta cañón pequeño, el conductor de la unidad se quedó en el sitio, informando a la media hora que habían trasladado a una señora al Hospital y, del detenido; después llama informando que la señora había fallecido, ya el señor (detenido) estaba en la comandancia”

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas.

El Ministerio Público interroga al funcionario policial. ¿Recuerda la fecha? 02-12-2002, en el barrio la Rosa. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Resultó una sola persona de nombre OSWALDO CANDURÌN. ¿Le incautó algún elemento de interés criminalìstico en su poder? Se le encontró una escopeta Recortada creo que se le engatillò porque no le abría y tenía tres cartuchos en sus bolsillos. ¿Tuvo conocimiento si resultó alguna persona herida? Una señora resultó muerta. ¿Cuántos funcionarios estaban presentes en el lugar de los hechos? Conmigo íbamos tres. ¿Cuántas detonaciones escuchó? Una. ¿Había mucha gente? Si, yo me pegué detrás del individuo y el otro compañero se quedó en el sitio. ¿Vio a la persona herida? No. ¿Quiénes lo aprehende? CHIRINOS y YO. ¿Algunos de los otros funcionarios incautaron algún otro objeto de interés criminalìstico? No. ¿Quedaron funcionarios resguardando el sitio del suceso? Si. ¿Quién traslada a la persona herida al Hospital? U.M., en la unidad con la comunidad. ¿Trataron de linchar al detenido? No. ¿Había rastros de piedras, botellas? No.

La defensora pública primera abogada. S.B. interroga al funcionario policial. ¿Quiénes se encontraban con usted? L.C. y, U.M., quien era el auxiliar. ¿Dónde se encontraba usted, cuando recibe la llamada? En la Unidad en la parte trasera, es una toyota con jaula, solo tiene puesto delantero, donde van conductor y patrullero. ¿Escuchó lo que dijo la centralista en la llamada? No, Yo estaba en la parte de atrás. ¿Sus compañeros le dijeron que era una trifulca, una pelea? Eso fue como a las 6 ò 7 de la noche, había poca iluminación, la carretera por donde corrían ellos era de tierra; ellos pasan la A.P., y yo lo detengo. ¿Había otras personas cuando llegan? Si, había varias personas gritando, yo fui a buscar al sujeto y mi compañero se quedó. ¿Cuántos corrían? Dos. ¿Cuantos disparos escuchó? Uno solo. ¿Cuándo llegó al sitio donde visualizó al sujeto que aprehendió? Como a 300 m del lado izquierdo. ¿Cuántos eran? Eran dos sujetos, uno cruzó llevaba la escopeta recortada cañón corto sin culata. ¿Quién practica la inspección corporal? Yo, el distinguido le quita la escopeta y yo lo requiso, en ese momento lo agarramos y lo revisamos. ¿Le participó que lo iba a requisar? No, al otro ciudadano no se le alcanzó, y tenía un pantalón Jean y sin camisa. ¿Cuánto tiempo tenía en la institución? Dos (02) años. ¿Había participado en un procedimiento similar? No. ¿La gente corrió Detrás de ustedes? No. ¿Laboraba en el patrullaje? Íbamos al Calles Sierra a llevar una alimentación al persona de guardia destacado allí y después a la Fundación del Niño. ¿Era su ruta? Nosotros íbamos donde nos llamaron. ¿Tuvo conocimiento si antes del suceso hubo llamadas sobre riñas en ese sector? En ese sector era la primera vez. ¿En qué región ubicándonos en el sitio fue detenida la persona? Después que pasó la avenida A.P. se detiene porque él se cayó, hay más de mil metros del sitio del suceso a donde se detuvo. ¿La Unidad donde lo aprehende? En la otra patrulla P.182.

Los escabinos interrogan al funcionario policial. ¿Puede repetir la hora del suceso? La hora exacta no la se, pero calculo que eran de 06,30 a 07-00 de la noche.

La Jueza presidenta, interroga al funcionario policial. ¿Cuándo usted observó a esos dos ciudadanos, pudo observar si a su alrededor había otra persona herida? No, yo me bajé y enseguida corrí a agarrar al sujeto. ¿La otra persona que corría conjuntamente con el aprehendido que dirección tomó? En ese momento estaba una casa y uno se perdió, vimos al otro y a ese lo agarramos. ¿Qué tiempo trascurrió entre el momento de la llamada y la llegada al sitio del suceso? Como 10 minutos. ¿Pudieron observa cantidad de personas que pudieran corroborar que había alguna riña? No me fijé, yo me le pegué detrás al ciudadano y U.M. se quedó en el sitio. ¿Cuándo le hacen la requisa al ciudadano que le consiguen en el bolsillo? Dos capsulas, creo que de calibre 12. ¿Puede decir si estaban sin percutir? No, las había Utilizado, estaban percutidas.

De la declaración del funcionario policial. UBALDO RAMÒN M.Q.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.714, funcionario adscrito a las Fuerzas Policiales de la Zona025, con 10 años de servicio en la institución, residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, debidamente impuesto de los hechos objetos del presente juicio y juramentado legalmente manifestó reconocer como suya la firma con la cual suscribe el acta y expuso: “Para esa fecha me encontraba en la unidad 138, yo era el conductor, nos llaman y nos dicen que en el Barrio La Rosa, había una riña; llegamos y había una multitud, mi función fue llevar a la ciudadana herida hasta el Calles Sierra.”

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la Defensa Pública, y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El Ministerio Público interroga al funcionario policial. ¿Quién iba con usted? El distinguido L.C. y E.T., en una camioneta de jaula. ¿Recuerda la fecha? Era en el 2002. ¿Dónde estaba usted cuando recibe la llamada? Por la avenida de la Rosa. ¿Qué le informan? Que fuéramos al Barrio La Rosa que había una riña, yo cuando llegué solo vi la multitud y escuché de la señora herida, y lo que hice fue llevarla al Calles Sierra, al llegar a pocos metros de la riña escuché un disparo. ¿Se bajó del vehículo cuando llegan al Barrio? Me bajé para explicarles que en esa unidad no se podía y tuve que montar a la señora con el hijo. ¿Pudo observar a personas que dispararan? No, no pude ver nada; mis compañeros si se le pegaron atrás a la persona que disparó. ¿Qué hizo al llegar al hospital? Llamé vía radio al Calles Sierra, para que me esperaran con una camilla. ¿Solicitó apoyo en el sitio? No, en el Calles Sierra me esperaron con la camilla. ¿Se regresó? No, permanecí como 20 minutos en el hospital? ¿Pudo ver las heridas? No, ella estaba desmayada y no pude ver las heridas, creo que no estaba sangrando.

La defensora pública interroga al funcionario policial. ¿Cuánto tiempo transcurre desde el momento de la llamada y la llegada al sitio? Esa vez había un problema, estaba abierta la calle y se no hizo difícil, tardamos como 20 minutos. ¿Cuando llegan al sitio como era la visibilidad? Ya estaba oscureciendo, había poca luz, había alboroto. ¿Escuchó algún disparo? Si, un disparo cuando íbamos llegando. ¿Vio a la persona que hizo el disparo? No. ¿Qué tiempo tenía en la institución? Tres (03) años. ¿Para ese momento ejercía labores de patrullaje o estaba en el comando? Andaba de patrullaje. ¿Dos semanas antes usted estaba igual, en labores de patrullaje o en el comando? No recuerdo. ¿No se recuerda si antes escucho de problemas en el sector? No. ¿Cuándo llegan al sitio sus amigos se bajaron de la unidad? Si ellos persiguieron a los ciudadanos. ¿Tiene conocimiento cuantos huían? NO. ¿Puede referir cuantas personas había? De 10 a 15 personas. ¿Tuvo conocimiento si había otras personas heridas en el sitio? No. ¿El disparo que escuchó puede identificar de qué arma se hizo el disparo? No. ¿Desde el sitio donde se trasladó la señora cómo hicieron? Trasladamos la unidad donde estaba ella, y se montó un hijo. ¿Le refirió algo el hijo de la señora? No. ¿Quién ingresa a la señora a la patrulla? Los familiares. ¿Ese hijo de la señora era joven o adulto? Era joven. ¿Solo trasladaron a la señora herida? Si. ¿Había otra persona herida? No.

Los escabinos no realizaron preguntas.

De la declaración de la ciudadana. MAGALY CHIRINOS LÒPEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.486, con domicilio en esta ciudad de Punto fijo, oficios del hogar, de 48 años de edad, siendo impuesta de los hechos objeto del presente juicio y de las generales de ley, debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “ Lo que recuerdo es que el hecho ocurrió el 02-12-2002, a las 07 horas de la noche, le dije al señor G.P., que no salga de la casa, porque estaban disparando y paso a buscar las chancletas, y después escucho el tiro y lo veo caer, después llegan tumbando la puerta, mi hija lo agarra y lo esconde, recogí los plomitos y los llevé a PTJ., con respecto a la muerte de la señora OLGA, no se nada”

Siendo interrogada por el Ministerio Público, por la defensa pública y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

La representación fiscal interroga a la testigo. ¿Qué parentesco tiene con el señor PETIT? Es mi esposo, tengo tres hijos GREGORIO, YAMILET y GREGORIO. ¿Gregorio, tiene algún apodo? Le dicen el Negro. ¿Donde estaba usted? En la casa, me meto a buscar las chanclas y, escucho el tiro, no logré ver a nadie, luego llegaron a mi casa tumbando la puerta, yo estaba sola con el señor, él estaba afuera como de costumbre. ¿Sabe si llegaron personas buscando a alguien a su casa? No. ¿Cómo lo trasladan al hospital? Con un vecino de nombre HENRRY, eso fue como a las 07.00, de la noche.

La defensa pública interroga a la testigo. ¿Cuál es la dirección? Barrio La Rosa, Sector 02, casa 28. ¿Dónde le dice al señor PETIT, que andan disparando? Fuera de la casa, no pude ver quien era, ni que arma cargaba. ¿Él estaba solo o con otra persona? Solo. ¿Por qué le dice que andaban disparando? Estaban diciendo, pero no escuché, solo uno cerca de la cancha, escuché el tiro que le dieron a él y después el que le dan a la casa por la ventana. ¿La PTJ., fue a su casa? No se, yo estaba en el Calles Sierra. ¿Sabia si en el Barrio había otra pelea? No, estando en el Calles Sierra llegó la señora OLGA. ¿Dónde estaban sus hijos? Una en la casa y los otros a que los vecinos. ¿Observo si había muchas personas frente a su casa? Todo era normal. ¿Conocía a la señora fallecida? Si, vivía en la misma calle, como a 200 metros ¿Quién se quedó en su casa? Nadie. ¿Tiene conocimiento si el señor PETIT, ha tenido armas de fuego? No. ¿Tiene Conocimiento si alguno de los hijos del señor PETIT, tenía problemas en el Barrio? Los míos no. ¿Del señor PETIT, hay uno que le dicen el Nene? Si.

La jueza presidenta interroga a la testigo. ¿Cuándo escuchó el Disparo estaba dentro de la casa? Si y cuando salgo él estaba tirado. ¿Vio a otra persona? Al que disparó y salió corriendo, salí a buscar un carro y mi hija de 10 años lo ayudó y lo acomodó. ¿En que momento escuchó el segundo disparo? Cuando lo hacen por la ventana, y salen corriendo, se perdieron mi hija se agachó y pasaron los disparos. ¿Había más personas alrededor? Los vecinos viendo lo que había pasado. ¿Estaba claro u oscuro? Eran de 06.30 a 07.00 de la noche. Seguidamente y visto que no ha comparecido otro testigo que evacuar este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el jueves 06 de julio de 2009 a las 10:30 de la mañana. Se da por concluido el acto, quedan notificados todos los presentes

El día 06 de Julio de 2009, siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto apertura de acto de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C. y la defensora Publico Primera ABG. S.B.; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., más no se verifica la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico ni de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que no han comparecido testigos ni expertos promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio publico, aunado al hecho de que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para el juicio, acuerda diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el viernes 10 de julio de 2009 a las 09:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes.

