Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

Mediante auto que riela a los folios 38 y 39, se admitió la demanda que por nulidad de documento de venta interpusieron los abogados en ejercicio MARIO DE J.D.Á., M.C.G.D.D. y MARIO D.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.295.019, 3.960.727 y 15.517.806 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 109.857 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.970 y 8.029.057 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S. DE VILLANUEVA y L.R.V., extranjero el primero y los otros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 882.329, 7.561.193, 2.289.413 y 827.023 en su orden, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y los otros dos en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, los dos primeros en su carácter de esposos y/o cónyuges de las codemandantes y parte vendedora de la totalidad de sus acciones en la Compañía Anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.” y los dos últimos en su carácter de compradores de dichas acciones en la compañía anónima señalada.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que la ciudadana L.S.D.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.G.S., según consta del acta de matrimonio inserta bajo el número 85, Tomo II, del año 1973 de los libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, y la ciudadana M.E.S.D.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.M.G.S., tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el número 536, Tomo II, del año 1987 de los libros de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.

  2. Que en fecha 17 de julio de 1996, los cónyuges de la parte actora constituyeron una compañía anónima denominada "CONFITERÍA LA ABEJA C.A.", conjuntamente con el ciudadano L.R.V., con la siguiente distribución de acciones: el ciudadano P.G.S., suscribió y pagó 350 acciones; el ciudadano A.M.G.S., suscribió y pagó 350 acciones y el ciudadano L.R.V., suscribió y pagó 300 acciones, siendo este todo el paquete accionario de la compañía, empresa que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 41, Tomo A-1, del año 1996.

  3. Que los cónyuges de la parte accionante dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad de las acciones de la compañía anónima "CONFITERÍA LA ABEJA C.A.", a la ciudadana D.R.S.D.V., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2004, inserto bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

  4. Que del texto del mencionado documento, se desprende que el mismo fue otorgado única y exclusivamente en lo que respecta a la compradora D.R.S. DE VILLANUEVA y los supuestos vendedores P.G.S. y A.M.G.S., pero no fue otorgado el supuesto documento de compraventa, por la parte actora L.S. DE GILLI y M.E.S.D.G., quienes a su vez son las legítimas cónyuges de los supuestos vendedores.

  5. Que igualmente, manifestó la parte actora, que del texto del documento de la sedicente venta, se desprende claramente que la supuesta venta de las acciones se realizó sin su debido y expreso consentimiento, y que la supuesta compradora, ciudadana D.R.S.D.V., es la esposa de L.R.V., quien a su vez es dueño de 300 acciones en la compañía anónima "CONFITERÍA LA ABEJA C.A." antes identificada y que la supuesta compradora es legítima hermana de la primera demandante y tía de la segunda.

  6. Por lo que la supuesta compradora D.R.S. DE VILLANUEVA y su cónyuge L.R.V.; sin lugar a dudas tenían pleno conocimiento que los supuestos vendedores, son los cónyuges de la parte actora.

  7. Que indudablemente la supuesta operación de compraventa contenida en el documento es total y absolutamente anulable, por mandarlo así de manera categórica el artículo 170 del Código Civil, el cual entre otras cosas expresa que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

  8. Alegó la parte actora, que para el momento de la enajenación del bien, los vendedores tenían que participarles y obtener su consentimiento, en consecuencia el supuesto contrato de compraventa, realizado por documento de fecha 22 de enero de 2004 y autenticado por ante el Notario Titular de la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, bajo el número 27, Tomo 02, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría es anulable, en virtud que la parte accionante tiene la cualidad para pedirla de conformidad con el ya mencionado artículo 170 del Código Civil, y así formalmente lo solicitaron, señalando además, la parte actora que se encuentran casadas y los bienes de la comunidad conyugal se encuentran pro indivisos, por lo que no pueden ser traspasados por uno solo de los integrantes de la comunidad, a un tercero ajeno a ella; por lo que la comunidad de gananciales existente entre la parte actora y sus cónyuges no se ha extinguido, razón por la cual la enajenación realizada produjo una actuación con evidente abuso de poder, revelada por el hecho de que en las cuestiones relativas a los bienes de una comunidad conyugal pro indivisa, se encuentra interesado el orden público.

  9. Que el artículo 168 del Código Civil establece, que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que el documento de compraventa que impugnaron fue celebrado sobre acciones de compañías de una comunidad conyugal pro indivisa, sin la autorización de la parte accionante, infringiéndose por tanto el derecho de propiedad de ellas, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le requirió su consentimiento para llevar a cabo tal acto de disposición y así formalmente lo solicitaron.

  10. Que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, es por lo que las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., como legítimas esposas y/o cónyuges de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., con el carácter de vendedores; procedieron a demandar como formalmente demandaron, por la vía civil, a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en su caracteres de esposos y/o cónyuges de la parte actora y parte vendedora en el documento de fecha 22 de enero de 2004 y autenticado por ante el Notario Titular de la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, bajo el número 27, Tomo 02, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría y a los ciudadanos D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., como parte compradora en el documento de compraventa antes citado, para que conjunta y solidariamente, convengan o de lo contrario así lo declarase este Juzgado, que la operación de compraventa contenida en el tantas veces señalado documento, es anulable y así solicitaron que lo declarara el Tribunal en la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, normas en las cuales fundamentaron la demanda.

  11. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), cantidad está en la que supuestamente se realizó la operación de compraventa.

  12. Solicitaron que para la práctica de la citación de los codemandados P.G.S. y A.M.G.S., se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipios Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, e igualmente señalaron que la citación de los codemandados D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., fuera practicada por el Alguacil de este Juzgado, en la siguiente dirección: Calle principal de la Parroquia, específicamente media cuadra abajo de la Plaza Bolívar, en el fondo de Comercio denominado "DISTRIBUIDORA VILLANUEVA", número 3-17, Parroquia La Punta o J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida.

  13. Señalaron su domicilio procesal.

Consta del folios 7 al 37 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.

Se infiere del folio 55 al 60, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.325, a través del cual señalaron entre otros hechos los siguientes:

  1. Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., por nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.”, que tenían suscritas sus cónyuges A.M.G.S. y P.G.S., las cuales vendieron a los ciudadanos D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., por documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que es falso que las demandantes no hayan prestado su consentimiento para la venta, pues en la negociación que se celebró entre la compradora y los cónyuges vendedores PAOLO GILLIU STEFANI y A.M.G.S., las mismas habían manifestado su consentimiento y además se beneficiaron del pago que hicieron a los cónyuges vendedores.

  3. Que la negociación de la referida venta de las acciones se inició en el mes de septiembre de 2003, en las oficinas de la compañía “CONFITERÍA LA ABEJA, C.A.”, que para esa fecha estaban ubicadas en la Avenida Bolívar, número 3-17 de la Parroquia, Mérida, encontrándose presentes los vendedores, compradora y las cónyuges L.S.D.G. y M.E.S.D.G., --codemandantes--, además de empleados del establecimiento y clientes que hacían compras al momento de tratarse sobre tal negociación, acordándose en esa oportunidad proceder a levantar inventario del negocio a los fines de determinar el precio de venta de las acciones, por lo cual ese mismo día se realizó dicha venta, quedando pendiente para su perfeccionamiento la fijación del precio con base al inventario convenido.

  4. Que días después, el ciudadano A.M.G.S., la compradora D.R.S.D.V. y el personal de la compañía procedieron a realizar el inventario de la mercancía y a considerar el balance de la empresa efectuado por la contadora de la empresa, como elemento determinante del precio, pactando la venta de dichas acciones por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), valor total de las acciones pertenecientes a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., de lo cual este último le informó telefónicamente al Sr. P.G.S. y a sus respectivas cónyuges, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., informando luego a la compradora que ellos habían manifestado su conformidad con el precio y por cuanto la compradora no contaba con la totalidad del dinero de forma inmediata, le concedieron un plazo de 6 meses contados a partir del mes de septiembre.

