Decisión nº MP21-P-2005-002960 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteOrlando Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, veinte de a.d.d.m.s.

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2005-002960

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: O.A.T.

SECRETARIO: N.G.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    REPRESENTACION FISCAL: Dra. G.S.Y., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    ACUSADOS: DISMAN CAMARGO PALOMINOY G.D.C.C.S.

    DEFENSA: Dras. R.C. y J.S.R., respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado por este Tribunal, el día 03 de Abril de 2007, en el Proceso seguido en contra de los acusados DISMAN CAMARGO PALOMINO Y G.D.C.C.S., Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

    - El Ministerio Público, con base a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acto conclusivo en contra del ciudadano PALOMINO DISMAN CAMARGO Y G.D.C.C.S., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    En criterio del Ministerio Público, son constitutivos del delito antes referido, los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), cuando los ciudadanos G.P.T., DISMAN CAMARGO PALOMINO y G.D.C.C.S., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 05, de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las 5:30 p.m., cuando se desplazaban por la carretera Nacional La Raiza, en la entrada del sector El Alto de Soapire, los funcionarios actuantes observaron un vehículo Van, color gris, que se desplazaba en sentido S.T.-Charallave a exceso de velocidad, y fueron interceptados frente de la Urbanización Casa de los Militares, observando los funcionarios que dicho vehiculo era conducido por una ciudadana, y un ciudadano que estaba de copiloto y un tercero que se encontraba en la parte de atrás de la Van, uno de los funcionario le pide explicación del motivo por el cual iban a una alta velocidad, se baja del vehiculo el copiloto y conversa con los funcionarios actuantes, los mismos le solicitan la licencia de conducir y el carnet de circulación, en ese momento la ciudadana que iba manejando el vehiculo se bajó del mismo y se pasó a la parte del copiloto y luego G.P.T., simuló que iba a buscar el carnet de circulación del vehículo, previamente requerido por uno de los funcionarios y en ese instante procedió a emprender veloz huida, que obligó a los funcionarios a iniciar persecución de los ciudadanos, hasta llegar al sector de Caujarito, frente a la Sub-Estación de EDELCA, y en ese momento se baja del vehículo el ciudadano G.P.T., procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el segundo asiento, una caja de cartón grande, la cual al ser abierta, en presencia de dos testigos, contenía 60 panelas envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de semillas y vegetales, que al ser sometidas a experticia resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

    - En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), se realizó la apertura del Juicio Oral y Público, y la representación del Ministerio Público expuso: “ en representación del Estado Venezolano ratificó la acusación realizada por la Fiscal 19° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, que pesa en contra de los ACUSADOS DISMAN CAMARGO PALOMINO y G.D.C.C.S., los mismos están incursos en el delito de TRAFICO DE ESTUPECIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y vamos a probar con los medios de pruebas que los aquí acusados presentes son culpables”

    Seguidamente expuso la DEFENSORA PUBLICA PENAL, Dra. J.S.R., en su carácter de defensora de la ciudadana G.D.C.C.S., “como defensora pública, en principio como búsqueda de la verdad, esta defensa solicita que sea traído a este debate al ciudadano G.P.T.”, roda vez que fue aprehendido junto con estas dos personas que aquí asistimos y en audiencia preliminar admitió los hechos por lo que exculpa a los aquí presentes, y en la preliminar ni en los días hábiles se promovió la testimonial del ciudadano antes mencionado, y en principio de inocencia y para garantizar los derechos de mi defendida, así mismo hago saber que este debate no solo se ventilara la inocencia de mi defendido sino la verdad verdadera ”.

    Posteriormente la Dra. R.C., Defensora del ciudadano DISMAN CAMARGO PALOMINO, expuso: “ en mi condición de defensa, considero que no existen elementos que culpen a mi defendido, por lo que en lo largo del debate demostraré la inocencia de mi defendido, igualmente me adhiero a la solicitud de la defensa de G.D.C.C.S., a los fines de que hagan comparecer al ciudad G.P.T., en virtud de que el mismo exculpa a mi defendido en la Audiencia Preliminar, con la admisión de los hechos, igualmente en la oportunidad de Audiencia Preliminar no se promovió este testimonial en virtud de que fue imposible realizarlo en el lapso de ley establecido y en el acto de la Preliminar esta defensa no tenia conocimiento de la decisión que iba a tomar al ciudadano en cuestión en dicho acto”.

    en este mismo acto en cuanto a los solicitud realizada por la defensa pública de incorporar como prueba testimonial al ciudadano G.P.T., la representación fiscal se opuso en virtud de que es extemporánea la misma, fue declarada por el tribunal sin lugar la solicitud realizada por las defensoras públicas. La Defensa Pública Abg. J.S., Ejerce derecho de palabra y expuso: “ si bien es cierto en la audiencia preliminar era la oportunidad de ejercer el derecho de evacuar los medios de pruebas, no es menos cierto que en ese acto el ciudadano TARAZONA fue cuando admitió los hechos y por ello esta defensa no tenia conocimiento que tal decisión iba hacer tomada por el mencionado ciudadano, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos rechazar la declaración de unas persona que exculpa a nuestro defendido por su Admisión de hechos tomada en el acto de Audiencia Preliminar. Igualmente se considera que este caso puede ser una excepción prevista en el artículo 359 del COPP, en virtud de que fue un caso posterior de la Audiencia Preliminar. La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Dra. G.S., expuso: “Mantengo mi posición en virtud de que el artículo 359 del COPP nos dice que deben tratarse de Nuevas Pruebas dentro del juicio oral y Público y considero que debe ser declarada sin lugar. “ En este acto la Defensora Pública del acusado DISMAN CAMARGO PALOMINO, Dra. R.C. ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN. El Juez en este acto ratifica su decisión y declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por las defensoras de los acusados, en virtud de que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que, en primer término que la incorporación de nuevas pruebas tiene carácter excepcional, y segundo que las mismas se soliciten con motivo de que en las audiencias del juicio oral surjan hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, lo que no ocurre con el planteamiento de la defensa, que solicitan el testimonio de un coreo, que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, es decir con anterioridad a las Audiencias del Juicio Oral, no tratándose entonces de un hecho nuevo y en todo caso, en criterio del Tribunal sin mayor influencia para el contradictorio del juicio oral.