El día 10 de Julio de 2009, siendo la 09:30 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Titular Nº 2 R.M.M.C. y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C. .Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio El Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. G.Z., los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C. y la defensora Publico Primera ABG. S.B.; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Titular Nº 2 R.M.M.C.. Se informa a las partes que no han comparecido victimas, expertos ni testigos promovidos para este acto. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, y en virtud de que no comparecieron Testigos ni Expertos Notificados para la presente audiencia, se procede a subvertir el orden de la recepción de las pruebas incorporando por su lectura las documentales en el orden en el cual han sido promovidos, a tales efectos el Ministerio Público le dio lectura al la documental promovida en el Numeral 01 de la acusación referido al;

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SOBRE OBJETOS, Nº 349, realizada por los Agentes del CICPC., J.M. y R.H.B., la cual cursa en la pieza Nro. 01 al folio 102, en la cual consta lo siguiente: 01. Un (01) trozo de metal color gris, totalmente deformado producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. CONCLUSIÒN. Para el presente peritaje de Reconocimiento Legal, se pudio constatar lo siguiente: La pieza antes descrita resultó ser por su características un componente de una bala la cual se aprecia completamente desformado por el choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Es todo, se devuelve lo descrito en la planilla de remisión número 399-01…,

ACTA DE AUTOPSIA PRACTICADA al cadáver de O.R.B., realizada por los Médicos forenses ESBAY CAMACHO y A.P., los cuales dejan constancia de lo siguiente; Autopsia practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de. O.R.B., edad 39 años, fecha de muerte 02-12-2001, fecha de autopsia. 03-12-2001, Descripción de lesiones internas y externas por arma de fuego cabeza Normo-céfalo, cuero cabelludo. Sin lesiones. Base y Bóveda craneana sin trazos de fractura. Encéfalo: Hiperemia de Leptomeninges. Edema cerebral leve. Cara. Ovalada: Pupilas midriáticas: Ojos pardos. Cuello: Vías respiratorias altas con abundante contenido sanguinolento. Tórax: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región subescapular izquierda, a cuatro centímetros por debajo de la escàpula izquierda y a 3.5 CMS., de la columna vertebral. Orificio circular de un (1) cm., de diámetro con halo de contusión. El proyectil en su recorrido lesiona los siguientes órganos y tejidos: Perforación de la piel. Fractura del quinto arco costal posterior izquierdo. Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Perforación de orejuela auricular derecha produciendo hemopericardio en cantidad aproximada 166cc. El proyectil se abotona en la parte media y superior del peto-esternal de donde se extrae y remite en sobre cerrado. Sigue un trayecto de atrás hacia delante y levemente ascendente. Abdomen: Hígado y bazo: Congestivos. Estómago: Escaso contenido alimentario ligeramente digerido. Resto de vísceras intra y retroperitoneales sin lesiones. Pelvis: Órganos intrapelvicos y genitales sin lesiones. Extremidades: Excoriaciones en cara anterior de pie izquierdo. CONCLUSIÒN. Causa de Muerte. SHOCK HIPOVOLÈMICO. PERFORACIÒN PULMONAR. PERFORACIÒN CARDÌACA. OCASIONADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

En este estado y visto que no existen testigos y expertos por declarar, este Tribunal Segundo de Juicio, acuerda aplazar el presente acto y lo fija para el martes 21 de julio de 2009 a las 02:00 de la tarde. Se ordena Librar MANDATO DE CONDUCCION a todos los Expertos del CICPC, que fueron promovidos y que no han comparecido a los Testigos J.A.B.B., D.R., J.R.B.I., V.A.B.V. y JUANNYS B.G., a los Funcionarios Policiales L.C. y L.J., dicho Mandato de Conducción será practicado por las Fuerzas Armadas Policiales zona 02, y Boletas de Citación a los testigos V.S.B., A.J.C.M., A.C.M., J.H.L.F. y P.H.. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes.

El día 21 de Julio de 2009, siendo la 04:40 de la tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, quienes se encontraban en la celebración de audiencias con el Tribunal de Control, tiempo de espera en virtud de que asistieron dos testigos promovidos para el presente juicio, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Titular Nº 2 R.M.M.C. y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.S. se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio El Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. G.Z., los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C. mas no se verifica la presencia de la defensora Publico Primera ABG. S.B.; quien aun no ha concluido con la audiencia en el Tribunal de control. Se informa a las partes que no han comparecido las victimas, y solo han comparecido dos (2) de los expertos promovidos para este acto. Seguidamente la Jueza Profesional, informa a las partes presentes en la sala, que el presente acto se encontraba pautado para el día de hoy a las 02:00 de la tarde, dando el Tribunal un lapso de espera, para que tanto el Fiscal del Ministerio Publico como la defensa concluyeran las audiencia en los Tribunales de Control, las cuales se iniciaron desde tempranas horas, las cuales se prologaron hasta la presente hora, así mismo tomando en cuenta que los escabinos han sido puntuales y han asistido desde las 02:00 de la tarde, es por lo que este Tribunal acuerda Aplazar el presente acto y Fijarlo nuevamente para el día 23 de Julio de 2009 a las 11:00 de la mañana. Se ordena Librar MANDATO DE CONDUCCION a todos los Expertos del CICPC, a excepción del experto A.S., quien asistió el día de hoy y quedo notificado, a los Testigos J.A.B., D.R., J.R.B., V.A.B. y JUANNYS B.G., al Funcionario Policial L.C., dicho Mandato de Conducción será practicado por las Fuerzas Armadas Policiales zona 02, y Boletas de Citación a los testigos V.S.B., J.H.L.F. y P.H. y A.J.C.M., A.C.M., por la cartelera del Circuito de conformidad con lo previsto en el articulo 181 del COPP, toda vez que consta en el asunto que las boletas fueron consignadas negativas por cuanto los mismos se mudaron de residencia. Quedan notificados todos los presentes.

El día 23 de Julio de 2009, siendo la 11:50 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.S. se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que solo han comparecido dos testigos promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico.

Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas testimoniales y se hacer pasar a la sala al Experto del CICPC, ciudadano;

A.A.S.S., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.643, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de 41 años de edad, con el cargo de Inspector jefe del CICPC Sub-Delegación Punto Fijo, con 19 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos que guardan relación con el hecho objeto del presente juicio, de fecha 18-12-2001,signada con el Nº 356, manifestando el experto es suya la firma que aparece en el acta y declara: “ En esa fecha 18-12-2001, fui comisionado para hacer la experticia a un plomo desformado, el cual se desforma debido al choque, por la fuerza molecular.” Siendo interrogado por el Ministerio Público, defensa y Tribunal, dejándose constancia de las preguntas formuladas:

El fiscal del Ministerio Público pregunta al experto: ¿Puede indicar donde se colecto este elemento? No lo colecte yo, lo llevan a la sala técnica porque se solicita la experticia vamos a la sala técnica lo retiramos y se realiza la experticia. De donde fue ubicado. No lo recolecte. Puede determinarse de que arma es. Por su composición era una capsula de escopeta. ¿Era de las mencionadas Tres en boca? Eso no se hizo.

La defensa pública pregunta al experto: ¿Indico el tamaño del trozo de metal? Hace mucho tiempo que no recuerdo. ¿Según el estudio realizado en el plomo, puede determinar el calibre? Estaba desformado es imposible determinar el calibre. ¿Cual seria la herida que produce el proyectil? Ellos penetran el cuerpo dañan lo que van a dañar y salen, las capsulas traen varias piezas, al disparar se abren, la mayoría de los proyectiles son redondos y la entrada es redonda y al salir se expande puede salir achatado. ¿Cual seria la diferencia entre un proyectil de arma corta y de la escopeta? La escopeta es mas larga tiene una superficie de 60 metros de ahí para allá deja de ser efectiva, al arma es mas larga, la diferencia entre los proyectiles en cuanto a la composición de las escopetas son redondas y de las armas cortas hay diferentes tipos. ¿Podría definir al tribunal si deberían haber incrustados varios proyectiles o uno solo? De ser una capsula de tres en boca son tres heridas, y si es una palomera entran todas. ¿Se puede determinar si fue un disparo múltiple o por unidad? Por unidad si se carga con una sola pieza, de esta no le sabría decir porque solo llego un solo plomo. ¿La masa corporal que tenía el proyectil? Estaba desformado, si es cerca pasa el cuerpo, si son varias tienden a quedar en el cuerpo. ¿Podría inferir de qué tipo de arma estaba saliendo ese proyectil? No le podría decir. ¿Podría haber salido de un chopo? Podría ser. ¿Tendría la seguridad que salio de un chopo o una escopeta? No, el recorrido es diferente.

La jueza pregunta al experto. ¿Una vez que es disparada el arma sale el proyectil, no necesariamente pueden encontrar el objeto y entrar los tres o uno de ellos puede entrar al cuerpo de la persona? Si uno de ellos puede entrar. ¿Cual es la diferencia de los proyectiles? Son distintos de tres en boca son tres. ¿Una vez que entra al cuerpo si encuentran un hueso se desforman? Si, y si no lo encuentran no se desforman. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario policial;

L.A.J.N., quien se identifico como queda escrito venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11799669, de 39 años de edad, residenciado en el Municipio F.P.N. de Paraguanà, estado Falcón, Funcionario de las Fuerzas Armadas, destacado en la Brigada de orden Publico en la ciudad de Coro, con 20 años de servicio en la Institución quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe manifestando el testigo que si es suya su firma y declara: “Con respecto al procedimiento fuimos en apoyo a un procedimiento al barrio la rosa donde se había visualizado a un ciudadano que había pasado la avenida corriendo, y fuimos al sitio en la patrulla 138.” Siendo interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas.

El fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo. ¿Cuantos funcionarios estaban con usted? Cuatro. ¿Que recuerda de ese día? Al sitio llego la unidad, llaman y llegamos al sitio donde había pasado el sujeto y agarro para las adjuntas, yo iba con el cabo L.C.. ¿Que función tenia? El traslado del ciudadano que habían reportado. ¿La comisión suya realiza la aprehensión? No el traslado. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? No, yo no tuve contacto con el. ¿Llego a bajarse de la unidad? No.

La defensa pública pregunta al testigo: ¿Recuerda la hora en que llegaron al sitio? En horas de la tarde, no recuerdo la hora exacta, serian como las 4 ó 5 de la tarde. ¿Cuando llega cuantos funcionarios había? Tres funcionarios, Medina, Talavera y Chirinos. ¿Visualizo la persona aprehendida? No, nosotros fuimos al sitio donde se realizo la aprehensión. ¿Bajo de la unidad? No. ¿Donde se realiza el traslado del ciudadano? En la parte de atrás de la unidad.

La jueza pregunta al testigo. ¿Cuando llegan al lugar de los hechos, además de los funcionarios visualizo si había más gente? No. ¿Cuantas personas tenían detenidas? A uno. Era masculino o femenino. Masculino, joven, era un poco gordo.

Seguidamente y visto que no ha comparecido otro testigo que evacuar este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el jueves 06 de agosto de 2009 a las 10:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes.

El día 06 de Agosto de 2009, siendo la 10:40 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YOLITZA BRACHO, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.S. se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que no han comparecido ni Expertos y testigos promovidos para el presente acto. Seguidamente la Jueza Profesional dio inicio al acto, realizando un breve resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, a los fines de dar continuar con la recepción de pruebas, y en virtud de que no han comparecido expertos ni testigos promovidos para este acto se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas incorporado por su lectura las documentales correspondiente:

INSPECCION AL CADAVER Nº 1632, de fecha 02 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios. R.H.B. y JOSÈ ZÀRRAGA, que riela al folio 54 de la primera pieza, procediendo el fiscal del Ministerio Publico a su incorporación por medio de la lectura, dejándose constancia de su contenido: “…… Una vez en la referida morgue del mencionado centro asistencia, localizamos sobre un mesón metálico propio para realizar Autopsias, el cuerpo de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores en su posición normal, de contextura regular, con una estatura aproximada de un metro con cincuenta y cinco centímetros, vistiendo, un pantalón de color beige y un suéter de color verde y presenta las siguientes características; de piel blanca; pelo liso, largo de color negro, frente amplia, cajas pobladas, ojos de color pardo, nariz regular, boca mediana de labios gruesos; mentón oblicuo, de rostro ovalada. SA dicho cadáver se procedió a quitarle la ropa y al realizarle un minucioso examen externo, donde se le pudo apreciar las siguientes lesiones: Un orificio de borde regulares invertidos en la región ínter-escapular izquierda, de la cual emana un líquido de color pardo rojizo, no se observa otra señal de violencia. Seguidamente el cadáver es dejado a fin de que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, así mismo se efectuó la correspondiente necrodactilia. Las prendas de vestir antes mencionadas se colocan para ser llevadas al Despacho como evidencias. Es todo…,” (ratificada por el experto H.B., en sala de audiencia)

En este estado la defensora Pública tiene la palabra y expone: “La defensa deja constancia, que no se opone a la incorporación de la Inspección. Es todo, suspende el presente acto para el jueves 13 de agosto de 2009, a las 02:00 de la tarde - Quedan los presentes notificados.

El día 13 de Agosto de 2009, siendo la 2:50 de la tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YOLITZA BRACHO, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.S. se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z. y por la Unidad de la Defensa Abg. T.E.F., en su condición de defensor Público Tercero, supliendo solo en este acto a la Abg. S.B. en su condición de Defensora Pública Primera del Presente asunto, más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto Así mismo se informa que solo han comparecido solo dos Expertos, promovido para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas testimoniales y se hacer pasar a la sala al Experto del CICPC, ciudadano;

R.H.B., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.502, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de 51 años de edad, con el cargo de Agente jefe y se desempeñaba como Técnico Experto del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, con 25 años de servicio en la Institución se encuentra actualmente Jubilado, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de INSPECCIÒN EN VÌA POÙBLICA, Nº 1633; INSPECCION DEL CADAVER, 1632 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 349, las cuales corren insertas a los folios, 9, 10, y 102, de la Primera Pieza, y las fijaciones Fotográficas, realizada por los Funcionarios R.H.B. y José Zàrraga Flores, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en las actas y, al respecto declara:

El acta consiste en la observación de un cadáver que fue llevado a una móvil, era una persona de sexo femenino que estaba con un orificio de proyectil

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal. Dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas.

