Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000361

DEMANDANTE: G.J.R.D. titular de la cédula de identidad número 4.478.985.

APODERADAS: Z.N.I., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.555.

DEMANDADO: Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y solidariamente a la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 04-10-2011 por el ciudadano G.J.R.D. titular de la cédula de identidad número 4.478.985 debidamente asistido por la profesional del derecho Z.N.I., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.555, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy y solidariamente la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS.

El día 11 de noviembre de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 27-02-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Peña y de la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS y el día 31/05/2012 ser certifico la notificación de la Alcaldía del Municipio Peña.

En fecha 15 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:

• Que laboraba como Chofer para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a través de la Asociación Civil ONG PROSERVICIO, desde el 01/01/2005 hasta el 03/03/2010 fecha en que fue despedido injustificadamente.

• Que su último salario diario era de Bs. 27,00 Bs.

• Que su labor consistía en manejar vehículos al servicio del Instituto Autónomo de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy.

• Que en fecha 20/04/2006 sufrió un accidente laboral, estando dentro de su jornada de trabajo, cuando fue atropellado por un vehiculo que transitaba en contrasentido.

• Que la alcaldía de peña sufrago la primera operación, pero fue desatendido para las otras dos intervenciones.

• Que en fecha 19/10/2009 ante la negativa del patrono de cancelar los salarios inherentes al reposo medico, acudió a la Sub-inspectoria del trabajo de Yaritagua, resultando infructuoso, el reclamo por esa vía administrativa.

• Que de acuerdo al dictamen de INPSASEL el trabajador sufre de una discapacidad Parcial y Permanente.

• Que el ente patronal aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y la indemnizaciones que por ley le corresponden derivadas del accidente de trabajo, por tal motivo procede a demandar, la cual estima en la cantidad de 330.414,88 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, lucro cesante y daño emergente, daño moral, indemnización articulo 573 de la LOT, indemnización articulo 80 de la LOPCYMAT y daño material.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa ni la Alcaldía del Municipio Peña, ni la demandada solidaria dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que fundamenta la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

No obstante en el caso sub iudice, el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Siendo que la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, así como también le corresponde al actor determinar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el mismo, la verificación del hecho ilícito de la demandada y por último la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 22-07-2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte demandante. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del ente municipal demandado a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Pruebas Documentales

Recibos de pago (folios 54 y 55). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia el salario percibido por el trabajador.

Informe médico emitido por la Clínica Padre Torres (folio 56). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mimo se evidencia que el actor presento una lesión traumática de cadera derecha y columna lumbar, por ser arrollado por vehiculo automotor.

Informe clínico emanado del Centro Médico de Oncología (folio 57). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Donde se observa que el medico tratante Dr. A.V. diagnostico fractura en el cuello del fémur ameritándose operación quirúrgica.

Informe médico emitido por el Dr. A.V. (folio 58). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Del mismo se evidencia la constancia dada por el medico tratante Dr. A.V., donde se le otorgo 12 semanas de reposo medico a partir del 25-04-2006.

Certificación emitida por el Inpsasel (folio 59). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: que se trata de un accidente laboral y en consecuencia sufrió una discapacidad parcial y permanente.

Informe de investigación de accidente (folio 60 al 69). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: Que la ciudadana M.Z.T. funcionaria de INPSASEL se entrevisto con el ciudadano E.G., quien pertenece a la Asociación Civil ONG PROSERVICIO en la oficina de control y seguimiento de la Alcaldía del Municipio Peña y se estableció el incumplimiento por parte del patrono incumplimiento por parte del patrono con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o y Yaracuy, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo con respecto a la notificación de riesgos, comité de seguridad y salud laboral, la constancia de servicio de seguridad en el trabajo, servicio de salud en el trabajo, la capacitación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, el examen médico pre-empleo y con los delegados de prevención,

Prueba de Informe

Clínica Padre Torres, (folios 208 y 209).En esta prueba de informe certifica la veracidad de las copia simple que riela al folio 56 sobre el informe realizado por la Clínica Padre Torres.

Centro Médico de Oncología, (folios 203, 218 y 219). En esta prueba de informe certifica que el Dr. A.V., medico Traumatólogo y Ortopedista atendió al ciudadano G.J.R.D..

Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del Estado Yaracuy; (folio 151) y Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy; (folio 149). Según la respuesta de la inspectoria del trabajo se pudo constatar que no aparece registrado ningún expediente que contenga el procedimiento de calificación de falta para despidos interpuesta por la alcaldía de San Felipe en contra del ciudadano G.R.. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la alcaldía de San Felipe no es parte en el presente juicio.

Inpsasel Diresat Lara-Portuguesa y Yaracuy (folios 104 al 147). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la notificación del accidente laboral, contrato de servidos entre la Asociación Civil ONG PORSERVICIO y el ciudadano G.R., en donde se evidencia la relación existente entre la Asociación Civil ONG PROSERVICIO y el Instituto de Servicios Públicos del Municipio Peña y la certificación por parte de INPSASEL que se trata de un accidente laboral y de todo el procedimiento establecido.

Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy.(folios 87 y 88) Del informe se constata que el ciudadano demandante G.R. fue inscrito al Seguro Social por la Asociación Civil ONG PROSERVICIO, quien es parte en el presente juicio.

Prueba de Exhibición i) nóminas de vacaciones; ii) nóminas de bono vacacional; iii) nóminas de aguinaldos; iv) nómina de pago de prestaciones sociales; v) nóminas de pago de intereses y vi) recibos de pago de anticipos o prestaciones sociales. No fueron presentados con motivo de la incomparecencia de la parte demandada. El día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierta la información que contiene dichas instrumentales, vale decir, los salarios percibidos por el ciudadano G.J.R., las vacaciones y las utilidades adeudadas 2009-2010, bono vacacional adeudado 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.

Parte demandada.

La parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante comenzó a prestar sus servicios como chofer para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a través de la Asociación Civil ONG PROSERVICIO, desde el 01/01/2005 hasta el 03/01/2010 fecha en que alega fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario diario de Bs. 27,00.

De la misma forma, relata que en fecha 20 de abril de 2006, sufrió un accidente laboral dentro de sus jornadas de trabajo, cuando fue atropellado por un vehiculo que transitaba en contrasentido, que la alcaldía sufrago la primera operación pero fue desatendido para las otras dos operaciones.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano G.J.R.D., laboro como chofer para la Alcaldía del Municipio Peña a través de la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS, desde el 01/01/2005 hasta el 03/01/2010, según informe del seguro social que riela al folio 88 del presente asunto, cuyo periodo será tomado en cuenta a los efectos legales, en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 5 años y dos Días. Así mismo se evidencia que en fecha 20 de abril de 2006, sufrió un accidente laboral dentro de sus jornadas de trabajo, lo cual le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente.

Ahora bien, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara los salarios establecidos por el actor en su escrito libelar, y como ultimo salario diario (Bs. 32,50) se tomara en cuenta para efectos de los cálculos, los establecidos al folio 17 y su vuelto, contenidos en la subsanación planteada y admitas en fecha 11/11/2011, los cuales fueron demostrados al aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de las documentales requeridas. Así se decide.

A los efectos de calcular el bono vacacional y las utilidades, al aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica del trabajo, se establece que el Instituto demandado cancelaba 90 días por concepto de utilidades y 40 días por concepto de bono vacacional. Así se decide.

Del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, le produjo una fractura del cuello del fémur derecho y hernia discal extruida post-traumática, por lo que amerito tratamiento quirúrgico para la colocación de una prótesis total de cadera. Evolucionando torpidamente, complicándose con una infección por lo que amerito cirugía en varias oportunidades. Actualmente presenta atrofia muscular del miembro afectado, acortamiento del miembro inferior, alteraciones de los patrones de la marcha con uso de apoyo para la misma.