  5. Que en fecha 3 de enero de 2004, la compradora D.R.S.D.V., visitó a su hermana L.S.D.G. en la ciudad de Valencia, y ésta le preguntó que para cuando se iba a firmar el documento, y la compradora le manifestó que lo harían en los próximos días, ya que había logrado reunir la cantidad fijada como precio de venta, de lo cual ella les avisaría la fecha de la firma del documento, para que se trasladaran a la ciudad de Mérida, para protocolizar el documento, pero la señora L.S.D.G., le manifestó que ella y su hija no podrían ir porque se encontraban muy ocupadas con los preparativos de la boda de su hija L.G.S., pero que los señores A.M.G.S. y P.G.S., se presentarían para la firma del documento y para recibir el dinero, ya que lo necesitaban para el matrimonio de la hija L.G.S., por lo cual ellas firmarían en Valencia, y así como se convino se cumplió hasta la firma del documento por parte de la compradora y los vendedores, quedando pendiente sólo la formalidad de la firma de las cónyuges de los vendedores.

  6. Que los vendedores, ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., recibieron la mayor parte del precio de la venta de las acciones en el acto de la firma del correspondiente documento y a pedimento de éstos, la diferencia fue depositada en las cuentas corrientes que ellos señalaron, en tal sentido, se efectuaron tres (03) depósitos, el primero por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,oo), en la cuenta corriente número 01050041941041230540 del Banco Mercantil cuya titular es L.S.D.G., según nota de depósito número 000000220157666 de fecha 23-01-2004, y en la cuenta corriente número 1672015847 del Banco Mercantil, cuyo titular es TRANSPORTE EL VENADO II C.A., se realizaron los otros dos (02) depósitos por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), según nota de depósito número 000000220157893 de fecha 23-01-2004 y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.800,oo), respectivamente, según nota de depósito número 000000220220315037 de fecha 28-01-2004, a tal efecto, los vendedores dejaron en poder de la compradora dichas cantidades, para ser depositadas como lo habían indicado.

  7. Que una vez firmado el documento en la Notaría Pública de Ejido, de la ciudad de Mérida, la compradora se lo entregó al vendedor A.M.G.S., quien lo llevó a la ciudad de Valencia, a los fines de su presentación en una Notaría Pública de esa ciudad, lugar de residencia de las demandantes, quienes firmarían el documento de venta, y una vez firmado se lo entregarían a la compradora, el 14 de febrero de 2004, día del matrimonio de L.G.S.; sin embargo la señora M.E.S.D.G., le manifestó a la compradora que el documento no lo podían otorgar en Valencia, porque el mismo contenía un error en el apellido de casadas de ellas, pues en vez de “GILLI” le habían colocado “GUILLI” y que por esa razón no se lo recibían en ninguna notaría, por ello se tenía que redactar de nuevo el documento, ante lo cual la compradora considerando lógico tal argumento, lo recibió y lo trajo nuevamente para la ciudad de Mérida, conviniéndose en que los vendedores y sus cónyuges le avisarían cuando pudieran trasladarse a Mérida. Pero tal aviso no ocurrió, hecho éste que tampoco significó problema o duda alguna para la compradora, pues se trataba de un negocio en el cual intervinieron miembros de una misma familia, pues la señora L.S. es su hermana y la señora M.E.S. SALAS su sobrina, y en consecuencia los vendedores P.G.S. y A.M.G.S., son su cuñado y sobrino político.

  8. Que inesperadamente, el día 09 de noviembre de 2004, recibieron la citación del Tribunal para la contestación de la demanda por nulidad de la venta de las acciones que le habían sido vendidas, sorprendiéndolos que se tratará de una demanda propuesta por la hermana de la compradora y su sobrina, alegando que ellas no habían prestado el consentimiento para la venta de las acciones de la compañía anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.”, pues no es cierto que las demandantes no hubieran prestado el consentimiento, ya que ese consentimiento si fue prestado en el momento en que se pactó la venta, lo que no se produjo fue el cumplimiento del contrato por parte de ellas, lo que determinó que en esa oportunidad propusieran la reconvención contra ellas y el llamamientos de los codemandados en cita de saneamiento.

  9. Indicaron su domicilio procesal.

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, en el Capítulo II señalado “RECONVENCIÓN”, letra “A” denominada DEMANDA RECONVENCIONAL PRINCIPAL, los demandados ejercieron el derecho que consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual propusieron formal RECONVENCIÓN contra las demandantes, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convinieran o fueran condenadas por el Tribunal en dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta de las acciones realizada por sus cónyuges, los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en los mismos términos y condiciones en que fue convenida la negociación, esto es conforme al contenido del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en su defecto, esto es en caso de negativa de tal otorgamiento, que la propia sentencia se tenga como suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento.

Asimismo, interpuso la parte demandada en la letra “B” DEMANDA RECONVENCIONAL SUBSIDIARIA, y es por ello que reconvinieron a las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal, en pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), cada una, por vía de repetición del pago indebido hecho por la codemandada y por el enriquecimiento sin causa que ellas tuvieron como consecuencia del pago.

En el Capítulo III, indicado “LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, denominado con la letra “A”, “PRETENSIÓN PRINCIPAL MEDIANTE LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propusieron el llamamiento de terceros para que los llamados a través del mismo, cumplan con la obligación de saneamiento en la pretensión principal, razón por la cual procedieron a demandar por vía de llamamiento de terceros, a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados, en cumplir el contrato de compraventa de las acciones a que se ha hecho referencia en esta demanda, en los mismos términos y condiciones pactados en el documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y en su defecto, esto es en caso de negativa de tal otorgamiento, que la propia sentencia se tenga como suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento.

Y en el mismo Capítulo III, los codemandados reconvenientes en la letra “B” señalada “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA MEDIANTE LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, procedieron a hacer el llamamiento de los indicados terceros P.G.S. y A.M.G.S., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, en pagarle a la compradora codemandada ciudadana D.R.S.D.V., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), cada uno, por vía de repetición del pago indebido realizado por dicha codemandada y por el enriquecimiento sin causa que ellos tuvieron como consecuencia de tal pago.

Igualmente en el Capítulo III, los codemandados reconvenientes en la letra “C” denominada “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA MEDIANTE LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, manifestaron que para el caso de que el Tribunal desestimara la pretensión de repetición de lo pagado por la ciudadana D.R. SALAS DE VILLANUEVA, contra las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., formulada por ella en la demanda reconvencional, subsidiariamente demandan a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarle a la compradora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que es la totalidad de la cantidad pagada por la codemandada reconviniente, conforme al contenido del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, todo con fundamento en los hechos alegados, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Finalmente solicitaron que la pretensión fuera declarada con lugar en la definitiva, en los términos que han sido plateados, y que para la citación de los terceros se les hiciera entrega de los recaudos de citación para gestionarlos personalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron suspender el curso de la causa por 90 días, a cuyo efecto alegaron como prueba el documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida de fecha 22 de enero de 2004, anotado bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticación respectivos.

Mediante auto que consta del folio 64 al 66, la Juez Especial de este Tribunal, Dra. G.M.I.S., visto el escrito de contestación a la demanda, reconvención y cita de terceros, declaró: A) Admisible la reconvención principal. B) En cuanto a la solicitud de reconvención subsidiaria, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la declaró inadmisible por ser contraria a la pretensión reconvencional principal. C) Con relación al llamamiento de terceros (pretensión principal y subsidiaria) se declaró improcedente.

Riela del folio 68 al 72, escrito de contestación a la reconvención principal suscrito por los abogados MARIO DE J.D.A., M.C.G.D.D. y MARIO D.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, mediante el cual igualmente propusieron de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en los demandados reconvinientes para la reconvención principal y de la parte actora en su condición de reconvenida para sostener dicha reconvención.

Mediante auto que obra al folio 139, este Juzgado en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2005, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 03 de febrero de 2005.

Se evidencia del folio 191 al 225, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre del 2007, en virtud de la cual se decidió en primer lugar, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., en su condición de codemandados reconvenientes, asistidos por el abogado en ejercicio E.Q.R., contra del auto dictado por la Juez Temporal de este Tribunal de fecha 03 de febrero de 2005, mediante el cual declaró: a) Admisible la reconvención principal, b) Inadmisible la reconvención subsidiaria, y c) Improcedente el llamamiento de los terceros; en segundo lugar, se admitió por no ser contraria a derecho, la pretensión reconvencional subsidiaria, en tercer lugar, se declaró improcedente el llamado de terceros a la causa, formulado por la parte codemandada, en virtud que la pretensión deducida es incompatible con los supuestos de procedencia del llamamiento de terceros a la causa, y, en cuarto lugar, dada la índole del fallo, no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas del recurso y quedó en esos términos modificado el fallo recurrido.