    Posteriormente la acusada G.D.C.C.S., fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó a la acusada si desea declarar y la misma manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

    Seguidamente se le informó al acusado DISMAN CAMARGO PALOMINO del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le preguntó a la acusada si desea declarar y la misma manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

    Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, oyéndose todas las declaraciones testimóniales que fueron promovidas, así como fueron evacuadas todas las pruebas debidamente admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Una vez evacuadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, por lo que se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso “…..Siendo la oportunidad de conclusiones, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación Fiscal que después de oídos cada una de las declaraciones que fueron tomadas por este Tribunal, tanto de testigos como de funcionarios actuantes y Expertos, queda demostrado el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, quedó evidenciado que lo funcionarios actuantes se encontraban en el punto de control que se refleja en actas y que los ciudadanos hoy acusados evaden las voz de alto que fue dada por los funcionarios, luego ellos se desplazan en veloz huida y luego fueron interceptados por estos funcionarios en las adyacencias de la empresa EDELCA, y una vez que estos se detienen el chofer de esta camioneta se baja y manifiesta de viva voz como todos los funcionarios escuchan … NOS CAIMOS … , por todo ello y por lo que quedó demostrado en este juicio, es por lo que solicito le sea aplicada la pena prevista en el artículo 31 de la Ley especial que rige la Materia, en concordancia con el artículo 61 numeral 4 de la misma norma en cuanto al decomiso del vehículo Van, y solicito a este Tribunal dicte CONDENATORIA en contra de los hoy acusados, es todo”.

    La Defensora de la acusada G.D.C.C.S., Dra. J.S.R., quien expuso sus conclusiones: “…..ahora bien, hemos tenido la oportunidad en este Juicio Oral y Público, de oír la declaración de cada unos de los testigos y funcionarios actuantes en este procedimiento, ahora bien tenemos un testigo que declara que vio el procedimiento que se realizó por los funcionarios, mas no dijo que en el sitio del suceso existiera un olor particular como marihuana, tenemos un experto que afirma que lo que se halló en la camioneta tipo van fue la marihuana, previa una serie de pruebas de certeza y de orientación, ahora bien, esta defensa no quiere negar que no se decomisó la sustancia, si no que la precalificación dada por el Ministerio Público es la de transporte de la sustancia, y la actuación de mis defendidos no se subsume en tal precalificación del delito, mi defendida desconocía la existencia de la sustancia en la camioneta que maneja para el momento y eso no fue demostrado en este Juicio Oral y Público, la relación que tenia mi defendida con el ciudadano que admitió los hechos en control, no quiere decir que mi defendida tenga conocimiento de la existencia de la sustancia que se encontraba en la camioneta para el momento, aunado a eso el olor de la marihuana no puede ser percatada por la velocidad y el testigo dijo que no se percibía olor y el que dijo que percibía el olor a marihuana en la camioneta fue un funcionario, que es lo cotidiano para ellos, por lo que esta defensa solicita la libertad de mis defendidos, y pido a este Honorable Tribunal que dicte como decisión una ABSOLUTORIA.

    La Defensora del Acusado DISMAN CAMARGO PALOMINO, Dra. R.V.C.A. : expuso conclusiones:; “…..Mi representado DISMAN CAMARGO PALOMINO, es inocente de los hechos que se le atribuyen, pues si bien es cierto se encontraba dentro del vehículo tipo Van, color gris que se desplazaba sentido S.T.C. , involucrado en el hecho que nos ocupa, no menos cierto es que su presencia quedó justificada debidamente cuando en su propia declaración manifiesta con claridad meridiana, que conocía al ciudadano G.P.T., pues el mismo acudió en varias oportunidades a la Empresa de Auto lavado y Pintura Automotriz ubicada en Ocumare del Tuy , donde laboraba hasta el día en que fue detenido por la Comisión Policial y el día de los hechos se encontraba a la altura de la Pampero en Ocumare del Tuy y le pide la cola al mencionado Tarazona hasta la entrada de Cartanal , ya que el mismo se dirigía hacia S.T. , en cuyo recorrido recogieron a la ciudadana G.D.C.C., a quien también conocía de vista dada que la misma había acudido al auto lavado en compañía del mencionado G.P.T. pero ignoraba que en el interior del vehículo se encontraba una cantidad de droga conocida como CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Mi defendido no era el propietario de la droga, no era el propietario ni conducía el vehículo en donde se encontraba , afirmación esta corroborada en el desarrollo del contradictorio por los propios funcionarios policiales, específicamente el funcionario Duarte Cárdenas D.A., al señalar en su deposición que el vehículo era conducido por el ciudadano G.P.T., al momento en que se dio a la fuga y fue interceptado por la comisión policial y que fue este quien al descender del vehículo se atribuye la propiedad de la droga e incluso llego a intentar sobornar a los funcionarios policiales. Asimismo el funcionario D.C. expuso en su declaración que el conductor del vehículo señaló “..Estoy caído tengo droga..” y a preguntas formuladas por la fiscalía indicó que “fue el mismo conductor el que se hecho la culpa”. Mi representado cuando se encontraba dentro del vehículo y observa que el conductor G.P.T. se estaba dando a la fuga, trato de persuadirlo de que se detuviera, así como de manera incesante le preguntó porque huía?, que sucedía’? , en razón de ello cuando el vehículo es detenido por la comisión policial y el desciende del vehículo presta toda la colaboración a las autoridades, no oponiendo resistencia y entregando su identificación por demás legal y en regla,, no siéndole incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como lo manifestaron en esta Sala los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento. Disman Camargo Palomino, desconocía que la droga estaba dentro del vehículo , siendo imposible presumir que la caja tenía droga la misma no despedía ningún olor, tal y como lo corrobora expresamente en esta sala el ciudadano Macero G.J.G. , el propio testigo de los hechos al señalar que al estar frente a la caja “no olió nada “. Asimismo cabe destacar, que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la presente causa , el ciudadano G.P.T., admitió la responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y exculpa expresamente a mi defendido, circunstancia que pido al Tri9bunal tome en cuenta al momento de dictar su fallo, pues sabemos que la acción penal es personalísima , pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del `proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos , por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Ciudadano Juez las pruebas presentadas por el Ministerio Público demostraron lo siguiente: Que mi defendido no era el propietario de la droga, que no condujo en ningún momento el vehículo donde se transportaba la misma, que no opuso resistencia a la revisión personal realizada por los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, que al momento de ser revisado no se logro incautarle ninguna evidencia de interés criminalìstico, que no había forma de presumir que la droga se encontraba dentro de la caja, pues la misma no expedía ningún olor y si bien la funcionaria policial que depuso en sala manifestó que la misma desprendía un fuerte olor, recordemos que es una funcionaria preparada técnicamente para captar o detectar sustancias de uso ilícito, no siendo el caso de mi defendido que es un ciudadano común. El único pecado de mi defendido fue ser humilde y pedir una cola que lo condujo a la privación de su libertad y la mutilación de sus sueños de vida., mas no se demostró participación alguna de mi patrocinado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia al quedar demostrada su no participación en los hechos y por ende su inocencia, solicito respetuosamente de este tribunal, se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Disman Camargo Palomino. es todo”.