El Ministerio Público pregunta al experto: Su Cargo antes de Jubilarse?, Era Agente Jefe, En que consistió el análisis? en las características detallada en la persona, tenia un orificio en la región de la espalda, era en centro de la espalda al lada izquierdo de la columna Vertebral, ¿Solo un orificio, que tipo de borde, eran hacia adentro, no se ve quemadura, ¿El disparo se produce a mucha distancia?, Si , el arma estaba bastante distante, Este tipo de herida que pudo observa pudo ser con un revolver o escopeta,? No se específicamente era un arma de fuego, ¿La Escopeta podía dejar ese Tipo de Herida?, Si se puede dejar bien sea de escopeta porque es de perdigones, A mucha distancia puede entrar a una sola, La tres en boca, tiene tamaño de un proyectil 765, es todo.

La defensa Pública pregunta al experto. ¿Cuantos orificios le observó al Cadáver?, Uno Solo, ¿Observo orificio de salida?, No, ¿A que distancia pudo ser el disparo? no se mide por distancia, esto nos indica el tamaño del cañón , si la escopeta es corta enseguida se abre, ¿Como sabe usted que proviene de un cartucho?, Yo no dije que era una escopeta, dije que estaba haciendo el acta, El arma debe estar a una distancia de 20 a 40 metro, ¿Presentó solo ese tipo de lesiones,? solo esa herida, ¿Como tenia el Orificio el Cadáver,? No recuerdo, Es todo.

El Tribunal pregunta al experto, Usted pudo observar algún elemento de interés criminalìstico? Creo que no, La Calle era de Arena y no observamos nada, ¿estas fijaciones fotográficas las tomaron Ustedes, Si? Es todo.

De la declaración del funcionario. A.J.M.J., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.331, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de 42 años de edad, con el cargo de jefe de Investigaciones del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, con 17 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia. A los fines de dar su Testimonio. “..Mi diligencia es recibir entrevista a testigos y no de actas. El hecho ocurrió el 2 de diciembre de 2001, era de una ciudadana, donde se le informa por partes de un testigo que hubo un tiroteo donde esa dama pasa y luego cayó y fueron a la entrevista y solo declare a un solo testigo hermano de la victima el me consigno dos tipos de trozo del arma,” Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El Ministerio Público, interroga al funcionario. ¿Que caminos tomaron esos trozos?, yo lo recibo y va a la sala de resguardo, ¿hizo alguna experticia de reconocimiento legal? Si le hicieron, ¿Que tipo de Plomo?, era dos tipo de plomos uno era pequeño pero el de la escopeta era mas grande que el de perdigón es todo.

Pregunta el Tribunal. Yo estaba de jefe de guardia en ese momento en que ocurrió el hecho.

Seguidamente se hace pasar al ciudadano: J.A.M.C.: quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.428.396, domiciliado Calle Mariño Nº 23-155, Cerca de La Torre de CANTV, en esta ciudad de Punto Fijo, y en la Clínica paraguanà teléfono. 04268621607, de 65 años de edad, con el cargo de jefe de la Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, con 25 años de servicio en la Institución se encuentra actualmente Jubilado, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, la cual corre inserta al folio 112 de la Primera Pieza, manifestando el experto es suya la firme que aparece en la Experticia y declara:

Eso fue el año 2001 la persona examinada tenia tres disparo se examino en esa oportunidad era de sexo masculino, eso tenia una curación aproximada de 60 días porque tenia una factura y hasta ahí la vi. Nunca tuve conocimiento de la curación. Es Todo.

Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas formuladas y de las respuestas.

El Ministerio Público interroga al experto. ¿Recuerda usted que persona era? era de sexo masculino; ¿Como se llamaba la persona? G.R.P., ¿Donde Fue? En el muslo Izquierdo, Codo izquierdo, y la herida fue por arma de fuego, Revolver. Como Identifica esa Heridas, Por los orificios que se vieron; Hay orificio de salida, No Recuerdo. Con respectos a esa herida que pudo observa con que tipo de Arma ¿era de Escopeta? No, Era de Revolver, Es todo.

La defensa interroga al experto. ¿Cuantas heridas recuerda usted?, En el informe indica Tres Heridas, ¿A que distancia pude ser?; No recuerdo, ¿Este Ciudadano se le notaba algún Tatuaje?, No observé, ¿Cuantas Heridas eran? eran tres herida, Lo que observé un hematoma en el muslo izquierdo, ¿Usted pudo determinar si tenían orificio de salida de arriba hacia abajo?, No recuerdo, ¿Lograron extraer algún Plomo?; NO, es todo.

El Tribunal pregunta al experto: Recuerda cuando usted examinó al Sr. Petit? Si el había sido Atendido. Se pudo observar tres heridas. Es todo.

Seguidamente la Ciudadana Juez le Concede la Palabra a los Imputados de autos a los fines de que exponga a este Tribunal lo que a bien tengan: En virtud que la Defensora Nuestra se va de vacaciones Hemos decidido esperar a que termine el receso Judicial para que sea nuestra abogada lo que nos sigan defendiendo es todo.

Dejándose expresa constancia que No habiendo objeción por parte del Ministerio Público ni la Defensa. Acto seguido el Tribunal oído a los Imputados; y debido a que no han comparecido más testigos ni expertos que evacuar, este Tribunal acuerda suspender el presente acto y fijarlo nuevamente para el Jueves 17 de septiembre de 2009 a las 2:00 de la tarde, de conformidad a la Resolución Nº 2009-000023, de fecha 31-07-2009, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Donde reza que ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Quedan los presentes notificados. Se ordena Librar Boletas de Citaciones a los Ciudadanos: ESBAY CAMACHO, J.M., J.V., J.Z. y LEONARDO BEITER, EXPERTOS, Con Oficio al Comisario del C.I.C.P.C, y a la Defensora Pública Primera.

El día 17 de Septiembre de 2009, siendo la 02:30 de la tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal, donde aparecen como victimas. O.R.B. (occisa) y G.P.C.S. se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que solo ha comparecido un experto promovido para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas testimoniales y se hacer pasar a la sala al Medico forense, ciudadano;

ESBAY R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.677.413, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Jefe de servicios de Patología del Hospital Dr. Calles Sierra de Punto Fijo, Medico Patólogo, de 58 años de edad, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de autopsia del cadáver que suscribe la cual riela a los folios 103 y 104 de la primera pieza del asunto, de fecha 05-12-2001, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Es un cadáver de sexo femenino, dentro de las descripciones se trata de una persona que muere por arma de fuego, con orifico de entrada de la región escapular izquierda, de un centímetro, con aro de contusión, con perdida de sangre 2200 cc, señalando cual fue la causa de la muerte. El fiscal le pregunta al experto: ¿Usted extrajo el proyectil? Si. ¿Recuerda las condiciones del mismo? No, lo extraemos y entregamos en un sobre al CICPC.” Siendo interrogado por el Ministerio Público, y por la defensa dejándose constancia de las preguntas y respuestas.

El Ministerio Público interroga al Experto. ¿Cuantos orificios de entrada observo? Uno, sin orificio de salida. ¿Que produjo la muerte? El alojamiento del proyectil en el pulmón y en la orejuela derecha que forma parte del corazón. ¿Esa contusión se produce a corta o larga distancia? No me dice nada, solo que es el orifico de entrada. La defensa pregunta al experto: ¿Recuerda si el orificio tenía tatuajes? No tenía. ¿Recuerda el tamaño del proyectil? No lo recuerdo, el orificio fue de un centímetro de diámetro. ¿Ese orificio como era? Circular. ¿Podría decir a que se deben las excoriaciones que presentaba la victima? A algún rose con una pared. ¿Recuerda el orifico de esa necropsia? Un aro de contusión. ¿De acuerdo a su experiencia podría decir si ese disparo fue producido por un arma corta lo larga? No me corresponde analizar eso.

Seguidamente y visto que no ha comparecido otro testigo que evacuar este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día viernes 25 de septiembre de 2009 a las 11:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes.

El día 25 de Septiembre de 2009, siendo la 11:10 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto apertura de acto de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C. y la defensora Publico Primera ABG. S.B.; Así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., más no se verifica la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Así mismo se informa que solo ha comparecido el Experto J.V. Gàmez, promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acuerda aplazar el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 07 de octubre de 2009 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que el experto J.V. Gàmez quedo debidamente notificado para la fecha antes indicada.

El día 07 de Octubre de 2009, siendo la 11:20 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que solo ha comparecido el experto del CICPC José Gàmez Valois, promovido para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico. Seguidamente se continua con la recepción de las pruebas testimoniales y se hacer pasar a la sala al experto del CICPC, ciudadano;

J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.522.423, de 42 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, funcionario retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, actualmente trabajador de la empresa PDVSA, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 81 de la primera pieza del asunto, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Para esa fecha estaba en el departamento técnico del CICPC, realizamos el reconocimiento legal, lo que hace uno es determinar las características en que condiciones están, era una prenda de vestir de dama que presentaba manchas de sustancia Hemàtica, habían dos trozos de metal gris, un soporte de escopeta, que es el que sostiene que no salgan los plomos, y una pieza de plástico, solo estaba la pieza delantera se describió y se remitió a la sala de evidencias. De igual forma se hizo la experticia a una escopeta, tres cartuchos, una concha los que permanecen en la escopeta cuando se percute, había una franela y un pantalón de caballero, a estos se le indico en que estado estaban.” Siendo interrogado por el Ministerio Público, por la defensa y por el Tribunal, dejándose constancia de las preguntas y respuestas formuladas.

El Fiscal pregunta al experto: ¿Recuerda cual era la prenda de vestir? Era un suéter de dama de color verde con mangas azules, un pantalón beige, dos trozos de metal, las prendas estaban usadas presentaban sustancias Hemàtica de color pardo, tenia un orificio pequeño, era casi en el medio, no recuerdo bien. ¿A que trozos de metal? Uno destrozado y uno semi redondo, era los que van en la capsula de la escopeta que los sostiene lo que describí antes. ¿Describe una concha de escopeta? Se describe es la parte delantera. ¿Recuerda el diámetro de esos trozos de metal? Había uno destrozado que había chocado y uno semi redondo. ¿Esas tres capsulas estaban sin percutir? Si y la otra estaba percutida y era del mismo calibre, el otro era una escopeta que se parte y se le coloca la capsula, son de un solo disparo. ¿La distancia con respecto al objetivo como es el daño? El daño se causa dependiendo de la distancia y eso lo determina el experto en balística.

La defensora pública primera pregunta al experto: ¿Puede describir ese plástico que refiere? Eran cilindros que van introducidos en la capsula y se sostiene con un material sintético, es un componente de una capsula de escopeta va soportada en la parte delantera de la capsula que evita que los trozos se salgan de la capsula como tal, donde caen los trozos de plomo debe haber restos de estos, ella sale con el plomo, el plomo se dispersan al salir de la capsula. ¿Al llegar al destino? Al salir de la capsula, dependiendo de la distancia si se dispara a 50 o 60 metros no llega al sitio preciso. ¿Pudiera describir por su experiencia cual pudiera ser el orificio de entrada de lo que refiere horita, de la superficie donde impacta? No lo se decir, porque solo hice el reconocimiento. ¿En la prenda de vestir observo un solo orificio? Si. ¿Cual debería ser la forma cuando hacen contacto esos plomos en una superficie, como considera usted debería ser el orificio? Dependiendo de la distancia o lo que impacte y a medida de esto se determinara, pero ese trabajo lo hace el experto en criminalisticas. ¿Si es de cerca como será el orificio? Eso al salir de cerca deja una quemadura. ¿A unos cinco metros como seria el orificio? Eso no lo puedo decir porque eso lo hace es el departamento de criminalìstica. ¿Quien me podrá suministra esa información? No se. ¿Practico usted otra experticia? Si a un arma de fuego algunas capsulas. ¿Como seria el arma? Recortada pero no recuerdo el diámetro del cañón, esas son las que usan los vigilantes para prestar seguridad. ¿Recuerda el interior de ese cañón? Esos tienen salida lisa. ¿Esta arma estaba reformada o modificada? No tenia, estaba en su estructura normal. Es todo.

Se deja constancia que los escabinos no hacen preguntas. La jueza pregunta al experto: ¿En este tipo de escopetas cuantos cartuchos pueden ir introducidos? Un solo cartucho. ¿Ese tipo de arma de fuego tiene algún seguro? Ella se le aprieta el gatillo y dispara. ¿Esos cartuchos pueden cuando perforan el objeto al cual va dirigido, si es tejido blanco ellos se desforman? Cuando chocan con una parte ósea si se desforman. ¿Son plomos pequeños? Si, ellos vienen cierta cantidad dentro de la capsula, la capsula es calibre 12, ellos se van dispersando a medida que salen? ¿Eran tres sin percutir y uno percutido?. ¿Una vez que se dispara esta arma salen todos y se van dispersando, uno solo de ellos puede impactar a una persona? Si. ¿A la ropa que le hace la experticia, el pantalón la franela era de caballero? Si. ¿Alguno de estos plomitos si chocan con una parte noble del cuerpo pueden causar la muerte? Si. Es todo.-En este estado el Fiscal solicita se le remitan las boletas de los testigos del Ministerio publico que faltan por declarar para tramitar su comparecencia. Lo cual es acordado por el Tribunal. En este estado visto que no ha comparecido otro testigo que evacuar este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día viernes 16 de octubre de 2009 a las 09:00 de la mañana.