Se desprende del folio 272 al 275, escrito de contestación a la reconvención principal y subsidiaria, suscrito por el abogado M.D.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y asimismo propuso de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en los demandados reconvinientes para intentar y de la parte actora en su condición de reconvenida para sostener la reconvención principal.

Consta al folio 280 escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del folio 281 al 282 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante sentencia que riela del folio 285 al 302, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de nulidad de documento de venta fue interpuesto por las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., en contra de los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S. DE VILLANUEVA y L.R.V., los dos primeros en su carácter de esposos y/o cónyuges de las codemandantes y parte vendedora de la totalidad de sus acciones en la Compañía Anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.” y los dos últimos en su carácter de compradores de dichas acciones en la compañía anónima señalada.

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no: En primer lugar, con respecto a la acción incoada por nulidad de documento de venta. En segundo lugar, sobre la reconvención principal y la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés de la parte demandada para intentar y de la parte actora para sostener la reconvención. En tercer lugar, en cuanto a la reconvención subsidiaria, y en cuarto lugar, la impugnación de la estimación de la demanda de reconvención principal y subsidiaria. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las autorizaciones que dieron las demandantes ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., a sus legítimos cónyuges ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., para que conformaran la compañía anónima “CONFITERÍA LA ABEJA C.A.”, con dichas autorizaciones se prueba fehacientemente que las acciones suscritas y pagadas por los cónyuges de la parte actora en dicha compañía, pertenecen a la comunidad de gananciales que existe entre los mismos, y que para poder enajenar dicho paquete accionario se requería necesariamente el consentimiento de las accionantes y que la carencia del referido consentimiento es causal de nulidad absoluta de cualquier seudo operación de venta.

    Constan a los folios 25 y 26, en copias simples autorizaciones otorgadas por las ciudadanas M.E.S.D.G. y L.S.D.G., mediante las cuales autorizaron a sus cónyuges ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., para que conformaran la compañía anónima “CONFITERÍA LA ABEJA”, la cual funcionaría en Mérida, estado Mérida, siendo otorgadas en fecha 20 de julio de 1996, y dichas autorizaciones forman parte del expediente mercantil de la compañía anónima “CONFITERÍA LA ABEJA”, otorgado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se evidencia en las mismas el sello húmedo del señalado registro mercantil.

    El Tribunal, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito probatorio del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de venta de las acciones a que se contrae la presente demanda de nulidad, y en el referido documento público se evidencia –según la parte promovente-- la ausencia de las firmas de la parte actora, desprendiéndose de esta manera y sin lugar a dudas la falta de consentimiento en la supuesta e irrita venta, e igualmente dejó constancia expresa que este documento público, en el transcurso del pleito no fue oportuna ni legalmente tachado, desconocido, ni bajo ningún concepto impugnado, por lo que quedó como fidedigno, consecuencialmente, del texto del documento es más que suficiente para dar por cierto el hecho, de que la parte actora no dieron, ni bajo ninguna forma prestaron el consentimiento para que la operación allí contenida se realizara.

    Este Tribunal observa que obra a los folios 30 y 31, copia simple del documento público autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual se indicó lo siguiente:

    “Nosotros, P.G.S.Y.A.G.S., extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 882.329, V- 7.561.193, domiciliados en Valencia, Estado (sic) Carabobo, aquí de tránsito y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: D.R.S.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N.. V.- 2.289.413, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, la totalidad de las acciones de la manera siguiente, el socio P.G.S. vende las trescientas cincuenta (350) acciones y el socio ADRIANO MARIO GILLI STEFANI vende las trescientas cincuenta (350) acciones para un total de setecientas (700) acciones que tenemos en la Compañía Anónima, “CONFITERÍA LA ABEJA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el No. 68, Tomo 41, Tomo A-1, dicha venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 50.000.000,oo), que confesamos haber recibido de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país. En virtud de la presente venta traspasamos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las Setecientas (700) acciones, que tenemos en la Compañía “CONFITERÍA LA ABEJA C.A.” y nos obligamos al saneamiento de Ley. El primer acto, en lo que respecta a la firma de los vendedores y la compradora se hará por ante una Notaría Pública de la ciudad de Mérida y las firma de las cónyuges de los vendedores por una Notaría en la ciudad de Valencia. Y nosotras: LOIDA SALAS DE GUILLI Y M.E.S. DE GUILLI, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.296.970, V.- 8.029.057, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo y hábiles, por el presente documento declaramos: Que autorizamos a nuestros cónyuges para que realicen la presente venta. Y Yo: D.R.S.D.V., ya identificada, declaro: que acepto en todas y cada una de las partes de la presente venta.”

    Ahora bien, este sentenciador a la referida copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de la confesión contenida en el primer párrafo del vuelto del folio 1 de la contestación al fondo de la demanda, cuando confesa: “… quedando pendiente sólo la formalidad de la firma de las cónyuges de estos,…”, que una confesión de esta naturaleza –según la parte promovente-- deja indubitablemente claro, que los supuestos compradores sabían y les consta que la parte actora no habían manifestado de ninguna manera su conformidad con la seudo venta realizada por sus cónyuges.

    A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada, razón por la cual a la referida prueba no se le otorga ningún valor probatorio.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Prueba testimonial: La parte promovió como testigos a los ciudadanos L.A.V.S., A.Y.V.C., ANA KARINA D´FREITAS, B.P.M., D.S.Z., F.A.E.V., E.L.S., L.H.P., E.A.M.R., A.U.T., P.E.S.Z. y ALBA GUILLÉN DE SILVA.

Este Tribunal mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2008, que riela del folio 285 al 302, negó la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente, por infringir lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que fue producido por las demandantes junto con la demanda. Tal documento –según la parte demandada-- lo promovió para demostrar que al producirse el otorgamiento del mismo, tanto los vendedores como los compradores estaban en conocimiento del estado civil de los vendedores, del reconocimiento de tal hecho por parte de los otorgantes al figurar como otorgantes las demandantes en su carácter de cónyuges de los vendedores; para demostrar que los vendedores (sic) pagaron y los compradores (sic) recibieron el pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), y que el otorgamiento se produjo en la ciudad de Mérida sólo en lo que respecta a la firma de los vendedores y los compradores, quedando pendiente de otorgamiento por lo que respecta a las cónyuges de los vendedores.

Este Tribunal observa que corre a los folios 30 y 31, copia simple del documento público autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y este jurisdicente a la referida copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de la co-demandante M.J. (sic) S.S., expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

Este Tribunal observa que consta al folio 322, copia certificada del acta de nacimiento de la co-demandante M.E.S.S., expedida por el Registro Principal del estado Mérida, siendo sus padres los ciudadanos G.S. y A.M.S., en tal sentido, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB, Caracas 1982, p. 119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tal partida de nacimiento carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de nulidad de documento, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento.

4) Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: La parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a las siguientes dependencias:

1º) Al Banco Mercantil Oficina Las Tapias de esta ciudad de Mérida, a fin de que informará: a) si por ante esa oficina fue depositada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), por la ciudadana D.S., titular de la cédula de identidad número 2.289.413, a la cuenta número 1672015847, cuyo titular es TRANSPORTE EL VENADO II C.A., según nota de depósito número 000000220157893 de fecha 23-01-04 y quienes son las personas autorizadas para firmar en dicha cuenta. b) Si por ante esa oficina bancaria fue depositada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo), por la ciudadana D.S., titular de la cédula de identidad número 2.289.413, a la cuenta número 1672015847, cuyo titular es TRANSPORTE EL VENADO II C.A., según nota de depósito número 000000220315037, de fecha 28-01-04 y quienes son las personas autorizadas para firmar en dicha cuenta. c) Si por ante esa oficina bancaria fue depositada la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÏVARES (Bs. 5.800.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,oo), por la ciudadana D.S., titular de la cédula de identidad número 2.289.413, a la cuenta número 01050041941041230540, cuyos titulares son L.S.D.G. y P.G., según nota de depósito número 000000220157666, de fecha 23-01-04, y quiénes son las personas autorizadas para firmar dicha cuenta.