    La vindicta publica ejerció el derecho a replica y la defensa de los acusados ejercieron el derecho a contrarréplica.

    Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la acusada G.D.C.C.S., quien expuso: “ …..Yo me encontraba en S.T., de visita a unos hermanos y llame a G.T., para que me diera una plata para llevar a un niño que tengo enfermo, con el al médico, yo nunca supe que hace el, a que se dedica, porque yo estuve estudiando, en ese momento el me dice que me va dar una plata y le dijo que estoy en el MC DONALDS, y yo le dijo a el que dejara manejar, y el me dio la camioneta, yo le dije que quería manejar por gafa, cuando voy por soapire una camioneta me dice que me pare, cuando yo me bajo del vehículo el señor Tarazona ya estaba hablando con los funcionarios, el se devuelve y me dice que me monte y cuando se monta el corre, cuando el va en la vía los dos le decimos porque el corre y el no decía nada, cuando estamos en la empresa EDELCA le decimos que se pare y no nos percatamos de lo que había dentro de la caja, porque yo solo le dije para manejar y que me diera la plata, yo nunca supe nada de eso.”

    Luego hizo uso del derecho de palabra el acusado Disman Camargo Palomino y expuso: “ ……. Yo me encontraba en pampero en la panadería, y le pregunto para donde vas y me dijo que iba hacer una diligencia, el me da la cola para mi casa, el recibe una llamada y me dice que iba a pasar a buscar una mujer que tiene hijos con el, cuando vamos en la camioneta con la ciudadana aquí presente, nos paran y el se baja y habla con los funcionarios y luego se monta y arranca fuerte y nosotros le preguntamos que pasaba y no nos dice nada y luego por EDELCA se para y se baja y habla con los policías y dice algo pero yo no escucho por que estaba adentro ”. Seguidamente culminada la exposición de las partes, sen Declaró Cerrado el Debate.

  3. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS

    HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS.-

    Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Unipersonal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano, contradicción, oralidad, concentración, inmediación, realizándose de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite al juzgador obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente se consagra en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las pruebas en el presente juicio, en cuanto a los hechos, observa este Juzgador, que efectivamente ha quedado demostrado que el día veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), cuando los ciudadanos G.P.T., DISMAN CAMARGO PALOMINI y G.D.C.C.S., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 05, de la Comisaría de Cartanal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las 5:30 p.m., cuando se desplazaban por la carretera Nacional La Raiza, en la entrada del sector El Alto de Soapire, los funcionarios actuantes observaron un vehículo Van, color gris, que se desplazaba en sentido S.T.-Charallave a exceso de velocidad, y fueron interceptados frente de la Urbanización Casa de los Militares, observando los funcionarios que dicho vehículo era conducido por una ciudadana, y un ciudadano que estaba de copiloto y un tercero que se encontraba en la parte de atrás de la Van, uno de los funcionario le pide explicación del motivo por el cual iban a una alta velocidad, se baja del vehículo el copiloto y conversa con los funcionarios actuantes, los mismos le solicitan la licencia de conducir y el carnet de circulación, en ese momento la ciudadana que iba manejando el vehículo se bajó del mismo y se pasó a la parte del copiloto y luego G.P.T., simuló que iba a buscar el carnet de circulación del vehículo, previamente requerido por uno de los funcionarios y en ese instante procedió a emprender veloz huida, que obligó a los funcionarios a iniciar persecución de los ciudadanos, hasta llegar al sector de Caujarito, frente a la Sub-Estación de EDELCA, y en ese momento se baja del vehiculo el ciudadano G.P.T., procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el segundo asiento, una caja de cartón grande, comúnmente utilizada guardar Árbol de Navidad, la cual al ser abierta, en presencia de dos testigos, contenía 60 panelas envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de semillas y vegetales, que al ser sometidas a experticia resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