El día 16 de Octubre de 2009, siendo la 09:26 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. G.Z., los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C. y la defensora Publico Primera ABG. S.B.. Así mismo se informa que no ha comparecido ningún Experto ni testigo promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo para evacuar, se procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 344, de fecha 05-12-2001, practicada a los objetos, la cual riela al folio 81 de la primera pieza del asunto y cuyo contenido es el siguiente;

“a los efectos propuestos le fue practicado Reconocimiento legal a Dos pequeños trozos metálicos de color gris, uno totalmente deformado y el otro semi redondo. Una pieza de material sintético de aspecto transparente deformada, la cual tiene como función sostener los componentes del interior de una capsula o cartucho de escopeta. Una prenda de vestir de las denominadas PANTALÒN, de uso unisex confeccionado en tela de JEAN color beige marca COZZI, talla7/8 la cual se aprecia bastante usada, sucia e impregnada de ciertas manchas de color pardo rojizas. Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente SWETER para damas, confeccionada en tela de 100% POLIESTER, marca NEW CHARLY, color verde y los bordes del cuello y las mangas de color azul. Dicha prenda de vestir se aprecia usada, sucia y con manchas de color pardo rojizo, presentando un pequeño orificio en la parte media posterior. CONCLUSIÒN: “…, se pudo constatar los dos trozos metálicos descritos en el punto número 1, presentan deformaciones debido al impacto o choque violento con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Con relación a las prendas de vestir, se aprecian usadas, sucias y en regular estado de uso y conservación. Es todo”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 343, practicada por los expertos JOSÈ MÈNDEZ GARCÌA y JOSÈ VALOIS GÀMEZ, la cual riela al folio 95 de la primera pieza, y cuyo contenido es el siguiente: “A los efectos propuestos fue suministrada Un arma de fuego de uso individual, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Escopeta, portátil, corta por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de vigilancia, de un solo cañón. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de carga manual, que se efectúa abriendo el arma, mediante el accionamiento manual de una pieza metálica situada en la parte superior y detrás del martillo percutor, lo que facilita la carga de dicha arma de fuego. Su sistema es abisagrado e introduciendo el cartucho en la correspondiente recámara. Esta arma cuenta con aguja de percusión, accionada individualmente con su correspondiente disparador. No posee seguro, por lo que al estar montada queda lista para disparar y no existe forma de bloquear el mecanismo de disparo…., Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento. Tres piezas cilíndricas pequeñas de material sintético transparente con sus culotes de metal color dorado marca SAGA, todo lo cual corresponde a capsulas del calibre 12 para municiones de armas tipo escopeta del mismo calibre. Examinadas dichas capsulas, se pudo constatar que se encuentran en su estado original con todos sus componentes, en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Una pieza cilíndrica pequeña de material sintético transparente con sus culote de metal color dorado marca SAGA, todo lo cual corresponde a capsulas del calibre 12 para municiones de armas tipo escopeta del mismo calibre. Examinada dicha capsula, se pudo constatar que presenta fulminante de fuego central percutido y el interior del envase se observa vació. Un pantalón para caballeros marca MARSHAL, blue Jean talla 34, se aprecia usado y sucio. Una franela manga corta de color blanca, de la marca ADIDAS, se aprecia bastante usada y sucia. “Se pudo constatar que la pieza antes descrita en el punto número 01, resultó ser un arma de fuego tipo escopeta del calibre 12, la cual al ser disparada e impactar en el cuerpo humano puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas orgánicas afectadas, previa carga con sus municiones; Usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas donde sean inferidas dichas heridas y de la violencia empleada…”

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO G.R.P., de fecha 04-12-2001, suscrito por el dr. J.M.C., que riela al folio 112 de la primera pieza del asunto, al examen practicado en el Hospital Dr., R.C.S. de esta ciudad se apreció: “Herida por arma de fuego en codo izquierdo. Inmovilización de miembro superior izquierdo con férula de yeso. Herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de cresta ilìaca àntero superior izquierda. Herida por arma de fuego en 1/3 superior de muslo izquierdo, (cara externa). Hematoma que abarca los tercios superior y medio de muslo izquierdo. Radiològicamente se aprecia fractura en olécranon izquierdo. Debe se intervenido quirúrgicamente para reducción de la fractura. Tiempo de curación (60) días aproximadamente. Se citará para nuevo reconocimiento médico-legal con el fin de determinar tiempo definitivo de curación...,”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 356, practicada por el experto JOSE MÈNDEZ GARCÌA y A.S.S., sobre objetos, la cual riela al folio 113 de la primera pieza del asunto, cuyo contenido es el siguiente: “A los efectos propuesto fue suministrado un trozo de metal color gris, totalmente deformado debido al choque o impacto violento con algún objeto de mayor o menor cohesión molécula, dicho metal por sus deformaciones no puede ser sometido a pruebas balísticas.”

Acto seguido la ciudadana Jueza visto que no comparecieron testigos por evacuar acuerda aplazar el presente acto y fijarlo nuevamente para el día 29 DE OCTUBRE DE 2009 a las 09:30 de la mañana. Quedan notificados todos los presentes.

El día 29 de Octubre de 2009, siendo la 09:40 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., más no se verifica la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público ni la defensora Publico Primera ABG. S.B.; así como los escabinos que constituyen el Tribunal, dejándose constancia que el escabino Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. se comunico vía telefónica con la oficina de participación ciudadana informando que el día de hoy no podía asistir ala continuación del juicio, motivado a que tiene un nuevo empleo al cual debe asistir el día de hoy, así mismo se deja constancia que se le informo a la ciudadana escabino Titular 02 R.M., que no asistiera el día de hoy en virtud de lo antes expuesto. Se informa a las partes que no han comparecido las victimas, expertos ni testigos promovidos para este acto. Seguidamente la Jueza Profesional, informa que en virtud de la incomparecencia de las partes antes mencionadas se acuerda Aplazar el presente acto y Fijarlo nuevamente para el día de mañana 30 DE OCTUBRE de 2009 A LAS 02:00 de la TARDE.

El día de 30 de Octubre de 2009, siendo la 02:20 de la tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. G.Z., los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C. y la defensora Publico Primera ABG. S.B.. Así mismo se informa que no ha comparecido ningún Experto ni testigo promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal por cuanto no ha comparecido ningún experto ni testigo para evacuar, se procede a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales siguientes:

.-INSPECCION EN LA VIA PÚBLICA Nº 1633, DE FECHA 02-12-2002, suscrita por los funcionarios del CICPC H.B. Y J.Z., que riela al folio 58 de la primera pieza del asunto y, cuyo contenido es el siguiente: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a una vía pública, de las denominadas Calles, la cual tiene por nombre o número “ granadillo”, esta podemos apreciar que posee una anchura de ocho metros, que es utilizada para el libre desplazamiento de los vehículos automotor, en doble sentido la circulación. El sitio en referencia se trata de la Calle Granadillo del Sector 2 del Barrio La Rosa de esta ciudad. Dicha vía está constituida por una extensión de terreno de suelo natural sin aceras y en regular estado, presenta pocos postes metálicos de los utilizados como base para el alumbrado artificial. A los lados de la descrita vía se observan las diferentes tipos de viviendas en la calle y, frente a la vivienda de la familia Petit, se aprecian en la arena ciertas manchas de color pardo rojizo. La iluminación es artificial y el ambiente es natural,. Todo se observa normal para el momento. Posteriormente procedieron a realizar un minucioso rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico resultando negativo. Es todo”.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005 de fecha 07-01-02, que riela al folio 144 de la primera pieza del asunto y, cuyo contenido es el siguiente “ Se le practicó un Reconocimiento legal, a Un arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de RIFLE, la cual es fabricación casera, correspondiente al calibre 22 milímetros, de las utilizadas comúnmente en labores de casería, de un solo cañón. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de de los mecanismos y empuñadura…, El cañón es de ánima lisa, tiene una longitud con recámara incorporada de quince centímetros para un solo cartucho del calibre 22, evidenciándose que sus mecanismos se encuentran dañados.

Seguidamente la defensa manifiesta, que se encargara de traer a los testigos A.C. y A.C., visto que no hay otra prueba por evacuar, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y fijar su continuación para el día 12 de Noviembre del 2009, a las 11.00 horas de la mañana.

El día 12 de Noviembre de 2009, siendo la 11:14 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que solo ha comparecido el testigo A.J.C.M. promovido para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico. Seguidamente se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales y se hacer pasar a la sala al TESTIGO, promovido por la fiscalía y por la defensa publica, ciudadano:

.-A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.970.241, de profesión u oficio: albañil, de 40 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara:

Yo estaba pintando mi casa con los nietos de la señora que falleció, entonces llegaron a avisarme que mis hermanos tenían un problema para arriba, fui a ver cuando de repente se forma una balacera, estaba la policía, y un gentío, recibí un tiro en el brazo, cuando volteo para tras, veo que de repente cayo la señora, me cayo al frente como a tres metros, la recogimos la montamos en el camión de la policía, la llevamos al Calles Sierra, todo eso a raíz de un robo que le hicieron a mi hermano, ese día le quitamos un chopo al hijo de G.P., entonces Gregorio se lo volvió a entregar a el, y de allí no se quien me disparo, había mucha gente disparando. Es todo

Dejándose constancia de las preguntas y respuestas. Se deja constancia que el fiscal no hace preguntas al testigo.

La defensa pregunta al testigo: ¿Que distancia esta su residencia a la de la señora Olga? Como 500 metros. ¿Ubicada en la misma calle? Si. ¿Quienes estaba con usted? El hijo de la finada y la esposa, estaba la policía, cuando volteo estaba la señora en el suelo, inclusive había gente tirada en el suelo por el poco de policías que había. ¿Como era la iluminación de la calle? Oscura, yo cuando volteo para tras estaba la señora en el suelo como a tres metros. ¿Observo quien le pudo haber causado la lesión a la señora Olga? No se, porque había mucha gente. ¿Observo en ese momento a uno de sus dos hermanos? No. ¿Quienes auxiliaron a la señora? Nosotros, el hijo de ella y el marido de ella, buscamos otro hijo de ella y la llevamos al Calles Sierra. ¿Conoce a la persona que denominan el nene? Era el que tenía el chopo, que se lo volvieron a entregar. ¿Esa persona le profirió amenazas a usted o a sus familiares? Bueno se metía, de hecho creo que es uno de los que robaron. ¿Recuerda si vio alguna persona portando arma de fuego? Los que estaban allí, los policías, estaba oscura la calle, el chopo que cargaba el nene, fue la persona que vi armada. ¿Cuantos disparos escucho usted en el momento? Como cuatro o cinco tiros. ¿Por la herida que ingreso al hospital usted formuló alguna denuncia? En el calles Sierra, ante un policía. ¿Tiene conocimiento si los órganos de investigación hicieron alguna investigación respecto a su herida? No la tomaron en cuenta.

La escabino pregunta al testigo. ¿El señor Gregorio estaba bien al momento de los hechos? Si estaba bien.

La jueza pregunta al testigo. ¿En que parte resulto herido usted? En el brazo. ¿De donde salio el disparo que le causó la herida? Yo estaba de espalda, cuando sentí el disparo, venia la policía, y como cayó la señora, ella tenía un niño en los brazos y se lo paso a su esposo. ¿El esposo de ella estaba entre las personas de la multitud? Al frente de su casa. ¿Queda por allí alguna cancha? En la otra calle. ¿Ella cayo herida en que sitio? En la puerta de su casa. Es todo.

En este estado visto que no ha comparecido otro testigo que evacuar este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día 24 de noviembre de 2009 a las 11:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes.

El día 24 de Noviembre de 2009, siendo la 11:30 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, la ciudadana Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia del escabino Titular Nº 01 ciudadana Y.M.S., ni las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que han comparecido los testigos A.J.C.M. y J.O.L.H., promovido para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza vista la incomparecencia de la escabino Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S., lo cual imposibilita la continuación de la presente audiencia, procede a Diferir dicho acto y se fija nuevamente para el día lunes 30 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la mañana. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes. Se deja constancia que los testigos comparecientes quedaron notificados para la fecha antes señalada. Siendo las 11:57 a.m., se retira el Tribunal quedando convocados los presentes. Líbrese boleta de notificación al escabino Titular Nº 01 ciudadana Y.M.S..

El día 30 de Noviembre de 2009, siendo la 10:14 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que solo han comparecido los testigos A.J.C. y J.O.L., promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el Tribunal de conformidad con los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio Oral y Publico y se hacer pasar a la sala al testigo, promovido por la fiscalía y por la defensa publica, ciudadano

A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.966.678, de profesión u oficio: mecánico, de 39 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Una semana antes se metieron un grupo de muchachos en la casa de Oswaldo, nosotros agarramos a uno y a la semana siguiente lo soltaron y les dijeron a mis hermanos que se cuidaran, y una semana después paso lo de la señora, yo no vivía en el sector, el día del robo me llamo mi mama.” Siendo interrogado por la defensa dejándose constancia de las preguntas y respuestas:

La defensa pregunta al testigo: ¿tiene conocimiento de las personas que participaron en esos hechos? Un muchacho de apellido Semeco, otro que le dicen el nene, lo soltaron después. ¿Por que considera que le dijeron que se cuidara? Porque el dijo que no se iba a quedar así, el día de los hechos yo estaba en mi casa cuando llegue al sitio ya había pasado todo. ¿A que hora llego al sitio del suceso? A las 8.30. ¿Como estaba el sector? Alborotado. ¿Cual fue la aptitud de esa persona luego de los primeros hechos? El siempre andaba amenazando con meterse con los hermanos míos, no se cual es el nombre, creo que se llama como el papa J.G.P.. ¿Cuando llega al sitio del suceso, había funcionarios policiales? No cuando me entero me dicen que al hermano mío lo habían herido y fui al calles Sierra, a la señora también se la habían llevado. ¿En el sitio estaba otra persona que no sea los señores presentes? No le se decir. ¿Tiene conocimiento si de las lesiones de su hermano agarraron a alguien? No. ¿Tiene conocimiento si los cuerpos policiales inician averiguaciones por ese hecho? No, solo fue al medico forense.- ¿Reside en el sector en la actualidad’ No.