Riela del folio del folio 334 al 339, oficio número 43601, de fecha 14 de julio de 2008, emitido por el Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, ciudadano P.R.O., en el cual se detallaron las planillas de depósito:

CUENTA Nº DEPOSITO Nº FECHA DE OPER. MONTO BS. F. TERMINAL Nº

1041-23054-0 220157666 23/01/2004 5.800.000,oo 9057

1672-01584-7 220157893 23/01/2004 3.000.000,oo 9057

1672-01584-7 220315037 28/01/2004 2.800.000,oo 9057

Asimismo, se remitió copias de las planillas correspondientes a los depósitos efectuados en las cuentas corrientes números 1672-01584-7 y 1041-23054-0, y de los especimenes de firmas pertenecientes a dichas cuentas, con la finalidad de que se pueda observar el nombre de las personas que efectuaron los depósitos: F. de firma de la cuenta número 1041-23054-0, los ciudadanos SALAS DE G.L., titular de la cédula de identidad número 3.296.970 y G.S.P., titular de la cédula de identidad número E-882.329; y F. de firma de la cuenta número 1672-01584-7, titular TRANSPORTE EL VENADO II C.A., donde aparecen como autorizados SALAS DE SERAFIN ANA y S.F., titulares de las cédulas de identidad números 1.707.897 y 10.109.915; y los referidos depósitos efectuados en las mencionadas cuentas ut supra señalados, fueron efectuados por la ciudadana D.S., titular de la cédula de identidad número 2.289.413.

2º) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Edificio Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, a fin de que informará a este Tribunal, si se encuentra inscrita una Sociedad Mercantil denominada TRANSPORTE EL VENADO C.A., en el Registro de Comercio número 42, Tomo A-8, de fecha 26 de diciembre de 1995, el cual cursa en Expediente número 17.058, informando igualmente quienes son los accionistas constituyentes y los accionistas que figuran en la última acta de asamblea, así como las personas que integran la junta directiva de la misma.

Este Tribunal observa que consta al folio 312, oficio número 2008-066, de fecha 4 de marzo de 2008, mediante el cual remitió copia simple del acta constitutiva y de la última Acta de Asamblea del expediente de la empresa “TRANSPORTE EL VENADO” C.A., que riela del folio 313 al 319. Ahora bien, este sentenciador constata de las referidas copias que figuran como accionistas en el Acta Constitutiva de la empresa “TRANSPORTE EL VENADO” C.A., y en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 8 de agosto de 2006, los ciudadanos A.M. SALAS DE SERAFINI y F.R.S.S., venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltero el segundo, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 1.707.897 y 10.109.952 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, y se designó en el Acta Constitutiva de la señalada empresa, la junta directiva de la siguiente manera: Presidente: ANA MARÍA SALAS DE SERAFINI. Vicepresidente: F.R.S.S., y como C. a la Licenciada D.O. ZAMBRANO DE MOLINA, e igualmente en la Asamblea General Extraordinaria se designó como C. para el periodo comprendido desde el año 2006 al 2008, a la ciudadana IVMAR DE J.C.R..

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (D.C.; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia.

CUARTA

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN PRINCIPAL INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Consta del folio 55 al 60, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., mediante el cual los demandados ejercieron el derecho que consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual propusieron formal reconvención contra las demandantes, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., alegando entre otros hechos los siguientes:

  1. Que consta en el documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, anotado bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticación respectivos, que los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., le vendieron a la codemandada reconviniente D.R.S.D.V., las acciones que tenían suscritas en el capital social de la sociedad mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A., dando cada uno en venta, 350 acciones, para hacer un total de 700 acciones, siendo el precio dicha venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), que ellos recibieron a su entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal, transfiriéndole a la compradora la propiedad, posesión y dominio de las referidas acciones, obligándose al saneamiento de Ley.

  2. Que consta en dicho documento que el mismo fue convenido otorgarlo ante una Notaría Pública de Mérida, en lo que respecta a los otorgantes vendedores y por parte de la compradora, la cual se realizó en la fecha pactada por ellos, y en cuanto a las cónyuges de los vendedores, se otorgaría en una Notaría Pública de la ciudad de Valencia.

  3. Que la negociación referida a la venta de las acciones que los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., le hicieron a la compradora D.R.S.D.V., se inició en el mes de septiembre del año 2003 en las oficinas de la compañía CONFITERÍA LA ABEJA C.A., encontrándose presentes para esa fecha los vendedores, compradora y las cónyuges L.S.D.G. y M.E.S.D.G., hoy día las codemandantes, además de empleados del establecimiento y clientes que hacían compras al momento de tratarse sobre tal negociación, acordándose en esa oportunidad proceder a levantar el inventario del negocio a los fines de determinar el precio de venta de las acciones, por lo cual ese mismo día se realizó dicha venta, quedando pendiente para su perfeccionamiento la fijación del precio con base al inventario convenido. De este modo la negociación consistía en la venta de la totalidad de las acciones que los vendedores tenían suscritas y pagadas en el capital social de la CONFITERÍA LA ABEJA C.A.

  4. Que días después, el ciudadano A.M.G.S., la compradora D.R.S.D.V. y el personal de la compañía procedieron a realizar el inventario de la mercancía y a considerar el balance de la empresa efectuado por la contadora de la empresa, como elemento determinante del precio, pactando la venta de dichas acciones por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), valor total de las acciones pertenecientes a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., de lo cual este último le informó telefónicamente al Sr. P.G.S. y a sus respectivas cónyuges, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., informando luego a la compradora que ellos habían manifestado su conformidad con el precio y por cuanto la compradora no contaba con la totalidad del dinero de forma inmediata, le concedieron un plazo de 6 meses contados a partir del mes de septiembre.

  5. Que en fecha 3 de enero de 2004, la compradora D.R.S.D.V., visitó a su hermana L.S.D.G. en la ciudad de Valencia, y ésta le preguntó para cuando se iba a firmar el documento, y la compradora le manifestó que lo harían en los próximos días, ya que había logrado reunir la cantidad fijada como precio de venta, de lo cual ella les avisaría la fecha de la firma del documento, para que se trasladaran a la ciudad de Mérida, para protocolizar el documento, pero la señora L.S.D.G., le manifestó que ella y su hija no podrían ir porque se encontraban muy ocupadas con los preparativos de la boda de su hija L.G.S., pero que los señores A.M.G.S. y P.G.S., se presentarían para la firma del documento y para recibir el dinero, ya que lo necesitaban para el matrimonio de la hija L.G.S., por lo cual ellas firmarían en Valencia, y así como se convino se cumplió hasta la firma del documento por parte de la compradora y los vendedores, quedando pendiente sólo la formalidad de la firma de las cónyuges de los vendedores.

  6. Que los vendedores, ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., recibieron la mayor parte del precio de la venta de las acciones en el acto de la firma del correspondiente documento y a pedimento de éstos, la diferencia fue depositada en las cuentas corrientes que señalaron, en tal sentido, se efectuaron tres (03) depósitos, el primero por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.800,oo), en la cuenta corriente número 01050041941041230540 del Banco Mercantil cuya titular es L.S.D.G., según nota de depósito número 000000220157666 de fecha 23-01-2004, y en la cuenta corriente número 1672015847 del Banco Mercantil, cuyo titular es TRANSPORTE EL VENADO II C.A., se realizaron los otros dos (02) depósitos por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), según nota de depósito número 000000220157893 de fecha 23-01-2004 y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo), respectivamente, según nota de depósito número 000000220220315037 de fecha 28-01-2004, a tal efecto, los vendedores dejaron en poder de la compradora dichas cantidades, para ser depositadas como lo habían indicado.