    Se da entonces demostrado el hecho descrito anteriormente en base a las pruebas que incorporadas al juicio y a.s.q.l.q. siguen:

    1. -D.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.030.380, agente policial adscrito al IAPEM, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Eso fue como a las 4:30 p.m., en el sector la raiza, en patrullaje, llevando el control de vehículo, en ese acto paso un vehículo y lo tratamos de parar y siguió, por lo que lo seguimos y lo paramos a mano derecha y se baja el señor que estaba de copiloto y nos dice que paso, le pedimos los papeles y le dijimos que teníamos un control de vehículos en venta y de repente nos saca 50 mil bolívares, y nosotros le dijimos que no aceptamos dinero y le pedimos los papeles y luego se montaron y se fueron a la fuga y los seguimos y en EDELCA se rinde y lo paramos y el señor nos dice estoy caído y nos dice que llevaba 60 kilos de drogas, y los vigilantes de EDELCA nos sirvieron de testigos para practicar la revisión y cuando lo revisamos había una caja de arbolito, en eso la abrimos y encontramos unas papeletas de color rojo, vino el supervisor de nosotros y lo llevamos a S.T. para el procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, respondió: eso es mas o menos como a 20 metros; como a las 04:30 pm; el compañero trajo a los testigos que trabajan en EDELCA, no, nosotros lo revisamos con los testigos, el conductor se bajo del carro y nos dijo que el traía una droga en el vehículo, que tenia 60 kilos de drogas, no nos dijo de donde provenía la droga pero cuando llego a la comisaría si, había una sola caja, era grande la caja, la caja era marrón como de arbolito, dentro de la caja había unas panelas como de un kilo, eran 60 panelas; no todas estaban en la caja, la caja estaba en el tercer puesto, era como una VANS; si se busco a los testigos; había una femenina como funcionario, la femenina la reviso, el hallazgo lo hizo un compañero mío con mi persona., es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Dra. J.S., respondió: yo estaba con Duarte, otro compañero y mi persona, éramos tres, estábamos patrullando, estábamos haciendan un operativo de circulación con los carros que se venden, ellos iban en zic-zac, la carretera es la de la raiza, caben dos vehículos, adelantando vehículos en veloz carrera, adelanto varios vehículos, no se puede adelantar carro, iba como a ciento y pico, nosotros estábamos en la entrada de la guardia, nosotros estábamos aparcados y ellos pasaron y le hicimos señas para que se detengan y no se pararon y por eso lo seguimos; es una camioneta VAN, como de 4 filas de asientos, lo seguimos, prendimos la coctelera y le hicimos cambio de luces y le tocamos cornetas, ellos se detienen, se baja el copiloto, conducía la señora, yo me baje del carro, estábamos atrás del carro, la señora se acerca, le preguntamos porque venia corriendo y cuando me monto en la unidad para tomar nota, yo me subí a la unidad y el señor estira la mano para darme 50 mil bolívares y nosotros le dijimos que no aceptamos dinero, yo le dijo a el que le dijera a la señora que me diera los papeles, allí fue cuando el señor se monto y agarra el volante y se va; que nosotros no aceptamos dinero, yo estaba en mi unidad, yo pensé que el iba a buscar la documentación, se fueron en veloz huida, lo seguimos, en EDELCA se paran, nosotros íbamos con la sirena, el se para porque nosotros lo seguíamos, nos bajamos los funcionarios, el conductor se baja y dice que esta caído, el esposo de la señora, pienso yo que era el esposo, si el dice que tenia droga, estaba un señor – una señora y unos niños, estaban lejos dos personas; revisamos el carro; por lo que dijo; el funcionario Duarte buscó los testigos; un compañero Lezama y mi persona, lo pusimos a un lado para la fotos con los testigos, esos testigos estaban en la empresa EDELCA, trabajan allí porque tenían carnet de la empresa; no se que le dijo mi compañero; la caja estaba adentro del carro cuando llegaron los testigos, abrimos la caja con los testigos presentes, estaban en panelas, tenían papel plástico de color rojo, cada panelas era como de un kilo, era papel rojo, el olor de marihuana se siente en todo el lugar, si se percibía olor a droga cuando me asome al carro. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA, Dra. R.C.: respondió: eso fue como a las 04:30 pm,; éramos tres en la persecución, yo era el conductor, Duarte era mi copiloto y Lezama el tercero; si llamamos refuerzo por radio; en sentido Charallave, iban como a ciento y pico, en todo el frente de EDELCA se paro el carro, estamos en una patrulla, nos bajamos todos los funcionarios, de la camioneta se baja el piloto que era el señor que estaba manejando; no ellos se bajaron después que el señor, yo me quedo resguardando el lugar y los otros funcionarios lo aprehenden, Duarte y Lezama, luego llega la otra patrulla; a la muchacha presente aquí la revisan DUARTE Y LEZAMA, no le incautamos nada, a ellos encima nada; no recuerdo específicamente como era, pero era bajito de color moreno; eso fue rápido que se buscaron los testigos como 5 minutos, cuando ellos se bajan que dijeron que llevaban droga buscamos a los ciudadanos de la empresa y le hicimos la inspección, al frente de edelca como a 20 metros, la empresa estaba abierto, ellos estaban viendo todo, cuando el señor se baja del carro dice que esta caído luego se bajan las otras personas, el lo dijo duro y creo que si lo escucharon las otras, ellos estaban callados, no se resistieron, ”.

