Decisión nº 13-10-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de octubre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-10-09.

VISTOS SÓLO CON INFORMES DEL CIUDADANO Á.A. CAMACHO

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana G.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.815, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, avenida Francia, casa Nº 133, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio M.J.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.442, contra el ciudadano Á.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.986.724, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Valor Nº C-21, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente, en la que interviene como tercera llamada a la causa la ciudadana V.d.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.823, con domicilio procesal en la urbanización Llano Alto (Primera Etapa), casa Nº 1B1D, sector B, manzana B-1, letra D de esta ciudad de Barinas, representada por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

Alega la actora en el libelo de demanda que desde el año 1.987 comenzó una relación sentimental con el ciudadano Á.A.C., que se inició como un noviazgo convirtiéndose en una unión no matrimonial ese mismo año, cuando sin estar casados, comenzaron a compartir la misma casa y una vida juntos como si fuesen esposos, residiendo desde entonces en la urbanización Alto Barinas Norte, avenida Francia, casa Nº 133, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que producto de esa unión tuvieron una hija de nombre Giliangel Yvest, mayor de edad.

Que con el producto del trabajo de ambos le hicieron mejoras al mencionado inmueble, ampliándolo; que vivían como una pareja estable como si estuvieran casados y ante la vista de todos eran como un matrimonio, como corresponde en las buenas y en las malas, hasta el mes de junio de 2.009 que el mencionado ciudadano se fue de la casa donde actualmente vive con su hija; quien se ha dedicado a amenazarla y decirle que se vaya de la casa. Que por todo ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, demanda al ciudadano Á.A.C., invocando los artículos 7 letra a de la Ley del Seguro Social y 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que describió, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), afirmando ser la cantidad total del inmueble perteneciente a la comunidad como consecuencia de la aludida unión estable de hecho, más sesenta mil por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante, para un total de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T).

Acompañó con el libelo: copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Giliangel Yvest Camacho Gatrif, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 455, de fecha 17 de agosto de 1993; y copia simple de: constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/06/2011, a favor de la ciudadana G.C.G.G.; ficha acumulativa del alumno Giliangel Ivest Camacho Gatrif, expedida por el Preescolar Barinas Estado Barinas, sin fecha; documento por el cual el ciudadano F.C.M., dio en venta al ciudadano Á.A.C., el inmueble que señala, quien constituyó hipoteca de primer grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario del Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, de fecha 20 de julio de 1.982 -la nota de protocolización está incompleta-; actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 06-F17-1461-09 de la nomenclatura particular llevada por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.G.G., en contra del ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, y de las correspondientes al expediente signado con el N° EP01-P-2009-008674 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En fecha 12 de agosto de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda, la cual se admitió por auto dictado el 16 de septiembre de 2011, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Á.A.C., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha.

En fecha 22/09/2011, la actora asistida por el entonces apoderado judicial abogado en ejercicio J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, suscribió diligencia retirando el edicto respectivo para su publicación, consignó los emolumentos correspondientes para la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, acompañando copia certificada de documento por el cual el ciudadano F.C.M., dio en venta al ciudadano Á.A.C., el inmueble que describe, quien constituyó hipoteca de primer grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario del Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, de fecha 20 de julio de 1.982, bajo el N° 26, Folios del 80 al 82 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.982; y de padrón de hierro, con nota de protocolización estampada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 26/03/1985, bajo el N° 33, Folios del 101 al 102, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1985.

El 27/09/2011, el mencionado apoderado actor suscribió diligencia consignando la publicación del edicto en cuestión, librándose en esa misma fecha, la compulsa para la citación ordenada.

De las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 13, 21 y 24 de octubre de 2011, se colige que no se logró la citación personal del ciudadano Á.A.C., razón por la cual, con la última de tales actuaciones, dicho funcionario judicial consignó los correspondientes recaudos de citación.

Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, se acordó por auto dictado el 31 de octubre de 2011, la citación por carteles del ciudadano Á.A.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 21/11/2011, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 25 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada inserta al folio 75.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se designó como defensores judiciales de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda y del ciudadano Á.A.C., a los abogados en ejercicio F.J.P.R. y Y.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 72.368 respectivamente, en su orden, quienes fueron notificados el 06/02/2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2012, la abogada en ejercicio Y.E.R.Z., se excusó de aceptar la designación recaída sobre su persona, por las razones que expuso, designándose en su defecto por auto del 10 de aquél mes y año, a la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.626, quien fue notificada el 13/02/2012.

Por cuanto el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda, no compareció a manifestar su aceptación o excusa, por auto del 14/02/2012, se designó al abogado en ejercicio M.L.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574.

En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, manifestó su aceptación al cargo en cuestión, y prestó el juramento de Ley.

El 16/02/2012, fue notificado el abogado en ejercicio M.L.S.T., según consta de la diligencia y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 90 y 91, en su orden.

Por auto dictado en fecha 22 de aquél mes y año, se ordenó la citación de la abogada en ejercicio Thays Y. Pernalete Vargas, como defensora judicial del ciudadano Á.A.C., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 24 de febrero de 2012, y por no haber comparecido a manifestar su aceptación o excusa el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, se designó en su defecto a la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.693, quien fue notificada el 05/03/2012.

El 12 de marzo de 2012, suscribió diligencia el profesional del derecho A.C.L., mediante la cual consignó original de poder conferido a su persona y al abogado en ejercicio J.P.M.L., por el ciudadano Á.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 16/01/2012, bajo el Nº 03 del Tomo 07 de los libros respectivos, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado el mencionado ciudadano, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/03/2012, la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose por auto dictado el 13 del mismo mes y año, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma.

En fecha 18 de abril de 2012, el co-apoderado judicial del ciudadano Á.A.C., abogado en ejercicio J.P.M.L., presentó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso. Y luego de exponer una serie de consideraciones, dio contestación al fondo en los términos que expuso. Acompañó copia simple de: sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de febrero de 1983, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Belky S.L. contra el ciudadano Á.A.C., basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, declarada definitivamente firme por auto dictado el 08 de marzo de 1983, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y de acta de nacimiento del ciudadano Á.J.C.V., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 293, de fecha 29 de agosto de 1994.

En fecha 25 de abril de 2012, se dictó sentencia declarándose sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por el mencionado co-apoderado judicial del ciudadano Á.A.C.; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, la cual se declaró definitivamente firme el 07/05/2012.

El 26 de aquél mes y año, se libró emplazamiento a la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa.

En fecha 30/05/2012, la representación judicial de la actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que expuso, y por auto dictado en esa misma fecha, se advirtió que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la reserva del escrito de promoción de pruebas, por cuanto fue presentado extemporáneamente por anticipado, por no encontrarse la presente causa dentro de la fase procesal estipulada en el encabezamiento del artículo 396 eiusdem.

En fecha 10/07/2012, la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., suscribió diligencia excusándose por no poder cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensora judicial, por el motivo que señaló.

Por auto dictado en fecha 13/07/2013, se designó a la abogada en ejercicio L.M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa, quien notificada, no compareció a manifestar su aceptación o excusa, en razón de lo cual, en fecha 02/08/2012, se designó como tal a la abogada en ejercicio R.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.738, quien notificada, tampoco manifestó su aceptación o excusa, designándose al efecto en fecha el 20/09/2012, al abogado en ejercicio J.L.H.H., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, según se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 189 y 190 respectivamente.

Por auto dictado el 03 de octubre de 2012, se ordenó la citación del mencionado defensor judicial, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, cuyo emplazamiento se libró el 05/11/2012, siendo personalmente citado el 09 de noviembre de 2012, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 194 y 195, en su orden.