  7. Que una vez firmado el documento en la Notaría Pública de Ejido, de la ciudad de Mérida, la compradora se lo entregó al vendedor A.M.G.S., quien lo llevó a la ciudad de Valencia, a los fines de su presentación en una Notaría Pública de esa ciudad, lugar de residencia de las demandantes, quienes firmarían el documento de venta, y una vez firmado se lo entregarían a la compradora, el 14 de febrero de 2004, día del matrimonio de L.G.S.; sin embargo la señora M.E.S.D.G., le manifestó a la compradora que el documento no lo podían otorgar en Valencia, porque el mismo contenía un error en el apellido de casadas de ellas, pues en vez de “GILLI” le habían colocado “GUILLI” y que por esa razón no se lo recibían en ninguna notaría, por ello se tenía que redactar de nuevo el documento, ante lo cual la compradora considerando lógico tal argumento, lo recibió y lo trajo nuevamente para la ciudad de Mérida, conviniéndose en que los vendedores y sus cónyuges le avisarían cuando pudieran trasladarse a Mérida. Pero tal aviso no ocurrió, hecho este que tampoco significó problema o duda alguna para la compradora, pues se trataba de un negocio en el cual intervinieron miembros de una misma familia, pues la señora L.S. es su hermana y la señora M.E.S. SALAS su sobrina, y en consecuencia los vendedores P.G.S. y A.M.G.S., son su cuñado y sobrino político.

  8. Que inesperadamente, el día 09 de noviembre de 2004, recibieron la citación del Tribunal para la contestación de la demanda por nulidad de la venta de las acciones que le habían sido vendidas, sorprendiéndolos que se tratará de una demanda propuesta por su propia hermana de la compradora y su sobrina, alegando que ellas no habían prestado el consentimiento para la venta de las acciones de la compañía anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.”, pues no es cierto que las demandantes no hubieran prestado el consentimiento, ya que ese consentimiento si fue prestado en el momento en que se pactó la venta, lo que no se produjo fue el cumplimiento del contrato por parte de ellas.

  9. Por tales razones, es por lo que la codemandada D.R.S.D.V., propuso demanda reconvencional en contra de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convinieran o fueran condenadas por el Tribunal en dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta de las acciones realizada por sus cónyuges, los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en los mismos términos y condiciones en que fue convenida dicha negociación, esto es conforme al contenido del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y en su defecto, esto es en caso de negativa de tal otorgamiento, que la propia sentencia se tenga como suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento.

  10. Fundamentaron la demanda reconvencional, en las siguientes disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.137 del Código Civil y estimaron la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), que es el valor del contrato cuyo cumplimiento demandaron.

    Riela del folio 272 al 275, escrito de contestación a la reconvención principal suscrito por el abogado MARIO DE J.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó lo siguiente:

    1. Que los demandados y ahora reconvinientes propusieron formal reconvención en contra de la parte actora, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en dar cumplimiento a una supuesta obligación de otorgar el documento de la pretendida venta de las acciones realizadas por sus cónyuges, en los mismos términos y condiciones en que fue convenida dicha negociación o en su defecto, esto es en caso de negativa de tal otorgamiento, que la sentencia se tenga como suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento.

    2. Que fundamentan la reconvención en los artículos que allí señalan y en los siguientes hechos: Que consta en el documento autenticado objeto del juicio, que los cónyuges de la parte actora, le vendieron a la reconviniente –co-demandada D.R. SALAS DE VILLANUEVA-- las acciones que tenían suscritas en el paquete accionario de la Sociedad Mercantil Confitería La Abeja C.A., y que el precio fue el establecido en el documento, siendo recibido por sus cónyuges –P.G.S. y A.M.G.S.-- de la compradora a su entera y cabal satisfacción, que por tal razón, le transfirieron la propiedad, posesión y dominio de las acciones.

    3. Que igualmente consta en el documento autenticado que se acordó otorgarlo por ante una Notaría Pública de Mérida en lo que respecta a los otorgantes vendedores y la compradora y ante una Notaría Pública de la ciudad de Valencia en cuanto a las firmas de las cónyuges de los vendedores, habiéndose producido el otorgamiento de los vendedores y la compradora ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 22 de enero de 2004 y habiendo quedado pendiente el otorgamiento por parte de las cónyuges –parte actora-- ante una oficina notarial de la ciudad de Valencia, hechos estos en los cuales convienen.

    4. Que continúan expresando en su reconvención que la supuesta negociación de la venta de las acciones, se inició en el mes de septiembre de 2003, indicando el lugar así como también aseverando que se encontraban presentes tanto los vendedores como la compradora y la parte actora, además de empleados del establecimiento y clientes que hacían compras en ese momento, hecho éste que rechazó y contradijo por ser total y absolutamente falsos que la supuesta negociación se hubiere realizado en presencia de la parte demandante y ahora reconvenida.

    5. Rechazó que se hubiera convenido en levantar inventario del negocio a los fines de determinar el precio de la supuesta venta de acciones, por lo que también contradijo que dicha operación se celebró en tal oportunidad y que sólo quedó pendiente para su perfeccionamiento la fijación del precio con base a un tal inventario, el cual impugnó.

    6. Igualmente rechazó que días después el codemandado A.M.G.S., D.R.S.D.V. y el personal de la compañía, hayan procedido a celebrar el inventario de mercancía alguna y a considerar el balance de la empresa como elemento determinante del precio de venta de las acciones.

    7. Rechazó que el referido inventario y balance levantado por una supuesta contadora haya arrojado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), y negó que todo ello se haya realizado con la presencia de la compradora, del cónyuge de ésta y de las personas que se encontraban en la sede de la empresa.

    8. Negó que la parte actora reconvenida haya manifestado conformidad alguna con dicha venta, menos con el precio y que se procediera a hacer la negociación, rechazó igualmente que se haya concedido un plazo de seis meses a partir del mes de septiembre sin indicar de que año, dizque porque la compradora no contaba con la totalidad del dinero en forma inmediata.

    9. Negó que el día 3 de enero de 2004, la compradora haya visitado a la ciudadana L.S.D.G., en su casa en la ciudad de Valencia, y que ella le haya preguntado que para cuando se iba a firmar el documento y que la compradora le haya indicado que sería en los próximos días, igualmente contradijo que la referida ciudadana le haya manifestado que ella y su hija no podían ir a Mérida y que sólo podían ir su cónyuge y su cuñado, para que firmarán y recibieran el dinero y que el mismo se requería para el matrimonio de L.G..

    10. Rechazó que los cónyuges de las demandantes y también demandados hayan recibido la mayor parte del precio de la supuesta venta y que a pedimento de la parte actora le fueran depositados en las cuentas que indican en el escrito de reconvención, las cantidades allí referidas, por lo que impugnó y rechazó los supuestos depósitos, las notas de depósito, por cuanto la parte accionante jamás han recibido dichas cantidades de dinero como parte de pago a la operación de compraventa, la cual nunca firmaron porque no han vendido.

    11. Rechazó que el documento les haya sido presentado para la firma de la parte actora ante una notaría de la ciudad de Valencia, que hayan convenido que el documento una vez firmado por las demandantes, se lo entregarían a la supuesta compradora el día del matrimonio indicado en el escrito de reconvención; y contradijo que la ciudadana M.E.S.D.G., le haya manifestado a la compradora que el documento no se podía otorgar en Valencia porque el mismo contenía un error en cuanto al apellido de casada y por eso no le daban curso en ninguna notaría.

    12. Contradijo que la supuesta compradora haya recibido el documento y se lo haya traído a la ciudad de Mérida; rechazó que las demandantes le avisarían cuando podrían trasladarse tanto ellas como sus cónyuges a firmar nuevamente el documento.

    13. Rechazó categóricamente que la parte actora reconvenida hubiera prestado el consentimiento al momento de pactarse la supuesta venta y que lo que no se produjo fue el cumplimiento del contrato por parte de las accionantes, ya que ellas no pueden dar su consentimiento en una operación que nunca han participado, por lo que rechazó una vez más que no están obligadas a dar cumplimiento a otorgar un documento de venta de acciones, por cuanto dicha venta no la ha realizado la parte actora.

    14. Rechazó que la sentencia constituya título suficiente de la obligación de otorgar el documento.

    15. Impugnó el fundamento legal, por cuanto los supuestos de hecho de dichas normas no encuadran en los hechos invocados en la demanda.

    16. Impugnó la estimación de la reconvención por ser exagerada y carecer de fundamento legal alguno.

    17. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la referida reconvención, por ser infundada y carecer de fundamento legal, salvo los hechos que expresamente convino en nombre de la parte actora.

    La reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.