Se deja constancia que el fiscal, la jueza y los escabinos no hacen preguntas al testigo.

Seguidamente se ha ce pasar a la sala al testigo J.O.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.231, de profesión u oficio albañil, de 30, años de edad, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Ese día yo estaba frente a la casa, yo vivía cerca de la casa donde sucedió, yo vi pasar a un grupo de personas que supuestamente pelearon con ellos después escuchamos unos tiros, en esos días había una bandita del VTB robando, a los días hicieron un robo en la casa del señor Oswaldo, andaban atracando a todo el mundo”. Es todo. Siendo interrogado por la defensa dejándose constancia de las preguntas formuladas.

La defensa pregunta al testigo: ¿Vivía cerca de la casa de la señora Bravo? Un poco retirado. ¿Recuerda cuantos disparos escucho? Varios. ¿A que personas vio pasar? Unos que andaban robando esos días por allí. ¿Que iban hacer esas personas? Ellos pasaron, en esos días habían robado. ¿Robaron varias familias del sector? Si. ¿Que decían estas personas que las robaban, estaban molestas? Si. ¿Esos muchachos eran del sector? No, e.d.V.. ¿Tiene conocimiento si a alguno de ellos los agarraron? Cuando robaron en la casa del señor lo agarraron y lo llevaron a la policía. ¿Tiene conocimiento si esa persona que agarran presa amenazó a alguien? No tengo idea. ¿Cómo a que hora escucho los disparos? Como a las 7 u 8 de la noche. ¿Que hace luego de escuchar los disparos? Nos quedamos en el frente. ¿Cuándo se entera que había una persona muerta? Ese mismo día ya tarde en la noche. ¿Supo quienes estuvieron involucrados en esa pelea? No. ¿Cómo era el ambiente luego que culmino todo? Todo el mundo estaba sorprendido por la muerte de la señora. ¿Luego de que la señora falleció siguieron cometiéndose mas hechos como los de esos días? No. ¿Aún reside en el sector? Si.- Es todo.

Se deja constancia que el fiscal la jueza y los escabinos no hacen preguntas.

En este estado el Tribunal acuerda suspender el presente acto en virtud que no han comparecido testigos ni expertos por evacuar, y fija su continuación para el día lunes 14 de diciembre a las 09:30 las conclusiones y a las 02:30 el dispositivo del fallo. Se da por concluido el acto. Quedan notificados todos los presentes.

El día 14 de Diciembre de 2009, siendo la 10:15 de la mañana, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. Así mismo se informa que no han comparecido testigos ni expertos promovidos para el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, explicando la naturaleza del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas el Tribunal informa que por cuanto no ha sido posible la ubicación para la comparecencia a este Juicio de los testigos BRACHO BRAVO J.A., ROA R. DELFINA, BRACHO YRAUSQUÌN JESÙS RAFAEL, BRAVO VILLEGAS V.A., G.B.J.B., BRACHO BRAVO V.S., quienes fueron promovido por el Ministerio Público, y por la defensa, toda vez que de las resultas de las boletas de notificación, evidenció el Tribunal que no fueron notificados por cuanto dichos ciudadanos no pudieron ser localizados, aún cuando se ordenó mandato de conducción y se publicó la boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó la cooperación del Ministerio Público, así como de la defensa de los acusados, a tenor de lo previsto en los artículos 357,183,184,185,186,187, y 188, del Código Orgánico Procesal. Dejándose constancia que las partes no hacen oposición.

Seguidamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y concluido como ha sido la recepción de las Pruebas en el presente Juicio se le concede la palabra a las partes a los fines de que éstas expongan sus respectivas conclusiones. Acto seguido el ciudadano juez le concede la palabra a la representación fiscal, quien expuso de manera clara sus conclusiones, realizando un breve relato de los hechos acontecidos en el presente asunto donde se encuentran acusados los ciudadanos O.J.C. Y ASNOLDO R.C., destacando que, que a pesar de lo largo del juicio corresponde al Ministerio Publico como parte de buena fe, y en busca del castigo de estos acusados, observa el Ministerio Publico que en el presente juicio oral y publico, no ha tenido lugar pruebas contundentes, necesarias y concordantes para demostrar que los acusados hayan sido autores de los delitos por los cuales se les acusa como son los previstos y sancionados en los artículos 407, 80, 83, 278 Y 87, del Código Penal señalando que lo único que se ha podido demostrar es la comisión del delito de Porte Ilícito de arma por parte del ciudadano O.J.C.M., por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria del ciudadano O.C. por el Porte Ilícito y en cuanto a Asnoldo Candurin se establezca su no culpabilidad en los delitos acusados. De seguidas la defensa expone sus conclusiones de la siguiente manera: La defensa hace hincapié en que en las diferentes audiencias que se han celebrado en el presente asunto, siempre sus defendidos manifestaron sus inocencia, y comparte el criterio del Ministerio Publico, en cuanto a la absolución en cuanto al señor Asnoldo y Oswaldo, en cuanto a lo que respecta a su defendido O.C., el mismo estuvo detenido en el Internado Judicial, solicita que por la pena a imponer y por cuanto no existe el peligro de fuga, que previo al pronunciamiento de la sentencia, se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de libertad, para que no cumpla mientras transcurre el lapso legal, para que sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución, la cual podría ser un arresto domiciliario, señalando las reiteradas jurisprudencias referidas a la equiparación del arresto domiciliario a la privativa de Libertad. El Ministerio Publico no hace uso al derecho a réplica. Se deja constancia que las victimas no se encuentran presentes en la sala, por lo que no se les concede la palabra. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 360 del COPP, se le concede la palabra a los acusados, manifestando el ciudadano ASNOLDO CANDURIN que no tiene nada que decir.

El acusado O.C., manifestó que si desea declarar por lo que se paso al estrado y expone: Este proceso empezó hace mas de ocho años, se nos puso como victimarios cuando yo fui victima, mi único error fue estar presente en ese sitio, la vida nos cambio a r.d.e.h., siempre he venido al tribunal, he visto sufrir a mi familia, a mi esposa, soy inocente, espero que se haga justicia. Es todo.- Siendo las 10:40 de la mañana, el Tribunal acuerda suspender el presente acto en virtud que no han comparecido testigos ni expertos por evacuar, y fija su continuación para el día de hoy 14 de diciembre a las 02:30 de la tarde para dar lectura al dispositivo del fallo. Se da por concluido el acto, siendo las 11:20 a.m. Quedan notificados todos los presentes.

Siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de Forma mixta de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Presidido por la ABG. LIMIDA LA BARCA BAEZ, en su carácter de Juez presidente, los ciudadanos escabinos Titular Nº 01 la ciudadana Y.M.S. y Escabino Titular Nº 2 R.M.M.C., y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar lectura al Dispositivo del Fallo, con ocasión del Juicio Oral y Publico en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos: O.J.C. Y ASNOLDO R.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en esta sala de Juicio los acusados O.J.C. Y ASNOLDO R.C., la defensa ABG. S.B. y el Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. G.Z.; más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto. De seguidas la ciudadana jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho, así como la adminiculación de los medios probatorios que motivaron la decisión en el Juicio Oral y Público en el presente asunto, dando lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia,

III

CAPÍTULO

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, l observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. En perjuicio de O.R.B. y G.P.C..

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 02 de Diciembre del año 2001, siendo las 19.30 horas de la noche, aproximadamente, los efectivos policiales. DTGDO. L.C., agentes U.M. y E.T., adscritos a la Brigada de Orden Público, con sede en la Zona Policial Nº 02, cuando se desplazaban por el sector Creolandia, recibieron un llamado por radio donde la centralista de guardia de la zona policial, les informaba que se trasladaran hasta el Sector del barrio La Rosa, para que verificaran lo relacionado con una riña colectiva, donde varios ciudadanos efectuaban disparos, que al llegar a lugar indicado por la centralista de guardia, los funcionarios policiales escucharon una detonación lograron visualizar una multitud a unas personas que salieron para la parte del cerro como para la A.P., donde conjuntamente con el distinguido CHIRINOS, le dieron captura a un ciudadano que portaba una escopeta cañón pequeño y se quedó en el sitio del suceso el conductor de la unidad, agente U.M., quien trasladó a una persona de sexo femenino, al Hospital R.C.S. la cual se encontraba herida y, había fallecido.

También quedó demostrado en el juicio Oral y Público, que los funcionarios policiales, E.T. y, L.C., persiguieron a dos personas que corrían hacia la A.P., logrando la captura de una de ellas que luego fue identificada como OSWALDO CANDURÌN MELENDEZ, quien portaba en su poder una ESCOPETA RECORTADA, sin culata y en el interior de los bolsillos del pantalón que vestía para ese día el acusado, le incautaron tres cartuchos sin percutir y uno percutido.

Quedó demostrado en el juicio oral y público, que el día, 02 de Diciembre del 2001, el funcionario policial UBALDO RAMÒN M.Q., trasladó en la unidad radio-patrullera que conducía, hasta el hospital R.C.S. a una ciudadana herida, la cual luego fue identificada como. O.R.B., la cual falleció, así quedó establecida en el resultado de Autopsia practicado a la referida ciudadana por, el médico Anatomopatòlogo Forense II. ESBAY CAMACHO ALVAREZ.

Así mismo quedó demostrado en el juicio Oral y público; que en los hechos ocurridos el día 02 de Diciembre del 2001, en el Barrio La Rosa, como a las 07.00 horas de la noche también resultó herido el ciudadano GREGORIO RAMÒN PETIT, presentando heridas por arma de fuego, cuando se encontraba en la parte de afuera de su casa de habitación, donde momentos antes había habido una discusión entre su hijo G.P.V., y otros ciudadanos, entre los cuales se encontraban los hoy acusados. OSWALDO CANDURÌN MELENDEZ y ASNOLDO CANDURÌN MELENDEZ, heridas éstas que fueron atendidas en el Hospital R.C.S., siendo objeto de un reconocimiento médico legal, por parte del Forense Dr. J.M.C., quien le diagnosticó heridas por arma de fuego con tiempo de curación de 60 días