Dentro del lapso legal, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escritos presentados, así:

El defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., manifestó ser falso y por ende, no ajustado a derecho todo cuanto se narra en el libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Y el co-apoderado judicial del ciudadano Á.A.C., abogado en ejercicio A.C.L., rechazó que la actora haya iniciado en el año 1987 una relación de noviazgo con su representado que se hubiera convertido en ese mismo año en “unión no matrimonial”, que hayan convivido como pareja en el año 1987 en la casa de habitación propiedad de su mandante cuya ubicación señaló; que en dicha casa su cliente hubiese efectuado alguna mejora o bienhechuría en forma conjunta con la demandante; que en ella hubiesen convivido como una pareja estable, como si estuvieran casados y ante la vista de todos como un matrimonio; que dicha situación se hubiese mantenido hasta el mes de junio de 2009, fecha en la cual ella señala que su representado se fue de la casa, afirmando que su representado no convivía con la actora en dicha casa, que nunca convivió como pareja estable, que nunca vivió como marido y mujer.

Respecto a la declaración formulada por la actora al momento de denunciar a su representado ante la Fiscalía del Ministerio Público, expuso una serie de consideraciones por las cuales sostiene que la misma ha estado mintiendo sobre los hechos que ha estado declarando en un intento de obtener un beneficio económico, que por vía de la denuncia penal no obtuvo ningún resultado, y que dos años después intenta esta falsa y temeraria demanda, con la que pretende lograr después una partición de comunidad concubinaria.

Que el inmueble que le sirve de hogar a la hija de su mandante y por ende a la demandante, constituye un bien habido dentro de la comunidad de gananciales que su representado constituyó al casarse el 08/08/1968 con la ciudadana Belki S.L.d.C., vínculo conyugal que fue disuelto según sentencia firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/1983 y que quedara definitivamente firme según auto del 03/03/1983, cuya comunidad de gananciales aun no ha sido liquidada.

Rechaza que su representado haya amenazado en algún momento a la demandante para que se vaya o fuese de la casa, que su cliente ha destinado esa casa de su propiedad para que viva en ella la hija que tuvo con la actora, producto de una relación ocasional, iniciada en el año 1.992, en la que durante un poco más de un (1) año hubo encuentros amorosos entre ellos, que cada uno vivía por separado, compartiendo solamente algunos momentos propios de una pareja, pero no conviviendo en forma estable y permanente, a la vista de todos como marido y mujer, y menos aún durante los veintidós (22) años que señala la demandante; que es falso que entre la actora y su representado haya existido una unión concubinaria, que como pareja hayan efectuado mejoras a algún bien propiedad de su representado, que haya adquirido algún tipo de bienes, muebles, semovientes y/o inmueble, bajo la cualidad de comunidad concubinaria o de hecho, con el supuesto e inexistente producto y esfuerzo mutuo; que entre ellos haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, rechazando la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil.

Sostuvo que lo cierto es que su mandante constituyó y ha mantenido una relación no matrimonial, permanente, estable y a la vista de todos desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, con la ciudadana V.d.C.V.H., que se mantiene hasta esa fecha, de la cual nació un hijo que lleva por nombre Á.J.C.V., que siendo que su representado ha vivido desde hace diecinueve (19) años, en forma regular y permanente, pública y notoria, en forma singular con la ciudadana V.d.C.V.H., mal podía tener un concubinato “paralelo” con la demandante, pidiendo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sea citada la ciudadana V.d.C.V.H., exponiendo ser evidente que la misma tiene interés por serle común la demanda, al ser la concubina del aquí demandado.

Que a todo evento, y sin que con ello se reconozca la existencia de un concubinato, y para el caso de que el Tribunal considere procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, la cual negó y rechazó, opuso la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil por ser la presente una acción personal, alegando que el plazo de prescripción para ejercer la acción inició en el mes de abril de 1993, y prescribió en el mes de abril del año 2003. Solicitó se declare sin lugar la demanda. Acompañó copia simple de: sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/02/1983, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Belky S.L. contra el ciudadano Á.A.C., basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, declarada definitivamente firme por auto dictado el 08 de marzo de 1983, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y de acta de nacimiento del ciudadano Á.J.C.V., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 293, de fecha 29 de agosto de 1994.