De la investigación de INPSASEL sobre el accidente de trabajo sufrido por la parte actora concluyo que es de origen laboral y que cumple con la definición del artículo 80 de la LOPCYMAT.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, se debe determinar en primer lugar el determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

  1. Antigüedad

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:

    Antigüedad

    Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    01/01/2005 al 01/01/2006 45 13,50 3,38 1,50 826,88

    01/01/2006 al 01/01/2007 62 17,80 4,45 1,98 1.502,12

    01/01/2007 al 01/01/2008 64 20,49 5,12 2,28 1.784,91

    01/01/2008 al 01/01/2009 66 26,64 6,66 2,96 2.393,16

    01/01/2009 al 03/01/2010 68 32,25 8,06 3,58 2.984,92

    Total 9.491,98

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario de 32,25 Bs. vigentes para el momento en que el actor culmino la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones de la trabajadora, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que la trabajadora le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de cuarenta (40) días de salario, por las razonas anteriormente expuestas.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tengan derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, de las pruebas aportadas se evidencia que el instituto demandado cancelaba 90 días por este concepto.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados artículos.

    Vacaciones

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/01/2009 al 03/01/2010 20 32,25 645,00

    Total 645,00

    Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/01/2007 al 01/01/2008 40 32,25 1.290,00

    01/01/2008 al 01/01/2009 40 32,25 1.290,00

    01/01/2009 al 03/01/2010 40 32,25 1.290,00

    Total 3.870,00

    Utilidades

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    01/01/2009 al 03/01/2010 90 32,25 2.902,50

    Total 2.902,50

  3. Salarios retenidos.

    Con respecto a los salarios retenidos, solicitados por el actor en su escrito libelar, este tribunal hace las siguientes consideraciones, de acuerdo a la carga procesal, le corresponde al trabajador probar los salarios retenidos debido a los privilegios del ente municipal demandado. Ahora bien de las actas procesales se observa que la parte actora no consigno pruebas suficientes que la demandada le adeudara cantidad alguna de dinero derivada del no pago de sus salarios, aunado a ello, no consigno los reposos médicos para establecer las fechas de las cuales se le retuvo su salario, razón por la que resulta improcedente dicho pedimento. Así se decide.

  4. Indemnización del artículo 125 de la LOT

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, el actor tenía la carga de demostrar la ocurrencia de un despido injustificado ya que ello constituye un presupuesto material indispensable para la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (supuesto de hecho concreto subsumible en la premisa mayor del dispositivo legal), por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

    Una vez determinado lo correspondiente a las prestaciones sociales, se hace necesario determinar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Ya que es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y el accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente profesional.

    Ahora bien se hace necesario determinar la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en la certificación Nro. 336/09, de fecha 12/11/2009, realizada por la Dra. N.L.Q., en su carácter de Médico especialista en S.O. y en su condición de Medica laboral de la Diresat L.T. y Yaracuy (folio 59); que el accidente ocurrido al ciudadano G.J.R.D., cumple con la condición de accidente de Trabajo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

    Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por el trabajador.

    Asimismo, se observa que la denominación del cargo que ejercía el trabajador en la empresa, era el de “Chofer”, por lo que se hacía indispensable que el laborante se trasladara conduciendo los vehículos de la empresa para realizar las entregas correspondientes, lo cual era parte de su jornada ordinaria de trabajo.

    Por estas razones, debe establecerse que la acción violenta que ocasionó la discapacidad al trabajador, a pesar de constituir un accidente de tránsito de conformidad con las disposiciones que rigen esa materia, no impide que el hecho sea calificado como un accidente de Trabajo en cuanto se refiere a las relaciones entre la alcaldía y el trabajador lesionado, siendo aplicables las regulaciones especiales para este supuesto.

    Este accidente de trabajo sufrido por el hoy accionante, cumpliendo con sus laborales habituales, cuando fue atropellado por un vehículo que transitaba en contrasentido como a las 10:00 A.M. le ocasiono múltiples lesiones, tal como lo señaló la Dra. N.L.Q., en su carácter de Médico especialista en S.O. y en su condición de Medica laboral de la Diresat L.T. y Yaracuy, certificando que el Accidente de Trabajo le provoco al trabajador una fractura del cuello del fémur derecho y hernia discal extruida post-traumática, convirtiéndose en una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen bipedestación y marcha prolongada, caminatas por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, actividades que impliquen posición en cuclillas.