      2- H.L.L.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.115.155, Agente policial adscrito al IAPEM,, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Nosotros estábamos en el alto de soapire, estábamos revisando vehículos, de rotulación de carros que se venden, en eso una camioneta van de color gris, cuando ya estaba cerca de nosotros sigue a veloz carrera y lo seguimos y le hacemos cambio de luces para que se pare y se paran frente edelca, y se baja un señor y nosotros le pedimos que nos diera los papeles y nos dijo que la señora que venia manejando no tenia papeles, yo me doy cuenta que la señora se cambió de puesto, y le dijimos que tenia que pararse, el se retira y se monta en el carro y se va a la fuga y lo perseguimos y lo radiamos y luego al frente de edelca se para, le ordenamos que se bajaran, al bajarse el dice que estaba caído y que tenia droga en el carro y lo radiamos y llegaron otras patrullas y luego el funcionario Duarte buscó a dos testigos, y en presencia de las personas y los testigos abrimos la camioneta y vemos un caja grande en el asiento y abrimos la caja y un funcionario de nosotros tenia cámara y le tomamos fotos de todo, en presencia de los testigos y de ellos, había panelas y el señor dijo que habían 60 kilos de marihuana y la femenina de nosotros revisó a la señora y cuando abrimos la camioneta habían dos pequeños y la funcionaria habló con ellos y luego nos ofreció 10 millones de bolívares para su libertad y nosotros le dijimos que no y llamamos a los comisarios y a los de alta jerarquía para el procedimiento y luego lo trasladamos al comando, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, respondió: el funcionario Corrales estaba al mando de la comisión, el se baja y le pide los papeles, primero se baje el copiloto que es el señor y nos dice que la señora no tiene papeles y el funcionario Corrales le pide nuevamente los papeles del vehículo y la documentación de ella, el señor nos dijo que su esposa no tiene licencia de conducir ni papeles para conducir, se refiere como su esposa, el señor que dijo que era el esposo de la señora se bajó y dijo que estaba caído, cuando lo interceptamos la segunda vez el señor se bajo y dijo que estaba caído, primero nos asombramos por lo que dijo y nosotros pensamos que era un secuestro y pedimos refuerzo por la radio porque el dijo que llevaba droga, en ese momento el funcionario Duarte buscó a los testigos y no abrimos la camioneta, después que llegaron todos los testigos y en presencia de ellos fue que abrimos la camioneta y la apertura de la caja se hizo en presencia de ellos y eso sale en las fotos, el funcionario Corrales y mi persona, la abrimos entre los dos, estábamos haciendo un operativo de rotulación por cantidad de sectores por vehículos que tienen aviso de se vende; no necesariamente tenemos que tener cámara, el funcionario CORRALES tiene su cámara para hacer un control fotográfico que tiene cada supervisor, le asignan la cámara para los operativos de foto - control, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Dra. J.S., respondió: estábamos Corrales, Duarte y yo, estábamos en un operativo, que el señor no se detuvo con la seña que le hicimos, estábamos parados, la sirena es después que lo empezamos a seguir, nosotros estamos visibles y los vehículos se detienen al ver la policía y en este caso la camioneta tomo una actitud evasiva y no se para y sigue derecho, iba a mediana velocidad, 40 – 50 km de velocidad; caben como 4 vehículos en la vía, es ancha la vía, no estaba libre la vía, nosotros lo perseguimos y después de ciertos metros se detiene porque lo seguíamos, cuando se para el señor se baja del lado derecho del carro y se pone hablar con Corrales y se le pidió los papeles al señor, primero se baja el señor y por eso se le pide los papeles a el, y el señor nos dice que la esposa no tiene papeles que los disculpe y en eso la señora se cambia de puesto, nuevamente el funcionario le pide los papeles y el señor cuando fue para la camioneta se montó y se fue, el señor le dijo al funcionario que como hacia para resolver, y el señor se monta en la camioneta y se va, nosotros radiamos la camioneta y lo perseguimos, en la huida el señor iba muy duro y casi se voltea por lo rápido, cuando se para el carro en la segunda oportunidad le dijimos que se bajaran, esa camioneta es larga y los niños estaban en lo ultimo acostados, se baja el señor y dice que estaba caído y que tenia 60 kilos de droga, lo dijo en presencia de todos; ellos estaban muy tranquilos; cuando el dice eso yo le dije a Duarte que buscara testigos y así fue, puse a los testigo y a las personas alrededor de la caja para abrir la caja en presencia de todos y los advertí de todo lo que estoy haciendo, había panelas de marihuana, eran 60, estaban envueltas de color vinotinto mas o menos, eso estaba podrido, cuando entre al carro el olor me pego fuerte. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Dra. R.C., respondió: eso fue como a las 04:30, eso creo que era sábado, en octubre, éramos tres y luego llegaron otras patrullas y allí llego la funcionaria femenina, éramos Duarte, Corrales y mi persona, el funcionario Maldonado llegó luego; dirección a Charallave, se bajaron tres, no se bajan todos de una vez, el señor primero y luego los otros, cuando el dice que esta caído se encontraban todos, rápidamente cuando yo escuche lo que dijo le dije al otro funcionario que buscara a los testigos y cuando estábamos todos los testigos yo con Corrales abrimos la camioneta, vimos un caja grande, la inspección fue por Corrales y otro funcionario y a la señora la femenina, yo fije el sitio del suceso, sacamos la caja entre mi persona y otro funcionario y Maldonado toma las fotos; la conducía Corrales, yo no presencié la inspección de CAMARGO, si lo veo lo reconozco pero de verdad no recuerdo muy bien tenia acento colombiano de 45 años de edad mas o menos; frente de EDELCA del lado derecho se paro; si se puede ver todo lo que pasó, pudieron ver la persecución que teníamos, creo que estaban dentro de la empresa y los busco Duarte, no opusieron resistencia.”