En fecha 17/12/2012, la tercera llamada a la causa ciudadana V.d.C.V.H., asistida por el abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó escrito de contestación a la cita, en los términos que expresó. Acompañó copia simple de: acta de nacimiento del ciudadano Á.J.C.V., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 293, de fecha 29 de agosto de 1994; y de carta de concubinato a nombre de los ciudadanos Á.A.C. y V.d.C.V.H., expedida por el C.C. “El Despertar Comunitario” Urb. Llano Alto, Sectores “A” y “B”, Barinas, Estado Barinas, de fecha 29 de junio de 2012.

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la cita de intervención forzada del tercero prevista en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 382 eiusdem, ordenándose citar a la ciudadana V.d.C.V.H., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la mencionada cita, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, cuya boleta fue librada el 08 de enero de 2013, siendo personalmente citada el 27/02/2013, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada, que rielan a los folios 17 y 18 de la segunda pieza, en su orden.

Durante el lapso de ley, la tercera ciudadana V.d.C.V.H., asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito de contestación a la cita, rechazando los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, aduciendo que el ciudadano Á.A.C. ha mantenido con ella una relación concubinaria, que han convivido en forma estable y permanente, a la vista de todos como marido y mujer, durante los últimos diecinueve (19) años, que dicha relación concubinaria se mantiene hasta esa fecha, y que de ella nació un hijo que lleva por nombre Á.J.C.V., rechazando que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil.

Que es tan notoria su relación concubinaria con el demandado, que la propia demandante tenía conocimiento de ello, tanto así que siempre ha sabido donde vive él; que en la denuncia a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, confiesa que el domicilio y/o la residencia de su concubino es su casa, ubicada en la urbanización Llano Alto, lo que dice demostrar la mala fe con la que procede, que en el libelo de la demanda pretende ocultar ese hecho al señalar que la citación se haga en una dirección distinta; expuso una serie de consideraciones por las que sostiene que la actora ha estado mintiendo sobre los hechos declarados en un intento de obtener un beneficio económico, que por vía de la denuncia penal no obtuvo ningún resultado, y que dos años después intenta esta falsa y temeraria demanda con la que pretende lograr después una partición de comunidad concubinaria.

Que es tan temeraria la demanda que el inmueble que le sirve de hogar a la demandante con su hija, es un bien habido dentro de la comunidad de gananciales que Á.A.C. constituyó al casarse el 08/08/1968 con la ciudadana Belki S.L.d.C., vínculo conyugal que fue disuelto según sentencia firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/02/1983 y que quedara definitivamente firme según auto de fecha 03/03/1983. Que para la unión concubinaria se requiere además de la permanencia, publicidad, la misma debe ser “singular”, esto es, que siendo Á.A.C. su concubino, no puede serlo entonces de la actora; que su concubino ha vivido con ella desde hace diecinueve (19) años, en forma regular y permanente, pública y notoria, en forma singular, por lo que mal podría tener un concubinato “paralelo” con la demandante.

Que a todo evento, y sin que con ello se reconozca la existencia de un concubinato, y para el caso de que el Tribunal considere procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, la cual negó y rechazó, opuso la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil por ser la presente una acción personal, toda vez que ya para la fecha de nacimiento de la hija de la demandante, Á.A.C. ya vivía en concubinato con ella, y que en todo caso, el plazo de prescripción para ejercer la acción inició en el mes de abril de 1993, y prescribió en el mes de abril del año 2003. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso de ley, sólo el ciudadano Á.A.C. y la tercera llamada a la causa, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL CIUDADANO Á.A.C.:

• Copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/02/1983, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Belky S.L. contra el ciudadano Á.A.C., basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, declarada definitivamente firme por auto dictado el 08/03/1983, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Á.J.C.V., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 293, de fecha 29 de agosto de 1994. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 06-F17-1461-09 de la nomenclatura particular llevada por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.G.G., en contra del ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, y de las correspondientes al expediente signado con el N° EP01-P-2009-008674 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se observa que si bien el órgano receptor de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.G.G., (Fiscalía del Ministerio Público Especializada) dio inicio a la respectiva investigación penal, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no consta en tales actuaciones que el señalado como presunto agresor ciudadano Á.A.C., haya rendido alguna al efecto, conforme a lo previsto en el numeral 4 de dicho artículo, razón por la cual mal puede surtir efectos en este juicio la declaración unilateral de la denunciante, y por ende, no se aprecian tales actuaciones.