    Ahora bien, ya que la parte actora tenía la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, y visto que la misma consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del referido nexo causal, tales como la certificación del accidente laboral así como el Informe de investigación del accidente, verificándose de tal manera la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. Así se decide.

    En otro orden de ideas, para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, esta Juzgadora, procede a determinarlo de la siguiente manera:

    Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa que en el Informe de investigación de accidente, de la entrevista realizada por la ciudadana M.Z.T. funcionaria de INPSASEL con el ciudadano E.G., quien pertenece a la Asociación Civil ONG PROSERVICIO en la oficina de control y seguimiento de la Alcaldía del Municipio Peña, en donde se verifico el incumplimiento por parte del patrono con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o y Yaracuy, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (folio 60 al 69). Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Así se decide.

    Ahora bien, una vez determinada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado y el hecho ilícito, este tribunal pasa a determinar sí resultan procedentes el cúmulo de indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Veamos:

  5. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    El artículo 80 de la LOPCYMAT establece lo siguiente:

    La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

    1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

    En este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa de la certificación expedida por INPSASEL, en la cual se señala que el actor adolece una fractura del cuello del fémur derecho y hernia discal extruida post-traumática, convirtiéndose en una Discapacidad Parcial y Permanente.

    No evidenciado de cualquier otra documental, que estableciera el porcentaje de discapacidad a los efectos de determinar la indemnización a aplicar; siendo el caso que conforme a la normativa aplicable, la certificación de incapacidad residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento este el idóneo para determinar el porcentaje de discapacidad sufrida por el trabajador.

    Siendo procedente la referida indemnización tal y como fue determinado a favor del actor, sin embargo, deben comprobarse los extremos concurrentes señalados en la norma, a saber: 1) Que se trate de una discapacidad parcial permanente; y, 2) Que afecte en una proporción hasta un 25% la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, verificándose en la presente causa, únicamente el demandante cumple con uno de los requisitos, es decir, la existencia de una declaratoria de una “Discapacidad Parcial Permanente, por parte de INSPSASEL, no obstante no fue certificado el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, o por lo menos no consta en autos, por lo que considera esta juzgadora que resulta contrario a derecho condenar a la demandada a resarcir al demandante con la indemnización que consagra el, artículo 80 de la LOPCYMAT, en su límite máximo cuando no existe constancia en actas, ni fue alegado que la discapacidad parcial y permanente que padece el demandante prive al actor de más del 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual, por lo cual, dadas las características del daño, considera aplicable en condenar en el límite mínimo de la norma al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador, en aplicación al principio de equidad. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, visto que el salario indicado en el libelo, no fue un punto controvertido en el presente recurso el mismo se toma como base para el cálculo de la indemnización a decir de Bs. 32,25 diarios, Bs. 967,50 mensuales y Bs. 11.610,00 anuales, para un total a pagar por este concepto de Bs. 58.050,00. Así se decide.

  6. Daño Emergente y Daño Material en su c.d.L.C..

    Observa este Tribunal conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación social, en este tipo de reclamo debe concurrir la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, para ello, la carga de la prueba recae en el demandante de autos, quién pudo demostrar con las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Tribunal, que se produjo un daño (accidente de trabajo), y se constató que el mismo fue producto o consecuencia de la conducta culposa del patrono y quedó evidenciada la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido.

    No obstante lo verificado, debe quien sentencia, aclarar que lo que pretende el actor demandante de autos, es la indemnización de daños materiales (Daño Emergente y lucro cesante). En cuanto al daño emergente, porque se le causó un daño “económico” a su patrimonio, pero no indica en que consisten tales daños o gastos, que ilustren a esta juzgadora, y que sirvan como fundamento al daño emergente, no existen facturas, ni gastos médicos. No existen elementos probatorios suficientes para poder exigir a la empresa demandada la pretensión de suma de dinero alguna. Aunado a ello el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados del accidente, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece. Por tanto, para el Tribunal resulta, forzoso declarar improcedente el pago por este concepto. Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, el accionante reclama su indemnización, indicando que el accidente laboral sufrido, se traduce en una limitación a su capacidad laboral de ejercer cualquier actividad lucrativa durante el promedio de vida útil laborable, que le permita solventar sus gastos personales y los de su familia.