    2. - D.A.D.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.712 y agente policial adscrito al IAPEM, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expone: “ estando con mis compañeros Corrales y Lezama, avistamos un vehículo de color gris conducida por la ciudadana aquí presente y el ciudadano Tarazona, el copiloto, en un punto de control lo avistamos y le decimos que se pare y se paro mas adelante y se bajo el señor y nos dijo que no tenia licencia ni papeles de conducir y le pedimos los papeles de la camioneta y en ese momento el se fue a buscar los papeles y se monto y se fue y al frente de EDELCA se bajo el señor y dijo que llevaba droga mas o menos de 60 kilos y nos ofreció dinero, yo fui a la empresa a buscar testigos, Corrales y Lezama bajaron la caja en presencia de todos los testigos y las personas y abrieron la caja, luego llega otra unidad y una fémina le hace el chequeo a la ciudadana aquí presente y luego nos dirigimos al comando Nro. 5 es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA Respondió: eran las 04:30, el 24-10-2005, yo soy patrullero, yo me baje y busque los testigos, nos encontrábamos en la entrada del alto de Soapire, punto de control; una camioneta vans color gris, la señora manejaba, yo vi dos nada mas en principio, cuando los detuvimos la señora manejaba; una caja de árbol de navidad contentivo de panelas, se destapo y se pudo ver que era droga; el señor fue que dijo que llevaba droga, los demás estaban normal, yo busque los testigo y los resguarde; si olía a marihuana, si se sabe que hay droga el que vaya adentro,, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Dra. J.S., respondió: es sospechoso porque venia en zic – zac y por otro lado el carro decía se vende y estábamos en operativo, iban como a 80 Km. por hora, lo perseguimos y se detiene mas adelante, luego se baja el señor y le ofreció dinero a mi compañero; el funcionario CORRALES le pidió los papeles, que buscara los papeles del vehículo; si escuche que el señor dijo que su esposa no tenia papeles para conducir y le dijimos que nos diera los papeles del carro; se lo pedimos a el por que el fue que se bajo del carro y se nos comunicó; se monta y se va corrigendo con la camioneta y al frente de EDELCA el señor se para y se baja y dice que lleva droga y cuando escuchamos eso buscamos los testigos de la empresa y llegaron los otros funcionarios de apoyo; son seguridad de EDELCA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, Dra. R.C., respondió: conducía la ciudadana; el señor conducía en la persecución; moreno pelo negro como de 35 años; en la persecución el señor conducía, el se baja y dice que tiene droga y nos dice que tenia dinero por su libertad, el dijo que tenia 60 kilos y que estaba caído y que iba a llamar para el dinero por su libertad; el señor se baja primero, el se bajo rápido y se arrodillo y dijo lo que dijo, y cuando vemos la camioneta vimos los otros tripulante y vimos la caja, busco los testigos; estaban dentro del vehículo; yo estaba en apoyo; buscar los testigo que estaban en la empresa EDELCA; yo inspeccioné al ciudadano CAMARGO, no le encontré nada, sus papeles; no se resistieron; venían llegando el apoyo; estaban todos los testigos y las personas del vehículo , , es todo”.

    3. - L.G.S.J., venezolana, Agente Policial adscrita al IAPEM y titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.1194, quien previa juramentación de Ley es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “ ..Estábamos en recorrido en la vía de la raiza y escuchamos que uno de mí compañero estaban pidiendo ayuda y nos dirigimos allá, al llegar al sitio estaba parado una camioneta y me pidió la colaboración y ellos trajeron unos testigos de la compañía de el frente y con todos los testigos abrimos la caja que estaba en la camioneta y con toda la gente de todo el procedimiento, yo requise a la mujer que estaba allí y luego de allí los trasladamos a la comisaría, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA respondió: cuando llegamos tenían a los ciudadanos parados; si yo estaba viendo la inspección, cuando abrieron la caja había monte con olor extraño; el olor sale cuando se abre el carro; si había un olor raro; si la caja la abrieron afuera; eran como rojo; si unos de los funcionarios abrió un envoltorio; había como restos de vegetales; si al abrir los paquetes estaban los testigos; si los testigo vieron todo lo que se estaba realizando, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DRA. J.S., respondió: mi labor fue requisar a la femenina; yo fui porque por radio se escucha la solicitud de ayuda; cuando llegamos el funcionario me pidió la colaboración de requisar a la mujer; no le encontré nada; mis compañeros; si yo vi cuando le estaban haciendo la inspección al carro; consiguió una caja; en la parte de adelante del carro; si uno de mis compañero la abrió; que habían unos paquetes de color como rojo; si percibí un olor; un olor como fétido como monte podrido; lo percibí estando la caja cerrada; no se te decir; los llevamos a la región 2; los muchachos nos dijeron que esta camioneta evadió el punto de control. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DRA. R.C., respondió: al escuchar la ayuda nosotros llegamos rápido como en 7 minutos; los tripulantes estaban afuera; no te decir quien manejaba el vehículo, es todo”.