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407, 80, 83, 278 Y 87 con del Código Penal. En perjuicio de O.R.B. y G.P.C., sino también la culpabilidad y responsabilidad de sus autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- De la declaración del acusado. O.J.C., plenamente identificado en la audiencia anterior, donde se le impuso del precepto Constitucional, y declara: “El suceso del cual se nos imputa es del 02-12-01, pero el problema empezó una semana antes, en casa de mi hermano entraron un grupo de delincuentes, los sometieron los amordazaron, intentaron violar a mi cuñada, esa es una banda que era comandada por el nene, ese día robaron a mi hermano, mi cuñada desato a mi hermano, ese día agarran a un delincuente, lo detienen y después al día siguiente cuando mi hermano va a la policía a poner la denuncia ya lo habían soltado y los policías dijeron que tuviéramos cuidado, porque dijeron que iban a tener represalias con nosotros, una semana después el 02 de Diciembre, me buscaron en la casa y me dijeron que tenían a mi hermano en una trifulca, habían tiros, me defendí y le tire unas piedras, el muchacho venia con un arma y se le cayo, yo la agarre, hice un tiro en el aire, después la solté, luego me agarraron y redijeron que había una señora muerta, quiero aclarar que la señora que falleció, viene siendo la esposa de unos amigos, ese día yo estuve en su casa, siempre compartíamos, mi único error fue estar en el sitio, yo me declaro inocente de la muerte de la señora Olga.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del acusado. ASNOLDO R.C.M., plenamente identificado anteriormente y declara: “Eso ocurrió un sábado como a las 5 ò 5.30 de la mañana, yo iba a mi trabajo cuando abro la puerta llega nene me somete y me introducen a mi casa, se encontraba mi esposa, me amarraron, intentaron violar a mi esposa, me dio con un chopo arriba del ojo, me agarraron, estiraban las sabanas y metían corotos los llevaban a la casa del nene y regresaban, los que se llevaron las prendas se fueron, y los otros se quedaron, mi esposa me soltó, me le pegue a tras, llegaron mis hermanos, los corotos míos los vi en la casa del nene, me hicieron unos disparos, y el revolver no le percuto, se lo entregamos a la policía, después puse la denuncia, al otro día me vine a informar que había pasado y un policía me dijo que lo soltaron y me dijo que nos cuidáramos por que el iba a tomar represalias, luego voy a visitar a mi hermano mayor, que hay que pasar por la casa del nene, como a las 7 de la noche me lo consigo con un grupo de personas, se me cruzo en el camino, y me dijo a tu me estabas denunciando, y medio un empujo, le di un golpe para quitarme de encima, agarro un arma, salí corriendo y detrás mío vienen haciendo disparos, como pude me refugie en la casa del cuñado de la señora hoy muerta, le estaba comentando lo que pasaba y me dijo no vas a salir porque están haciendo disparos, y me dijo que no saliera porque habían matado a la señora Olga y los policías estaba haciendo tiros, agarre un taxi me fui para que la suegra y allí me entere que mi hermano estaba preso y de allí me mude, en esos días andaba una bandita comandada por nene, que tenían al barrio azotado, el nene había tenido una discusión con el esposo de la señora hoy muerta, no se en que quedo, su papa lo alcahuetea, el se dedica a hacer chopos, ellos hacían lo que querían, inclusive yo nunca me he escondido, nunca me llego un boleta de notificación, cuando me agarran estaba trabajando de taxista, después me trasladaron a la cárcel de Coro”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del testigo (Victima) G.R.P.C., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.176.103, domiciliado en barrio La R.I., calle Granadillo, casa s/n de Punto Fijo, de profesión u oficio, albañil, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara “Cuando la difunta llego al hospital ya yo estaba allá, a mi me dispararon y me llevaron al hospital, de la difunta no se nada”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del testigo G.R.C., quien se identifico como queda escrito venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.630.491, residenciado en el barrio la Rosa, calle Granadillo, casa Nº 28 de esta ciudad de Punto Fijo, presión, Albañil, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “De lo que me acuerdo ese día había un problema en la calle, mi papa venia para la casa en eso sale Arnoldo y le dice, Goyo te voy a matar, y le disparo, mi papa cae al piso, y el se queda allí, y después se fue para abajo, al rato subieron otra vez pero los dos llegaron a la casa, el otro individuo camino mas adelante, estaba una gente afuera y O.C. disparo para donde estaba la gente y cayo la señora, el que disparo fue Líto, de allí me fui para el Calles Sierra”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del funcionario policial: E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.808, funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 02, con sede en Punto Fijo; cabo segundo con 08 años de servicio domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, debidamente juramentado e impuesto de los hechos objeto del presente juicio los cuales constan el acta suscrita por el referido funcionario, ratifica la firma que aparece al pie del acta como suya y manifiesta lo siguiente: “Hace como siete (07) años, íbamos en la patrulla (P-48) U.M., como conductor y L.C.C.P. y YO; nos llaman del comando y nos dicen que hay problemas en el Barrio La Rosa, cuando llegamos al sitio escuchamos una detonación, nos bajamos el distinguido y mi persona, vimos personas saliendo para la parte del cerro como para la parte del A.P., allí dimos captura el distinguido CHIRINOS y, mi persona a un ciudadano el cual portaba una escopeta cañón pequeño, el conductor de la unidad se quedó en el sitio, informando a la media hora que habían trasladado a una señora al Hospital y, del detenido; después llama informando que la señora había fallecido, ya el señor (detenido) estaba en la comandancia” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del funcionario policial. UBALDO RAMÒN M.Q.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.714, funcionario adscrito a las Fuerzas Policiales de la Zona025, con 10 años de servicio en la institución, residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, debidamente impuesto de los hechos objetos del presente juicio y juramentado legalmente manifestó reconocer como suya la firma con la cual suscribe el acta y expuso: “Para esa fecha me encontraba en la unidad 138, yo era el conductor, nos llaman y nos dicen que en el Barrio La Rosa, había una riña; llegamos y había una multitud, mi función fue llevar a la ciudadana herida hasta el Calles Sierra.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración de la ciudadana. MAGALY CHIRINOS LÒPEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.486, con domicilio en esta ciudad de Punto fijo, oficios del hogar, de 48 años de edad, siendo impuesta de los hechos objeto del presente juicio y de las generales de ley, debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “ Lo que recuerdo es que el hecho ocurrió el 02-12-2002, a las 07 horas de la noche, le dije al señor G.P., que no salga de la casa, porque estaban disparando y paso a buscar las chancletas, y después escucho el tiro y lo veo caer, después llegan tumbando la puerta, mi hija lo agarra y lo esconde, recogí los plomitos y los llevé a PTJ., con respecto a la muerte de la señora OLGA, no se nada” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del experto. A.A.S.S., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.521.643, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de 41 años de edad, con el cargo de Inspector jefe del CICPC Sub Delegación Punto Fijo, con 19 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos que guardan relación con el hecho objeto del presente juicio, de fecha 18-12-2001,signada con el Nº 356, manifestando el experto es suya la firma que aparece en el acta y declara: “ En esa fecha 18-12-2001, fui comisionado para hacer la experticia a un plomo desformado, el cual se desforma debido al choque, por la fuerza molecular.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del funcionario policial. L.A.J.N., quien se identifico como queda escrito venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11799669, de 39 años de edad, residenciado en el Municipio F.P.N. de Paraguanà, estado Falcón, Funcionario de las Fuerzas Armadas, destacado en la Brigada de orden Publico en la ciudad de Coro, con 20 años de servicio en la Institución quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta que suscribe manifestando el testigo que si es suya su firma y declara: “Con respecto al procedimiento fuimos en apoyo a un procedimiento al barrio la rosa donde se había visualizado a un ciudadano que había pasado la avenida corriendo, y fuimos al sitio en la patrulla 138.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del experto. R.H.B., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.502, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de 51 años de edad, con el cargo de Agente jefe y se desempeñaba como Técnico Experto del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, con 25 años de servicio en la Institución se encuentra actualmente Jubilado, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de. INSPECCIÒN EN VÌA POÙBLICA, Nº 1633; INSPECCION DEL CADAVER, 1632 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 349, las cuales corren insertas a los folios, 9, 10, y 102, de la Primera Pieza, y las fijaciones Fotográficas, realizada por los Funcionarios R.H.B. y José Zàrraga Flores, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en las actas y, al respecto declara:

El acta consiste en la observación de un cadáver que fue llevado a una móvil, era una persona de sexo femenino que estaba con un orificio de proyectil en la región de la espalda, en el centro hacia el lado izquierdo de la columna vertebral, no observó quemaduras, que el arma estaba a bastante distancia, que la escopeta tiene tamaño de proyectil 765, que los plomos estaban deformes y totalmente deformados, que en la inspección en el lugar de los hechos, no encontraron ningún elemento de interés criminalìstico

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del funcionario. A.J.M.J., quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.527.331, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, de 42 años de edad, con el cargo de jefe de Investigaciones del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, con 17 años de servicio en la Institución, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia. A los fines de dar su Testimonio. “..Mi diligencia es recibir entrevista a testigos y no de actas. El hecho ocurrió el 2 de diciembre de 2001, era de una ciudadana, donde se le informa por partes de un testigo que hubo un tiroteo donde esa dama pasa y luego cayó y fueron a la entrevista y solo declare a un solo testigo hermano de la victima el me consigno dos tipos de trozo del arma,” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del experto forense. Dr. J.A.M.C.: quien se identifico como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.428.396, domiciliado Calle Mariño Nº 23-155, Cerca de La Torre de CANTV, en esta ciudad de Punto Fijo, y en la Clínica paraguanà teléfono. 04268621607, de 65 años de edad, con el cargo de jefe de la Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, con 25 años de servicio en la Institución se encuentra actualmente Jubilado, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, la cual corre inserta al folio 112 de la Primera Pieza, manifestando el experto es suya la firme que aparece en la Experticia y declara:

Eso fue el año 2001 la persona examinada tenia tres disparo se examino en esa oportunidad era de sexo masculino, eso tenia una curación aproximada de 60 días porque tenia una factura y hasta ahí la vi. Nunca tuve conocimiento de la curación. Es Todo.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del experto forense Dr. ESBAY R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.677.413, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Jefe de servicios de Patología del Hospital Dr. Calles Sierra de Punto Fijo, Medico Patólogo, de 58 años de edad, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta de autopsia del cadáver que suscribe la cual riela a los folios 103 y 104 de la primera pieza del asunto, de fecha 05-12-2001, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta y declara:

Es un cadáver de sexo femenino, dentro de las descripciones se trata de una persona que muere por arma de fuego, con orifico de entrada de la región escapular izquierda, de un centímetro, con aro de contusión, con perdida de sangre 2200 cc, señalando cual fue la causa de la muerte. El fiscal le pregunta al experto: ¿Usted extrajo el proyectil? Si. ¿Recuerda las condiciones del mismo? No, lo extraemos y entregamos en un sobre al CICPC.

Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del experto. J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.522.423, de 42 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, funcionario retirado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, actualmente trabajador de la empresa PDVSA, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia se le coloco a la vista el acta que suscribe la cual riela a los folios 81 de la primera pieza del asunto, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta y declara: “Para esa fecha estaba en el departamento técnico del CICPC, realizamos el reconocimiento legal, lo que hace uno es determinar las características en que condiciones están, era una prenda de vestir de dama que presentaba manchas de sustancia Hemàtica, habían dos trozos de metal gris, un soporte de escopeta, que es el que sostiene que no salgan los plomos, y una pieza de plástico, solo estaba la pieza delantera se describió y se remitió a la sala de evidencias. De igual forma se hizo la experticia a una escopeta, tres cartuchos, una concha los que permanecen en la escopeta cuando se percute, había una franela y un pantalón de caballero, a estos se le indico en que estado estaban.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del testigo presencial promovido por el Ministerio Público y por la defensa pública. A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.970.241, de profesión u oficio: albañil, de 40 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Yo estaba pintando mi casa con los nietos de la señora que falleció, entonces llegaron a avisarme que mis hermanos tenían un problema para arriba, fui a ver cuando de repente se forma una balacera, estaba la policía, y un gentío, recibí un tiro en el brazo, cuando volteo para tras, veo que de repente cayo la señora, me cayo al frente como a tres metros, la recogimos la montamos en el camión de la policía, la llevamos al Calles Sierra, todo eso a raíz de un robo que le hicieron a mi hermano, ese día le quitamos un chopo al hijo de G.P., entonces Gregorio se lo volvió a entregar a el, y de allí no se quien me disparo, había mucha gente disparando. Es todo” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del testigo. A.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.966.678, de profesión u oficio: mecánico, de 39 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Una semana antes se metieron un grupo de muchachos en la casa de Oswaldo, nosotros agarramos a uno y a la semana siguiente lo soltaron y les dijeron a mis hermanos que se cuidaran, y una semana después paso lo de la señora, yo no vivía en el sector, el día del robo me llamo mi mama.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

De la declaración del testigo J.O.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.227.231, de profesión u oficio albañil, de 30, años de edad, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declara: “Ese día yo estaba frente a la casa, yo vivía cerca de la casa donde sucedió, yo vi pasar a un grupo de personas que supuestamente pelearon con ellos después escuchamos unos tiros, en esos días había una bandita del VTB robando, a los días hicieron un robo en la casa del señor Oswaldo, andaban atracando a todo el mundo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.-

DE LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES.

.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SOBRE OBJETOS, Nº 349, realizada por los Agentes del CICPC., J.M. y R.H.B., la cual cursa en la pieza Nro. 01 al folio 102, en la cual consta lo siguiente: 01. Un (01) trozo de metal color gris, totalmente deformado producto del choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. CONCLUSIÒN. Para el presente peritaje de Reconocimiento Legal, se pudio constatar lo siguiente: La pieza antes descrita resultó ser por su características un componente de una bala la cual se aprecia completamente desformado por el choque contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular. Es todo, se devuelve lo descrito en la planilla de remisión número 399-01…,(Ratificada en audiencia por el experto) Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- ACTA DE AUTOPSIA PRACTICADA, al cadáver de O.R.B., realizada por los Médicos forenses ESBAY CAMACHO y A.P., los cuales dejan constancia de lo siguiente; Autopsia practicada al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de. O.R.B., edad 39 años, fecha de muerte 02-12-2001, fecha de autopsia. 03-12-2001, Descripción de lesiones internas y externas por arma de fuego cabeza Normocèfalo, cuero cabelludo. Sin lesiones. Base y Bóveda craneana sin trazos de fractura. Encéfalo: Hiperemia de Leptomeninges. Edema cerebral leve. Cara. Ovalada: Pupilas midriáticas: Ojos pardos. Cuello: Vías respiratorias altas con abundante contenido sanguinolento. Tórax: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región subescapular izquierda, a cuatro centímetros por debajo de la escàpula izquierda y a 3.5 CMS., de la columna vertebral. Orificio circular de un (1) cm., de diámetro con halo de contusión. El proyectil en su recorrido lesiona los siguientes órganos y tejidos: Perforación de la piel. Fractura del quinto arco costal posterior izquierdo. Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Perforación de orejuela auricular derecha produciendo hemopericardio en cantidad aproximada 166cc. El proyectil se abotona en la parte media y superior del peto-esternal de donde se extrae y remite en sobre cerrado. Sigue un trayecto de atrás hacia delante y levemente ascendente. Abdomen: Hígado y bazo: Congestivos. Estómago: Escaso contenido alimentario ligeramente digerido. Resto de vísceras intra y retroperitoneales sin lesiones. Pelvis: Órganos intrapelvicos y genitales sin lesiones. Extremidades: Excoriaciones en cara anterior de pie izquierdo. CONCLUSIÒN. Causa de Muerte. SHOCK HIPOVOLÈMICO. PERFORACIÒN PULMONAR. PERFORACIÒN CARDÌACA. OCASIONADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. (Ratificada en audiencia por el experto) Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- INSPECCION AL CADAVER Nº 1632, de fecha 02 de diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios. R.H.B. y JOSÈ ZÀRRAGA, que riela al folio 54 de la primera pieza, procediendo el fiscal del Ministerio Publico a su incorporación por medio de la lectura, dejándose constancia de su contenido: “…… Una vez en la referida morgue del mencionado centro asistencia, localizamos sobre un mesón metálico propio para realizar Autopsias, el cuerpo de una persona de sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores en su posición normal, de contextura regular, con una estatura aproximada de un metro con cincuenta y cinco centímetros, vistiendo, un pantalón de color beige y un suéter de color verde y presenta las siguientes características; de piel blanca; pelo liso, largo de color negro, frente amplia, cajas pobladas, ojos de color pardo, nariz regular, boca mediana de labios gruesos; mentón oblicuo, de rostro ovalada. SA dicho cadáver se procedió a quitarle la ropa y al realizarle un minucioso examen externo, donde se le pudo apreciar las siguientes lesiones: Un orificio de borde regulares invertidos en la región ínter-escapular izquierda, de la cual emana un líquido de color pardo rojizo, no se observa otra señal de violencia. Seguidamente el cadáver es dejado a fin de que se le practique la respectiva Necropsia de Ley, así mismo se efectuó la correspondiente necrodactilia. Las prendas de vestir antes mencionadas se colocan para ser llevadas al Despacho como evidencias. Es todo…,” (ratificada por el experto H.B., en sala de audiencia) Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 344, de fecha 05-12-2001, practicada a los objetos, la cual riela al folio 81 de la primera pieza del asunto y cuyo contenido es el siguiente;