    El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono.

    Ahora bien, para determinar el monto que debe cancelar la empresa demandada, y de un análisis a las pruebas aportadas en el presente juicio, se debe considerarse que el actor logró probar lo siguiente: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue resultado por negligencia de la demandada por no haber probado que cumplió con normas y reglamentos de prevención de accidentes, como lo certifica el Informe complementario de investigación del accidente, donde se verificó: que la alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, por medio de la ONG PROSERVICIO, incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, b) El accidente sufrido se manifiesta según el informe de Certificación N° 336/09 emitida por INPSASEL. De tal manera, la parte actora logro probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo se debió a un hecho ilícito del patrono por cuanto este no cumplió de manera correcta las normas de seguridad e higiene estipuladas en la Ley y por cuanto la demandada no probó que la parte actora, actuó con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se corresponde verdaderamente con el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, y con vista en las anteriores razones esta Juzgadora considera prudencial fijar en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) el monto de la indemnización por Lucro Cesante que deben pagar la demandada al demandante, ya que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la falta por el accidente sufrido. Así se decide.

  7. Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, en su artículo 573.

    En cuanto al concepto correspondiente a Indemnización por daños establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que, habiendo sido demostrado que el accidente de trabajo, se produjo con ocasión de la prestación del servicio, este tribunal acoge criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia 197 de fecha 17 de febrero de 2006, con referencia a la responsabilidad objetiva, de esta se derivan indemnizaciones por daño material, y dado que el actor está cubierto por el Seguro Social Obligatorio, y por estar contempladas dichas disposiciones en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, en donde se contemplan o se otorga la responsabilidad del pago de este concepto al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiéndole solamente el pago de este concepto a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social.

    En el caso sub iudice, el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como aparece en la copia del Registro de Asegurado ante el IVSS (folios 87 y 88). Por tales motivos, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se declara.

  8. Daño Moral

    El demandante solicita que la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy y solidariamente la Asociación Civil ONG PROSERVICIO lo indemnice por la cantidad de 200.000,00 Bs. por concepto de daño moral con ocasión al accidente de trabajo derivado de la relación laboral.

    Con fundamento a lo que antecede y demostrado que la Discapacidad Parcial y Permanente del actor, ocurrió debido a un accidente de trabajo y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció el ciudadano G.J.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.478.985, le genero una Discapacidad Parcial y Permanente.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe de investigación del accidente, realizado por la ciudadana M.Z.T. funcionaria de INPSASEL con el ciudadano E.G., quien pertenece a la Asociación Civil ONG PROSERVICIO en la oficina de control y seguimiento de la Alcaldía del Municipio Peña, en donde se verifico el incumplimiento por parte del patrono con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o y Yaracuy, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que el actor, era chofer, devengando un salario diario de Bs. 32,25

    5) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que el ente municipal por medio de la Asociación Civil ONG PROSERVICIO accionada dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social al demandado. Así como también le cancelo La primera operación, según consta en el escrito libelar, de la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

    En este orden de ideas, es menester dejar establecido que la indexación o corrección monetaria se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 03-01-2010 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos demandado y sobre la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral y el lucro cesante, exceptuando lo que concierne al daño moral y a la antigüedad, se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 22/02/2012 (folio 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.R.D. en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy y solidariamente a la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano G.J.R.D. en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy y solidariamente a la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS, identificada ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy y solidariamente a la Asociación Civil ONG PROSERVICIOS a pagar al ciudadano G.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 4.478.985, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 109.959,49) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones ……………………………….……………………………………… 645,00

Bono vacacional………………………………………………………………… 3.870,00

Antigüedad……………………………………………………………………….. 9.491,98

Utilidades………………………………………………………………………… 2.902,50

Indemnización Art. 80 de la LOPCYMAT…………………………………….. 58.050,00

Daño Emergente y Daño Material en su c.d.L. Cesante….. 15.000,00

Daño Moral……………………………………………………………………… 20.000,00

Total a Cancelar……………………… 109.959,48

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de de los demás montos condenados, que deberán ser calculadas conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

SEPTIMO

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 2:21 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

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