• Reprodujo y ratifica la defensa opuesta de prescripción de diez (10) años o decenal, establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que es una defensa de mero derecho (relevada de prueba), motivos por los cuales se estima inapreciable.

• Doce (12) fotografías. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las mismas no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

• Original de constancia de residencia expedida a favor de los ciudadanos Á.A.C. y V.d.C.V.H., por el C.C. “El Despertar Comunitario” Urb. Llano Alto, sectores “A” y “B”, Barinas, Estado Barinas, de fecha 02 de abril de 2013. Será analizada seguidamente dado que fue promovida la ratificación mediante la prueba testimonial.

• Ratificación de original de constancia de residencia expedida a favor de los ciudadanos Á.A.C. y V.d.C.V.H., por el C.C. “El Despertar Comunitario” Urb. Llano Alto, sectores “A” y “B”, Barinas, Estado Barinas, de fecha 02 de abril de 2013, por parte de los ciudadanos N.E.R.V., S.E.M.J. y A.G.T., de este domicilio, miembros de dicho C.C..

 En fecha 30/04/2013, el ciudadano N.E.R.V., venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.968, TSU en Informática, domiciliado en la urbanización Llano Alto, Manzana B9, casa F, sector B del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente juramentado y luego de exhibírsele el instrumento cursante al folio 37 de la segunda pieza, expuso: que el documento fue realizado por su persona y la firma que aparece allí la reconoce como suya.

 En fecha 14/05/2013, la ciudadana A.G.T., venezolana, soltera, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.089, comerciante, domiciliada en la urbanización Llano Alto, sector A, Manzana 3, casa G, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien debidamente juramentada y luego de exhibírsele el instrumento cursante al folio 37 de la segunda pieza, expuso: que es perteneciente al C.C. y da fe de que es su firma y que conoce a los señores que residen allí porque son vecinos de los alrededores de su casa, hace bastante tiempo, que sabe que viven allí, que no puede decir más porque simplemente soy miembro del C.C., que sabe que tanto el señor como la señora viven allí en esa casa, antes de firmar esta constancia ellos tienen un registro, una especie de censo de las personas que viven allí, aparte de que los conoce desde hace bastante tiempo también sabe que viven allí.

 En fecha 22/05/2013, la ciudadana S.E.M.J., venezolana, soltera, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.083, abogada, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, sector B, Vereda 10, casa R, del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien debidamente juramentada y luego de exhibírsele el instrumento cursante al folio 37 de la segunda pieza, expuso: que si es su firma porque ella pertenece al C.C., dio fe de que ellos viven allí en Llano Alto en esa dirección.

Tratándose de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que fue ratificado en éste por los mencionados ciudadanos mediante la prueba testimonial, quienes fueron contestes en sus declaraciones conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 eiusdem.

• Testimoniales de los ciudadanos N.R.M., C.D.P.V., J.C.S.M., P.J.G., R.A.J.M., P.J.L.V., N.J.M.d.M. y Dahiris A.R.V., de este domicilio. Sólo los ciudadanos J.C.S.M., P.J.G. y R.A.J.M., rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2013, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 J.C.S.M.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.501.422, de 35 años de edad, soltero, taxista, domiciliado en S.I., calle Zamora, casa N° 3-7 del Estado Barinas, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación hace muchos años al señor Á.C. y a la Señora Violeta, que son marido y mujer, quienes tienen un hijo de nombre Á.J.; que los señores Á.C. y V.V. viven como marido y mujer en la Urbanización Llano Alto; que más o menos como veinte años que viven allí; fundó sus dichos en que le consta que si vive la señora Violeta y el señor Á.C. hace más de veinte años.

