Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: GILCAR A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.619.-

PARTE DEMANDADA: P.J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.059.-

NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: N° A-9523.

Se inició la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar en fecha treinta (30) de mayo del año 2.008, mediante escrito presentado por la ciudadana GILCAR A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.619, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X. de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por el profesional del derecho F.C.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.712, contra el ciudadano P.J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.059, quien expuso que mediante acuerdo suscrito con el padre de su hijo por ante este mismo Tribunal en la causa signada bajo el N°.A-6459, nomenclatura de este Despacho en cual fue resuelto en los siguientes términos: PRIMERO: el padre ciudadano P.J.V.H. o su hermana L.V., retirará a su hijo XXXXXX en la residencia de la madre los fines de semanas cada quince (15) días comenzando los viernes en la tarde y retornándolo el domingo en horas de la tarde al hogar materno. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán de forma alterna y rotativa, bien sea entre el 01 de agosto al 21 de agosto o el 22 de agosto al 15 de septiembre comenzando este año. TERCERO: En cuanto a las vacaciones Decembrinas se compartirán de forma alterna y rotativa, comenzando el padre desde el 21 al 28 de diciembre y; desde el 29 de diciembre al 06 de enero con la madre. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales se compartirán de forma alterna y rotativa, pero es el caso que contrajo matrimonio con el ciudadano D.D.G.P. y han decido fijar su residencia en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y a tales efectos ya tiene solicitada y aprobada su transferencia en su lugar de trabajo a dicha ciudad y ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que su mencionado hijo ingrese al Colegio L.V.d.P. la Cruz. En consecuencia, por lo anteriormente descrito es que ocurre a esta Tribunal con la finalidad de que sea revisado dicho régimen y así evitar no caer en desacato del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2.008, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano P.J.V.H., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de julio de 2.008, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano P.J.V.H., quien mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 25 de julio 2.008, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos P.J.V.H. y GILCAR A.B.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que sólo compareció a dicho acto, la ciudadana GILCAR A.B.R., no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno el ciudadano P.J.V.H.. Asimismo, el ciudadano P.J.V.H. no dio contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fecha 31 de julio de 2.008, compareció la ciudadana GILCAR A.B.R. debidamente asistida por el profesional del derecho F.C.V., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.712, y consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Despacho en fecha 01 de agosto de 2.008.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de agosto de 2008, vencido el lapso probatorio se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar la presente causa.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana GILCAR A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.619, contra el ciudadano P.J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.059, ambos suficientemente identificados en autos, a favor del n.X. de cinco (05) años de edad. Afirma la demandante, entre otros particulares, que solicita la revisión del acuerdo de régimen de convivencia familiar homologado en fecha 09 de mayo de 2.006, toda vez, que contrajo matrimonio con el ciudadano D.D.G.P. y han decido fijar su residencia en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y a tales efecto ya tiene solicitada y aprobada su transferencia en su lugar de trabajo a dicha ciudad y ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que su mencionado hijo ingrese al Colegio L.V.d.P. la Cruz.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

CUARTO

La Convivencia Familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ella se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

Por cuanto, el ciudadano P.J.V.H. no compareció a los actos fijados por este Tribunal, a los fines de conocer sus alegatos en cuanto a la pretensión de la ciudadana GILCAR A.B.R., este Juzgador valora especialmente la sentencia dictada por esta Sala de juicio en fecha 09 de mayo de 2.006, en ocasión de homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor del niño de marras suscrito por los ciudadanos antes nombrados, donde se evidencia que ciertamente ya se había establecido un régimen de convivencia familiar a favor del mismo, en los términos y condiciones acordados por las partes

SEXTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los niños y adolescentes, por cuanto permite que se cubran distintos aspectos: Por un lado el fortalecimiento familiar, vale decir, el apoyo del vínculo consanguíneo a través de la comunicación, el compartir experiencias, planes y proyectos, así como también la posibilidad de fomentar los valores, culturas, creencias y modos de vida de la familia de origen; y por otro lado se permite la consolidación de las obligaciones al tener el contacto físico permanente y constante.

Por ello, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada el 29 de agosto de 1990 por el Gobierno Venezolano, previó en el numeral 1) del artículo 8 que “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas” (subrayado del decidor). En efecto, este instrumento internacional nos ilustra acerca del derecho de los niños a conservar los lazos consanguíneos, recordando que como seres sociales el primer escalafón que tenemos y debemos cubrir es el familiar.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (subrayado de quien aquí decide). En efecto, el constituyente resaltó la importancia de las relaciones familiares, protegiéndolas y apoyándolas, observando al efecto el derecho de los niños a vivir en el seno de su familia de origen, entendiendo por tal “la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como la define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El punto central de la presente litis es la modificación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del n.X. en virtud del nuevo domicilio que pretende establecer la ciudadana GILCAR A.B.R., aspecto que quedó comprobado con las documentales dirigidas a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, por parte de la Dra. R.J. BIGOTT T, en su carácter de Notaria Pública Primera del estado Vargas, que evidencian la solicitud de transferencia tramitada por la mencionada ciudadana al estado Anzoátegui; así como la solicitud de ingreso del niño de autos a la Unidad Educativa Integral Colegio L.V., con sede en dicha Jurisdicción, lo cual en criterio de quien suscribe está ajustado a derecho, toda vez que al estar geográficamente tan distantes, obviamente los padres deben adaptarse a una nueva dinámica que permita la interacción paterno-filial.

De tal manera, que al no existir en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses del n.X. de cinco (05) años de edad, que su madre revise el régimen de convivencia familiar acordado con el padre, ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del petitorio realizado, es por lo que quien suscribe considera que dicha pretensión debe prosperar.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la v.d.n.X., sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana GILCAR A.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.677.619, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.X. de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano J.G.D.S.J., venezolano, mayor de edad, P.J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.072.059. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad del mismo, se establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Primero

La ciudadana debe asegurar el contacto paterno-filial mediante llamadas telefónicas semanales y también a través de comunicación cibernética por Internet.

Segundo

En cuanto a las vacaciones escolares se compartirán de forma alterna y rotativa, bien sea entre el 01 de agosto al 21 de agosto o el 22 de agosto al 15 de septiembre comenzando este año.

Tercero

En cuanto a las vacaciones Decembrinas se compartirán de forma alterna y rotativa, comenzando el padre desde el 21 al 28 de diciembre y; desde el 29 de diciembre al 06 de enero con la madre.

Cuarto

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnavales se compartirán de forma alterna y rotativa

Se ratifica que los ciudadanos P.J.V.H. y GILCAR A.B.R., deben darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.R.

Expediente N°. A-9523.

REVISIÓN DE REGIMEN

DE CONVIVENCIA FAMILIAR

AMP/FJLR/fr.-

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