a los efectos propuestos le fue practicado Reconocimiento legal a Dos pequeños trozos metálicos de color gris, uno totalmente deformado y el otro semi redondo. Una pieza de material sintético de aspecto transparente deformada, la cual tiene como función sostener los componentes del interior de una capsula o cartucho de escopeta. Una prenda de vestir de las denominadas PANTALÒN, de uso unisex confeccionado en tela de JEAN color beige marca COZZI, talla7/8 la cual se aprecia bastante usada, sucia e impregnada de ciertas manchas de color pardo rojizas. Una prenda de vestir de las denominadas comúnmente SWETER para damas, confeccionada en tela de 100% POLIESTER, marca NEW CHARLY, color verde y los bordes del cuello y las mangas de color azul. Dicha prenda de vestir se aprecia usada, sucia y con manchas de color pardo rojizo, presentando un pequeño orificio en la parte media posterior. CONCLUSIÒN: “…, se pudo constatar los dos trozos metálicos descritos en el punto número 1, presentan deformaciones debido al impacto o choque violento con un objeto de mayor o menor cohesión molecular. Con relación a las prendas de vestir, se aprecian usadas, sucias y en regular estado de uso y conservación. Es todo” …,(Ratificada en audiencia por el experto) Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 343, practicada por los expertos JOSÈ MÈNDEZ GARCÌA y JOSÈ VALOIS GÀMEZ, la cual riela al folio 95 de la primera pieza, y cuyo contenido es el siguiente: “A los efectos propuestos fue suministrada Un arma de fuego de uso individual, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Escopeta, portátil, corta por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de vigilancia, de un solo cañón. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de carga manual, que se efectúa abriendo el arma, mediante el accionamiento manual de una pieza metálica situada en la parte superior y detrás del martillo percutor, lo que facilita la carga de dicha arma de fuego. Su sistema es abisagrado e introduciendo el cartucho en la correspondiente recámara. Esta arma cuenta con aguja de percusión, accionada individualmente con su correspondiente disparador. No posee seguro, por lo que al estar montada queda lista para disparar y no existe forma de bloquear el mecanismo de disparo…., Examinada cuidadosamente esta arma, se pudo constatar que sus mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento. Tres piezas cilíndricas pequeñas de material sintético transparente con sus culotes de metal color dorado marca SAGA, todo lo cual corresponde a capsulas del calibre 12 para municiones de armas tipo escopeta del mismo calibre. Examinadas dichas capsulas, se pudo constatar que se encuentran en su estado original con todos sus componentes, en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Una pieza cilíndrica pequeña de material sintético transparente con sus culote de metal color dorado marca SAGA, todo lo cual corresponde a capsulas del calibre 12 para municiones de armas tipo escopeta del mismo calibre. Examinada dicha capsula, se pudo constatar que presenta fulminante de fuego central percutido y el interior del envase se observa vació. Un pantalón para caballeros marca MARSHAL, blue Jean talla 34, se aprecia usado y sucio. Una franela manga corta de color blanca, de la marca ADIDAS, se aprecia bastante usada y sucia. “Se pudo constatar que la pieza antes descrita en el punto número 01, resultó ser un arma de fuego tipo escopeta del calibre 12, la cual al ser disparada e impactar en el cuerpo humano puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas orgánicas afectadas, previa carga con sus municiones; Usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo las zonas donde sean inferidas dichas heridas y de la violencia empleada…” …,(Ratificada en audiencia por el experto) Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PRACTICADO AL CIUDADANO G.R.P., de fecha 04-12-2001, suscrito por el dr. J.M.C., que riela al folio 112 de la primera pieza del asunto, al examen practicado en el Hospital Dr., R.C.S. de esta ciudad se apreció: “Herida por arma de fuego en codo izquierdo. Inmovilización de miembro superior izquierdo con férula de yeso. Herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de cresta ilìaca àntero superior izquierda. Herida por arma de fuego en 1/3 superior de muslo izquierdo, (cara externa). Hematoma que abarca los tercios superior y medio de muslo izquierdo. Radiològicamente se aprecia fractura en olécranon izquierdo. Debe se intervenido quirúrgicamente para reducción de la fractura. Tiempo de curación (60) días aproximadamente. Se citará para nuevo reconocimiento médico-legal con el fin de determinar tiempo definitivo de curación...,” …,(Ratificada en audiencia por el experto) Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 356, practicada por el experto JOSE MÈNDEZ GARCÌA y A.S.S., sobre objetos, la cual riela al folio 113 de la primera pieza del asunto, cuyo contenido es el siguiente: “A los efectos propuesto fue suministrado un trozo de metal color gris, totalmente deformado debido al choque o impacto violento con algún objeto de mayor o menor cohesión molécula, dicho metal por sus deformaciones no puede ser sometido a pruebas balísticas.” …,(Ratificada en audiencia por el experto) Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- INSPECCION EN LA VIA PÚBLICA Nº 1633, DE FECHA 02-12-2002, suscrita por los funcionarios del CICPC H.B. Y J.Z., que riela al folio 58 de la primera pieza del asunto y, cuyo contenido es el siguiente: “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente el mismo a una vía pública, de las denominadas Calles, la cual tiene por nombre o número granadillo, esta podemos apreciar que posee una anchura de ocho metros, que es utilizada para el libre desplazamiento de los vehículos automotor, en doble sentido la circulación. El sitio en referencia se trata de la Calle Granadillo del Sector 2 del Barrio La Rosa de esta ciudad. Dicha vía está constituida por una extensión de terreno de suelo natural sin aceras y en regular estado, presenta pocos postes metálicos de los utilizados como base para el alumbrado artificial. A los lados de la descrita vía se observan las diferentes tipos de viviendas en la calle y, frente a la vivienda de la familia Petit, se aprecian en la arena ciertas manchas de color pardo rojizo. La iluminación es artificial y el ambiente es natural. Todo se observa normal para el momento. Posteriormente procedieron a realizar un minucioso rastreo en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalìstico resultando negativo. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005 de fecha 07-01-02, que riela al folio 144 de la primera pieza del asunto y, cuyo contenido es el siguiente “ Se le practicó un Reconocimiento legal, a Un arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de RIFLE, la cual es fabricación casera, correspondiente al calibre 22 milímetros, de las utilizadas comúnmente en labores de casería, de un solo cañón. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de de los mecanismos y empuñadura…, El cañón es de ánima lisa, tiene una longitud con recámara incorporada de quince centímetros para un solo cartucho del calibre 22, evidenciándose que sus mecanismos se encuentran dañados.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Mixto Segundo de Juicio a realizar la adminiculación de dichos medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra los acusados: OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELÈNDEZ y ASNOLDO CANDURÌN MELENDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la Occisa. O.R.B. y, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano. G.P.C., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 407, concatenado con el artículo 80.2, y 83 del Código Penal y 278, ejusdem, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionados, los tipos penales y las conductas dolosas por parte de los acusados antes mencionados como resultado de sus acciones.-

Este Tribunal Mixto de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia, perpetración de unos hechos delictivos de carácter penal, así como, la no participación de los acusados O.J. CANDURÌN MELENDEZ y ASNOLDO CANDURÌN MELENDEZ y, sus consecuentes responsabilidades penales en los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de O.R.B., y en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de G.R.P.C. imputados por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

Que el día 02 de Diciembre del año 2001, siendo las 19.30 horas de la noche, aproximadamente, los efectivos policiales. DTGDO. L.C., agentes U.M. y E.T., adscritos a la Brigada de Orden Público, con sede en la Zona Policial Nº 02, cuando se desplazaban por el sector Creolandia, recibieron un llamado por radio donde la centralista de guardia de la zona policial, les informaba que se trasladaran hasta el Sector del barrio La Rosa, para que verificaran lo relacionado con una riña colectiva, donde varios ciudadanos efectuaban disparos, que al llegar a lugar indicado por la centralista de guardia, los funcionarios policiales escucharon una detonación lograron visualizar una multitud a unas personas que salieron para la parte del cerro como para la A.P., donde conjuntamente con el distinguido CHIRINOS, le dieron captura a un ciudadano que portaba una escopeta cañón pequeño y lo trasladaron hasta el comando policial, quedándose en el sitio del suceso el conductor de la unidad, agente U.M., quien trasladó a una persona de sexo femenino la cual se encontraba herida, al Hospital R.C.S. falleciendo luego, siendo identificada como. O.R.B., así quedó establecida en el resultado de Autopsia practicado a la referida ciudadana por, el médico Anatomopatòlogo Forense II. ESBAY CAMACHO ALVAREZ. Que los funcionarios policiales, E.T. y, L.C., persiguieron a dos personas que corrían hacia la intercomunal A.P., logrando la captura de una de ellas que luego fue identificada como OSWALDO CANDURÌN MELENDEZ, quien portaba en su poder una ESCOPETA RECORTADA, sin culata y en el interior de los bolsillos del pantalón que vestía para ese día el acusado, le incautaron tres cartuchos dos sin percutir y uno percutido. Quedó demostrado en el juicio Oral y público; que en los hechos ocurridos el día 02 de Diciembre del 2001, en el Barrio La Rosa, como a las 07.00 horas de la noche también resultó herido el ciudadano GREGORIO RAMÒN PETIT, presentando heridas por arma de fuego, cuando se encontraba en la parte de afuera de su casa de habitación, donde momentos antes había habido una discusión (riña) entre su hijo G.P.V., y otros ciudadanos, entre los cuales se encontraban los hoy acusados. OSWALDO CANDURÌN MELENDEZ y ASNOLDO CANDURÌN MELENDEZ, heridas éstas que fueron atendidas en el Hospital R.C.S., siendo objeto de un reconocimiento médico legal, por parte del Forense Dr. J.M.C., quien le diagnosticó heridas por arma de fuego con tiempo de curación de 60 días.

También quedó demostrado en el juicio oral y publico, que el día de los hechos, donde

Resultó herida la ciudadana O.R.B. y como consecuencia de ello su fallecimiento, esta se encontraba al frente de su casa, con uno de sus hijos en brazos, junto con su esposo y el ciudadano. ALFREDO JESÙS CANDURÌN, cuando cayó mortalmente herida alcanzada por los proyectiles disparados por armas de fuego manipuladas por personas desconocidas, y que la cancha deportiva quedaba retirada de la casa donde se encontraba la hoy occisa, así quedó demostrado con la declaración del ciudadano ALFREDO CANDURÌN, rendida en el juicio oral y público.

Es decir, se evidenció de los medios probatorios incorporados en el debate como fueron de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales U.M., (conductor) E.T., (agente auxiliar) y L.C., (patrullero) que cuando llegaron al lugar de los hechos Barrio La Rosa, escucharon una detonación y observaron a varias personas y dos personas que corrían para la parte de la A.P., los persiguen y logran darle captura a un ciudadano que se cayo y portaba una escopeta cañón pequeño, así como tres cartuchos para escopeta calibre 12, dos sin percutir y uno percutido, los cuales tenía en uno de los bolsillos del pantalón que vestía en ese momento. Que el día de los hechos el funcionario policial UBALDO RAMÒN MEDINA, pudo observar una persona herida y que las personas allí presentes le pedían que la montara en la patrulla y la llevara al hospital, que llevó a la persona herida hasta el Calles Sierra, estos funcionarios policiales no presenciaron los hechos, es decir no observaron a la persona que pudo haber disparado, el arma de fuego con la cual se ocasionó la muerte de la Occisa O.R.B., ni las heridas al ciudadano. G.D.C., solo pudieron llevar a cabo la aprehensión del ciudadano. O.J. CANDURÌN MELENDEZ, y la incautación del arma de fuego, tipo escopeta recortada, y los tres cartuchos dos sin percutir y uno percutido que dicho ciudadano portaba en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento.