 P.J.G.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.476.469, de 66 años de edad, casado, de profesión comerciante, domiciliado en el Sector Norte de Alto Barinas, avenida Los Llanos, Kloster 1, N° 19 del Estado Barinas; expuso: conocer a los ciudadanos Á.C. y V.V. desde hace bastante tiempo, buen trato y buena comunicación; que los referidos ciudadanos son concubinos, es decir, marido y mujer, porque es el padrino del hijo de ellos, por lo tanto los conoce desde hace mucho tiempo y sabe que viven juntos; que los señores Á.C. y V.V. viven como marido y mujer viven en la Urbanización Llano Alto; que el tiempo exacto de vivir allí no lo sabe, pero si sabe que ellos viven desde hace quince años, catorce años, desde que el niño nació y son fundadores de esa casa; fundó sus dichos en lo que conoce, dice lo que conoce y por eso dice la verdad.

 R.A.J.M.; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.199.447, de 39 años de edad, casada, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Pardillo, casa CN06 del Estado Barinas; expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.C. y V.V., desde hace mucho tiempo; que le consta que los referidos ciudadanos son concubinos y tienen un hijo de nombre Á.J.; que dichos ciudadanos viven hace muchos años en la Urbanización Llano Alto, como marido y mujer desde hace como veinte años; que le consta lo que ha declarado porque esa es la verdad.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testigos no fueron contestes en su deposición respecto a desde hace cuanto años los ciudadanos Á.C. y V.V. viven en la Urbanización Llano Alto, aunado a que se contradicen con el contenido de la constancia de residencia, supra analizada y valorada, motivo por el cual se desestiman tales declaraciones.

PRUEBAS DE LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA CIUDADANA V.D.C.V.H.:

• Copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/02/1983, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Belky S.L. contra el ciudadano Á.A.C., basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, declarada definitivamente firme por auto dictado el 08/03/1983, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Á.J.C.V., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 293, de fecha 29 de agosto de 1994. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de carta de concubinato, expedida a nombre de los ciudadanos Á.A.C. y V.d.C.V.H., por el C.C. “El Despertar Comunitario” Urb. Llano Alto, sectores “A” y “B”, Barinas, Estado Barinas, en fecha 29/06/2012. Aunado a que fue consignada en copia simple, ha de señalarse que tratándose de una prueba preconstituida o extrajudicial, sólo produce efectos frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, cuando los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, ratifiquen sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, careciendo por ello de valor probatorio el contenido de dicho documento.

• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 06-F17-1461-09 de la nomenclatura particular llevada por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.G.G., en contra del ciudadano Á.A.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, y de las correspondientes al expediente signado con el N° EP01-P-2009-008674 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se observa que si bien el órgano receptor de la denuncia formulada por la ciudadana G.C.G.G., (Fiscalía del Ministerio Público Especializada) dio inicio a la respectiva investigación penal, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no consta en tales actuaciones que el señalado como presunto agresor ciudadano Á.A.C., haya rendido alguna al efecto, conforme a lo previsto en el numeral 4 de dicho artículo, razón por la cual mal puede surtir efectos en este juicio la declaración unilateral de la denunciante, y por ende, no se aprecian tales actuaciones.

• Reprodujo y ratifica la defensa opuesta de prescripción de diez (10) años o decenal, establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, aunado a que es una defensa de mero derecho (relevada de prueba), motivos por los cuales se estima inapreciable.

• Copia simple de constancia de residencia expedida a favor de los ciudadanos Á.A.C. y V.d.C.V.H., por el C.C. “El Despertar Comunitario” Urb. Llano Alto, sectores “A” y “B”, Barinas, Estado Barinas, de fecha 02 de abril de 2013. Aunado a que fue consignada en copia simple, ha de señalarse que tratándose de una prueba preconstituida o extrajudicial, sólo produce efectos frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, cuando los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, ratifiquen sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, careciendo por ello de valor probatorio el contenido de dicho documento.

• Ocho (08) fotografías. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que las mismas no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem.

• Ratificación de copia simple de carta de concubinato y constancia de residencia expedidas a favor de los ciudadanos Camacho Á.A. y V.H.V.d.C., por el C.C. “El Despertar Comunitario” Urb. Llano Alto, sectores “A” y “B”, Barinas, Estado Barinas, de fechas 29 de junio de 2012 y 02/04/21013 respectivamente, por parte de los ciudadanos A.A.M., S.E.M.J. y A.G.T., la primera, y la segunda por parte de los ciudadanos N.E.R.V., S.E.M.J. y A.G.T., todos Miembros de dicho C.C..