    Mediante escrito de contestación a la reconvención principal suscrito por el abogado MARIO DE J.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, opuso a la demanda reconvencional principal, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés en los demandados – reconvinientes y de la parte actora en su condición de reconvenidas, para intentar o sostener dicha reconvención, a saber:

     Como se evidencia de la simple vista del recorrido del escrito de contestación a la reconvención, así como del libelo de la demanda, han sostenido y probado que la parte actora jamás y bajo ninguna forma ni manera, participaron en la sedicente operación de compra venta, a que se contrae el documento que se acompañó junto con el libelo de la demanda, más bien por el contrario, fue por esa razón por la que demandaron el juicio de anulación de dicha venta, fundamentado en los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales establecen entre otras cosas que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables.

     Que se puede observar que las señaladas normas jurídicas hablan de manera imperativa, expresa, compulsiva, que se requerirá del consentimiento necesario de ambos cónyuges, es decir, que no se habla de que éste consentimiento pueda ser tácito o sobre entendido o explícito sino –se repite- se requerirá del consentimiento y el necesario consentimiento del otro, entonces, no puede entenderse ni colegirse que al consentimiento a que se refiere los artículos 168 y 170 del Código Civil, ha de aplicársele el artículo 1.137 del Código Civil, que establece que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra, esto es, que hasta la convalidación debe constar también de manera expresa.

     Que se puede observar del texto del documento que se demandó la anulabilidad, se desprenden que no existen las firmas de la parte actora, que son las cónyuges de los supuestos vendedores.

     Que existe jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se destituyó a una J. al homologar un acuerdo donde se daba en pago un bien perteneciente a una comunidad conyugal, sin participación del otro cónyuge, por cuanto el Juez, no debía homologar dicho acuerdo como lo hizo, ya que el intimado no poseía la facultad de disposición plena del inmueble objeto del mismo; ante esta situación y en virtud de la falta de cualidad y de legitimación para realizar el convenimiento por lo que el J. no debió homologar un acuerdo en el cual se daba en pago un bien perteneciente a una comunidad conyugal, sin participación del otro cónyuge.

     Que por estas circunstancias al no constar en los autos, ni en el documento fundamental de la acción que la parte actora no firmaron o aceptaron dicha operación o documento, es por lo que no realizaron ni han realizado ni esa operación ni ninguna otra con la compradora, mal pueden demandarlas para que convengan en el otorgamiento de este documento, por lo que lógicamente no tienen ninguna cualidad, ni legitimación, ni interés en sostener la reconvención, ya que estas jamás han sido parte vendedora en esa operación y no pueden ser constreñidas por este Juzgado a que vendan algo en contra de su voluntad, hacerlo así, se convertiría este juicio en un juicio de expropiación, el cual le está reservado al estado y no a los particulares.

     Por otra parte y por vía de consecuencia las accionantes jamás han vendido sus cuotas de participación en dicha compañía, ni han recibido cantidad de dinero alguna, indudablemente y a interpretación del contrato sensu, que los reconvinientes tampoco son compradores, por lo que no tienen cualidad ni interés para sostener la presente reconvención.

     Asimismo para que forme parte integrante de los hechos que rechazó anteriormente y con la finalidad de llamar la atención del Juez en el momento de dictar la sentencia definitiva a todo evento alegó lo siguiente: El presente caso se trata de una demanda de anulación de la venta contenida en un documento autenticado, al cual le faltan las firmas y/o consentimiento de las cónyuges de los vendedores, fundamentando la demanda en los artículos 168 y 170 del Código Civil, el cual exige que el consentimiento debe ser directo, expreso, indubitable, categórico que no deje lugar a dudas, por lo que no puede ser tácito ni sobre entendido y menos aún que este consentimiento pueda ser sustituido con otro tipo de prueba, tales como las testifícales, en ese sentido el Dr. J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, segunda edición, Caracas 1993, página 108, entre otras cosas enseña que la manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal que puede inferirse de el en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza.

     Por ejemplo entre otros la de la persona que después de haber caído en cuenta del error que viciaba un contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consiente y voluntariamente.

     Que puede observar el Juez que la parte actora no han ejecutado ni consiente ni voluntariamente el contrato, sino que por todo lo contrario, nunca llegaron a estar en conocimiento de que sus cónyuges supuestamente habían negociado las ya tantas veces referidas acciones, cuando se percataron de la inexistencia de sus firmas y de su consentimiento, procedieron a demandar la anulación.

     En este mismo orden de ideas, en la también conocida obra de G.O.F. y de E.O.A., denominada Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, quinta edición, páginas 28 y 29, dice entre otras cosas, que el acto jurídico como la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos y de los anteriores análisis realizados en torno de la noción lógica del acto, resulta que sus elementos esenciales son dos, a saber: A) La manifestación de la voluntad de uno o más sujetos de derechos, y, B) el objeto jurídico a que dicha manifestación de voluntad se enderece, que por definición la voluntad del agente o agentes constituye la sustancia misma del acto jurídico, que un hecho cualquiera en que falte tal elemento, es decir, un hecho meramente físico o natural, como el nacimiento o la muerte de una persona, un terremoto, etc., aunque llegue a alcanzar resonancia jurídica pertenece a una categoría distinta de la que nos ocupa: a la del hecho jurídico, que luego es indispensable que la manifestación de la voluntad en esta clase de actos sea suficientemente clara e inteligible, que así, cuando las formalidades legales se requieren ad substantiam, el acto respectivo es solemney, sin aquellas se reputa inexistente e inepto para producir efecto civil alguno.

     Finalmente, pretenden los demandados - reconvinientes mediante una serie de argumentos, los cuales rechazaron, suplir la falta de consentimiento expreso de la parte actora, olvidando que ellas bajo ninguna manera han confirmado o ratificado dicho acto, no han ejecutado voluntariamente ninguna obligación, ni en forma total ni en parte y todo por lo contrario se intentó la acción de nulidad, ni recibieron cantidad de dinero alguno, olvidando que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se traten ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

     Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda reconvencional principal, contenida en el Capítulo II, título reconvención del escrito de contestación a la demanda y de proposición de reconvención que fuera opuesto a la demanda cabeza de estas actuaciones, con su correspondiente pronunciamiento en costas.

    Con respecto a este particular, este Tribunal hace las siguientes puntualizaciones desde el punto de vista jurídico, en efecto:

    La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

    Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

    “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

    En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

    Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

    Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas que no tienen acreditado en el documento que obra en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio por nulidad de contrato, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

    El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, V.I., señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante? Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

    A.C. que los requisitos de la acción son tres:

  11. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  12. la legitimación; y

  13. el interés procesal.

    Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor C. expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

    En torno a este aspecto el autor citado P.C., expresa igualmente lo siguiente:

    Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

    ….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

    En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

    .

    Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

    .

    Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

    Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

    El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

    …”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

    Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor L., de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

    Asimismo, el citado autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también acota en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

    Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

    El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

    .

    Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, en que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte demandada reconviniente para intentar la reconvención principal y la parte demandante reconvenida para sostenerla debe prosperar, y, en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda reconvencional principal interpuesta por la ciudadana D.R.S.D.V., en contra de las demandantes, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., por otorgamiento de documento de venta de las acciones realizada por sus cónyuges, los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S.. Y así debe decidirse.

QUINTA

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN SUBSIDIARIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Consta del folio 55 al 60, escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos D.R.S. DE VILLANUEVA y L.R.V., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., mediante el cual los demandados ejercieron el derecho que consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso que el Tribunal de la causa acogiera la demanda y desestimara la pretensión reconvencional (principal) de cumplimiento del contrato señalado ut supra, procedieron a demandar por la vía reconvencional a las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convinieran o en su defecto sean condenadas a repetir a la compradora D.R.S.D.V., el 50% de la cantidad recibida por sus cónyuges por la venta de las referidas acciones, según se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, fundamentando tal pretensión en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

 Que tal como consta en el señalado documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, estado Mérida, la compradora D.R.S.D.V., le pagó a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), como precio de las 700 acciones que tenían los vendedores en la sociedad mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A., y que por cuanto dicha cantidad ingresó al patrimonio de estos y por ende al patrimonio de la sociedad conyugal que existe entre dichos ciudadanos y las demandantes reconvenidas, en caso de que se declarase la nulidad de la venta de las referidas acciones, el dinero que ingresó por la venta de las mismas al patrimonio de la comunidad conyugal de dichas ciudadanas, pasaría a constituir un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa, en detrimento del patrimonio de la compradora, razón por la cual las demandantes reconvenidas tenían la obligación de repetir a la ciudadana D.R.S.D.V., el equivalente al enriquecimiento patrimonial sin causa que han tenido como consecuencia del pago de lo indebido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil.

