Decisión nº 174 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003760

ASUNTO : IP11-P-2009-003760

AUTO DECRETANDO DE L.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.Z.D.P.: Abg. S.B.

IMPUTADO: H.D.C.A..

MOTIVO: SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del imputado: H.D.C.A., donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público pide la l.p. del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el Defensor Publico ABG. S.B.D.P., en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO del Ministerio Público ABG. G.Z.R.

Se le concede la palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito donde solicita se le decrete al imputado la L.P., ya que las actuaciones policiales que motivaron su detención no cuentan con los extremos exigidos por el legislador a los efectos de establecer algún tipo de Responsabilidad Penal. Asimismo, solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. También la Jueza impuso y explico plenamente a los imputados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Vd. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse H.D.C.A., portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.841.982, de 25 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 12-09-1984 en Punta Cardon, estado Falcón, sexto Grado como grado de instrucción, domiciliado en Calle 20 de febrero, sector Punta Cardon, casa número 18, de color rosado, detrás de la Iglesia Sinaí, Teléfono 0416 – 245.06.31, hijo (a) de H.C. y A.A.. Acto seguido, expone la Defensa “esta representación considera que en virtud que la solicitud Fiscal es totalmente ajustada a derecho, por lo que no se hace objeción en cuanto a lo solicitado” es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la

Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública ya que las actuaciones policiales que motivaron su detención no cuentan con los extremos exigidos por el legislador a los efectos de establecer algún tipo de Responsabilidad Penal.

observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2009, a través del cual los funcionarios adscritos a la Policía de Falcón zona policial Nº 02, indican la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado: H.D.C.A., fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la L.P. del ciudadano H.D.C.A., portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.841.982, de 25 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 12-09-1984 en Punta Cardon, estado Falcón, sexto Grado como grado de instrucción, domiciliado en Calle 20 de febrero, sector Punta Cardon, casa número 18, de color rosado, detrás de la Iglesia Sinaí, Teléfono 0416 – 245.06.31, hijo (a) de H.C. y A.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Procedimiento Ordinario y se ordena la Remisión del presente Asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico en su oportunidad legal Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, extensión Punto Fijo, a los 05 días del mes de Diciembre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA

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