    4. - Z.E.L.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.838.649 y de profesión u oficio, FARMACEUTICO adscrito al CICPC Caracas, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “La experticia se hizo a una evidencia de un procedimiento que realiza el IAPEM, nosotros realizamos análisis de certeza, y análisis de patrón y se concluyó que el contenido de la evidencia era MARIHUANA, y es un análisis de rutina por la cantidad que se realiza en el laboratorio”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA respondió: Los análisis de orientación es para orientar para el resultado, para facilitar el análisis, luego se realizaron análisis de certeza, se realizan test de coloración del análisis físico, de semilla forma compacta y al dar una coloración de rosada que es la esperada realizamos la de certeza, siempre que nos da un resultado lo corroboramos con otros análisis, específicamente la marihuana, los análisis de certeza para el resultado final de la sustancia, para despejar cualquier duda, siempre se hacen los dos exámenes para respaldar, son las mas precisas y mas técnicas la de certeza; si da la certeza de la sustancia; siempre viene un oficio solicitando la experticia del órgano aprehensor o de la fiscalía y solicitamos una copia del acta Policial para ver su procedencia; si a veces lo solicitamos; las características de la sustancias, si aparecen los nombres de los imputados, se pide porque trabajamos con mayor seguridad para que no haya discordancia de la causa y la sustancia, corroboramos los nombres de todas las partes para que no hayan confusión de donde proviene la evidencia, si hay algo que no concuerda lo notificamos; no puede haber error, era una caja de arbolito de Navidad, era plástico de color rojo, panela de color rojo; nosotros lo describimos de adentro hacia afuera, pero lo primero que se ve es de color rojo, eran 50 envoltorios porque 10 fueron tomados con anterioridad, es todo”. La Defensoras no realizaron preguntas.

    5. - J.G.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.825.973, profesión u oficio, Vigilante Privado, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “ yo me encontraba en mi trabajo en EDELCA, en seguridad, estaba al lado de adentro de mi trabajo y vi cuando pararon la camioneta que era gris, unos de los agentes nos llama a mi y a mi compañero y cuando nos acercamos a la camioneta estaba una caja y adentro unas panelas de color rojo, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA respondió: yo vi cuando estaban parado allí los carros, la patrulla y el carro gris; una camioneta como de pasajero gris; si me buscó un policía, ellos abrieron el carro y sacaron una caja, una caja de arbolito, unos paquetes rojos, estaba en el medio de la camioneta, panelas cuadradas color rojas; lo que vi fue que bajaron tres ciudadanos; la revisión del carro yo lo vi, ya ellos estaban abajo de la camioneta, eso fue como a las 05:00 p.m.; la revisaron afuera la caja, lo que yo vi fue lo que estaba en la caja, ello abrieron un paquete, era como monte lo que había dentro de los paquetes; eran varios funcionarios, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DRA. J.S., respondió: Yo estaba trabajando, estaba en el portón, yo soy seguridad de la empresa, yo estaba cerca, como de aquí a la pared; no observe nada de la persecución, cuando nos llamaron fue que salí, estaba una patrulla, se acerco un funcionario a buscarme, nos llamaron a mi compañero y a mi , nos dicen que iban a revisar la camioneta, el mismo policía me llamó y me dijo que iban a revisar una caja, cuando estoy cerca de la camioneta vi la caja de arbolito, estaba en el medio de la camioneta adentro, ellos sacaron los paquetes, contaron los paquetes y eran 60, estaban forrados de color rojo, estábamos yo mi compañero y los policías, no percibí olor raro. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, DRA. R.C., respondió: no me acuerdo la fecha exacta; ellos me dijeron para que viera lo que iban hacer; la caja estaba adentro de la camioneta, no recuerdo la cantidad de funcionarios, la sacan entre dos funcionarios, un solo funcionario la abre, cuando la abrieron sacaron 60 paquetes, si fue lo único que vi, no olí nada extraño, es todo”.

      De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron a Juicio por su lectura : 1.- INFORME EXPERTICIA BOTANICA NO. 9700-130-7824, de fecha 09-11-2005, suscrita por los expertos Z.L.T. y ATILIA GRATEROL, Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y 2.- INFORME DE EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHÍCULO No. 1055, de fecha 31-10-2005, suscrita por el experto I.H., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien corresponde, una vez determinados los hechos que este Tribunal considero acreditados, subsumir la conducta de los ciudadanos, G.D.C.C.S. y DISMAN CAMARGO PALOMINO, dentro del tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, así el admitido por el Juez de control en el momento de la Audiencia Preliminar y por el cual se ordenó la apertura a juicio, es el mismo con el cual se explano al inicio del debate oral y que expreso en sus conclusiones, el cual fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    al respecto el Tribunal considera:

    Establece el artículo 31.- “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

    Así considera El Juzgador, que la conducta de los prenombrados ciudadanos G.D.C.C.S. y DISMAN CAMARGO PALOMINO, se subsume dentro de esta norma, conducta esta ilícita.

    Así, en el caso que se examina de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por el juzgador de acuerdo al sistema de la sana crítica, se concluyó el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública el tipo penal por el cual presento su acusación, habiendo resultado suficiente el acervo probatorio incorporado al debate a tales fines, toda vez que quedó demostrado de forma definitiva y contundente, sin lugar a dudas, la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

