Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003651

ASUNTO : RP01-P-2005-003651

Visto y analizado el escrito presentado por la Dra. G.L. PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA presentada por el Ciudadano: J.B.L.D. titular de la cédula de identidad N° 5.603.202 debido a que se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito de acción privada previsto en el artículo 475 del Código Penal, como es el DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:

En fecha 6 de Mayo de 2005 este Juzgado Quinto de Control, en Audiencia Oral convocada para esta fecha en la causa RP01-P-2005-003651, seguida en contra del imputado C.M.R.N., de 32 años de edad, nacido el 27/05/1972, titular de la cédula de identidad 14534811 domiciliado en Cachamaure, frente al Guarataro, al otro lado del río a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico Dr. F.S., Se decreta la Libertad del imputado C.M.R.N., de 32 años de edad, nacido el 27/05/1972, titular de la cédula de identidad 14534811 por cuanto los hechos que se evidencian en autos se precalifican como DAÑOS, los cuales solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada. En virtud de los hechos acaecidos el día 01/05/2005, cuando el imputado que hoy presento caminaba encima del techo de la casa de vivienda de la víctima J.B.L.D., causándole un daño material, al techo de la vivienda, por lo que solicito la DESESTIMACIÓN de la causa conforme al último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos que estamos ante un hecho punible de reciente data, enjuiciable a instancia agraviada.

observando esta juzgadora que el Ministerio Público señala que la conducta del imputado queda debidamente encuadrada en el artículo 473 del Código Penal, la cual ha sido tipificada como delito de DAÑOS y que la misma podrá ser castigada cuando la acción sea intentada por la parte agraviada, lo que conlleva a que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en su ámbito de competencia conoce de los delitos de acción pública y ciertos delitos de acción privada, no siendo el caso que nos ocupa uno de los cuales para el que tenga competencia circunstancia por la cual solicita se desestime conforme al Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal la denuncia interpuesta, criterio este que acoge esta juzgadora procediendo a decretar LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y consecuencialmente a decreta la Libertad a favor del ciudadano C.M.R.N., titular de la cédula de identidad 14534811

Notifíquese al Ciudadano: J.B.L.D. titular de la cédula de identidad N° 5.603.202 y a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

M.M.S..

La Secretaria

Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

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