 Que los cónyuges de las demandantes reconvenidas, recibieron en conjunto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), lo que correspondió al pago total de lo indebido, en consecuencia de tal cantidad le correspondió a cada uno de los vendedores la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo), esto quiere decir que a cada una de las demandantes reconvenidas le correspondió el 50% de esta cantidad por su participación en la sociedad conyugal, y es por ello que el enriquecimiento sin causa de cada una de las cónyuges demandantes reconvenidas, equivale a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,oo), al valor del bolívar para la fecha del pago, es por ello que reconvinieron a las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal de la causa a pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.500,oo), cada una por vía de repetición del pago de lo indebido hecho por la codemandada y por el enriquecimiento sin causa que ellas tuvieron como consecuencia del pago.

 Que como el pago hecho por D.R.S.D.V., en fecha 22 de enero de 2004, fue hecho en dinero efectivo y de contado pidieron al Tribunal que en la sentencia definitiva acordara la indexación de las cantidades demandadas, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana, como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, tomando en cuenta la fecha que en que fue hecho el pago y la fecha en que sea ejecutada la sentencia, para determinar los parámetros, pérdida del valor y la actualización del mismo, así como los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas. Estimaron los codemandados dicha pretensión por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo),

En cuanto a la contestación de la demanda reconvencional subsidiaria, el abogado MARIO DE J.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, señaló los siguientes hechos:

  1. Que en la decisión de fecha 25/10/2007, del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión reconvencional subsidiaria contenida en el literal B del escrito de contestación a la demanda, esto debido a que el Juzgado de la causa negó la admisión de la misma, siendo por esta razón, que da contestación a la misma.

  2. Rechazó, negó y contradijo enfáticamente, que la parte actora deba convenir o que ello sean condenadas por este Juzgado, a repetir a la compradora D.R.S.D.V., el equivalente del 50% de la cantidad que supuestamente recibieran los cónyuges de las accionantes, en virtud de una írrita negociación contenida en el seudo documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, el 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los libros llevados por esa Oficina Notarial, es falso, que la supuesta compradora D.R.S.D.V., le haya pagado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), a los cónyuges de la parte actora los ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S. por la supuesta venta del paquete accionario que tienen en la compañía anónima “CONFITERÍA LA ABEJA C.A.”; y total y absolutamente falso, que la ya mencionada cantidad de dinero haya ingresado al patrimonio de la sociedad conyugal que existe entre la parte actora y sus cónyuges, es falso que la mencionada cantidad de dinero dada en supuesto pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa, esto debido a que jamás se realizó dicho pago, y menos aun que haya entrado al patrimonio de la parte actora; rechazó que el supuesto pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa que alegan los demandados – reconvinientes sea en detrimento de ellos mismos, esto por cuanto nadie puede alegar su propia torpeza.

  3. Rechazó y es plenamente falso, que le haya correspondido la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,oo) a cada supuesto vendedor; así como también es falso, que le haya asignado a cada cónyuge el 50% de dicha cantidad, es decir, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 12.500,oo), y que esa cantidad haya sido la proporción en que la parte actora se enriquecieron sin causa.

  4. Finalmente, negó y rechazó que la parte actora esté obligada a pagarle a la hoy reconviniente cantidad alguna de dinero, y menos aun por repetición de un supuesto pago indebido y un supuesto enriquecimiento sin causa, el cual jamás ha existido.

  5. Que por vía de consecuencia y para el supuesto negado que los ahora reconvinientes probaran en el transcurso del juicio contundentemente que efectivamente realizaron el supuesto pago que falsamente alegaron, es que rechazó la solicitud de indexación de las mencionadas cantidades, así como también impugnó la estimación de la reconvención.

  6. Solicitó al Tribunal, que sea declarada sin lugar la demanda reconvencional principal, contenida en el Capítulo II, título reconvención, del escrito de contestación a la demanda y de proposición de reconvención que fuera opuesto a la demanda cabeza de estas actuaciones, con su correspondiente pronunciamiento en costas.

  7. Para concluir se hace necesario llamar la atención al honorable J. al momento de dictar sentencia de las siguientes circunstancias:

  1. La demanda cabeza de estas actuaciones es una demanda de nulidad absoluta, por violación de Ley, es decir, de una norma expresa, como la contempla el artículo 170 del Código Civil, que dispone: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

  2. Que el vicio de Ley de que alardea el seudo documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, el 22 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo 02 de los Libros llevados por esa Oficina Notarial, es la falta de consentimiento de la parte actora en la supuesta operación de compra venta de las mencionadas acciones, vicio que califica de inexistencia a dicha venta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual dice: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes;…” Que por estas razones, es que si la parte actora en ningún momento prestaron su consentimiento para llevar a cabo la negociación, la seudo venta que realizaron sus cónyuges es plena y absolutamente nula, porque si no hay consentimiento no hay formación de contrato, la ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico.

  3. Que si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato, de manera que no solo es un elemento existencial y esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato.

  4. Que por otra parte, si nunca existió el consentimiento de la parte actora, mal podrían ser estas reconvenidas para que sean obligadas a otorgar un documento contentivo de una negociación que nunca hicieron y por ende que no están de acuerdo, requerimiento pretendido por los demandados – reconvinientes en su demanda reconvencional principal, que solicitó sea declarada sin lugar, sino es que tampoco pueden ser condenadas a restituir una cantidad de dinero que nunca recibieron, tal como lo alegan los demandados – reconvinientes y que están en la imperiosa obligación de demostrar que la parte actora ciudadanas M.E.S.D.G. y L.S.D.G., recibieron tales sumas de dinero, es por lo que desde ya también solicitó que sea declarada sin lugar la demanda reconvencional subsidiaria, con su correspondiente pronunciamiento en costas.

  5. Finalmente y en apoyo a lo esgrimido a lo largo del presente escrito de contestación a las reconvenciones planteadas, es que formalmente solicitó, que sea resuelta como punto previo a la sentencia la falta de cualidad en este escrito alegada, y para el supuesto negado, que este Juzgado la desestimara, también solicito sean declaradas sin lugar ambas reconvenciones, con su correspondiente pronunciamiento en costas.

    En este orden de ideas, la doctrina establece que el enriquecimiento sin causa no es más que el aumento injustificado del capital de una persona, a expensas de la disminución de la otra, a raíz de un error de hecho o de derecho y el mismo se encuentra contemplado en el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

    Ahora bien, para que se produzca el enriquecimiento sin causa debe existir los siguientes supuestos:

  6. Un Enriquecimiento, que no es más que todo el aumento del patrimonio de enriquecido o el demandado del cual debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentar la acción;

  7. Un Empobrecimiento, que consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo como ocurre al solvens que efectúa el pago de lo indebido; o en un no del aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito;

  8. Relación de Causa y Efecto en el Empobrecimiento, de este supuesto se puede señalar que es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de la causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.

  9. Ausencia de Causa, que trata sobre que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.

    Con base a todo lo antes expuesto, el Tribunal concluye que la reconvención subsidiaria no puede prosperar y así debe decidirse.

SEXTA

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LAS DEMANDAS DE RECONVENCIÓN PRINCIPAL Y SUBSIDIARIA.

El abogado MARIO DE J.D.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de la reconvención principal y subsidiaria por ser exagerada y carecer de fundamento legal alguno.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el J. en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: establece:

Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta S. en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando se rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención.

En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que la parte actora reconvenida impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía de la reconvención principal y subsidiaria, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, con respecto a la mutua petición de reconvención principal y subsidiaria se declara firme. Y así se decide.

Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, alegado por la parte actora reconvenida no debe prosperar. Así debe decidirse.

SÉPTIMA

LITIS CONSORCIO: En relación a la figura del litis consorcio, es una voz compuesta de dos vocablos: “Litis” que significa litigio, pleito, juicio; y “Consorcio” que alude a una asociación o unión. En la institución del litis-consorcio hay una asociación de partes que se haya en la posición de actores o de demandados.

En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), indicó:

El litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.

Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro M.J.B.B. (El Proceso Civil en Méjico, Editorial Corrua, Páginas 22-23), manifiesta que:

“El vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes. Estima, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte expresando, que en el caso del litisconsorcio voluntario, éste tiene lugar, cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables. Por otra parte se encuentra el litisconsorcio necesario, que se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la naturaleza del litigio”.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la consagra en los siguientes casos:

…“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…

El litis consorcio ha sido definido por el procesalista R.O.O., como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.

Esta acumulación, enseña el mencionado autor, se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, en virtud de que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.

El litis consorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

Ahora bien, el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo.

Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., Contumacia, significa resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación, y Contumaz significa terco, porfiado, obstinado. En derecho Procesal, rebelde.

En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deban ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.

En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deban ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.

Según el profesor R.O.O., el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

En el litis consorcio necesario que es caracterizado por la pluralidad de parte, unido en una misma relación sustancial es necesario ejercer la pretensión contra todos los litisconsortes que están vinculados entre sí por unos mismos intereses jurídicos, tal como ocurre en el caso de marras, donde uno de los obligados J.H.C.T., fallecido suscribiente del aquél contrato no fue objeto de pretensión ni de citación de los herederos de este causante y al no estar constituido en este proceso opera de oficio la falta de cualidad o legitimación por haber defectos en la constitución del proceso.

En este sentido, R.E. La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…

.

Parte de la Doctrina denomina litisconsorcio cuasi-necesario a aquellos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es ordenada por la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo legal. En este punto se observa la diferencia que tiene un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la Ley, y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme, por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Se llama litisconsorcio cuasi-necesario por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución.

Nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario, el cual es definido por el procesalista R.O.O. de la siguiente manera:

...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, se estableció:

...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

L. al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.

Se clasifican en litis consorcio activo, que es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores. El litis consorcio pasivo, que es cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y el litis consorcio mixto, que es cuando la pluralidad opera tanto ente actores como demandados.

El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.

En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:

1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.

2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.

3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.

Con base a los criterios antes expuestos se concluye en qué por cuanto la relación jurídica litigiosa aquí planteada debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, habida cuenta que cuando el litisconsorcio es necesario para resolver esta causa, es por lo que se extienden los efectos de la contestación de la demanda, efectuada por parte de los comparecientes D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., a los litisconsortes contumaces ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., tal como lo ordena el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.

OCTAVA

SOBRE ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL: Con relación al dispositivo sustantivo indicado el Tribunal hace los siguientes señalamientos:

A.- Resulta necesario es establecer los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad propuesta, que está contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:

"Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

“…omisis….

Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.

…omisis….”

Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

La pretensión contenida en estos autos, esta entonces fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, se resume:

Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).

3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omisis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente ni todos sus efectos mediante confirmación."

B.- Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente pretensión de nulidad, considera este Juzgador importante destacar lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Por otra parte, disponen los artículos 168, 148, 149 y 184 del Código Civil, lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

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Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

En el presente caso vale destacar que si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las disposiciones legales antes citadas, esta juzgadora estima menester precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria, encabezada por el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I), sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

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Los demandados reconocen además que la venta objeto de la nulidad, en este juicio se efectuó sin el consentimiento de la actora, lo cual consta en el instrumento fundamental de la demanda, queda a este Tribunal determinar si el consentimiento era necesario para la venta de marras. Bajo estos hechos entra el Tribunal a analizar lo establecido por el artículo 170 del Código Civil.

C.- El artículo 170 del Código Civil, da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges, sin embargo, la nulidad de la cual se habla en este artículo es relativa y no absoluta como pretende hacerla valer la demandante. Uno de los criterios para diferenciar la nulidad absoluta de la nulidad relativa consiste en la violación de intereses de orden público o intereses particulares, según sea el caso; en el artículo in comento el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos. ¿Cuál es el valor práctico y las consecuencias a este caso en concreto? Cuando la nulidad es absoluta cualquier persona en cualquier tiempo puede ejercer la acción, pues por tratarse de normas de interés colectivo jamás puede producir efectos jurídicos ni siquiera bajo la convalidación; en cambio, cuando la nulidad es relativa solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo. Es así como el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil le da la acción únicamente al cónyuge afectado o a los herederos de este para ejercerla por lo que la nulidad así entendida es relativa. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00246, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Magistrado Ponente C.O.V., establece:

…para que la propiedad de los bienes sea a título particular, debe el cónyuge adquirente cumplir con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 152 del Código Civil, esto es, señalar la procedencia del dinero con el cual realiza la negociación y que la adquisición la hace a título personal y para su patrimonio particular, sin lo cual y dado que –como se dijo- contractualmente fue acogido el régimen legal de administración de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, todos los bienes que se adquieran sin esas especificaciones, deberán reputarse como bienes comunes y su propiedad pertenece a cada cónyuge en un cincuenta por ciento (50%)…

En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada, según el insigne jurista ELOY MADURO LUYANDO (2003): “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato y agrega que el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno”.

D.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD DE DICHA ACCIÓN: En cuanto a la prescripción el Código Civil señala en los artículos 1.952 y 1.956 lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

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Artículo 1.956.- El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril de 2002, decidió que:

…..En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de la convención era un acción de caducidad, lo cual produjo, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento y visto el error de derecho en que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código….

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Analizada la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a la prescripción y no a la caducidad relativa de las convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como es el caso que nos ocupa, en el que la actora pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta realizado por su cónyuge, sin su consentimiento.

En este orden de ideas, este Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho.

En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

Igualmente, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.- Una vez transcurrido el término, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha 25 de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, lo siguiente:

:“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, B., Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)… tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer. De acuerdo a todo lo expuesto, éste Juzgador considera, que es obligación del Juez una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma.

E.- TITULARES ACTIVOS y PASIVOS: Sostiene de manera reiterada la doctrina jurídica que, “el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.

Con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda que por nulidad de documento de venta interpusieron los abogados en ejercicio MARIO DE J.D.Á., M.C.G.D.D. y MARIO D.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., en contra de los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S. DE VILLANUEVA y L.R.V., los dos primeros en su carácter de esposos y/o cónyuges de las co-demandantes y parte vendedora de la totalidad de sus acciones en la Compañía Anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.” y los dos últimos en su carácter de compradores de dichas acciones en la compañía anónima señalada. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de documento de venta interpusieron los abogados en ejercicio MARIO DE J.D.Á., M.C.G.D.D. y MARIO D.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., en contra de los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S. DE VILLANUEVA y L.R.V., los dos primeros en su carácter de esposos y/o cónyuges de las codemandantes y parte vendedora de la totalidad de sus acciones en la Compañía Anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.” y los dos últimos en su carácter de compradores de dichas acciones en la compañía anónima señalada.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad o interés de la parte demandada reconviniente para intentar la reconvención principal y la parte demandante reconvenida para sostenerla.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL PRINCIPAL interpuesta por la ciudadana D.R.S.D.V., en contra de las demandantes, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., por otorgamiento de documento de venta de las acciones realizada por sus cónyuges, los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S..

CUARTO

SIN LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL SUBSIDIARIA interpuesta por la codemandada en contra de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., por el pago de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), cada una, por vía de repetición del pago indebido.

QUINTO

En cuanto a la relación jurídica litigiosa aquí planteada se resuelve de modo uniforme para todos los litisconsortes, por lo que se extienden los efectos de la contestación de la demanda, efectuada por parte de los comparecientes D.R. SALAS DE VILLANUEVA y L.R.V., a los litisconsortes contumaces ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., tal como lo ordena el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS RECONVENCIONES: La parte actora reconvenida impugnó en forma pura y simple la estimación de la cuantía de la reconvención principal y subsidiaria, toda vez, que el mismo se limitó a contradecir la cuantía por considerarla exagerada pero no alegó un hecho nuevo, es decir, no señaló cual a su juicio era la cuantía o estimación definitiva, para lo cual por experiencia foral se utiliza la experticia para determinar el valor de tales reconvenciones, al igual que se utiliza la experticia para determinar la cuantía de las demandas, razón por la cual, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, con respecto a la mutua petición de reconvención principal y subsidiaria se declara firme.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultada vencida en la demanda y vencida igualmente en las reconvenciones propuestas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: NOTIFICACIÓN: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de enero de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q. QUINTERO

EXP. Nº 08088.

ACZ/SQQ/ymr.

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