En relación con esta prueba, debe destacarse que fue negada su admisión por auto dictado en fecha 17/04/2013, inserto al folio 54 de la segunda pieza, por cuanto los instrumentos cursantes a los folios 10 y 50 de dicha pieza, en su orden, cuya ratificación fue promovida, corren insertos en copia simple. Contra tal negativa de admisión de dicha prueba, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la tercera llamada a la causa ciudadana V.d.C.V.H., el cual fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 30/04/2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir a la Alzada competente, copia certificada de las actuaciones correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem.

• Testimoniales de los ciudadanos E.V.C. de González, A.J.C.L., Belangel Leclair Camacho Lucena, N.J.C., Georgen Reilander Q.V., M.R.D., J.D.J.M. y R.Y.G.C., todos de este domicilio. No fueron evacuados.

En el término legal, sólo el co-apoderado judicial del ciudadano Á.A.C., abogado en ejercicio J.P.M.L., presentó escrito de informes, en los términos que expuso, y no habiendo presentado observaciones a los mismos la parte actora, la tercera llamada a la causa, ni el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, por auto dictado en fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con los escritos presentados en fecha 18 de abril de 2012, por el co-apoderado judicial del ciudadano Á.A.C., abogado en ejercicio J.P.M.L., y 17 de diciembre de 2012 por la tercera llamada a la causa ciudadana V.d.C.V.H., mediante los cuales el primero de los nombrados dio contestación a la demanda y la segunda dio contestación a la cita propuesta, esta juzgadora estima menester precisar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones a la demanda y a la cita del tercero, respectivamente, contenidas en los referidos escritos presentados de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la tercera llamada a la causa ciudadana V.d.C.V.H., abogado en ejercicio J.R.E.M., contra la negativa de la admisión de la prueba de ratificación de copia simple de carta de concubinato y constancia de residencia expedidas a favor de los ciudadanos Camacho Á.A. y V.H.V.d.C., por el C.C. “El Despertar Comunitario” Urb. Llano Alto, sectores “A” y “B”, Barinas, Estado Barinas, de fechas 29 de junio de 2012 y 02/04/21013 respectivamente, por parte de los ciudadanos A.A.M., S.E.M.J. y A.G.T., la primera, y la segunda por parte de los ciudadanos N.E.R.V., S.E.M.J. y A.G.T., todos Miembros de dicho C.C., y al respecto se observa que:

Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir a la Alzada competente, copia certificada de las actuaciones correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que hasta la presente fecha la tercera interviniente en esta causa no ha suministrado los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos, a los fines de ser remitidas las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual, se entiende que dicha parte desistió tácitamente del recurso aquí ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana G.C.G.G., haber existido entre su persona y el ciudadano Á.A.C., desde el año 1.987 hasta el mes de junio de 2.009, con fundamento en los artículos en los artículos 767 del Código Civil y 77 Constitucional, entre otras normas invocadas, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo que desde el año 1.987 comenzó una relación sentimental con el ciudadano Á.A.C., que se inició como un noviazgo convirtiéndose en una unión no matrimonial ese mismo año, cuando sin estar casados, comenzaron a compartir la misma casa y una vida juntos como si fuesen esposos, residiendo desde entonces en la urbanización Alto Barinas Norte, avenida Francia, casa Nº 133, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que producto de esa unión tuvieron una hija de nombre Giliangel Yvest, mayor de edad; que con el producto del trabajo de ambos le hicieron mejoras al mencionado inmueble, ampliándolo; que vivían como una pareja estable como si estuvieran casados y ante la vista de todos eran como un matrimonio, como corresponde en las buenas y en las malas, hasta el mes de junio de 2.009 que el mencionado ciudadano se fue de la casa donde actualmente vive con su hija; quien se ha dedicado a amenazarla y decirle que se vaya de la casa.