    siendo que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, se demuestra clara y fehacientemente la comisión del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, quedó probado, con las declaraciones de de los funcionarios policiales D.C.R., D.A.D.C., H.L.L.C. y L.G.S.J., quienes son contestes en afirmar que el día veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos G.P.T., DISMAN CAMARGO PALOMINI y G.D.C.C.S., fueron aprehendidos, cuando en la entrada del sector El Alto de Soapire, los funcionarios actuantes observaron un vehiculo Van, color gris, que se desplazaba en sentido S.T.-Charallave a exceso de velocidad, en zic-zac, fueron interceptados frente de la Urbanización Casa de los Militares, observando los funcionarios que dicho vehículo era conducido por la ciudadana G.D.C.C.S., que se encontraban además, un ciudadano que estaba de copiloto, un tercero que se encontraba en la parte de atrás de la Van, más unos niños; G.P.T. se baja del vehículo y conversa con los funcionarios actuantes, los mismos le solicitan la licencia de conducir y el carnet de circulación, en ese momento la ciudadana que iba manejando el vehículo se bajó del mismo y se pasó a la parte del copiloto y luego G.P.T., simuló que iba a buscar el carnet de circulación del vehículo, previamente requerido por uno de los funcionarios y en ese instante procedió a emprender veloz huida, que obligó a los funcionarios a iniciar persecución de los ciudadanos, hasta llegar al sector de Caujarito, frente a la Sub-Estación de EDELCA, y en ese momento se baja del vehículo el ciudadano G.P.T., procediendo los funcionarios a realizar la inspección del vehículo, logrando incautar en el segundo asiento, una caja de cartón grande, de uso para guardar un árbol de navidad, la cual al ser abierta, en presencia de dos testigos, contenía 60 panelas envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos de semillas y vegetales, que presumían ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), los cuatro funcionarios actuantes son contestes en afirmar que lograron la aprehensión de los tres ciudadanos, entre ellos G.D.C.C.S. y Disman Camargo Palomino, que de la revisión del vehículo localizaron en su interior una caja, que posteriormente fue revisada en presencia de dos testigos: J.G.G. y O.A.G.B., y dentro de dicha caja se incautaron 60 paquetes contentivos en su interior de 60 panelas (60 Kgs.) de Droga (Marihuana), Es importante destacar que todos estos funcionarios fueron contestes en la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y el lugar de los hechos. De tal manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública. Testimonios que se adminiculan con la declaración rendida por el testigo presencial J.G.M.G., quien expuso que presenció el procedimiento por medio del cual se incauta la droga, dio las características de lo decomisado, lo cual concuerda en un todo con los dichos de los funcionarios policiales; igualmente constituye elemento de prueba la declaración rendida por el experto Z.E.L.T., sobre la Experticia Química-Botánica N° 9700-130-7824, de fecha 09-11-2005, quien de manera convincente señaló el método aplicado para llegar a las conclusiones, las cuales dieron como resultado que la sustancia incautada son fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CINCUENTA Y SIETE (57) Kilogramos con SEISCIENTOS Gramos, y como componentes, MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). En cuanto a los documentos incorporados a juicio por su lectura y valorado por este Tribunal como comprobación de los hechos y sus autores materiales, tenemos la EXPERTICIA BOTANICA NO. 9700-130-7824, de fecha 09-11-2005, suscrita por los expertos Z.L.T. y ATILIA GRATEROL, Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue reconocida en contenido y firma por el experto Z.E.L.T. y 2.- INFORME DE EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHÍCULO No. 1055, de fecha 31-10-2005, suscrita por el experto I.H., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien si bien no rindió declaración en el Juicio Oral, el Juzgador la considera, por merecerle fé pública tal informe, que se corrobora con las deposiciones de todos los declarantes en el debate oral, inclusive por los propios acusados y sus defensas, así que se estima como prueba tal informe suscrito por el experto I.H..

    Se demostró en el debate probatorio que los referidos acusados son autores y responsables de la comisión del hecho punible y así como fue demostrada la comisión del delito imputado por la representación fiscal se verifico igualmente que la responsabilidad penal de los mismos como autores materiales de la conducta ilícita.

    Así las cosas, se aparta este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, de los alegatos expuestos por la acusada G.D.C.C.S., y su defensa Dra. J.S.R., quien expuso sobre la inocencia de su defendida y señaló como hecho cierto el decomiso de la droga más no sobre la responsabilidad penal de su representada; dejo sentado que la misma si bien se encontraba en la camioneta donde se decomisó la droga, estaba allí en virtud de la relación afectiva que mantuvo con el señor G.P.T. y el hijo de ambos, pero que nada tenía que ver con la droga incautada, lo que igual concuerda con lo expuesto por la acusada, quien agrega que requería de un dinero para su hijo y fue a solicitarlo a su pareja, e igual que pidió al mismo le permitiera manejar la camioneta y niega su participación en el hecho de la incautación de droga; Asimismo, el Juzgador desestima los alegatos del ciudadano DISMAN CAMARGO PALOMINO, y su defensa Dra. R.C., quienes expresaron en el debate probatorio la inculpabilidad del acusado, ya que él mismo solo recibió una cola y desconocía la existencia de la droga incautada:

    apartándose el juzgador del criterio esgrimido por las defensoras de los acusados, por considerar que la conducta se ajusta al tipo penal previsto en el artículo artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, naciendo tal convencimiento del acervo probatorio evacuado por ante esta sala de juicio que permitió crear la convicción de que dichos ciudadanos son autores del tipo penal imputado por la fiscal, por lo que este tribunal acoge la calificación jurídica explanada por las Fiscales 19º y 9º del Ministerio Público, Dras. DAMELIS BRAZON y G.S.Y., respectivamente. Así verificada, la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los acusados, lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos G.D.C.C.S. y DISMAN CAMARGO PALOMINO, por ser autores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y así se decide.

    Por último en cuanto a la solicitud fiscal de confiscación del vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 61 , numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Articulo 116. “No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

    Al efecto, dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

    Artículo 66: “Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”

    Artículo 61: serán penas accesorias a las señaladas en este Titulo:

    1. - Perdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

    En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación del vehículo automotor terrestre, donde se transportaba la droga, de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Van; Marca: Chevrolet; Modelo: Astro; Color: Gris; Placas: AAL-98-E. Y así se decide.

    V.-PENALIDAD

    El delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que los acusados posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja al límite inferior la pena a imponer que en definitiva queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias contempladas en el artículo 61, numeral 4 eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 29 de Octubre de 2005 a las 5:20 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 29 de Octubre de 2013 a las 5:20 p.m. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos DISMAN CAMARGO PALOMINOY G.D.C.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.193.001 y 18.728.195, respectivamente, suficientemente identificados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias contempladas en el artículo 61, numeral 4 ejusdem y en el artículo 16 del Código Penal; asimismo, se exonera del pago de costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUCIO,

    DR. O.T.

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.G..

    En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.G..

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