Durante el Juicio Oral y Público, quedó demostrado que la ciudadana MAGALI CHIRINOS LÒPEZ, el día 02-12-2002, como a las siete de la noche le dijo a su pareja, G.P., que no fuera a salir de la casa porque estaban disparando, él salió, ella escuchó un disparo cerca de la cancha y cuando salió observó que él estaba herido, sin embargo no pudo observar quien le disparó, este ciudadano fue conducido hasta el hospital Calles Sierra, donde fue atendido y revisado por el Médico Forense, J.M.C., quien le diagnosticó, heridas por arma de fuego con tiempo de curación de Sesenta (60) días, así quedó demostrado en el juicio oral y publico, con la declaración del Experto forense y la incorporación por su lectura del Reconocimiento Médico legal. Este ciudadano. G.P.C., manifestó en su declaración que el día de los hechos, el no pudo observar a la persona que le disparó, que no vio a nadie, que le dijeron que andaba CANDURÌN.

El testigo. GREGORIO RAMÒN CHIRINOS, manifestó en su declaración que ese día había un problema en la calle, entre su hermano que le dicen nene y los CANDURÌN, pero que desconocía los motivos de ese problema, también manifestó que ese día su papá venía para la casa, cuando salió ASNOLDO y le dijo GOYO, te voy a matar, le disparó a su papá, se quedó allí y luego se fue, que luego regresó con su hermano OSWALDO y éste disparó para la cancha, manifestando luego que el que disparó fue OSWALDO. Al ser interrogado por el Ministerio Público, ¿Que si estaba en la cancha ese día?, contestó que No. ¿Que si pudo observar si ese día tenían armas de fuego?, contestó que Líto (OSWALDO) tenía una escopeta recortada. ¿Observó quien le disparo a su papá? Contestó que si, OSWALDO. ¿Pudo ver quien le disparó a la señora?, Si Líto (Oswaldo). ¿Donde estaba usted?, contestó detrás de una pared. A las preguntas formuladas por la defensora pública respondió. ¿Como estaba su papá? Contestó. De frente y, cuando se volteó le dieron el tiro, ¿Donde estaba usted cuando le disparan a su papá? Contestó: a que la vecina Carmen. ¿Como vio que le disparan a su papá? Contestó. Cuando el venía, los vecinos no me dejaban salir, cuando yo salí ya le había disparado a mi papá. Al ser interrogado por el Tribunal, ¿Usted estaba dentro de la casa de la señora CARMEN? Respondió Si; Y como vio. Contestó, por que ellos venían para abajo y los carajitos decían, allá vienen y venían ellos, a mi no me dejaban salir y fue cuando el le dijo a mi papá te voy a matar. ¿Usted salió después del disparo? Contestó Si. ¿Si usted estaba detrás de la pared, como pudo observar? Contestó. Estaba en la esquina de la pared. ¿Observó cuando el señor OSWALDO disparó, con que disparó? Contestó. Con una escopeta él estaba solo. Esta declaración es totalmente contradictoria en su contenido, primeramente el testigo dice haber escuchado cuando ASNOLDO, le dijo a su papá Goyo te voy a matar, luego le disparó; para luego asegurar que fue OSWALDO quien le disparó a su papá, y como disparó hacia la cancha, todo esto lo pudo observar, cuando se encontraba en el interior de la casa de Carmen y detrás de una pared, además de manifestar que supo lo que ocurría porque unos carajitos decían allá vienen, allá vienen. Este Tribunal Mixto llega a la conclusión, que si el ciudadano G.P.C., estaba parado de frente a sus agresores, cuando estos le dispararon muy bien pudo haber visto quien le disparó, sin embargo este ciudadano manifestó en su declaración no haber visto a nadie, no vio quien le disparó. De la adminiculación de estos dos testimonios no surgen elementos que pueda tomar en cuenta este Tribunal Mixto para establecer la responsabilidad penal, de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de O.R.B., y en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de G.R.P.C.,

Igualmente quedó demostrado, con la experticia Nº 343 de fecha 05 de Diciembre de 2001, practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Punto Fijo, Expertos JOSE MÈNDEZ GARCÌA y J.V.G., e incorporada en el debate como prueba documental a través de su lectura, de la cual se evidencia la existencia de Un arma de fuego, resultando ser: UNA ESCOPETA, portátil corta por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de Vigilancia, de un solo cañón, calibre 12, así como tres cartuchos de capsula calibre 12, dos sin percutir en su estado natural y Un cartucho del mismo calibre 12 percutido, evidencias estas que fueron apreciadas visualmente por los funcionarios policiales cuando realizaron la aprehensión del acusado OSWALDO CANDURÌN MELENDEZ, las cuales tenia en su poder, lo que demuestra la participación del referido acusado y su consecuente responsabilidad penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo esto es concordante entre lo manifestado por el acusado OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, que tomó la escopeta de uno de los intervinientes en la riña, cuando él le lanzó una piedra le dio en la cabeza y éste dejó caer el arma, cuando él la agarró e hizo un disparo en el aire y después soltó la escopeta.

Así mismo quedó demostrado en el juicio oral y público con la incorporación por su lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005 de fecha 07-01-02, que riela al folio 144 de la primera pieza del asunto y, cuyo contenido fue incorporado por su lectura a través, de la cual se evidencia la existencia de Una segunda arma de fuego, además de la incautada al acusado. OSWALDO CANDURÌN MLENDEZ. resultando ser a Un arma de fuego, de uso individual portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de RIFLE, la cual es fabricación casera, correspondiente al calibre 22 milímetros, de las utilizadas comúnmente en labores de casería, de un solo cañón. Su cuerpo se compone de cañón, cajón de de los mecanismos y empuñadura…, El cañón es de ánima lisa, tiene una longitud con recámara incorporada de quince centímetros para un solo cartucho del calibre 22, evidenciándose que sus mecanismos se encuentran dañados para el momento de la experticia

Del mismo modo, el testigo presencial promovido por el Ministerio Público y por la defensa pública. A.J.C.M., señaló en su declaración que él estaba pintando su casa con los nietos de la señora que falleció, entonces llegaron a avisarle que sus hermanos tenían un problema para arriba, se dirigió a ver cuando de repente se forma una balacera, estaba la policía, y un gentío, recibió un tiro en el brazo, (Observando el tribunal las cicatrices de las heridas) cuando volteó para tras, observó que de repente cayo la señora, le cayo al frente como a tres metros, la recogieron la montamos en el camión de la policía, la llevaron al Calles Sierra, todo eso a raíz de un robo que le hicieron a su hermano, ese día le quitaron un chopo al hijo de G.P., entonces Gregorio se lo volvió a entregar a el, y de allí no sabe quien le disparo, había mucha gente disparando. A través de esta prueba de certeza, no sólo se pudo determinar el lugar exacto donde la ciudadana O.B., cayó mortalmente herida, como lo fue frente a su casa de habitación, sino también, la contradicción en la declaración del ciudadano. GREGORIO RAMÒN CHIRINOS

Todas estas circunstancias y testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, llegando a la convicción de que surgen elementos que demuestren la participación de los acusados OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELÈNDEZ y, ASNOLDO CANDURÌN MELENDEZ, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de O.R.B., y en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de G.R.P.C., previsto y sancionado para la fecha de la comisión de los hechos en el artículo 407, concatenado con el artículo 80.2, y 83 del Código Penal y 278, ejusdem, , así quedó demostrado en el debate oral y público; sin embargo si quedó demostrado en el juicio oral y público, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del acusado. OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELÈNDEZ, por cuanto éste ciudadano, el día 02-de Diciembre del 2002, como a eso de las 07.00 horas de la noche aproximadamente cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales E.T. y, L.C., tenia en su poder UN ARMA DE FUEGO, tipo escopeta pequeña, y al requisarlo se le incautó tres cartuchos calibre 12, dos de los cuales estaban sin percutir y uno percutido, lo cual es adminiculado con lo manifestado por el acusado, OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, cuando manifestó que el efectúo un disparo en el aire con la escopeta que le quito a una de las personas que intervino en la reyerta, de lo que se deduce que este ciudadano solamente pudo haber efectuado un solo disparo, motivo por el cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado OSWALDO CANDURÌN MELÈNDEZ, a las armas de fuego incautadas se les practicaron las respectiva experticia de reconocimiento quedando evidenciada su existencia, razones suficientes para afirmar que este acusado aprehendido en la noche del 02 de Diciembre de 2002, portaba un arma de fuego sin presentar el porte respectivo Y así se decide.-

Sin embargo la participación de los acusados. OSWALDO CANDURÌN MELENDEZ y ASNOLCANDURÌN MELENDEZ, y su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado, relacionado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, imputado por el Ministerio como en efecto no quedó plenamente demostrado, aunado al hecho de que los proyectiles o plomos colectados una vez practicada la autopsia al cadáver de occisa O.R.B., estaban totalmente deformados lo que hizo que fuera posible realizar una prueba de balística, mientras que el médico forense J.M.C., manifestó en su declaración al ser interrogado por el Ministerio Público que las heridas que presentó el ciudadano. G.P.C., fueron causadas por un arma de fuego tipo revolver, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales no se generó certeza suficiente de su culpabilidad; al momento de ponderar la prueba se debe tomar en cuenta el principio esencial de la prueba plena, que no se puede confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aún cuando se deriva de esa presunción.

Se trata del principio de “in dubio pro reo,” que se refiere que en caso de dudas se debe decidir a favor del acusado. Concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Debe esta juzgadora tomar en consideración lo establecido por el legislador en el artículo 8 del Código Penal que establece;

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

Así como también lo establecido en la sentencia RC05-0211, de fecha 21 de junio del 2005 emanada de la Sala de Casación Penal, del tribunal Supremo

También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentaciòn hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Mixto Segundo de Juicio por Unanimidad, considera que es procedente absolver a los acusados O.J. CANDURÌN MELENDEZ y, ASNOLDO RAMÒN CANDURÌN MELENDEZ, por el delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407, 80, 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. O.R.B. (occisa) y del ciudadano. G.P.C., y por tanto deben ser absueltos de la comisión de dicho delito, sin embargo el ciudadano OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, debe ser condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este que quedó demostrado en el juicio oral y público, Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que no existe la plena convicción en torno a la participación de los acusados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, 80, 83 del Código Penal, en perjuicio de O.R.B. ( Occisa) y G.P.C., actuación ésta que quedó demostrada en el debate como se analizó anteriormente. Y así se decide.-

En el debate el Tribunal prescindió del testimonio de los ciudadanos: BRACHO BRAVO J.A., ROA R. DELFINA, BRACHO YRAUSQUÌN JESÙS RAFAEL, BRAVO VILLEGAS V.A., G.B.J.B., BRACHO BRAVO V.S., quienes fueron promovido por el Ministerio Público, y por la defensa. De las resultas de las boletas de notificación, evidenció el Tribunal que no fueron notificados por cuanto dichos ciudadanos no pudieron ser localizados, aún cuando se ordenó mandato de conducción y se publicó la boleta en la cartelera del Tribunal, y se solicitó la cooperación del Ministerio Público, así como de la defensa de los acusados, a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal el cual dispone: “ Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el experto no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndoos de esa prueba”, concatenado con los artículos 183,184,185,186187, y 188, ejusdem.

En el caso en estudio, se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, 80, 83 del Código Penal, en virtud de que hubo una persona fallecida, y otra herida, así como dos armas de fuego utilizadas en la reyerta una de las de las cuales fue incautada en poder del acusado. OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, sin embargo no quedo demostrado en el juicio oral y publico que los acusados sean los autores o participes de los delitos por los cuales hoy son absueltos. Y así se decide.-

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que no quedó demostrado en el juicio oral y público, que los acusados. O.J. CANDURÌN MELENDEZ y, ASNOLDO RAMÒN CANDURÌN MELENDEZ, hayan incurrido en la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN imputado por el Ministerio Público, hecho éste que quedó plenamente demostrado con las pruebas, testimóniales y documentales incorporadas por su lectura, razón por la cual se considera que el acusados deben ser declarado NO CULPABLES, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407, 80, 83 del Código Penal, por el cual fueron acusados; pero si debe ser condenado el acusado. OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, CULPABLE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica SE ACOGE este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a la imputada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407, 80, 83, 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, al acusado. OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, por cuanto este delito quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, hubo incautación de un arma de fuego en su poder. Y así se decide

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE, a los ACUSADOS: . O.J. CANDURÌN MELENDEZ y, ASNOLDO RAMÒN CANDURÌN MELENDEZ, ampliamente identificados Up-Supra de la comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 407 , 80, 83 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. SEGUNDO. Se CONDENA al acusado, OSWALDO JOSÈ CANDURÌN MELENDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual establece una pena de prisión entre Tres (03) y cinco(05) años. Haciendo la sumatoria de estas dos limites obtendremos una pena de Ocho (08) años de prisión, y tomando el termino medio según lo previsto en el artículo 37 del código penal, tenemos que la pena a aplicar es DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la pena a imponer no excede de cinco años de prisión y en virtud de que el acusado estuvo privado de su libertad por un lapso que establecerá el juez de ejecución y, el mismo viene en libertad, así se mantendrá hasta tanto el juez de ejecución efectúe el computo respectivo, culminará la pena principal el día 14 de Diciembre del 2013, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el Juez de Ejecución. Se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34, del Código Penal, al acusado en virtud del contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE JUICO MIXTO

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

ESCABINO TITULAR Nº 1

YENNY MARÌA SANCHEZ ESCABINO TITULAR Nº 2

ROSA MARÌA MARVAL COLINA

SECRETARIA

ABG. YRAIMA P.D.R.

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