Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Dieciocho (18) de septiembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: BP02-l-2008-001067

El dia jueves 31 de julio de 2008, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, suscrita por los abogados en ejercicio G.O.N. y RAINOA M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 91.828, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados de los ciudadanos G.D.J.T.M. y M.D.V.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.973.867 y 8.340.710, respectivamente, en su condición de herederos (padres) del ciudadano L.G.T.L., quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.973.265; en contra del INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Habiendole correspondido a este Juzgado por sorteo realizado sustanciar la referida causa, por auto de fecha 04 de agosto de 2008 se ordena la apertura del Despacho Saneador, a los fines de que se indique, si el de cujus prestaba sus servicios a través de contrato por servicios profesionales o si era funcionario público adscrito al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenándose asimismo en el mismo auto, indicar el domicilio exacto de habitación de la parte actora.

De la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se observa que a los folios 22 está inserto escrito presentado en fecha 16 del corriente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, suscrito por los apoderados de la parte actora, abogados G.O.N. y RAINOA M.M., mediante el cual de acuerdo a lo ordenado por este juzgado, proceden a indicar la dirección personal de sus mandantes y la condición de trabajo del difunto L.G.T., señalando textualmente los apoderados actores lo siguientes:

Conforme se afirma en el libelo de la demandada y será oportunamente demostrado, el ciudadano L.G.T., fue agente policial adscrito al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por lo que debe considerársele como funcionario público.

.-

Pues bien,.ante la condición de funcionario público del difunto, según lo afirmado por los apoderados actores, de quien sus herederos demandan los derechos laborales, rige en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme a lo previsto en su artículo 1, correspondiéndole la competencia para conocer de la presente demanda al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial, según lo establecido en el artículo 93 de la supra señalada Ley. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por los abogados G.O.N. y RAINOA M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.111 y 91.828 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados de los ciudadanos G.D.J.T.M. y M.D.V.L.B., titulares de las cédulas de identidad números 17.973.867 y 8.340.710 respectivamente, en su carácter de Herederos del ciudadano L.G.T.L., quien fuera titular de la cédula de identidad número 17.973.265, por lo que DECLINA la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con competencia en lo Contencioso Funcionarial. Asi se decide. Líbrese oficio al Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de esta decisión sin haberse solicitado la regulación de competencia, se remitirá el expediente al señalado Tribunal. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.

En Barcelona a los Dieciocho (18) días de septiembre de dos mil ocho.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. M.C.A..

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m. se dictó la presente decisión. Conste

La Secretaria.

Abg. M.C.A..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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