Por su parte, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, abogado en ejercicio J.L.H.H., manifestó ser falso y por ende, no ajustado a derecho todo cuanto se narra en el libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Y el co-apoderado judicial del ciudadano Á.A.C., abogado en ejercicio A.C.L., rechazó los hechos aducidos por la actora en el libelo, aduciendo que tuvo una hija con la actora producto de una relación ocasional, iniciada en el año 1.992, en la que durante un poco más de un (1) año hubo encuentros amorosos entre ellos, que cada uno vivía por separado, compartiendo solamente algunos momentos propios de una pareja, pero no conviviendo en forma estable y permanente, a la vista de todos como marido y mujer, y menos aún durante los veintidós (22) años que señala la demandante; que es falso que entre la actora y su representado haya existido una unión concubinaria, que como pareja hayan efectuado mejoras a algún bien propiedad de su representado, que haya adquirido algún tipo de bienes, muebles, semovientes y/o inmueble, bajo la cualidad de comunidad concubinaria o de hecho, con el supuesto e inexistente producto y esfuerzo mutuo; que entre ellos haya existido una relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, rechazando la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil.

Sostuvo que lo cierto es que su mandante constituyó y ha mantenido una relación no matrimonial, permanente, estable y a la vista de todos desde hace aproximadamente diecinueve (19) años, con la ciudadana V.d.C.V.H., que se mantiene hasta esa fecha, de la cual nació un hijo que lleva por nombre Á.J.C.V., que siendo que su representado ha vivido desde hace diecinueve (19) años, en forma regular y permanente, pública y notoria, en forma singular con la ciudadana V.d.C.V.H., mal podía tener un concubinato “paralelo” con la demandante, cuya citación pidió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y quien en la oportunidad de dar contestación a dicha cita, rechazó los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, afirmando que el ciudadano Á.A.C. ha mantenido con ella una relación concubinaria, que han convivido en forma estable y permanente, a la vista de todos como marido y mujer, durante los últimos diecinueve (19) años, que dicha relación concubinaria se mantiene hasta esa fecha, y que de ella nació un hijo que lleva por nombre Á.J.C.V., rechazando la procedencia de la presunción prevista en el artículo 767 del Código Civil.

En el caso de autos, si bien es cierto que la representación judicial del ciudadano Á.A.C., admitió haber tenido una hija con la actora, adujo que fue producto de una relación ocasional, iniciada en el año 1.992, en la que durante un poco más de un (1) año hubo encuentros amorosos entre ellos, que cada uno vivía por separado, compartiendo solamente algunos momentos propios de una pareja, rechazando que entre la demandante y su representado haya existido una unión concubinaria, y por ende, la aplicación del citado artículo 767 del Código Civil, razón por la cual, tomando en cuenta las motivaciones que preceden y la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la plena demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos G.C.G.G. y Á.A.C., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que no cursan en autos pruebas que demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre los ciudadanos G.C.G.G. y Á.A.C., existió una unión concubinaria durante el periodo invocado por la accionante, ello en virtud de que la actora no hizo uso del derecho procesal de promover, y por ende, de evacuar pruebas, durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de comprobar los alegatos por ella esgrimidos en el libelo de la demanda, es por lo que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En relación con la defensa esgrimida por el ciudadano Á.A.C. y la tercera llamada a la causa ciudadana V.d.C.V.H. -en los escritos de contestación a la demanda y a la cita respectivamente-, quienes expusieron que a todo evento, y sin que con ello se reconozca la existencia de un concubinato, y para el caso de que el Tribunal considere procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, la cual negaron y rechazaron, opusieron la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil por ser la presente una acción personal, toda vez que ya para la fecha de nacimiento de la hija de la demandante, ellos (Á.A.C. y V.V.H.) ya vivían en concubinato, y que en todo caso, el plazo de prescripción para ejercer la acción inició en el mes de abril de 1993, y prescribió en el mes de abril del año 2003, quien aquí decide observa que en atención a las motivaciones expresadas supra, se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana G.C.G.G., contra el ciudadano Á.A.C., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes, ni a la tercera llamada a la causa y/o a sus apoderados judiciales, ni al defensor judicial designado en este proceso, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9540-CF

rcb.

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